Constitucional nº EP-52-16 de Supreme Court (Honduras), 2 de Marzo de 2016

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de marzo de dos mil dieciséis. - VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia emitida por la CORTE TERCERA DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha quince de diciembre del año dos mil quince, misma que declara NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la señora F.M.N. a favor del señor C.L.M.N., a quien se le sigue proceso por el delito de ASESINATO ; contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE LA CIUDAD DE DANLI, DEPARTAMENTO DEL PARAISO . - A N TECEDENTES .- 1) Que en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil quince (2015) se interpuso ante la SALA DE LO CONSTITUCIONAL , vía telefónica, Recurso de Exhibición Personal presentado por la señora F.M.N. a favor de su hermano, e l señor C.L.M.N. ; acción constitucional que fuera dirigida contra actuaciones del DIRECTOR del CENTRO PENAL DE LA CIUDAD DE DANLI, DEPARTAMENTO DEL PARAISO , donde el beneficiario del presente recurso se encuentra recluido . - 2) Que en misma fecha, la S. resolvió: 1 º DECLARARSE INCO M PETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE MERITO;2º REMITIR DE INMEDIATO LAS PRESENTES DILIGENCIAS A LA CORTE TERCERA DE APELACIONES DE ESTA SECCION JUDICIAL, para los efectos legales consiguientes; A PREVENCION DESIGNAR COMO JUEZ EJECUTOR a l a Abogad a M.L. TERCERO . .- 3) Que la Abogada M.L. TERCERO , e n su condición de Juez Ejecutor a y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a dicho cargo, rindió el informe correspondiente en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015) , consignando entre otros extremos lo siguiente: a) Que en fecha ocho de diciembre de dos mil quince, se personó a las instalaciones del Centro Penal del Municipio de Danlí departamento del Paraíso solicitando información sobre la situación jurídica del sentenciado, quien le manifestó que dicho señor fue trasladado en el dos mil diez de a la Penitenciaría Nacional de T., por haber tenido problemas con los diagnósticos médicos , teniéndose por cuatro años aislado por haber tenido problemas con otros reclusos y previendo que podían atentar contra su vida se traslado a la 35 donde solamente estaban seis detenidos entre ellos dos oficiales y un agente de la DNIC , que dicho recluso era inestable y t enia comportamiento agresivo, dicho interno interpuso una queja para que gestionaran su traslado a otro centro penitenciario, dicho interno alegaba que le estaban negando asistencia medica; extremo éste que negó el medico MARCO A.M. , ya que según expediente clínico había sido atendido en varias ocasiones por gastritis, que incluso en una ocasión se le llevo a un medico privado, por tortícolis, insomnio y problemas psicosomáticos etc . ; por todo lo anterior quedó desvirtuado violación al derecho de la salud del recluido. b) Posteriormente entrevistó al privado de libertad el cual le manifestó que había sido trasladado a Centro por haber tenido problemas con los coordinadores de diagnostico, deduciendo dicha Juez que si exist ían c e l d as privilegiadas en el referido Centro Penitenciario, el recluido ese encontraba en una de esas celda s privilegiada s ; concluyendo de esta investigación que no se comprobaron los extremos que dieron lugar a la admisión de la referid a EXHIBICION PERSONAL O HÁBEAS CORPUS. ( Ver f olios catorce ( 1 4 ) al dieciséis ( 16 ) de los antecedentes). - 4) Que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015) , la CORTE TERCERA DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE F.M., resolvió : “ 1 .- DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso de EXHIBICION PERSONAL , interpuest o por la S..F.M.N. a favor de l señor C.L.N., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE LA CIUDAD DE DANLI, EL PARAISO…” . ( Ver f olios veintinueve ( 2 9 ) al treinta y dos ( 32 ) de la primera pieza) . - 5) Que en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) , esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Pe rsonal interpuesto a favor del señor arriba mencionado , en estricto cumplimiento al artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en el artículo 316 numeral primero de la Constitución de la República en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral 1) y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente cuando se constate que la persona agraviada se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; o cuant o en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, o, en su defecto, cuando se constate cualquiera de los supuestos de privación de libertad considerados ilegales y arbitrarios, de conformidad al artículo 24 de la referida Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (2) : Que conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional. - CONSIDERANDO (3) : Que de los antecedentes se desprende que la Acción de H.C. relacionada fue declarada NO HA LUGAR por la CORTE TERCERA DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), por considerar que los hechos que motivan la solicitud de H.C. no se enmarcan en los presupuestos establecidos en la Constitución de la República, la Ley Sobre Justicia Constitucional y los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos para conceder el recurso de habeas corpus que ha sido interpuesto. - CONSIDERANDO (4) : Que al examinar las diligencias contentivas del recurso de exhibición personal, según se desprende de los informes que rindiera la Juez Ejecutora , A..M.L. TERCERO, y el fallo mismo venido en revisión, no se observ a que al señor C.L.M.N. , quien se encuentra interno en el Centro Penal de la Ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso y fuera entrevistado personalmente por la Juez Ejecutora, le hubiere sido conculcad a por parte de la autoridad competente la atención médica , ni al acceso a la biblioteca, ni al trabajo, a l os cual es tiene derecho , ni que el mismo fuere objeto de discriminación por ser retirado de una pandilla; extremos todos ellos que dieron lugar a la admisión de la presente acción de EXHIBICION PERSONAL O HÁBEAS CORPUS. - CONSIDERANDO (5) : Que lo anteriormente expuesto s e resuelve sin perjuicio de la necesaria supervisión por parte de la Ju dicatura de Ejecución de Penas de dicho Departamento, en tanto órgano jurisdiccional de tutela , a que se mantengan los derechos prestacionales y securitarios a que tienen derechos los internos penitenciarios; en concordancia todo ello a las atribuciones que le corresponden al sistema penitenciario nacional , también en el ámbito de protección y garantía; teniendo a la vista la finalidad de promover la compatibili zación gradual y progresiva de la situación penitenciaria hondureña y en particular l a que se constata en el Centro Penal de la ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso a estándares aceptables en la normativa interna y , más aun, en el derecho internacional de los derechos humano s. Por todo ello, se hace procedente confirmar la sentencia venida en revisión, de la cual se ha hecho el debido mérito. - POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República ; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M., en fecha quince de diciembre del año dos mil quince, misma que declara NO HA LUGAR la acción de H.C. o Exhibición Personal promovid a por la señora F.M.N. a favor del señor C.L.M.N. y de la cual se ha hecho el debido mérito. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. REDACTO LA MAGISTRADA A.S.. NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- R.A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis , certificación de la sentencia de fecha dos de marzo del año dos mil dieciséis. Recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0052-2016.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de marzo de dos mil dieciséis.- VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia emitida por la CORTE TERCERA DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha quince de diciembre del año dos mil quince, misma que declara NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la señora F.M.N. a favor del señor C.L.M.N., a quien se le sigue proceso por el delito de ASESINATO; contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE LA CIUDAD DE DANLI, DEPARTAMENTO DEL PARAISO .- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil quince (2015) se interpuso ante la SALA DE LO CONSTITUCIONAL , vía telefónica, Recurso de Exhibición Personal presentado por la señora F.M.N. a favor de su hermano, el señor C.L.M.N. ; acción constitucional que fuera dirigida contra actuaciones del DIRECTOR del CENTRO PENAL DE LA CIUDAD DE DANLI, DEPARTAMENTO DEL PARAISO , donde el beneficiario del presente recurso se encuentra recluido .-2) Que en misma fecha, la S. resolvió: ” 1 º DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE MERITO;2º REMITIR DE INMEDIATO LAS PRESENTES DILIGENCIAS A LA CORTE TERCERA DE APELACIONES DE ESTA SECCION JUDICIAL, para los efectos legales consiguientes; A PREVENCION DESIGNAR COMO JUEZ EJECUTOR a la Abogada M.L. TERCERO. ” .- 3) Que la Abogada M.L. TERCERO, e n su condición de Juez Ejecutora y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a dicho cargo, rindió el informe correspondiente en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), consignando entre otros extremos lo siguiente: a) Que en fecha ocho de diciembre de dos mil quince, se personó a las instalaciones del Centro Penal del Municipio de Danlí departamento del Paraíso solicitando información sobre la situación jurídica del sentenciado, quien le manifestó que dicho señor fue trasladado en el dos mil diez de a la Penitenciaría Nacional de T., por haber tenido problemas con los diagnósticos médicos, teniéndose por cuatro años aislado por haber tenido problemas con otros reclusos y previendo que podían atentar contra su vida se traslado a la 35 donde solamente estaban seis detenidos entre ellos dos oficiales y un agente de la DNIC , que dicho recluso era inestable y tenia comportamiento agresivo, dicho interno interpuso una queja para que gestionaran su traslado a otro centro penitenciario, dicho interno alegaba que le estaban negando asistencia medica; extremo éste que negó el medico MARCO A.M. , ya que según expediente clínico había sido atendido en varias ocasiones por gastritis, que incluso en una ocasión se le llevo a un medico privado, por tortícolis, insomnio y problemas psicosomáticos etc.; por todo lo anterior quedó desvirtuado violación al derecho de la salud del recluido. b) Posteriormente entrevistó al privado de libertad el cual le manifestó que había sido trasladado a Centro por haber tenido problemas con los coordinadores de diagnostico, deduciendo dicha Juez que si existían celdas privilegiadas en el referido Centro Penitenciario, el recluido ese encontraba en una de esas celdas privilegiadas; concluyendo de esta investigación que no se comprobaron los extremos que dieron lugar a la admisión de la referida EXHIBICION PERSONAL O HÁBEAS CORPUS. (Ver folios catorce (14) al dieciséis (16) de los antecedentes).-4) Que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), la CORTE TERCERA DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE F.M., resolvió: “ 1.- DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso de EXHIBICION PERSONAL , interpuesto por la S..F.M.N. a favor del señor C.L.N., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE LA CIUDAD DE DANLI, EL PARAISO…” . (Ver folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la primera pieza).-5) Que en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal interpuesto a favor del señor arriba mencionado , en estricto cumplimiento al artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en el artículo 316 numeral primero de la Constitución de la República en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral 1) y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente cuando se constate que la persona agraviada se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; o cuanto en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, o, en su defecto, cuando se constate cualquiera de los supuestos de privación de libertad considerados ilegales y arbitrarios, de conformidad al artículo 24 de la referida Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (2) : Que conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional.- CONSIDERANDO (3) : Que de los antecedentes se desprende que la Acción de H.C. relacionada fue declarada NO HA LUGAR por la CORTE TERCERA DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), por considerar que los hechos que motivan la solicitud de H.C. no se enmarcan en los presupuestos establecidos en la Constitución de la República, la Ley Sobre Justicia Constitucional y los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos para conceder el recurso de habeas corpus que ha sido interpuesto.- CONSIDERANDO (4) : Que al examinar las diligencias contentivas del recurso de exhibición personal, según se desprende de los informes que rindiera la Juez Ejecutora, A..M.L. TERCERO, y el fallo mismo venido en revisión, no se observa que al señor C.L.M.N. , quien se encuentra interno en el Centro Penal de la Ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso y fuera entrevistado personalmente por la Juez Ejecutora, le hubiere sido conculcada por parte de la autoridad competente la atención médica, ni al acceso a la biblioteca, ni al trabajo, a los cuales tiene derecho, ni que el mismo fuere objeto de discriminación por ser retirado de una pandilla; extremos todos ellos que dieron lugar a la admisión de la presente acción de EXHIBICION PERSONAL O HÁBEAS CORPUS.- CONSIDERANDO (5) : Que lo anteriormente expuesto se resuelve sin perjuicio de la necesaria supervisión por parte de la Judicatura de Ejecución de Penas de dicho Departamento, en tanto órgano jurisdiccional de tutela, a que se mantengan los derechos prestacionales y securitarios a que tienen derechos los internos penitenciarios; en concordancia todo ello a las atribuciones que le corresponden al sistema penitenciario nacional, también en el ámbito de protección y garantía; teniendo a la vista la finalidad de promover la compatibilización gradual y progresiva de la situación penitenciaria hondureña y en particular la que se constata en el Centro Penal de la ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso a estándares aceptables en la normativa interna y, más aun, en el derecho internacional de los derechos humanos. Por todo ello, se hace procedente confirmar la sentencia venida en revisión, de la cual se ha hecho el debido mérito.- POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República ; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M., en fecha quince de diciembre del año dos mil quince, misma que declara NO HA LUGAR la acción de H.C. o Exhibición Personal promovida por la señora F.M.N. a favor del señor C.L.M.N. y de la cual se ha hecho el debido mérito. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. REDACTO LA MAGISTRADA A.S.. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- R.A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis , certificación de la sentencia de fecha dos de marzo del año dos mil dieciséis. Recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0052-2016.- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR