Laboral nº CL-190-14 de Supreme Court (Honduras), 31 de Marzo de 2016

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 858, Código Procesal Civil, art. 206,

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. - VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante éste T ribunal de Justicia, en fecha diez de junio de dos mil catorce, por la abogada ALBA LUZ DIAZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) y el abogado S.A.M.C., en su carácter de apoderado de los señores J.E.E.H., N.P.A.P. y V.A.R.C. , en relación a la de manda ordinaria Laboral para que se declare la relación laboral como permanente, s e conceda en forma retroactiva la nivelación y ajuste de salario adeudado, pago de todos los derechos y beneficios, condena en costas, promovida ante el Juzgado de Letras de l Trabajo del D epartamento de F..c.M., en fecha veinte de s eptiembre de dos mil trece, por l os señor es J.E.E.H., soltero , P. to Mercantil y Contador Público ; N.P.A.P. , soltera, B. en Ciencias y Letras y V.A.R.C. , casado , B. en Ciencias y Letras, todos mayores de edad, hondureños y de este domicilio; contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) por medio de su Gerente General y representante l egal E.M.H.M. , mayor de edad, soltero, Ejecutivo de Negocios y de este domicilio. - El recurso de casación se interpuso contra la se ntencia de fecha diecinueve de m arzo del dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de l Trabajo de esta sección judicial , misma que CONFIRMA la proferida por el a-quo, proferida el siete de febrero del dos mil catorce, que : FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA promovida por, J.E.E.H. , NELSI AGU IL AR POSADAS, V.A.R..A.C.. Contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través del Gerente General EMIL MAHFUZ H AWITT MEDRANO en cuanto al recono cimiento de una relación laboral permanente, el reajuste del salario a partir de su permanencia, que se le otorgue los derechos de todo trabajador perma nente como el pertenecer al STENE E y al FONDO DE PRESTACIONES consecuencia; 2) CONDENA AL DEMANDADO la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través del Gerente General EMIL MAHFUZ HAWITT MED RANO reconocimiento de una relación laboral permanente, el reajuste del salario a partir de su permanencia, que se le otorgue los derechos de todo trabajador permanente como el pertenecer al STENEE y al FONDO DE PRESTACIONES a J.E.E.H., N.A.P., V.A.R.C., a partir del 5, 8 y 13 de Agosto del año 2013, fecha en que los demandantes comparecieron ante la Autoridad Administrativa a solicitar su permanencia en su puesto de trabajo; 3) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por, J.E.E.H., N.A.P., V.A.R.C.. Contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través del Gerente General E.M.H.M. en cuanto al pago de reajuste de salario en forma retroactiva y al pago de vacaciones, aguinaldo y decimocuarto mes en consecuencia; 4) ABSUELVE AL DEMANDADO la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELECTRICA (ENEE) a través del Gerente General EMIL MAH FUZ H.M. a pagar reajuste de salario en forma retroactiva y al pago de vacaciones, aguinaldo y decimocuarto mes a J.E.E.H., N.A.P., V.A.R..D.C.; 5) DECLARAR SIN LUGAR EL DEFECTO DE PRESCRI PCION opuesta por la representante procesal demandada; 4) SIN COS TAS” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- Los demandantes manifestaron en el escrito de su acción que iniciaro n su relación laboral con la demandada en fecha uno de agosto de dos mil diez, de la siguiente manera : J.E..E.H. al suscribir un contrato Individual de trabajo por tiempo limitado con la demandada en el cargo de Oficinista I, en el Departamento de Bienestar Social y Prevención de Riesgos, dependiente de la División de Recursos Humanos , actualmente labora en el mismo cargo, pero en el Departamento de Contrataciones de la misma división, devengando el mismo salario mensual de Lps. 9,104.90 desde el inicio de la relación laboral; N.P..I.A.P. , al suscribir un contrato individual de trabajo por tiempo limitado con la demandada en el cargo de Auxiliar de Comunicación, en la Oficina de Relaciones Públicas, dependiente de la Gerencia , devengando el mismo salario ordinario mensual desde el inicio de su relación laboral de L. 11,381.13; y , V.A.R.C. , al suscribir un contrato individual de trabajo por tiempo limitado con la ENEE , en el cargo de Auxiliar de Comunicación, en la Oficina de Relaciones Públicas, dependiente de la Gerencia , devengando el mismo salario ordinario mensual desde el inicio de su relación laboral de L. 11,381.13. Que todos sus contratos fueron prorrogados mediante una sucesión consecutiva de addendums y actualmente el último addendum con vigencia ha sta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; en los últimos contratos de trabajo suscritos, se estipuló de una manera ilegal, un período de prueba, violentando lo dispuesto en el artículo 49, 50, 51, 52 del Código del Trabajo; habiendo la ENEE , comprobado desde el inicio de su relación laboral, sus aptitudes para el desempeño su labor al prorrogar sus contratos de trabajo, por lo que claramente la ENEE intenta manipular su antigüedad, derechos y beneficios que les corresponden; d esde el inicio de su relación laboral con la demandada, han realizado labores de carácter permanente, en forma continua, reuniendo requisitos de conocimiento, calidad, responsabilidad, asistencia, puntualidad, diligencia, seguridad y eficiencia por más de 180 días calenda rio y hasta la fecha continúan laborando para la ENEE ininterrumpidamente; razón por la cual y de conformidad a la cláusula número 5 de los contratos colectivos de condiciones de trabajo vigentes del año 2008 al año 2010 y del año 2011 al año 2013, en relación con los artículos 47 y 52 tercer párrafo del Códi go del Trabajo, legalmente son considerados como trabajadores pe rmanentes, sin embargo, no han gozado de todos los derechos y beneficios que otorga a éstos el Contrato Colectivo, debiendo computarse su antigüedad como permanentes desde la fecha de la suscripción de su primer contrato de traba jo. Que no se les ha otorgado los incrementos ni ajustes salariales a los que tienen derecho, según lo establecido en la cláusula numero 51 #1 de los contratos colectivos de condiciones de trabajo vigentes del año 2008 al año 2010 y del año 2011 al año 2013, en relación con la cláusula que contiene la política salarial a la que está sujeta la demandada, por lo que hasta la fecha continúan devengando el mismo salario mensual desde el inicio de su relación laboral y de una manera unilateral, al personal considerado como permanente dentro de la empresa demandada, si se les ha otorgado su incremento de salario año a año, por lo que, de conformidad al con trato colectivo de trabajo, se les debe corresponder en concepto de incrementos de salario anuales, las cantidades siguientes: 1 . J.E.E.H. , en el año 2011 nivelación de salario mensual de L. 2,763.23 e incremento total anual según cláusula 51 #1 de contrato colectivo L. 7,056.72; en el año 2012 incremento total anual según cláusula 51 #1 de contrato colectivo L. 19,938.52; en el año 2013 incremento según cláusula 51 #1 de contrato colectivo hasta el mes de septiembre L. 19,008.00; 2 . N.P.A.P. , en el año 2011 incremento total anual según cláusula 51 #1 de contrato colectivo L. 7,511.52; en el año 2012 incremento total anual según cláusula 51 #1 de contrato colectivo L. 21,223.58; en el año 2013 incremento según cláusula 51 # 1 de contrato colectivo hasta el mes de septiembre L. 20,233.07; y , 3 . V.A.R.C. , en el año 2011 incremento total anual según cláusula 51 #1 de contrato colectivo L. 7,511.52; en el año 2012 incremento total anual según cláusula 51 #1 de contrato colectivo L. 21,223.58; en el año 2013 incremento según cláusula 51 #1 de contrato colectivo hasta el mes de septiembre L. 20,233.07; el cálculo de sus vacaciones, el décimo tercer mes y décimo cuarto mes de salario, se ha hecho en base al s ueldo que actualmente devengan , dejando de percibir cantidades de dinero en su perjuicio; de lo que se desprende, la violación continua de sus derechos por parte de la ENEE , en el sentido que existe línea jurisprudencial por Juzgados y Corte de Apelaciones del Trabajo, que las disposiciones que contienen derechos y beneficios de un Contrato Colectivo, se aplicarán a todos los trabajadores de una empresa estén o no sindicalizados, como se consigna en el artículo 61 del Código del Trabajo; además, la demandada, de manera discriminatoria en violación a en relación con los artículos 1, 2 primer párrafo, 3, 12 del Código del Trabajo; cláusula #7, #51, #78 número 2 literal b) del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la ENEE y el STENEE, les ha restringido el goce de sus derechos y beneficios contenidos en dicho Contrato Colectivo, que por otra parte, también se ha violentado normativa que es de cumplimiento obligatorio de conformidad a los artículos 53, 60 y 61 del Código del Trabajo y que debe ser observada y aplicada por el Estado de Honduras, ya que se encuentra amparada por el Convenio 98 sobre el Derecho a la Sindicación y de Negociación Colectiva, por la Recomendación número 163 de 1981 sobre Negociación Colectiva, por la Declaración sobre los Principios y Derechos Laborales Fundamentales de 1998 formulada por la OIT. - 2.- La parte demandada la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA ENNE contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de l os demandante s, argumentando que la acción pretendida por los demandante s prescribió, en vista de lo que establece el artículo 867 del C ódigo del Trabajo, aunado a lo que establece la cláusula N° 5 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, en lo relacionado a los 180 días señalados para instar la misma; dichos tra bajadores no están contemplados dentro del estatus de trabajador permanente, porque su salario es efectuado mediante planilla emergente . L os demandantes prestan sus servicios profesionales mediante una relación contractual que está regulada bajo contrato individual de trabajo por tiempo determinado y por lo tanto su relación ostenta el status de empleados temporales, comenzaron su relación contractual el 01 de Agosto del 2010, relación en la cual se había pactado la fecha de iniciación y vencimiento de la relación del con trato; a los demandantes no les es aplicable la cláusula 79 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, en virtud de que esta es potestativa para los trabajadores que ostentan la categoría de permanentes, en correlación con la cláus ula N. 5 del precitado contrato y conexo a lo estipulado en el artículo 867 del Código del Trabajo. - 3.- El Juzgado de Letras de l Trab ajo del D epartamento de F.M. en fecha siete de f ebrero del dos mil catorce, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda ordinaria laboral y condenó al demandado al reconocimiento de una relación laboral permanente, el reajuste del salario a partir de su permanencia, que se le otorgue los derechos de todo trabajador permanente como el pertenecer al STENEE y al FONDO DE PRESTACIONES a J.E.E.H., N.A.P., V.A.R.C., a partir del 5, 8 y 13 de Agosto del año 2013, fecha en que los demandantes comparecieron ante la Autoridad Administrativa a solicitar su permanencia en su puesto de trabajo; sin lugar la demanda promovida por los demandantes contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) en cuanto al pago de reajuste de salario en forma retroactiva y al pago de vacaciones, aguinaldo y decimocuarto mes en consecuencia; absuelve al demandado a pagar reajuste de salario en forma retroactiva y al pago de vacaciones, aguinaldo y decimocuarto mes a los demandantes; sin lugar el defecto de prescripción opuesta por la representante procesal demandada; sin costas ; bajo el criterio que la cláusula 5 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE /STENEE, no señala quien está obligado a darle cumplimiento, si es el patrono o es el trabajador, pero en muchos casos el patrono no le da cumplimiento cuando el trabajador lo hace en forma directa, sino que ha sido necesario a recurrir a las autoridades administrativas como J. para que se le dé cumplimento y se le otorgue la permanencia, que si bien es cierto el Tribunal tenía como criterio que si no se hacia dentro del término de dos meses del ingreso al centro de trabajo , a raíz de la unific ación de los criterios jurisprud enciales y teniendo como base los convenios intern acion ales, las recomendaciones de los expertos de la OIT , Constitución de la República , Código del Trabajo, contratos colectivos y reglamentos sobre la materia que no toman en cuen ta el termino de la prescripción cuando el trabajador no ha solicitado su permanencia una vez que cumpla el termino de 2 meses o 180 días como el caso de autos, en consecuencia es procedente declarar CON LUGAR la dem anda de que se ha hecho merito. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicia l en fecha diecinueve de m arzo del dos mil catorce, dictó sentencia confirmando la dictada por el a quo , sin costas; bajo el criterio que la relación de trabajo que mantienen los actores con la demandada se volvió indef inida; igualmente la cláusula 5 del Contrato Colectivo vigente en la ENEE , los enmarca como trabajadores permanentes después de haber cumplido 180 día s de labores continuas a favor de la empresa, solo que no al no existir una disposición expresa y clara de la forma en que debe tramitarse la permanencia, se entiende que es a solicitud de la parte interesada, tal lo están formalizando ahora los demand antes ante el Juzgado respetivo; en consecuencia le asiste a los demandantes el derecho a que se les reconozca materialmente la permanencia y a gozar de los demás derechos inherentes a los trabajadores permanentes, así como a cotizar al Fondo de Prestaciones Sociales y pertenecer al STENEE, como miembros asociados. - 5.- M ediante auto de fecha quinc e de m ayo de dos mil catorce, éste Tribunal de Justicia resolvió a dmitir los recursos de casación interpuesto s por la a bogada ALBA LUZ DIA Z , actuando en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍ A ELECTRICA (ENEE), y por el abogado S.A.M.C. , en su condición de apoderado de los señores J.E.E.H., N.P.R.P. y V.A.R.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de l Trabajo del Departamento de F.M., de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación de l os recurso s , omitiéndose el traslado y ordenando que la Secretaría del Despacho retenga los autos para que los Recurrentes comparezcan en el plazo de veinte días , l os cual es co menzaron a correr a partir del día siguiente de la notificación, par a que formular an sus demandas de casación. - 6.- Que en fecha diez de j unio de dos mil catorce , comparecieron ante éste Tribunal los abogados ALBA LUZ DIAZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENNE), y en fecha trece de Junio de dos mil catorce, el abogado S.A.M.C., en su condición de representante procesal de los señores J.E.E.H. , N.P.A.P. y V.A.R.C., formalizando sus demandas de casación, exponie ndo dos y tres motivo s de casación respectivamente, por lo que mediante providencias de iguales fechas, se tuvieron por devueltos los traslados conferidos a los Recurrentes, por formulado en tiempo los recursos de casación, ordenándose el traslado en forma común a las partes por el término de diez días para que procedieran a contestar la demanda; haciénd olo en fecha veintiséis de Junio del año dos mil catorce , el abogado S.A.M.C., actuando en su condición de representante procesal de los señores J.E.E.H. , N.P.A.P. y V.A.R.C., y en fecha ve intisiete de j unio del año dos mil catorce, la abogada ALBA LUZ DIAZ actuando en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENER GIA ELECTRICA (ENEE), en consecuencia se ordeno proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7 .- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a E.C.C. quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I .- Que el abogado S.A.M.C. en su calidad de representante procesal de l os señores J.E.E.H., N.P.A.P. y V.A.R. , pide la nulidad subsidiaria de la sentencia, con bas e en lo siguiente: NULIDAD SUBSIDIARIA DE ACTUACIONES. La sentencia definitiva dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, recurrida a través del presente Recurso de Casación, no dio respuesta a la petición de nulidad planteada en la audiencia de alegaciones celebrada en fecha 7 de marzo de 2014 a folios del 4 al 9 de segunda pieza de autos, en el sentido que en el presente juicio no se dio respuesta a todas las pretensiones de mis representados, como ser la solicitud del pago de los incrementos y ajustes salariales y otros derechos y beneficios que se generen por el transcurso del juicio y por contratación colectiva, solicitud de ser tratados sin discriminación y el respeto a su estabilidad por lo que la misma no es clara, precisa ni congruente con las pretensiones deducidas en el pleito y tampoco decide todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate, dejando de pronunciarse sobre los antes mencionados y por si fuera poco, tampoco se pronuncia sobre la cuantía líquida establecida en el acápite cuantía de la demanda, violentando de esta forma los derechos y garantías contenidas en los artículos 80, 90 de la Constitución de la República , 3, 200 #2 letra d), 206, 207, 208 del Código procesal Civil, pues la finalidad de la sentencia, es buscar la certeza jurídica en el caso concreto, lo que no se dio; en consecuencia, con fundamento en los artículos 211, 214 número 2, 715 número 1 del Código Procesal Civil, solicito se declare la nulidad subsidiaria de actuaciones de la sentencia recurrida y sea resuelta de la manera más expedita para evitar daños a mis representados .” .- II .- Que el señalamiento de que el fallo es incongruente, resulta ser procedente y por ello cabe anular el mismo en los términos solicitados, para que sea enmendada dicha situación, ya que la sentencia del ad-quem, que confirma el fallo definitivo de primera instancia, si bien establece el derecho a la continuidad y permanencia de la relación de trabajo entre las partes, contradictoriamente declara sin lugar la petición de reajuste salarial , sin explica r ni fundamenta r las razones de tal denegatoria, cuando esa cuestión es derivada del derecho antes referido; entenderlo de otra forma, es colegir que se pueda discriminar a un trabajador sino reclama ese reconocimiento, cuando el mismo se sustenta o parte, en la concurrencia de los elementos que se indican en la normativa laboral para considerar por tiempo indefinido esa vinculaci ón o contrato de trabajo , como en lo señalado expresamente en la cláusula 5 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la ENEE y su Sindicato de Trabajadores . - III .- Por otra parte, conforme nuestro ordenamiento jurídico vigente, la permanencia en el trabajo en una relación laboral debe de ser la regla y no la excepción, como así lo tiene establecido el artículo 47 del Código del Trabajo. De tal manera que si un trabajador que ha prestado sus servicios a través de contratos por tiempo determinado para la misma clase de trabajo, en forma continua, si bien no se requiere que exista una declaratoria judicial de que su relación laboral sea considerada como permanente y consecuentemente el goce de todos los derechos que corresponde a los trabajadores permanentes, cuando existen reclamos o acciones para que así se determine, para resolverlos se deben de tomar en cuenta el principio protectorio, en su regla de la aplicación de la norma favorable al trabajador, como los de irrenunciabilidad y orden público, por lo que no cabe aplicar criterios restrictivos, ni limitar esos derechos que el patrono debió conceder sin necesidad de que fuese demandado para ello. - IV.- Que toda persona tiene el derecho de poder ejercitar o promover las acciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos y derivado de ello también tiene el derecho a recibir una respuesta del órgano jurisdiccional, previo a seguirse el debido proceso, resolución que deberá ser congruente, motivada, imparcial y apegada al ordenamiento jurídico y a los principios generales del derecho laboral. - V.- Que la enmienda de la sentencia recurrida debe contraerse a los numerales 3) y 4) del fallo de primera instancia, que en su parte conducen te dicen: “ 3) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA , promovida por, J.E.E.H., N.A.P., V.A.R.C. . Contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , a través de su Gerente General, E.M.H.M. , en cuanto al pago de reajuste de salario en forma retroactiva y al pago de vacaciones, aguinaldo y decimocuarto mes en consecuencia; 4) ABSUELVE la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , a través de su Gerente General, E.M.H.M. , a pagar reajuste de salario en forma retroactiva y al pago de vacaciones, aguinaldo y decimocuarto mes a J....E.E.H., N.A.P., V.A.R.C. …”, ya que es en ellos donde se ha incurrido en las irregularidades e incongruencias anteriormente señaladas , no afectando por ello, la totalidad de dicho acto procesal conforme lo dispuesto en los artículos 211, 214 numeral 2) y 217 numeral 2) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria con base a lo preceptuado en el artículo 858 del Código del Trabajo . - VI.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. - V I I.- Que por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida , debiéndose reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la ha originado, procediéndose a enmendar lo actuado conforme a derecho . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 59, 60, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5 ) , 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República ; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 . 1 y 2 , 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 47, 666 letra c), 776, 777 y 858 d el Código del Trabajo; 11 del Código Civil; 22, 193, 200, 206 , 207 , 208 , 211, 213, 21 4 numeral 2), 215 numeral 5), 2 1 7 numeral 2) y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. R ESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta S ección J udicial, en fecha 19 de marz o del 2014, visible a folios 11 al 14 de la segunda pieza , debiendo dicho órgano jurisdiccional reponer lo actuado, pronunciarse y resolver sobre los extremos contenidos en los numerales 3) y 4) del fallo de primera instancia , conforme las razones y consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.- 2.- Ínstese al Tribunal recurrido observar el principio de celeridad que informa al procedimiento laboral.- Y MANDA : Devolver los autos al lugar de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a Derecho. Redactó el Magistrado E.C.C. . - NOTIFIQUESE. - FIRMA Y SELLO. E.C.C.. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. F.V., RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los quince días del mes de abril del dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 190-14.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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