Constitucional nº EP-135-16 de Supreme Court (Honduras), 15 de Marzo de 2016

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 182, Constitución de la República de Honduras, art. 316, numeral 1 Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 3, numeral 1 Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 13, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 24, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 26, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 39, Có

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciséis. - VISTA : En revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada en fecha dieciocho de noviembre del dos mil quince por la Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M., mediante la que declaró sin lugar el recurso de exhibición personal o habeas C. interpuesto por el abogado L.A.A.F., a favor del señor R..Ó.D.S..E., contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS CON JURISDICCIÓN NACIONAL EN MATERIA PENAL, afirmando el recurrente que la decisión del ad quem, es violatoria a lo dispuesto en los artículos 82,90,92 y 94 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha nueve de noviembre del año dos mil quince, compareció ante la Corte de Apelaciones Penal de F.M., el abogado L.A.A.F., interponiendo garantía de habeas corpus o exhibición personal a favor del señor R.D.S.E., en contra de las actuaciones del JUZGADO DE LETRAS CON JURISDICCIÓN NACIONAL EN MATERIA PENAL, con relación a la causa que le fue instruida por suponerlo responsable del delito de ALMACENAMIENTO ILEGAL DE ARMAS DE GUERRA O COMBATE, ALMACENAMIENTO ILEGAL DE MUNICIONES DE GUERRA O COMBATE Y USO DE DOCUMENTACIÓN PÚBLICA FALSA , en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. - 2) Que en fecha nueve de noviembre del año dos mil quince, la referida Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M., admitió la garantía de exhibición personal, relacionada en el inciso anterior, nombrando como jueza ejecutora a la abogada ALBA REINA P.P., para que la substanciara de conformidad con la ley. (Página 6 de los antecedentes). - 3) Que la abogada ALBA R.P.P. , en su condición indicada, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió un informe en fecha trece de noviembre del año dos mil quince, consignando entre otros extremos los siguientes: “ CONSIDERANDO: Que la suscrita juez ejecutora se personó el mismo día nueve de noviembre del año en curso a las cinco de la tarde a las instalaciones del primer batallón de infantería, El Ocotal, con sede en este Distrito Central, con el objeto de entrevistar al señor R.D.S.E., el cual realice la entrevista, manifestando que se encontraba detenido desde el 4 de junio del año en curso y que no le han aplicado tormentos, torturas, vejámenes o coacción alguna en contra de su persona, para lo cual levante el acta respectiva el cual anexo. Seguidamente el día martes, diez de noviembre del año en curso a las once de la mañana la suscrita juez ejecutora se personó: Al Juzgado de letras competencia territorial nacional en materia penal de esta sección judicial, con el objeto de requerir en legal y debida forma al abogado C.D.A.E. del juzgado antes mencionado, quien fue requerido a efecto que rinda informe detallado de los hechos que motivaron la detención del Sr. R.D.S.E., asimismo también fue requerido el comandante de la Fuerza de Seguridad Interinstitucional Nacional “FUSINA” coronel de infantería D.G.A.P.E., para que rindiera informe sobre la persona que ordenó la detención del señor R.D.S.E., el cual se acompaña a la presente, seguimos en las instalaciones del Ministerio Público a efecto de requerir al abogado J.C.E., en su condición de fiscal que tiene a su cargo el caso del señor R.D.S.E., a efecto de que rinda informe sobre los motivos por los que solicitaron orden de captura para el señor R.D.S.E., el cual nos manifestaron en dicha oficina que el mencionado funcionario se encuentra fuera de la ciudad, y estará de regreso hasta el próximo lunes dieciséis de noviembre del presente año, el cual acompaño la constancia para soporte de la misma. Lo anterior dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Justicia Constitucional . CONSIDERANDO : Que el informe del señor Juez de Letras Penal con Jurisdicción Nacional de esta sección judicial se desprende que en fecha uno de junio del año dos mil quince a la diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana el Ministerio Público por medio del abogado J.C.E. DE SYNEGUB, presentó requerimiento fiscal en la causa instruida en contra de R.D.S.E., por el delito de ALMACENAMIENTO ILEGAL DE ARMAS DE GUERRA O COMBATE ALMACENAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA O COMBATE Y USO DE DOCUMENTACIÓN PÚBLICA FALSA, en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS Y LA FE PÚBLICA , el cuatro de junio del mismo año se celebró audiencia de declaración de imputado en la que se decretó detención judicial contemplada en el articulo 173 numeral 3 del Código Procesal Penal, el ocho de junio del mismo año se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual se decretó auto de formal procesamiento al Sr. R.D.S.E., por el delito ALMACENAMIENTO ILEGAL DE ARMAS DE GUERRA O COMBATE, ALMACENAMIENTO DE MUNICIÓN DE GUERRA O DE COMBATE Y USO DE DOCUMENTACIÓN PÚBLICA FALSA, en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS Y LA FE PÚBLICA y como medida idónea la prisión preventiva, y se gira instrucciones al señor comandante de infantería del primer batallón de infantería Sr. J.R.G., recluir al imputado R.D.S.E. para efecto de vigilancia y protección, el cual se presentó recurso de apelación por parte de la defensa y que fuera declarado no ha lugar el, quedando pendiente la realización de la audiencia preliminar, Se acompañan fotocopias autenticadas. CONSIDERANDO: En relación al informe solicitado a la Fuerza de Seguridad Internacional Nacional” FUSINA”, por medio de su comandante coronel de Infantería DEM G.A.P.E., se permitió informar que se le dio cumplimiento a la orden de captura de fecha 2 de junio del 2015, emitida por un juez con jurisdicción nacional por los delitos ALMACENAMIENTO ILEGAL DE ARMA DE GUERRA O COMBATE, ALMACENAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA O DE COMBATE Y USO DE DOCUMENTACIÓN PÚBLICA FALSA, en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DE ESTADO DE HONDURAS Y LA FE PÚBLICA , adjuntando documentos de soporte (fotocopias) que se anexan al presente documento. CONSIDERANDO: Que el habeas corpus o exhibición personal procede: 1. Cuando una persona se encuentra ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad y 2. Cuando en su detención o prisión legal se aplique al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, la prisión de libertad ilegal y arbitraria es: 1…,2. Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley y 3…., que no es el caso que nos ocupa, por que haciendo el análisis con lo anterior se considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al imputado fue emitida de una orden de autoridad judicial competente y de un procedimientos con las formalidades legales establecidas en la ley, no enmarcándose dentro de las situaciones enunciadas en la Ley sobre Justicia Constitucional para el recurso de exhibición personal, entre otros los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: En cuanto a lo del debido proceso, principio de legalidad derecho a la defensa expresada por el abogado L.A.A.F., en su libelo de acción habeas corpus, debe ser impugnado con los recursos ordinarios propios de cada causa . POR TANTO . La infrascrita juez ejecutora a la Corte de Apelaciones Penal de esta sección judicial en uso de las facultades que la ley le confiere en nombre del Estado de Honduras y en aplicación a los artículos 182, de la Constitución de la República 1, 2, 3, 10, 13, 25, 26, 27, 28 de la Ley sobre Justicia Constitucional DECRETA: No ha lugar a la acción del recurso de exhibición personal interpuesta por el abogado L.A.A.F., a favor del señor R..D.S..E., y manda que se remita la presente comunicación debidamente cumplimentada a la Corte de Apelaciones Penal de esta sección judicial…” (Folios 15 al 17 de la pieza de los antecedentes.) .- 4) Que en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil quince la Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M., “ FALLA: DECLARAR SIN LUGAR la acción de exhibición personal o habeas corpus interpuesta por el abogado L.A.A.F. , a favor del ciudadano R.D.E.; Y MANDA: Remitir el presente fallo con sus antecedentes para su oportuna revisión, a la S. de lo Constitucional de la honorable Corte Suprema de Justicia…” (Folios 300 al 301 de los antecedentes). - 5) Que en fecha doce de febrero del año dos mil dieciséis, esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene el recurso de exhibición personal interpuesto por el abogado L.A.A.F., a favor del señor R.D.S.E., en estricto cumplimiento al artículo 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO UNO (1) : Que el abogado L.A.A.F. en fecha nueve de noviembre de dos mil quince compareció ante la honorable Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M. para interponer garantía de exhibición personal a favor del ciudadano R.D.S.E. . El garantista expresa que se encuentra privado de libertad en virtud de orden de juez incompetente. En relación puntual al objeto o thema decidendi de la exhibición personal como garantía constitucional, el censor expone que el ciudadano mencionado fue capturado mediante una ilegal orden de captura, librada por un juez que estima incompetente y por ende se encuentra privado de libertad sin las garantías que la Constitución de la República establece. - CONSIDERANDO DOS (2) : Que en su garantía de exhibición personal el petente además de lo apuntado ut supra, refiere otras supuestas arbitrariedades cometidas en contra del ciudadano R.D.S.E. ; sin embargo estas no se encuentran en el ámbito de la garantía de habeas corpus dispuesto en numerus clausus por el artículo 182.1 de la Constitución de la República [1]. - CONSIDERANDO TRES (3) : Que la decisión de la honorable Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M., al emitir su fallo en fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, se fundamentó en el informe presentado por la jueza ejecutora, abogada ALBA R.P.P. . En dicho informe fue establecido que la privación de libertad del ciudadano R.D.S.E., se llevó a cabo con las formalidades procesales exigidas por la ley. En el expediente de la garantía además consta que la defensa técnica ha tenido las oportunidades procesales para denunciar la incompetencia de tribunal alegada; pero que no lo ha hecho, por cuanto resulta evidente que para los estándares permitidos en la garantía de exhibición personal, el encartado fue capturado por orden de juez competente. - CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que conforme lo establece el artículo 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional. - CONSIDERANDO CINCO (5) : Que tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, la S. de lo constitucional estima que el ciudadano R.D.S.E. se encuentra privado de libertad en virtud de orden de juez competente; asimismo observa que de conformidad con el informe rendido por la jueza ejecutora, abogada ALBA R.P.P., nombrada al efecto, el ciudadano R.D.S.E. no ha sido sujeto a torturas, malos tratos, restricción, vejámenes, molestias innecesarias o exacciones ilegales. En virtud de lo cual estima procedente confirmar la sentencia proferida por la honorable Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M., mediante la cual dicho tribunal procedió a denegar la garantía de exhibición personal interpuesta por el abogado L.A.A.F. en fecha nueve de noviembre de dos mil quince. - POR TANTO : la S. Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República ; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia recaída en la garantía constitucional de habeas corpus o exhibición personal, remitida para su revisión a este alto tribunal de justicia por la honorable Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M.; mediante la cual dicho tribunal declaró NO HA LUGAR la garantía de exhibición personal o habeas corpus, interpuesto por el abogado L.A.A.F. a favor del ciudadano R.D.S.E. contra las actuaciones del JUZGADO DE LETRAS CON JURISDICCIÓN NACIONAL EN MATERIA PENAL . Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E..F.O..C. . NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REI NA A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

E xtendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciséis, certificación de la sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil dieciséis, recaída en los Recursos de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrados en este Tribunal bajo los número 0135-2016.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN : El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciséis.- VISTA : En revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada en fecha dieciocho de noviembre del dos mil quince por la Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M., mediante la que declaró sin lugar el recurso de exhibición personal o habeas C. interpuesto por el abogado L.A.A.F., a favor del señor R.D.S.E., contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS CON JURISDICCIÓN NACIONAL EN MATERIA PENAL, afirmando el recurrente que la decisión del ad quem, es violatoria a lo dispuesto en los artículos 82,90,92 y 94 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES: 1) Que en fecha nueve de noviembre del año dos mil quince, compareció ante la Corte de Apelaciones Penal de F.M., el abogado L.A.A.F., interponiendo garantía de habeas corpus o exhibición personal a favor del señor R.D.S.E., en contra de las actuaciones del JUZGADO DE LETRAS CON JURISDICCIÓN NACIONAL EN MATERIA PENAL, con relación a la causa que le fue instruida por suponerlo responsable del delito de ALMACENAMIENTO ILEGAL DE ARMAS DE GUERRA O COMBATE, ALMACENAMIENTO ILEGAL DE MUNICIONES DE GUERRA O COMBATE Y USO DE DOCUMENTACIÓN PÚBLICA FALSA , en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS.-2) Que en fecha nueve de noviembre del año dos mil quince, la referida Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M., admitió la garantía de exhibición personal, relacionada en el inciso anterior, nombrando como jueza ejecutora a la abogada ALBA REINA P.P., para que la substanciara de conformidad con la ley. (Página 6 de los antecedentes).-3) Que la abogada ALBA R.P.P. , en su condición indicada, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió un informe en fecha trece de noviembre del año dos mil quince, consignando entre otros extremos los siguientes: “ CONSIDERANDO: Que la suscrita juez ejecutora se personó el mismo día nueve de noviembre del año en curso a las cinco de la tarde a las instalaciones del primer batallón de infantería, El Ocotal, con sede en este Distrito Central, con el objeto de entrevistar al señor R.D.S.E., el cual realice la entrevista, manifestando que se encontraba detenido desde el 4 de junio del año en curso y que no le han aplicado tormentos, torturas, vejámenes o coacción alguna en contra de su persona, para lo cual levante el acta respectiva el cual anexo. Seguidamente el día martes, diez de noviembre del año en curso a las once de la mañana la suscrita juez ejecutora se personó: Al Juzgado de letras competencia territorial nacional en materia penal de esta sección judicial, con el objeto de requerir en legal y debida forma al abogado C.D.A.E. del juzgado antes mencionado, quien fue requerido a efecto que rinda informe detallado de los hechos que motivaron la detención del Sr. R.D.S.E., asimismo también fue requerido el comandante de la Fuerza de Seguridad Interinstitucional Nacional “FUSINA” coronel de infantería D.G.A.P.E., para que rindiera informe sobre la persona que ordenó la detención del señor R.D.S.E., el cual se acompaña a la presente, seguimos en las instalaciones del Ministerio Público a efecto de requerir al abogado J.C.E., en su condición de fiscal que tiene a su cargo el caso del señor R.D.S.E., a efecto de que rinda informe sobre los motivos por los que solicitaron orden de captura para el señor R.D.S.E., el cual nos manifestaron en dicha oficina que el mencionado funcionario se encuentra fuera de la ciudad, y estará de regreso hasta el próximo lunes dieciséis de noviembre del presente año, el cual acompaño la constancia para soporte de la misma. Lo anterior dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Justicia Constitucional . CONSIDERANDO : Que el informe del señor Juez de Letras Penal con Jurisdicción Nacional de esta sección judicial se desprende que en fecha uno de junio del año dos mil quince a la diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana el Ministerio Público por medio del abogado J.C.E. DE SYNEGUB, presentó requerimiento fiscal en la causa instruida en contra de R.D.S.E., por el delito de ALMACENAMIENTO ILEGAL DE ARMAS DE GUERRA O COMBATE ALMACENAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA O COMBATE Y USO DE DOCUMENTACIÓN PÚBLICA FALSA, en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS Y LA FE PÚBLICA , el cuatro de junio del mismo año se celebró audiencia de declaración de imputado en la que se decretó detención judicial contemplada en el articulo 173 numeral 3 del Código Procesal Penal, el ocho de junio del mismo año se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual se decretó auto de formal procesamiento al Sr. R.D.S.E., por el delito ALMACENAMIENTO ILEGAL DE ARMAS DE GUERRA O COMBATE, ALMACENAMIENTO DE MUNICIÓN DE GUERRA O DE COMBATE Y USO DE DOCUMENTACIÓN PÚBLICA FALSA, en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS Y LA FE PÚBLICA y como medida idónea la prisión preventiva, y se gira instrucciones al señor comandante de infantería del primer batallón de infantería Sr. J.R.G., recluir al imputado R.D.S.E. para efecto de vigilancia y protección, el cual se presentó recurso de apelación por parte de la defensa y que fuera declarado no ha lugar el, quedando pendiente la realización de la audiencia preliminar, Se acompañan fotocopias autenticadas. CONSIDERANDO: En relación al informe solicitado a la Fuerza de Seguridad Internacional Nacional” FUSINA”, por medio de su comandante coronel de Infantería DEM G.A.P.E., se permitió informar que se le dio cumplimiento a la orden de captura de fecha 2 de junio del 2015, emitida por un juez con jurisdicción nacional por los delitos ALMACENAMIENTO ILEGAL DE ARMA DE GUERRA O COMBATE, ALMACENAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA O DE COMBATE Y USO DE DOCUMENTACIÓN PÚBLICA FALSA, en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DE ESTADO DE HONDURAS Y LA FE PÚBLICA , adjuntando documentos de soporte (fotocopias) que se anexan al presente documento. CONSIDERANDO: Que el habeas corpus o exhibición personal procede: 1. Cuando una persona se encuentra ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad y 2. Cuando en su detención o prisión legal se aplique al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, la prisión de libertad ilegal y arbitraria es: 1…,2. Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley y 3…., que no es el caso que nos ocupa, por que haciendo el análisis con lo anterior se considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al imputado fue emitida de una orden de autoridad judicial competente y de un procedimientos con las formalidades legales establecidas en la ley, no enmarcándose dentro de las situaciones enunciadas en la Ley sobre Justicia Constitucional para el recurso de exhibición personal, entre otros los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: En cuanto a lo del debido proceso, principio de legalidad derecho a la defensa expresada por el abogado L.A.A.F., en su libelo de acción habeas corpus, debe ser impugnado con los recursos ordinarios propios de cada causa . POR TANTO . La infrascrita juez ejecutora a la Corte de Apelaciones Penal de esta sección judicial en uso de las facultades que la ley le confiere en nombre del Estado de Honduras y en aplicación a los artículos 182, de la Constitución de la República 1, 2, 3, 10, 13, 25, 26, 27, 28 de la Ley sobre Justicia Constitucional DECRETA: No ha lugar a la acción del recurso de exhibición personal interpuesta por el abogado L.A.A.F., a favor del señor R.D.S.E., y manda que se remita la presente comunicación debidamente cumplimentada a la Corte de Apelaciones Penal de esta sección judicial…” (Folios 15 al 17 de la pieza de los antecedentes.).- 4) Que en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil quince la Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M., “ FALLA: DECLARAR SIN LUGAR la acción de exhibición personal o habeas corpus interpuesta por el abogado L.A.A.F. , a favor del ciudadano R.D.E.; Y MANDA: Remitir el presente fallo con sus antecedentes para su oportuna revisión, a la S. de lo Constitucional de la honorable Corte Suprema de Justicia…” (Folios 300 al 301 de los antecedentes).-5) Que en fecha doce de febrero del año dos mil dieciséis, esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene el recurso de exhibición personal interpuesto por el abogado L.A.A.F., a favor del señor R.D.S.E., en estricto cumplimiento al artículo 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO UNO (1) : Que el abogado L.A.A.F. en fecha nueve de noviembre de dos mil quince compareció ante la honorable Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M. para interponer garantía de exhibición personal a favor del ciudadano R.D.S.E. . El garantista expresa que se encuentra privado de libertad en virtud de orden de juez incompetente. En relación puntual al objeto o thema decidendi de la exhibición personal como garantía constitucional, el censor expone que el ciudadano mencionado fue capturado mediante una ilegal orden de captura, librada por un juez que estima incompetente y por ende se encuentra privado de libertad sin las garantías que la Constitución de la República establece.- CONSIDERANDO DOS (2) : Que en su garantía de exhibición personal el petente además de lo apuntado ut supra, refiere otras supuestas arbitrariedades cometidas en contra del ciudadano R.D.S.E. ; sin embargo estas no se encuentran en el ámbito de la garantía de habeas corpus dispuesto en numerus clausus por el artículo 182.1 de la Constitución de la República [2].- CONSIDERANDO TRES (3) : Que la decisión de la honorable Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M., al emitir su fallo en fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, se fundamentó en el informe presentado por la jueza ejecutora, abogada ALBA R.P.P. . En dicho informe fue establecido que la privación de libertad del ciudadano R.D.S.E., se llevó a cabo con las formalidades procesales exigidas por la ley. En el expediente de la garantía además consta que la defensa técnica ha tenido las oportunidades procesales para denunciar la incompetencia de tribunal alegada; pero que no lo ha hecho, por cuanto resulta evidente que para los estándares permitidos en la garantía de exhibición personal, el encartado fue capturado por orden de juez competente.- CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que conforme lo establece el artículo 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional.- CONSIDERANDO CINCO (5) : Que tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, la S. de lo constitucional estima que el ciudadano R.D.S.E. se encuentra privado de libertad en virtud de orden de juez competente; asimismo observa que de conformidad con el informe rendido por la jueza ejecutora, abogada ALBA R.P.P., nombrada al efecto, el ciudadano R.D.S.E. no ha sido sujeto a torturas, malos tratos, restricción, vejámenes, molestias innecesarias o exacciones ilegales. En virtud de lo cual estima procedente confirmar la sentencia proferida por la honorable Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M., mediante la cual dicho tribunal procedió a denegar la garantía de exhibición personal interpuesta por el abogado L.A.A.F. en fecha nueve de noviembre de dos mil quince.- POR TANTO : la S. Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República ; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia recaída en la garantía constitucional de habeas corpus o exhibición personal, remitida para su revisión a este alto tribunal de justicia por la honorable Corte de Apelaciones Penal del departamento de F.M.; mediante la cual dicho tribunal declaró NO HA LUGAR la garantía de exhibición personal o habeas corpus, interpuesto por el abogado L.A.A.F. a favor del ciudadano R.D.S.E. contra las actuaciones del JUZGADO DE LETRAS CON JURISDICCIÓN NACIONAL EN MATERIA PENAL . Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E..F.O..C. . NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- E xtendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciséis, certificación de la sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil dieciséis, recaída en los Recursos de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrados en este Tribunal bajo los número 0135-2016.- Firma y Sello

C ARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

[1] Expresa que el habeas corpus o exhibición personal procede : 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.

[2] Expresa que el habeas corpus o exhibición personal procede : 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.

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