Laboral nº AL-1134-15 de Supreme Court (Honduras), 19 de Octubre de 2016

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de octubre del dos mil dieciséis. VISTO : Para dictar Sentencia en el Recurso de Amparo Interpuesto por el Abogado C.A.O. a favor del ESTADO DE HONDURAS contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha dos de octubre de dos mil quince, que confirmó el auto interlocutorio dictado por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha veintinueve de junio de dos mil quince, con relación al incidente de Declinatoria por cuestión de Competencia de Tribunal opuesto en el proceso de la demanda promovida por el señor F.Y.S.A. contra el ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los artículos 64, 82 y 90, 256, 303,362 y 364 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha treinta de mayo de dos mil catorce, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., el Abogado F.Y.S.A. en su condición personal, promoviendo demanda ordinaria laboral para la reinstalación en el trabajo, en virtud de haber sido suspendido en sus funciones, contra el ESTADO DE HONDURAS a través de LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD . Asimismo, la parte demandada en audiencia de fecha dos de junio de dos mil quince, interpuso incidente de Declinatoria por cuestión de competencia. (Folios 01-04/168 vuelto de la primera pieza de antecedentes). 2) Que seguido el procedimiento de ley correspondiente, el referido Juzgado en la continuación de la audiencia primera de trámite de fecha veintinueve de julio de dos mil quince, falló (Sic): “…1.-Declarar SIN LUGAR EL INCIDENTEDE DECLINATORIA POR CUESTIÓN DE COMPETENCIA opuesto por el Representante Procesal de la parte demandada (Estado de Honduras), a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA ; contra demanda ordinaria laboral para la reinstalación en mi puesto de trabajo y restitución a mis funciones, en virtud de haber sido suspendido de las mismas y ante la negativa del Patrono de la no suscripción de un nuevo Contrato de Trabajo. Y por existir ya una acción judicial en este Juzgado para que declare por tiempo indefinido mi relación laboral. Pago de salarios dejados de percibir. Costas del juicio; instaurada por el señor F.Y.S.A..SIN COSTAS en esta instancia… II.-SEGUIDAMENTE CEDIDA QUE LE ES LA PALABRA AL ABOGADO C.A.O. EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA POR ASI HABERLO SOLICITADO DICE : en mi condición antes indicada y no estando de acuerdo con la resolución emitida por este tribunal interpongo el recurso de reposición y subsidiariamente apelación. Y EL JUZGADO RESUELVE : Visto lo manifestado por el Representante Procesal de la parte demandada, y en cuanto a lo solicitado: Declarar Sin Lugar el Recurso de Reposición; admítase el Recurso de Apelación en el efecto devolutivo …” (Folios 246-251 de la primera pieza de antecedentes). 3) Que la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M., al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.O., en fecha dos de octubre de dos mil quince, falló: “…1º CONFIRMANDOel auto interlocutorio apelado y dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha catorce de septiembre del año dos mil quince ; 2º SIN COSTAS en esta instancia… seguidamente se le cede la palabra al Abogado C.A.O. en su condición de apoderado apelante dice: Que por este acto y de conformidad con el artículo 741 del Código del Trabajo interpongo recurso de reposición por no estar conforme con el fallo emitido por esta honorable Corte.- Y LA CORTE RESULEVE : Declarar Sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el abogado C.A.O., en el carácter con el que actúa…” (Folios 44-46 de la segunda pieza de antecedentes.)

4) Que el Abogado C.A.O., actuando en su condición antes referida, compareció ante este Tribunal en fecha uno de diciembre de dos mil quince, reclamando amparo a favor de su representado,afirmando que la resolución dictada por el Ad-quem y de que se ha hecho referencia en el numeral que precede, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 64, 82 y 90, 256, 303,362 Y 364 de la Constitución de la República. Teniéndose por formalizada la acción de amparo en fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. 5) Q.S., en fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, tuvo por evacuado el dictamen de la F. del Despacho Abogada K.P.G.A., la cual fue de la opinión de que “ NO SE OTORGUE”, por no existir vulneración de las garantías invocadas por el amparista. CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución , los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en esta vía, la acción constitucional de amparo interpuesta en contra de la resolución proferida por laCORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE ESTA SECCION JUDICIAL, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), mediante la cual se dictó confirmatoria de la sentencia interlocutoria del A-Quo, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) siendo por ende desestimada la excepción dilatoria ya anteriormente relacionada en el presente fallo. CONSIDERANDO (4): Que el recurrente, A..C.A.O., sostieneque la resolución de mérito es violatoria del artículo 64, del derecho de defensa y la garantía del debido proceso reconocida en los Artículos 82 y 90 de la Constitución de la República , afirmando que el demandante F.Y.S.A., suscribió contrato de servicios profesionales con el ESTADO DE HONDURAS , afirmando que el contrato objeto de la controversia que nos ocupa es contrato de servicios profesionales, mismos que no generan relaciones de empleo ni indemnizaciones por su terminación y que a su vez están sujetos al derecho administrativo, en razón de la materia, y le corresponde dilucidar cualquier controversia que surjan de los mismos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se estipula en las cláusulas de los correspondientes contratos y que al denegarse la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se interpusiera la demanda, se ha vulnerado la garantía del debido proceso, puesto que es competente para conocer del presente asunto la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERANDO (5): Que la controversia constitucional planteada por el recurrente es que al haber sido desestimada la excepción de incompetencia del Tribunal ante quien se hubiere planteado la demanda, se ha transgredido el derecho de defensa y la garantía del debido proceso a razón de que el vínculo contractual que ha existido entre las partes es de naturaleza administrativa, y que por lo tanto las controversias derivadas de su aplicación deben ser conocidas y resueltas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no en la laboral tal y como ha sido resuelto por los tribunales que han conocido del presente asunto. CONSIDERANDO (6): Que de las alegaciones allegadas al conocimiento de esta S. por parte del recurrente y del análisis de la foliada, logra advertirse que la cuestión de fondo referente al recurso que nos ocupa, se contrae a determinar si la jurisdicción laboral es no competente para conocer de la demanda que ha sido promovida por el señor F.Y.S.A.. CONSIDERANDO (7): Que esta S. de lo Constitucional ha sostenido que la garantía genérica del debido proceso, contemplada en el artículo 90 constitucional, se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad, a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas; dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, y el de impugnar las resoluciones judiciales; lo que trae como consecuencia directa, que para que se considere vulnerado sea necesario que lo haya sido alguno o algunos de esos preceptos. CONSIDERANDO OCHO (8): Que de acuerdo con nuestra normativa laboral, por contrato individual de trabajo debemos entender “aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de esta y mediante una remuneración. Por dependencia continua se entiende la obligación que tiene el trabajador de acatar órdenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiere al trabajo [1]”. CONSIDERANDO (9): Que la ley laboral ha determinado asimismo que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos: “ a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por el mismo; b) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantener por todo el tiempo de duración del contrato; y c) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que se trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen [2]”. CONSIDERANDO (10): Que consta en la pieza de autos correspondiente a la primera instancia, que la parte demandada, entre los medios allegados al proceso en relación al incidente de incompetencia alegado, acredita contratos de servicios profesionales, suscritos entre las partes, mismos que en la cláusula NOVENA establecen que: “Para dirimir las controversias que surjan de la aplicación de este contrato, las partes se someten a los tribunales de lo Contencioso Administrativo de esta jurisdicción”. CONSIDERANDO (11): Que en lo referente a los contratos de servicios profesionales, esta S. ha determinado previamente [3]que por “servicio profesional” se relaciona al ejercicio de una carrera, oficio, ciencia o arte, enseñanza científica o artística y en strictu sensu constituye el ejercicio de una de las carreras seguidas en centros universitarios o en altas escuelas especiales, por lo general de actividad y trabajo tan sólo intelectual, aun cuando no excluya operaciones manuales; como las del cirujano y de los arquitectos e ingenieros al trazar sus planos, en fin lo c oncerniente a una profesión, al magisterio, enseñanza o profesorado. De manera que un profesional es aquel que por profesión o hábito desempeña una actividad que constituye su principal fuente de ingresos. CONSIDERANDO (12): Que asimismo esta S. ha sostenido ya, que los contratos de servicios profesionales, presentan inter alia, las siguientes características a saber: a) Prevalece la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; b) No está supeditada a una dirección inmediata, ni recibe instrucciones; c) La prestación del servicio o trabajo es bajo la egida de conocimientos científicos, y quien ejerce los mismos debe tener un título facultativo y autorización legal para prestarlos, amén de estar colegiado; d) No está sujeto a un horario de trabajo; e) Su remuneración es en concepto de honorarios profesionales, los cuales son pactados libremente, y podrán ser pagados de manera sucesiva o bien en un solo pago; y f) Al terminar la relación profesional, no se puede reclamar indemnización alguna. CONSIDERANDO (13): Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [4]. CONSIDERANDO (14): Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. CONSIDERANDO (15): Que si bien la excepción de incompetencia por razón de la materia es un medio legal de defensa admitido supletoriamente por la legislación laboral, corresponde al Juez de esta jurisdicción para su decisión, tomar en cuenta la normativa constitucional y ordinaria que tutela el trabajo como un derecho social de orden público, tal y como ha sucedido en el caso de autos. CONSIDERANDO (16): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO (17): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción de lo Laboral, conforme lo establece el Artículo 858 en relación con los Artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil, vigentes al momento de la resolución; la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al Juez o Tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO (18): Que se logra observar que la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de F.M., ha motivado su fallo en el hecho de que en el presente caso está acreditado y reconocida por la parte demandada la relación laboral que existió entre demandante y demandada, lo cual resulta evidente a criterio de esta S.; con ello podemos estimar que la relación de trabajo originada entre el demandante y la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, no se enmarca dentro de la categoría de prestación de servicios profesionales, razón por la cual no será entonces permisible que la jurisdicción laboral se inhiba del conocimiento de tal asunto y con ello derivar el conocimiento de la cuestión al orden administrativo. Ante esas circunstancias, por los derechos sociales que el legislador protege, la comparecencia o reclamo de la intervención de los Tribunales del Trabajo en forma legal por parte de quien se dice trabajador, supone la existencia de una relación de trabajo, que coloca el reclamo bajo la jurisdicción de los Juzgados de esta materia; salvo que no encontráramos ante los casos de excepción regulados en el citado Artículo 2 del Código de Trabajo; y, no es el caso; la negativa patronal sobre la naturaleza de la relación o contrato y su duración, se constituye en objeto de prueba en el curso del juicio. CONSIDERANDO (19): Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. CONSIDERANDO (20): Que en virtud de lo anterior esta S., luego de efectuar un examen in extenso de los antecedentes de mérito, no advierte que con el fallo recurrido se hayan quebrantado derechos y garantías reconocidas en la Constitución de la República ; a contrario sensu, en su sentencia, la autoridad recurrida ha tutelado en forma efectiva, tanto la garantía genérica del debido proceso, como la vigencia de los principios que rigen el proceso laboral y al someter la contienda generada en el trámite de la demanda de mérito a la jurisdicción laboral, no ha hecho sino ceñirse a las exigencias y formalidades que la ley prescribe . CONSIDERANDO (21) : Que por todas las razones anteriormente expuestas, y al no haberse acreditado las violaciones alegadas por el recurrente, esta S. de lo Constitucional es del firme criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta por el impetrante y así debe declararse POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , oído el parecer del señor F., POR UNANIMIDADDE VOTOS ; haciendo aplicación de los artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 82, 90, 127, 303, 304, 313 atribución 5ª. Y 321 de la Constitución de la República ; 2 Nº 2), 3, 19, 20, 21 y 665 del Código del Trabajo; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 64, 65 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. F A L L A: DENEGANDO el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado C.A.O., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE F.M. de fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015); Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales pertinentes.- Redactó el Magistrado ORTÉZ CRUZ . NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. L.A.S.. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis , certificación de la sentencia de fecha diecinueve de octubre del año dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de A.L. bajo el número SCO-1134-2015.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Articulo 19 del Código del Trabajo.

[2]Artículo 20 del Código del Trabajo.

[3]En la sentencia que decidió el Recurso de A.L. con número de registro 751-13

[4]Artículo 128 Constitucional

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