Laboral nº CL-112-15 de Supreme Court (Honduras), 21 de Junio de 2016

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República de Honduras, art. 129, Código del Trabajo, art. 46, Código del Trabajo, art. 47, Código del Trabajo, art. 52, parrafo tercero

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiuno de junio del año dos mil dieciséis. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintiuno de abril del año dos mil quince, por el A..J.B.R. , mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de C., en su condición de representante procesal de los señores J.F.C.C. , E.D.S.A., E.S.M.A., G.Y.G.G. , MARIO ORLANDO GUTIÉRREZ PINEDA , M.F.R. , N.O.M. , M.Y.I. , F.A.H.V. , D.W.B. , D.A.E.E. ; en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la causa justa de despido, caso contrario se ordene el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, con el reconocimiento del status de trabajadores permanentes y entrega de la acción de personal correspondiente conforme a la ley, más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios otorgados a otros trabajadores, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha diez de abril del año dos mil catorce, por los señores J.F.C.C. , casado, Abogado, H..E.D.S.A., soltero, Gestor de Cobros, hondureño E.S.M.A., casado, Técnico en Telecomunicaciones, G.Y.G.G. , soltera, Licenciada en Administración de Empresas, MARIO ORLANDO GUTIÉRREZ PINEDA soltero, Maestro de Educación Primaria, M.F.R. , soltero, Motorista, N.O.M. , soltero, Guardia de Seguridad, M.Y.I. , casada, P.M. y Contador Público, F.A.H.V. , casado, Estudiante, D.W.B. , soltero, Guardia de Seguridad, D.A.E.E. , soltero, B. y Técnico en Computación, todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en San Pedro Sula, C. , en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , por medio de GERENTE GENERAL , en ese entonces el señor J.A.M.A., mayor de edad, Ingeniero, casado, hondureño y de éste domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha dieciséis de febrero del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., que falló REFORMANDO la sentencia de fecha ocho de enero del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., de la siguiente manera: FALLA : PRIMERO : DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha ocho de enero del año en curso (2015) dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta sección judicial en la demanda de la referencia.- SEGUNDO : DECLARANDO HA LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte demandada; en consecuencia, se REFORMA la sentencia venida en apelación, la que consiste en: DECLARAR SIN LUGAR la demanda para el reintegro de los demandantes, pago de salarios dejados de percibir y los incrementos salariales que se efectuaron así como los beneficios que otorga el contrato colectivo; por tanto se ABSUELVE a la institución demandada por tales conceptos; lo anterior sin perjuicio de pago de los derechos labores que pudieran corresponderles.- TERCERO: SE CONFIRMA la mencionada sentencia únicamente en cuanto a la exoneración de costas de primera instancia.- CUARTO : SIN COSTAS ”. - I.- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- Los demandantes manifestaron en el escrito de su acción que empezaron a laborar con la demandada de la siguiente manera J.F. CASCO CASTRO el 15 de mayo del año 2010, desempeñando sus labores en el área de cobranzas y recuperación de la mora, E.D.S.A. en el departamento de cobranzas y recuperación de la mora, E.S.M.A. , el 15 de junio del año 2010, desempeñándose en el puesto de Instalador y Reparación de Líneas en la sección de abonados, G.Y.G.G. el 15 de mayo del año 2010, desempeñándose al momento de su despido como Administrativo IV, M.F.R. , el 15 de junio del año 2010 desempeñándose al momento de su despido como Instalador y R. de Líneas en la sección de abonados; M.Y.I. el 01 de junio del año 2010, desempeñándose al momento de su despido como gestor de atención al cliente en el área de ventas, F.A.H.V. el 01de junio del año 2010 desempeñándose al momento de su despido como auxiliar de Ingeniería I en la sección de obras civiles de esta ciudad; D.W.B. , el 11 de noviembre del año 2009 desempeñándose al momento de su despido como Guardia de Seguridad Interna en el departamento de seguridad, D.A.E.E. el 01 de julio del año 2010 desempeñándose al momento de su despido como Técnico de mesa de prueba en el departamento internacional tres ; N.O.M. , el 11 de noviembre del 2009, desempeñándose al momento de su despido como Guardia de Seguridad Interna en el departamento de seguridad y MARIO ORLANDO GUTIÉRREZ PINEDA el 01 de julio del año 2010, desempeñándose al momento de su despido como C.. El 24 de enero del año 2014 se les comunicó de manera verbal por parte de la jefatura de Recursos Humanos de HONDUTEL que estaban despedidos de su trabajo y que no se les renovaría contrato que tenían con la empresa, sin dar ningún tipo de explicación legal de la causa de sus despidos y tampoco se les hizo ningún tipo de notificación por escrito de tal determinación, por lo que decidieron avocarse ante la Oficina de Inspectoría del Ministerio del Trabajo de San Pedro Sula, solicitando los oficios de un Inspector de esa Secretaría de Estado para que constatara el despido o motivo de porque se les despidió de la empresa, para cuyo efecto dicha Secretaría de Estado designó el funcionario correspondiente; procediéndose de la manera siguiente: a) En fechas 28 y 30 de enero y 03 de marzo del año 2014 se presentaron ante la jefe de Recursos Humanos de la Empresa HONDUTEL en compañía de la Inspectora del Trabajo asignada, siendo atendidos por la Abogada J.G., quien al cedérsele la palabra manifestó lo siguiente: “QUE ATENDIENDO INSTRUCCIONES SUPERIORES SE LES INFORMO A LOS TRABAJADORES J.F.C.C., E.D.S.A. y E.S.M.A., G.Y.G.G., M.F.R., M.Y.I., F.A.H.V., D.W.B., D.A.E.E., N.O.M. y MARIO ORLANDO GUTIERREZ PINEDA, el contrato individual de trabajo venció el 26 de enero del dos mil catorce, el cual no será renovado y dicha instrucción superior me fue comunicada verbalmente. Eso es todo lo que tengo que manifestar” , asimismo alegaron que desde el inicio de su relación laboral han suscrito varios contratos de trabajo, se han desempeñado en sus respectivos puestos en forma continua y en labores de naturaleza permanente dentro de la empresa, por lo que al amparo de la legislación laboral, sus contratos de trabajo son y deben ser indefinidos tal como lo establece nuestro Código del Trabajo en su Artículo 47. No obstante las disposiciones legales el patrono se ha negado a reconocer estos derechos que el código de la materia y el Contrato Colectivo ya regulan. A este respecto y aplicable al presente caso se encuentra la normativa contenida en la cláusula 31 del Contrato Colectivo suscrito entre HONDUTEL y SITRATELH, que al efecto señala literalmente “CLAUSULA 31 PERIODO DE PRUEBA Y PROMOCIONES DE TRABAJADORES : Los Trabajadores al ingresar a HONDUTEL, en puestos permanentes, están sujetos a un periodo de prueba remunerado de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que tomen posesión de sus cargos; transcurrido ese periodo serán considerados trabajadores permanentes, obligándose HONDUTEL a darle su respectiva acción de personal.- Cuando la actividad para la cual haya sido contratado un trabajador en forma individual sea permanente, HONDUTEL después de sesenta días de contrato, también estará obligado a darle la acción de personal correspondiente…” sin embargo el patrono se niega a darle el correspondiente cumplimiento, ya que tienen más de tres años de estar laborando en forma ininterrumpida y aun no se les nombra ni mucho menos se les da su correspondiente acción de personal, lo cual genera un estancamiento e inestabilidad y pérdida de beneficios que se les deben y no se les paga. Por otra parte el artículo 52 del Código del Trabajo en su parte conducente establece lo siguiente: Articulo 52 …..... Si antes de transcurrido un año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse este por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el periodo de prueba”, así como el artículo 60 del Código del Trabajo párrafo quinto: textualmente dice: “ Las disposiciones de los contratos individuales de trabajo, contrarias a las del Contrato Colectivo, serán nulas y deberán considerarse sustituidas de pleno derecho por las disposiciones correspondientes del Contrato Colectivo”- La falta de cumplimiento por parte del patrono de dichas normas, violentan las garantías de estabilidad laboral, consignadas en los artículos 127, 128 numeral 15) y 129 de la Constitución de la República y acarrea graves perjuicios a sus derechos, en tal sentido deben aplicárseles todos los ajustes que correspondan sobre los conceptos de vacaciones, vacaciones proporcionales, decimotercer y decimocuarto mes y demás indemnizaciones a que tienen derecho por aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre HONDUTEL y SITRATELH y el código del Trabajo, a partir de los años 2010, 2011, 2012, 2013, más todos los beneficios económicos que por efecto de la aplicación del Contrato Colectivo se produzcan durante la tramitación de la presente demanda. - 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , contestó dicha demanda aceptando la fecha de inicio de la relación laboral con las partes demandante y el salario que devengaban a la fecha de la terminación de la relación laboral de los señores J.F.C.C., E.D.S.A., E.S.M.A., G.Y.G.G., MARIO ORLANDO GUTIÉRREZ PINEDA, M.F.R., N.O.M., M.Y.I., F.A.H.V., D.W.B., D.A.E.E. , lo sucedido el 24 de enero del año 2014 con las partes no es catalogado como un despido, sino como un vencimiento de Contrato, el cual no fue renovado por la situación que atraviesa la empresa que es de público conocimiento. A las partes demandantes se les contrató bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado, lo cual está regido por el Código de Trabajo, asimismo alegó a su favor que la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), a partir del 25 de Diciembre del 2005, perdió su exclusividad en cuanto a la Prestación del Servicio de Telefonía a nivel nacional, en virtud de la apertura a la libre participación en el Mercado de la Telefonía para toda empresa nacional y extranjera, ocasionó que los ingresos cayeran abruptamente en sus servicios, reflejando tal efecto en los Estados de Resultado Financieros de la Empresa correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010; donde los ingresos cayeron de manera estrepitosa, lo que los ha llevado a tomar medidas drásticas; como ser la reducción del gasto corriente, la reestructuración administrativa de personal, amparándose objetivamente en los balances financieros arrojados en estos último años, ha tomado decisiones en cuanto a la reducción del gasto corriente a nivel nacional que se genera por las diversas actividades de índole comercial, administrativa y social; por lo que tales actividades afectan de manera interna la estructura organizacional de la Empresa en cuanto a sus empleados, realizando en tales casos la eliminación de departamentos, unificación de otros y asimismo eliminando plazas de empleados en los cuales ya no se consideran indispensables. El Contrato de Trabajo suscrito entre HONDUTEL y los demandantes, se encuentra contemplado en el artículo 46 inciso b) del Código de Trabajo, el cual en su parte conducente dice: “El Contrato Individual del Trabajo puede ser: a) Por tiempo indefinido cuando no se especifica fecha para su terminación: b) por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo ; c) Para obra o servicios determinados.- En los casos antes descritos se suscribió acuerdo con el demandante con fecha de vencimiento y que de acuerdo con el artículo 48 párrafo segundo del Código del Trabajo que todo contrato de trabajo por tiempo fijo es susceptible de prórrogas expresas o tácitas. Lo será de ésta última manera por el hecho de que el trabajador continúe prestando sus servicios en oposición del patrono” y en el presente caso, al no continuar prorrogando el Contrato de Trabajo a los demandantes. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortes, en fecha ocho de enero del año dos mil quince, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda para que se ordene el reintegro al trabajo de los demandantes, el pago de salarios dejados de percibir, condena a la demandada al reintegro del demandante y al pago de los salarios dejados de percibir; bajo el criterio que el trabajo para el cual fueron contratados los demandantes, subsiste al terminar el contrato, es razón para tomarse como empleados permanentes dentro de la empresa y la demandada no probó en juicio la causa justificada para el despido de los demandantes. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha dieciséis de febrero del año dos mil quince, dictó sentencia definitiva reformando la proferida por el a-quo por lo tanto declaró no ha lugar la demanda para el reintegro de los demandantes, el pago de salarios dejados de percibir e incrementos salariales, así como los beneficios que otorga el contrato colectivo, absolvió al demandado del pago de dichos conceptos, salvando el pago de los derechos laborales que pudieran corresponderles, confirma la exoneración de costas; con el criterio que lo referente a la reorganización no fue alegado en el momento en que se produjo la desvinculación ni resulta prueba alguna que acredite tal extremo, en cuanto a la crisis económica que atraviesa la institución, no hay duda alguna que así acontezca, pues resulta probado y es de conocimiento público que la demandada de los servicios que presta ha disminuido considerablemente a la fecha, situación que pese a que no fue señalada a la terminación del contrato de trabajo, impide ordenar la reinstalación de los accionantes y otorgar los derechos que de éste se derivan y que han sido impetrados, dada la naturaleza temporal de las actividades efectuadas como auxiliares de empleados permanentes, por lo tanto la causa extintiva responde a las normas que rigen la relación de trabajo temporal. - 5.- Que mediante auto de fecha doce de marzo del año dos mil quince, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A..J.B.R., actuando en su condición de apoderado de los señores J.F.C.C. , E.D.S.A., E.S.M.A.,G.Y.G.G. , MARIO ORLANDO GUTIÉRREZ PINEDA , M.F.R. , N.O.M. , M.Y.I. , F.A.H.V. , D.W.B. , D.A.E.E., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación. - 6.- Que en fecha veintiuno de abril del año dos mil quince, compareció ante este Tribunal el A..J.B.R., actuando en su condición de apoderado de los señores J.F.C.C. , E.D.S.A., E.S.M.A., G.Y.G.G. , MARIO ORLANDO GUTIÉRREZ PINEDA , M.F.R. , N.O.M. , M.Y.I. , F.A.H.V. , D.W.B. , D.A.E.E. , formalizando su demanda y exponiendo cuatro motivos de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de esa misma fecha, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha trece de mayo del año dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada B.J.M.B. , en su condición de apoderado de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a M.F.C.M., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho. - II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que el Abogado JOSE BENJAMIN ROBLES en el primer motivo de casación expresa: “ Ser la sentencia recurrida violatoria de Ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido a la parte demandante y demandada, que adelante se singularizan en relación a la demás prueba en su conjunto y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación de los artículos 113 párrafos primero, segundo y tercero literal b) interpretado, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 129 de la Constitución de la República, 47 y 52 párrafo último del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE: La documental que se refiere a: 1) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 07 de mayo del año 2010, entre HONDUTEL y el señor J.F.C.C., junto con sus 12 prorrogas (Ver folios 219 al 233); 2) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 31 de junio del año 2010, entre HONDUTEL y el señor E.D.S.A., junto con sus 13 prorrogas (Ver folios 234 al 247); 3) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 15 de junio del año 2010, entre HONDUTEL y el señor E.S.M.A., junto con sus 12 prorrogas (Ver folios 248 al 261); 4) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 07 de mayo del año 2010, entre HONDUTEL y la S.G.Y.G.G., junto con sus 13 prorrogas (Ver folios 262 al 276); 5) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 15 de junio del año 2010, entre HONDUTEL y el señor M.F.R., junto con sus 12 prorrogas (Ver folios 277 al 290); 6) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 03 de junio del año 2010, entre HONDUTEL y la S.M.Y.I., junto con sus 12 prorrogas (Ver folios 293 al 307); 7) Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre HONDUTEL y el señor F.A.H.V., junto con sus 13 prorrogas (Ver folios 308 al 322); 8) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 10 de noviembre del año 2009, entre HONDUTEL y el señor D.W.B., junto con sus 12 prorrogas (Ver folios 323 al 337); 9) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 31 de junio del año 2010, entre HONDUTEL y el señor D.A.E.E., junto con sus 15 prorrogas (Ver folios 338 al 354); 10) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 10 de noviembre del año 2009, entre HONDUTEL y el señor N.O.M., junto con sus 14 prorrogas (Ver folios 355 al 370); y 11) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 31 de junio del año 2010, entre HONDUTEL y el señor MARIO ORLANDO GUTIÉRREZ PINEDA, junto con sus 13 prorrogas (Ver folios 371 al 385).-Y la Exhibición de Documentos solicitada y admitida a la parte actora en su literales A) , B), D) y F) , misma que fuera realizada en el Despacho del órgano jurisdiccional de primera instancia el veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), (Ver Folios del 217 al 218 vuelto del expediente de primer grado), donde se constató las fechas de ingreso de cada uno de los demandantes, los cargos, salarios como también se proporcionó por la parte demandada copia de los contratos de trabajo suscritos juntos con todas sus prorrogas, que son los mismos documentos señalados anteriormente y que las funciones por ellos desempeñadas son actividades que subsisten dentro de la demandada y que todavía existe personal contratado para desempeñar dicha actividad y función. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al REFORMAR el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, manifiestamente incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente los medios de prueba señalados anteriormente y admitidos a las partes y evacuados en su oportunidad, en relación a la demás medios de prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto, el J. no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo, ésta disposición no impide de manera alguna que el Tribunal, se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto o sea ello es una obligación insoslayable y esa apreciación debe ser acertada y completa. En el caso en particular si se hubiesen apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido los medios de prueba señalados, se hubiera dado por establecido en forma indubitable la suscripción de los contratos de trabajo y sus prorrogas celebrados entre la demandada y los trabajadores demandantes, particularmente que las funciones por ellos desempeñadas son actividades que subsisten dentro de la demandada y que todavía existe personal contratado para desempeñar dicha actividad y función, extremos acreditados con los medios de prueba documental y exhibición de documentos, mencionados en el acápite denominado prueba apreciada erróneamente, estableciendo además la labor continua de ésta relación laboral en la Empresa demandada, por desempeñar labores de naturaleza permanente como ser: COBRANZA Y RECUPERACIÓN DE LA MORA, INSTALADOR Y REPARACIÓN DE LÍNEAS EN LAS ACCIÓN DE ABONADOS, ADMINISTRATIVO IV, GESTOR DE ATENCIÓN AL CLIENTE EN ÁREA DE VENTAS, AUXILIAR DE INGENIERÍA I EN LA SECCIÓN DE OBRAS CIVILES, GUARDIA DE SEGURIDAD, TÉCNICO DE MESA DE PRUEBA EN EL DEPARTAMENTO INTERNACIONAL III, CABLISTA, lo cual convirtió el Contrato de Trabajo por tiempo limitado en un Contrato de Trabajo por tiempo indefinido, en los términos que dispone el artículo 47 del Código del Trabajo.- Asimismo quedó acreditado que todos ellos laboraron más de 3 años, en forma continua y en las mismas actividades, por lo que resulta aplicable el artículo 52 último párrafo del Código de Trabajo, donde se dispone que si antes de transcurrido un (1) año se celebra nuevo contrato de trabajo entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en éste caso el período de prueba, sin embargo esos medios de prueba fueron apreciados erróneamente por el juzgador de segunda instancia, el cual aduce lo que en alguno de esos documentos se estableció por la parte demandada, que el puesto que ocupaban era para realizar funciones temporales o eventuales y no permanentes, al auxiliar a empleados permanentes, por lo que resulta evidente el error judicial al olvidado el principio de primacía de la realidad, dado que en tales contratos y prorrogas no se señala a quien o quienes se cubre y contradictoriamente se sostiene que “no se duda que la naturaleza del trabajo desarrollado por los demandantes ha sido permanente…” lo que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación de las normas sustantivas enunciadas, al negar a mis representados el REINTEGRO solicitado y que por Ley les corresponde .” .- II.- Que el cargo que antecede reúne los requisitos exigidos para su prosperidad, habiéndose establecido con precisión y claridad el mismo, por lo que procede su admisión y en su momento, se determinará lo referente a sus efectos en el presente recurso. - III.- Que en el segundo motivo el Recurrente alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba Exhibición de Documentos admitida a la parte demandante, que adelante se singulariza en relación a la demás prueba en su conjunto y que le hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y que llevó a la Corte sentenciadora a la violación de los artículos 113 párrafos primero, segundo y tercero literal b) interpretado del Código del Trabajo y 129 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 128 preámbulo numeral 15) y 303 reformado de la Constitución de la República y 3, 60 párrafo primero , 66, 77 párrafo último y 78 del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE: La documental obtenida mediante Exhibición de Documentos que se refiere a: 1) Contrato Colectivo número XII celebrado y aprobado entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) y el Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones de Honduras (SITRATELH), especialmente las Clausulas 31 y 82 de dicho contrato, que obra en los folios 387 y 388 del expediente de primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al REFORMAR el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, manifiestamente incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente los medios de prueba señalados anteriormente y admitidos a la parte demandante y evacuados en su oportunidad, en relación a la demás prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto, el J. no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo, ésta disposición no impide de manera alguna que el Tribunal, se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto.- En el caso en particular si se hubiesen apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido los medios de prueba señalados, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que las cláusulas 31 “ PERIODO DE PRUEBA Y PROMOCIONES DE TRABAJADORES . Los trabajadores al ingresar a HONDUTEL en puestos permanentes, están sujetos a un período de prueba remunerado de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que tomen posesión de sus cargos; transcurrido ese período serán considerados trabajadores permanentes, obligándose HONDUTEL a darle su respectiva Acción de Personal. Cuando la actividad para la cual haya sido contratado un trabajador en forma individual, sea permanente, HONDUTEL después de sesenta días de contrato, también estará obligado a darle la acción de personal correspondiente. Si un trabajador en caso de promoción, no fuese confirmado en el nuevo puesto en el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que tome posesión del cargo, será restituido a su puesto anterior o a otro de igual salario y categoría dentro de HONDUTEL y en el mismo domicilio de su puesto original.” y 82 “ ESTABILIDAD LABORAL . HONDUTEL-SITRATELH, declaran que la estabilidad en el trabajo es causa de su mayor interés, en consecuencia, cuando por medidas de orden técnico o administrativo fuere necesario suprimir plazas antes de dar por terminado el Contrato o Relación de Trabajo al personal que quedare cesante, HONDUTEL, se compromete a capacitarlo para el desempeño de nuevas funciones para su reubicación, considerando las capacidades y aptitudes del trabajador, así como las necesidades de la Empresa.- El período de capacitación será determinado por el Jefe del Área donde será reubicado el trabajador, mismo que será de dos (2) a tres (3) meses.- Si el Trabajador, una vez reubicado, no alcanzare los resultados empleados sin menoscabo de sus derechos laborales. En caso de reubicación, ésta se hará en igualdad o en similares condiciones de trabajo, con conocimiento del SITRATELH. Es entendido que HONDUTEL, notificará al SITRATELH, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días calendario, para que la Organización Sindical conjuntamente con HONDUTEL, estudien reubicación del personal a que diere lugar la aplicación de esta Cláusula. HONDUTEL, se compromete que la terminación de la relación de trabajo por Supresión de Plazas, ocurrirá, solamente en casos estrictamente necesarios, siguiendo el procedimiento establecido y reconociendo el pago de los derechos del trabajador.” del XII Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE HONDURAS (SITRATELH) Y LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), son aplicables al momento del despido de los demandantes y de ello deriva su derecho para reclamar el REINTEGRO a sus puestos de trabajo por haber sido despedidos en forma injustificada e ilegal, lo que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación de los artículos 113 párrafos primero, segundo y tercero literal b) interpretado del Código del Trabajo y 129 de la Constitución de la República, que consagran el derecho de estabilidad laboral, siendo que el artículo 60 párrafo primero del Código del Trabajo establece que los contratos colectivos obligan a sus firmantes así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebran, por lo que se violenta el orden público laboral cuando se desconoce una obligación contenida en un contrato de ese tipo, debidamente celebrado por HONDUTEL y su sindicato y registrado en la Dirección General de Trabajo, siendo lo más grave que la Corte del Trabajo recurrida desconozca estos derechos, los cuales se encuentran obligados en tutelar, conforme lo dispone el artículo 128 preámbulo numeral 15) de nuestra carta fundamental, siendo que la justicia se imparte en nombre del Estado de Honduras, tal como señala el artículo 303 reformado de la Constitución de la República .” .- IV.- Que este segundo cargo también reúne los requisitos necesarios para su admisión, habiéndose formulado con la suficiente precisión y claridad, por lo que en su momento se determinará lo referente a sus efectos en el presente recurso. - V.- Que en el tercer motivo de casación se sostiene: “ Acuso a la sentencia recurrida por aplicación indebida del artículo 62 de la Constitución de la República en relación con el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo. En su sustitución, se debió haber aplicado el artículo 113 párrafos primero, segundo y tercero literal b) interpretado, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 129 de la Constitución de la República, 47 y 52 párrafo último del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora aplica indebidamente en su sentencia el artículo 62 de la Constitución de la República, que señala: “ Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.”, para tratar de justificar que la demandada ha tratado de reducir el gasto corriente y reorganizar la empresa, para cumplir con las finalidades del Estado, aduciendo que la demandada ha tratado de reducir el gasto corriente y reorganizar la empresa, para cumplir con las fines esenciales del Estado y que por ello las normas de carácter general dictadas con relación a la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos con el diseño constitucional de la estructura del Estado, están revestidas de un rango de prelación sobre las que consagran derechos individuales y aun colectivos de trabajo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República, norma y justificación que ni siquiera fueron esgrimidas como argumento de defensa de dicha parte y surge como una cuestión de oficio del ad-quem, incongruente con los puntos debatidos en el juicio, tratando de justificar que los contratos de trabajo celebrados y sus prórrogas, tenían una modalidad excepcional por tiempo determinado, en relación al artículo 46 literal b) del Código del Trabajo, que establece que: “El contrato individual de trabajo puede ser: a)....b) Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí mismo, como objeto del contrato y no el resultado de la obra”. En este caso en particular dicha norma así aplicada, violenta el orden público laboral y los principios protectorio y pro homine, porque se restringen los derechos laborales de mis representados, al negarles el derecho a la estabilidad laboral, ateniendo una cuestión de prelación de los fines esenciales del Estado sobre los derechos individuales y colectivos del trabajo, por lo que dicho Tribunal debió haber aplicado los artículos 113 párrafos primero, segundo y tercero literal b) interpretado, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 129 de la Constitución de la República, 47 y 52 párrafo último del Código del Trabajo.” .- VI.- Que el cargo que antecede no puede prosperar, ya que se indica como violada una disposición que no ostenta el carácter de ser una norma sustantiva laboral, definida la misma como aquella que correlativamente impone deberes y concede derechos a patronos y trabajadores o los extingue. - VII.- Que en el cuarto motivo el Impetrante expresa: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido a la parte demandante y demandada, que adelante se singularizan en relación a la demás prueba en su conjunto y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación de los artículos 113 párrafos primero, segundo y tercero literal b) interpretado, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 129 de la Constitución de la República y 46 literal b) del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE: La documental que se refiere a: 1) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 07 de mayo del año 2010, entre HONDUTEL y el señor J.F.C.C., junto con sus 12 prorrogas (Ver folios 219 al 233); 2) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 31 de junio del año 2010, entre HONDUTEL y el señor E.D.S.A., junto con sus 13 prorrogas (Ver folios 234 al 247); 3) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 15 de junio del año 2010, entre HONDUTEL y el señor E.S.M.A., junto con sus 12 prorrogas (Ver folios 248 al 261); 4) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 07 de mayo del año 2010, entre HONDUTEL y la S.G.Y.G.G., junto con sus 13 prorrogas (Ver folios 262 al 276); 5) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 15 de junio del año 2010, entre HONDUTEL y el señor M.F.R., junto con sus 12 prorrogas (Ver folios 277 al 290); 6) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 03 de junio del año 2010, entre HONDUTEL y la S.M.Y.I., junto con sus 12 prorrogas (Ver folios 293 al 307); 7) Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre HONDUTEL y el señor F.A.H.V., junto con sus 13 prorrogas (Ver folios 308 al 322); 8) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 10 de noviembre del año 2009, entre HONDUTEL y el señor D.W.B., junto con sus 12 prorrogas (Ver folios 323 al 337); 9) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 31 de junio del año 2010, entre HONDUTEL y el señor D.A.E.E., junto con sus 15 prorrogas (Ver folios 338 al 354); 10) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 10 de noviembre del año 2009, entre HONDUTEL y el señor N.O.M., junto con sus 14 prorrogas (Ver folios 355 al 370); y 11) Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 31 de junio del año 2010, entre HONDUTEL y el señor MARIO ORLANDO GUTIÉRREZ PINEDA, junto con sus 13 prorrogas (Ver folios 371 al 385); la documental admitida a la parte demandada bajo el número 2, que consiste en 11 hojas de datos ocupacionales de los demandantes, visible a folios 162 al 172 de la primera pieza de autos y la Exhibición de Documentos solicitada y admitida a la parte actora en su literal C) , misma que fuera realizada en el Despacho del órgano jurisdiccional de primera instancia el veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), (Ver Folios del 217 al 218 vuelto del expediente de primer grado). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al REFORMAR el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, manifiestamente incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente los medios de prueba señalados anteriormente y admitidos a las partes y evacuados en su oportunidad, en relación a la demás medios de prueba en su conjunto, ya que en el caso en particular contradictoriamente se aduce por el ad-quem, que no obstante que la vinculación de los actores con la demandada fue por varios años, no es posible considerar el efecto de duración indeterminada, puesto que dicha relación fue mediante contratos por tiempo determinado para efectuar labores eventuales, auxiliando a empleados permanentes y pagadas mediante planilla tipo proyecto y que si bien no cabe duda que la naturaleza del trabajo desarrollado por los demandantes ha sido permanente, pues a ese efecto la demandada cuenta con personal fijo para que realice esas funciones, sin embargo, si se hubiesen apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido los medios de prueba señalados, se hubiera considerado que el documento que obra a folio 386, se trata de un oficio donde la Jefatura de Recursos Humanos, el 14 de octubre del 2014, informa quienes eran los jefes inmediatos de los demandantes, pero a su vez expresa que las funciones de los cargos desempeñados por los demandantes no son permanentes variando de acuerdo al departamento, Sección y Unidad a los cuales son asignados, información que excedía del marco del punto de prueba propuesto y admitido oportunamente, que los denominados como 11 hojas de datos ocupacionales de cada uno de los demandantes, es una información que no cuenta con otro soporte probatorio que determine la existencia de un proyecto, como lo sostiene dicha corte, ya que la demandada, encontrándose obligado a probar la temporalidad de los contratos celebrados con mis representados, no lo hizo y ha sorprendido al Tribunal de alzada con disposiciones que aparecen consignadas en los contratos, huérfanas de otro material de prueba que acredite la excepcionalidad de dichas contrataciones, que datan de más de 3 años continuos, dado que la regla general es que la relación laboral sea permanente, lo que llevó en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación de las normas sustantivas enunciadas, al negar a mis representados el REINTEGRO solicitado y que por Ley les corresponde. Esta Sala del Honorable Tribunal Supremo, en su circular número 1 del 13 de mayo del 2014 fijó línea jurisprudencial sobre el tema de los CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO LIMITADO, concluyó que: “ La regla es que la relación laboral sea permanente y la excepción es que sea temporal. El contrato de trabajo por tiempo limitado requiere la existencia de causas objetivas que le justifiquen, ya que su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; por tal razón, la temporalidad de la relación laboral debe ser demostrada por el empleador.”, lo cual también aparece establecido como jurisprudencia del Tribunal supremo, en las sentencias dictadas en los expedientes SL 183-06, SL 522-08, SL 190-10 y SL 09-11, que obran en los archivos de este Honorable Tribunal .” .- VIII.- Que también resulta procedente la admisión del cargo anterior y siendo que son admisibles el primer, segundo y cuarto motivo, el recurso de casación resulta justificado, es procedente declarar ha lugar el recurso de mérito, casar la sentencia impugnada y a continuación, en sede de instancia, decidir lo que proceda conforme a la ley, no haciendo necesario pronunciamiento sobre la nulidad subsidiaria de la sentencia solicitada por la parte recurrente, procediendo entonces a continuación a resolver lo que corresponda. - IX.- Que los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la causa justa del despido, caso contrario se ordene el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, con el reconocimiento del status de trabajadores permanentes, más a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir y demás beneficios otorgados a otros trabajadores, ajustes por incrementos salariales derivados del contrato colectivo, exponiendo que empezaron a laborar con la demandada de la siguiente manera: J.F. CASCO CASTRO el 15 de mayo del año 2010, desempeñando sus labores en el área de Cobranzas y recuperación de la Mora.- E.D.S.A. , en el Departamento de Cobranzas y recuperación de la Mora, E.S.M.A. , el 15 de junio del año 2010, desempeñándose en el puesto de Instalador y Reparación de Líneas en la sección de Abonados, G.Y.G.G. el 15 de mayo del año 2010, desempeñándose al momento de su despido como Administrativo IV; M.F.R. , el 15 de junio del año 2010, desempeñándose al momento de su despido como Instalador y reparador de Líneas en la sección de abonados; M.Y.I. el 01 de junio del año 2010, desempeñándose al momento de su despido como gestor de atención al cliente en el área de ventas; F.A.H.V. el 01de junio del año 2010, desempeñándose al momento de su despido como auxiliar de Ingeniería I en la sección de Obras Civiles de esta ciudad; D.W.B. , el 11 de noviembre del año 2009, desempeñándose al momento de su despido como Guardia de Seguridad Interna en el departamento de Seguridad; D.A.E.E. , inicio la relación laboral el 01 de julio del año 2010, desempeñándose al momento de su despido como Técnico de mesa de Prueba en el departamento Internacional tres ; N.O.M. , el 11 de noviembre del 2009, desempeñándose al momento de su despido como Guardia de Seguridad Interna en el Departamento de Seguridad y MARIO ORLANDO GUTIÉRREZ PINEDA , el 01 de julio del año 2010, desempeñándose al momento de su despido como C.. En fecha 24 de enero del año 2014 se les comunicó de manera verbal, por la jefatura de Recursos Humanos de HONDUTEL, por intermedio de la abogada J.G., que estaban despedidos de su trabajo y que no se renovaría el contrato que tenían con la empresa, sin dar ningún tipo de explicación legal de la causa de sus despidos y tampoco se les hizo ningún tipo de notificación por escrito de tal determinación.- Al comunicarles de manera verbal su despido, decidieron avocarse ante la Oficina de Inspectoría del Ministerio del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, solicitando los oficios de un Inspector de esa Secretaria de Estado para que constatara el despido o motivo de porque se les despidió de la empresa sin causa justificada, para cuyo efecto dicha Secretaría de Estado designó el funcionario correspondiente; procediéndose de la manera siguiente: a) En fechas 28 y 30 de enero y 03 de marzo del año 2014 se presentaron ante la Jefe de Recursos Humanos de la Empresa HONDUTEL en compañía de la Inspectora del Trabajo, siendo atendidos por la abogada J.G., quien al cedérsele la palabra manifestó lo siguiente: “QUE ATENDIENDO INSTRUCCIONES SUPERIORES SE LES INFORMO A LOS TRABAJADORES J.F.C.C., E.D.S.A. y E.S.M.A., G.Y.G.G., M.F.R., M.Y.I., F.A.H.V., D.W.B., D.A.E.E., N.O.M. y MARIO ORLANDO GUTIERREZ PINEDA, el contrato individual de trabajo venció el 26 de Enero del dos mil catorce, el cual no será renovado, y dicha instrucción superior me fue comunicada verbalmente. Eso es todo lo que tengo que manifestar”. Lo anterior queda acreditado con el Acta que al efecto levantara la Inspectora del Trabajo Blanca Blanco, desde el inicio de su relación laboral con la demandada, han venido suscribiendo varios contratos de trabajo en las áreas señalados en el acápite que precede, en base de lo cual, se han desempeñado en sus respectivos puestos en forma continua y en labores de naturaleza permanente dentro de la empresa. - X.- Que la empresa demandada contestó la demanda rechazándola, señalando que se acepta la fecha de inicio de la relación laboral de las partes demandante y el salario que devengaban a la fecha de la terminación de la relación laboral , que lo sucedido el 24 de enero del año 2014 con las partes ahora demandante, no es catalogado como un despido, sino como un vencimiento de Contrato, el cual no fue renovado por la situación que atraviesa la empresa y que es de público conocimiento. A las partes demandantes se les contrató BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, lo cual está regido por el Código de Trabajo; la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), a partir del 25 de Diciembre del 2005, perdió su exclusividad en cuanto a la Prestación del Servicio de Telefonía a nivel nacional, en virtud de la apertura a la libre participación en el Mercado de la Telefonía para toda empresa nacional y extranjera, ocasionó que los ingresos cayeran abruptamente en sus servicios, reflejando tal efecto en los Estados de Resultado Financieros de la Empresa correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010; donde los ingresos cayeron de manera estrepitosa, lo que ha llevado a tomar medidas drásticas, como ser la reducción del gasto corriente, la reestructuración administrativa de personal, amparándose objetivamente en los balances financieros arrojados en estos último años, ha tomado decisiones en cuanto a la reducción del gasto corriente a nivel nacional que se genera por las diversas actividades de índole comercial, administrativa y social; por lo que es presente al día de hoy, que tales actividades afectan de manera interna la estructura organizacional de la Empresa en cuanto a sus empleados, realizando en tales casos la eliminación de departamentos, unificación de otros y asimismo eliminando plazas de empleados en los cuales ya no se consideran indispensables; asimismo dentro del mismo concepto la contratación de personal de carácter temporal y permanente, bajo condiciones salariales inferiores, en relación a empleados que la Empresa ha decidido cesar sus funciones por gozar de salarios exorbitantes, los cuales se encuentran por encima de sus funciones y atribuciones como empleados de Hondutel, y que con tal objeto la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), ha realizado estos últimos años en virtud de haber iniciado una nueva reestructuración organizacional en cuanto a sus empleados tomando en consideración las estados financieros actuales de la Empresa comprendiéndose que en el caso de los demandantes; asimismo la Empresa HONDUTEL actuó de manera legal con los demandantes al dejar en manifiesto en su Contrato de Trabajo la categoría de empleado temporal. El Contrato de Trabajo suscrito entre HONDUTEL y las partes demandantes, se encuentra contemplado en los artículos 46 inciso b) y 48 del Código de Trabajo. - XI.- Que la parte demandante propuso como medios de prueba: Documentales que constan a folios 12 al 17, 62 al 85, Exhibición de documentos teniéndose por evacuado los mismos, Reconocimiento Judicial y libramiento de oficio, los cuales fueron practicados en las audiencias que obran del folio 184 al 216, 217 al 390, 393 y 394, todos de la primera pieza. La demandada por su parte propuso la documental que obra a folios 151 al 183 del expediente de primera instancia. - XII.- Que como principio general corresponde al trabajador la prueba del despido y al patrono la justificación legal y en el caso de autos no existe controversia en cuanto la fecha de inicio y el salario devengado por cada uno de los demandantes; en la contestación de la demanda HONDUTEL señala que actuó de manera legal al dejar de manifiesto en sus contratos de trabajo la categoría de empleados temporales, que esos contratos de trabajo por tiempo determinado se encuentran contemplados en el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo, que es la situación económica de la Empresa que le ha llevado tomar medidas drásticas, como la reducción del gasto corriente, que no los ha despedido sino que fue vencimiento de contrato, el cual no fue renovado, por lo que le toca a dicha parte acreditar la temporalidad de las labores para las cuales fueron contratados los demandantes. - XIII.- Que habiendo hecho un análisis de las pruebas allegadas al juicio, se constata de la prueba documental la terminación de la relación laboral y que de las funciones y tareas que se expresan en los contratos celebrados entre las partes, se desprende que las mismas son de naturaleza permanente y continua en la empresa. Que el argumento de la situación financiera de la empresa carece de sustento, ya que es la misma demandada quien reconoce que esa situación deriva de que “ a partir del 25 de Diciembre del 2005, perdió su exclusividad en cuanto a la Prestación del Servicio de Telefonía a nivel nacional, en virtud de la apertura a la libre participación en el Mercado de la Telefonía para toda empresa nacional y extranjera, ocasionó que los ingresos cayeran abruptamente en sus servicios, reflejando tal efecto en los Estados de Resultado Financieros de la Empresa correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010… ”, por lo que a la fecha de la contratación de los demandantes, ya se tenía conocimiento de tal situación y por ende desde esas fechas era responsabilidad de la administración de dicha Empresa estatal, tomar medidas para reducir esos costos, pero al hacerlo 3 años después ya pierde sentido tal argumento. - XIV.- Que nuestra Legislación Laboral permite la contratación de personal por tiempo limitado o a plazo fijo, en aquellos casos en que se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo (Artículo 46 letra b) del Código de Trabajo). Sin embargo, el mismo Código en el artículo 47, relacionado con el 52, párrafo tercero, dispone que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; consecuentemente, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. Si antes de transcurrido un (1) año se celebra un nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el período de prueba (ver sentencias expedientes Nos. SL 522-08, SL 190-10 y SL 09-11) . - XV.- Que uno de los principios de que rigen la materia, es la ajenidad de riesgos, que tal como lo contemplan los artículos 136 de la Constitución de la República y 23 del Código del Trabajo El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas .” .- XVI.- El superior valor de los derechos fundamentales debe ser criterio orientador en la interpretación y aplicación del Derecho, en el caso específico del Derecho Laboral, deben también tenerse muy en cuenta los principios que le informan; la estabilidad laboral tiene su fundamento en el hecho que mientras persista la materia del empleo deberá de mantenerse la continuidad en el mismo, estimándose la duración del contrato de trabajo en la mayor extensión posible, según los hechos y la realidad demostrada; sólo en casos excepcionales la duración del contrato de trabajo puede ser temporal, requiriendo, este tipo de contratación, la existencia de causas objetivas que le justifiquen, por lo que su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con el artículo 3 del Código del Trabajo, precepto legal que niega eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales; y, que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver expediente SL 232-12 sentencia del 8 de octubre del 2013). - XVII.- Que por las razones antes expuestas, procede en derecho declarar con lugar la demanda, ordenando el reintegro de los demandantes a sus puestos de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones que tenían al momento del despido, más el pago, en concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla con la reinstalación, como los demás derechos y beneficios que les correspondan por su condición de empleados permanentes. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y, en aplicación de los artículos 60, 127, 128, 129, 136, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 reformados de la Constitución de la República; 7, 8 y 23 numeral 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1) del Convenio 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación; 1, 3, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 30, 36, 46 letra a), 47, 52 párrafo tercero, 60, 113 interpretado párrafos primero, segundo y tercero literal b), 117, 664, 665, 666 letra c), 738, 739, 764, 765, 769, 778 y 858 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; Cláusulas 31, 49 y 82 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones ( HONDUTEL ) y el Sindicato de Trabajadores de la misma. FALLA: PRIMERO : CASAR la sentencia definitiva recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, C., de fecha 16 de febrero de 2015. SEGUNDO : DECLARA CON LUGAR la Demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la justa causa de despido, caso contrario se ordene el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, con el reconocimiento de status de trabajadores permanentes y entrega de la acción de personal correspondiente, y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir y demás beneficios otorgados a otros trabajadores, más los ajustes por incremento salariales derivados del contrato colectivo”, promovida por el abogado J.B.R., en su condición de apoderado de los señores J.F.C.C., E.D.S.A., E.S.M.A., G.Y.G.G., M.F.R., M.Y.I., F.A.H.V., D.W.B., D.A.E.E., N.O.M.M.O.G.P. , de generales conocidas, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , representada por el señor J.A.M.A. .- TERCERO: CONDENA a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , representada por el señor J.A.M.A. a REINTEGRAR a los trabajadores señores J.F.C.C., E.D.S.A., E.S.M.A., G.Y..M.G.G., M..F.R., M.Y.I., F.A.H.V., D.W.B., D.A.E.E., N.O.M.M.O.G.P. a los puestos que estos venían desempeñando al momento de su despido, por lo menos en igualdad de condiciones, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se ejecute la reinstalación, a título de daños y perjuicios, como los demás derechos y beneficios que les correspondan por su condición de empleados permanentes y los que fuesen generados a su favor en la secuela del juicio .- CUARTO : SIN COSTAS . Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFIQUESE. - FIRMA Y SELLO. E.C.C.. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diez días del mes de agosto del dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha veintiuno de junio del año dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 112-15.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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