Constitucional nº EP-14-16 de Supreme Court (Honduras), 1 de Abril de 2016
Ponente | Reina Auxiliadora Hércules Rosa |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2016 |
Emisor | Supreme Court (Honduras) |
CERTIFIC A C I Ó N
El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO C ONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, primero de abril del año dos mil dieciséis. - V ISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, en fecha tres de diciembre del dos mil quince, que declaró sin lugar la acción de Exhibición Personal, interpuesta por el señor JUSTO R.H. , a favor del señor E.H.M., contra actuaciones del Juzgado d e Letras Primero D epartamental de Ch oluteca , con relación a la posible violación a los derechos del detenido señor E.H.M., a quien se le instruye proceso por suponerlo responsable de la comisión del delito de ASESINATO , en su grado de complicidad en perjuicio del señor R..A.P. . - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil quince, compareció ante la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, el señor JUSTO R.H. , interponiendo acción de Exhibición Personal a favor del señor E.H.M., contra actuaciones del Juzgado d e Letras Primero D epartamental de Choluteca , relacionando el peticionario que el agraviado tiene mas o menos tres años de estar recluido en el Centro Penal de Choluteca, y no se le ha llevado a ningún juzgado o audiencia y desconoce su situación legal. (F. uno y dos de los antecedentes ). - 2) Que en la misma fecha antes indicada, la referida Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, tuvo por recibido el recurso de Exhibición Personal, relacionado en el acápite anterior, nom brando como J.E. a la Abogada F....G.G.W. , quien se excusa del conocimiento de la acción constitucional incoada, aceptando la Corte de Apelaciones la excusa por las causales indicadas y nombrando en su lugar como J.E. al A bogad o J.H.L.C. , a efecto de ordenar y ejecutar todos los actos y diligencias de conformidad con las facultades legales que le ordena la ley, y rendir un informe detallado de los hechos alegados por el recurrente . (F. s del cuatro al seis y nueve de los antecedentes ). - 3) Que el abogado J.H.L.C., en su condición de J.E. y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a dicho cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos que: a) Se constituyó a l Juzgado Primero de Letras D epartamental de Choluteca, procedió a revisar el expediente de la causa instruida en contra del señor E.H.M. , expediente 17-2000, en el cual observó y comprobó que en fe cha 12 de abril del año 2000 el Ministerio Pú blico presentó un escrito de acusación criminal por el de lito de A sesinato en contra del señor E.H. MERCADO Y OTROS , ante e l juzgado de Paz de Namasigue, d epartamento de Choluteca , posteriormente se libró orden de captura en su contra y puesto a la orden del juzgado en fecha 18 de marzo del año 2013 , leídos que fueron sus dere chos y celebrada la audiencia indagatoria en fecha 18 de marzo del año 2013, se decretó auto de prisión en su contra en fecha 21 de marzo del año 2013, que la causa en su contra fue elevada a plenario en fecha 19 de junio de 2015 y luego el 23 de junio se in terpuso un recurso de apelación; b ) Que se personó en el Centro P enal de Choluteca, constatando que le señor E.H. MERCADO no se encontraba en estado vulneratori o de su condición de ser humano; c) E l J.E. señala que no habiendo ninguna de las causas consignadas en el articulo 13 y 26 de la Ley de Justicia Constitucional en donde el recurrente argumenta que hace mas o menos tres años su hijo se encuentra recluido en el Centro Penal de Choluteca y no se le ha llevado a ningún Juzgado a ninguna audiencia, ni se sabe su situación legal, es algo que no es cierto, porque fue puesto a la orden del Juzgado competente después de haberse librado orden de captura respectiva la cual se le leyeron sus derechos y se llevo a cabo la respectiva audiencia indagatoria en el Juzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca, constatando que si fue puesto a la orden del Juzgado que conoce la causa y se sigue la prosecución de la causa en base a estos extremos; considerando también el informe proporcionado por el Juez que conoce la causa de merito en la cual argumenta que los hechos acontecieron en fecha 24 d e diciembre del año 1999 y como se aprecia estos hechos sucedieron antes del año 2002, fecha en que entró en vigencia el Código Procesal Pen al vigente , por lo que no podría imponer medida cautelar que tuviera fijada su duración y en fecha 2 1 de marzo del año 2013 el J uez que conoce de la causa eleva la causa a la etapa de plenario en vista de es tar agotada la etapa de sumario; d) Por lo anteriormente expuesto el J.E. declara: “SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal , presentado en la causa instruida en contra de E.H. MERCADO y se le ordena tanto al juez que conoce la causa como a su nuevo defensor darle la celeridad legal al proceso y que se continué con el tramite del mismo… ” ( F. del trece al quince de los antecedentes). - 4) Que en fecha tres de diciembre del año dos mil quince, la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle , Departamento de Choluteca, emitió sentencia mediante la cual falla: (Sic) “ DECLARAR SIN LUGAR la acción DE EXHIBICION PERSONAL O HABEAS CORPUS, interpuesta por el señor JUSTO R.H. , en su condición del padre del imputado E.H. MERCADO contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS PRIMERO DEPARTAMENTAL DE CHOLUTECA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA .-…” (F. cuarenta y cuatro al cuarenta y siete de la pieza de antecedentes). - 5) Que en fecha cinco de enero del año dos mil dieciséis , esta S., recibió para su revisión, el ex pediente que contiene la A cción de Exhibición Personal interpuesta por el señor JUSTO R.H. , a favor del señor E.H.M. , en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República , en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Acción de H.C. intentada por el señor JUSTO R.H. en su condición de padre y a favor del señor E.H.M. , contra las actuaciones de l Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, con relación a la posible violación a los derechos del detenido E.H.M., no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la acción de H.C. o Exhibición Personal intentada . Considera el Ad quem, en la motivación y fundamentación de su fallo, que después de las diligencias evacuadas y en consonancia con el J.E. nombrado al efecto, considera que en la causa de méritos se han seguido los requisitos y procedimientos establecidos en la ley, no existiendo transgresión a las normas constitucionales que invoca el recurrente, particularmente el artículo 69 que se refiere a que el derecho individual de libertad personal es inviolable, en relación con el artículo 13 numeral 1 literal a) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, al no observarse que el imputado se encuentre ilegalmente recluido o cohibido de cualquier modo en el goce de su libertad, ya que se ha seguido el enjuiciamiento penal dentro de los parámetros que establece la ley. - CONSIDERANDO (3) : Que consta en autos que el J.E. se constituyó en el J uzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca , así como en las instalaciones del Centro Penal de Choluteca, constatando el estado físico del procesado señor E.H.M. , al que no se le ha vulnerado en su integridad física; en el Juzgado previamente indicado, reviso el expediente 17-2000, que contiene la causa instruida contra el encausado señor E.H.M., constatando que fue puesto a la orden de dicho Juzgado en fecha dieciocho de marzo del año dos mil trece y elevando la causa a plenario en fecha diecinueve de junio del año dos mil quince. - CONSIDERANDO (4) : Que para esta S. de lo Constitucional, la sentencia que se re visa es apegada a derecho, toda vez que no se ha observado por parte del J.E. violación a lo prescrito en el artí culo 13 en relación con lo dispuesto en el artí culo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , que en relación a las privaciones de libertad que se consideran ilegales enumera taxativamente tres presupuestos a saber: “DE LAS PRIVACIONES DE LIBERTAD QUE SE CONSIDERAN ILEGALES Y ARBITRARIAS . Es ilegal y arbitraria: 1). Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de q uienes hayan participado en aqué l o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2). Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3). Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.”, p or tanto, resulta apegada a derecho la aprobación del informe y la declaratoria sin lugar de la presente acción constitucional , toda vez que no se acreditó haber detención o prisión ilegal, ni constatarse perjuicio alguno en la forma de vejámenes, torturas o restricciones innecesarias para la seguridad individual del imputado E.H.M. , por todo lo cual, no habiéndose comprobado ninguno de los extremos que establece la Ley Sobre Justicia Constit ucional para el otorgamiento de la Acción de Hábeas C orpus, procedía su declaratoria sin lugar, como en efecto se pronuncia la ya referida Corte de Apelaciones. - CONSIDERANDO (5) : En suma, que de los considerandos de la resolución de alzada se desprende la no existencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal del imputado E.H.M. , por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de H.C. venida en consulta y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado. - CONSIDERANDO (6) : Que no obstante lo anterior, esta S. observa que han transcurrido tres años desde que el imputado E.H.M., fue puesto a la orden del Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca , sin que a la fecha se haya dictado sentencia definitiva en su contra, según los hallazgos plasmados en el informe presentado por el J.E.; fecha desde la cual el imputado se encuentra cumpliendo una medida cautelar restrictiva de su libertad personal, por lo que advierte esta S. violaciones al principio del plazo razonable que debe imperar en todo proceso sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, ello en consonancia a lo establecido en los artículos 59, 80, 82 y 90 de la constitución de la República , reforzado en los Tratados y Convenios suscritos por Honduras los que forman parte del derecho interno; el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” . - CONSIDERANDO (7) : Que observa esta S. que en el informe emitido por el J.E. en la parte resolutiva, ordena tanto al Juez que conoce de la causa, como al defensor darle al proceso la celeridad que amerita, pues la medida cautelar se estaría convirtiendo en una pena anticipada, al transcurrir tres años desde que el imputado fue puesto a la orden del Juzgado competente sin haberse emitido fallo definitivo , indistintamente cual sea la ley procesal aplicable al caso concreto, si el Código de Procedimientos Penales o el actual Código Procesal Penal ; no realizando la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, las correcciones disciplinarias y procesales que corresponden a su subalterno, según lo dispone el artí culo 57, en relación con el artí culo 43 y 28 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, una vez que se constaten las circunstancias del por qué a la fecha no se ha dictado sentencia en las diligencias instruidas contra el imputado E.H. MERCADO. - POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 80, 82, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República ; 2, 5, 8, 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 28, 43, 57, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 24, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. R edactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍ QUESE. - Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la sentencia de fecha uno (1) de abril del año dos mil dieciséis (2016), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0014-2016.
C.A.A.C.
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, primero de abril del año dos mil dieciséis.- V ISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, en fecha tres de diciembre del dos mil quince, que declaró sin lugar la acción de Exhibición Personal, interpuesta por el señor JUSTO R.H. , a favor del señor E.H.M., contra actuaciones del Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, con relación a la posible violación a los derechos del detenido señor E.H.M., a quien se le instruye proceso por suponerlo responsable de la comisión del delito de ASESINATO , en su grado de complicidad en perjuicio del señor R.A.P. . - ANTECEDENTES: 1) Que en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil quince, compareció ante la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, el señor JUSTO R.H., interponiendo acción de Exhibición Personal a favor del señor E.H.M., contra actuaciones del Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, relacionando el peticionario que el agraviado tiene mas o menos tres años de estar recluido en el Centro Penal de Choluteca, y no se le ha llevado a ningún juzgado o audiencia y desconoce su situación legal. (F. uno y dos de los antecedentes). - 2) Que en la misma fecha antes indicada, la referida Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, tuvo por recibido el recurso de Exhibición Personal, relacionado en el acápite anterior, nombrando como J.E. a la Abogada F....G.G.W. , quien se excusa del conocimiento de la acción constitucional incoada, aceptando la Corte de Apelaciones la excusa por las causales indicadas y nombrando en su lugar como J.E.a.A..J.H.L.C., a efecto de ordenar y ejecutar todos los actos y diligencias de conformidad con las facultades legales que le ordena la ley, y rendir un informe detallado de los hechos alegados por el recurrente . (F. del cuatro al seis y nueve de los antecedentes). - 3) Que el abogado J.H.L.C., en su condición de J.E. y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a dicho cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos que: a) Se constituyó al Juzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca, procedió a revisar el expediente de la causa instruida en contra del señor E.H.M., expediente 17-2000, en el cual observó y comprobó que en fecha 12 de abril del año 2000 el Ministerio Público presentó un escrito de acusación criminal por el delito de Asesinato en contra del señor E.H. MERCADO Y OTROS, ante el juzgado de Paz de Namasigue, departamento de Choluteca, posteriormente se libró orden de captura en su contra y puesto a la orden del juzgado en fecha 18 de marzo del año 2013, leídos que fueron sus derechos y celebrada la audiencia indagatoria en fecha 18 de marzo del año 2013, se decretó auto de prisión en su contra en fecha 21 de marzo del año 2013, que la causa en su contra fue elevada a plenario en fecha 19 de junio de 2015 y luego el 23 de junio se interpuso un recurso de apelación; b) Que se personó en el Centro Penal de Choluteca, constatando que le señor E.H. MERCADO no se encontraba en estado vulneratorio de su condición de ser humano; c) E l J.E. señala que no habiendo ninguna de las causas consignadas en el articulo 13 y 26 de la Ley de Justicia Constitucional en donde el recurrente argumenta que hace mas o menos tres años su hijo se encuentra recluido en el Centro Penal de Choluteca y no se le ha llevado a ningún Juzgado a ninguna audiencia, ni se sabe su situación legal, es algo que no es cierto, porque fue puesto a la orden del Juzgado competente después de haberse librado orden de captura respectiva la cual se le leyeron sus derechos y se llevo a cabo la respectiva audiencia indagatoria en el Juzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca, constatando que si fue puesto a la orden del Juzgado que conoce la causa y se sigue la prosecución de la causa en base a estos extremos; considerando también el informe proporcionado por el Juez que conoce la causa de merito en la cual argumenta que los hechos acontecieron en fecha 24 de diciembre del año 1999 y como se aprecia estos hechos sucedieron antes del año 2002, fecha en que entró en vigencia el Código Procesal Penal vigente, por lo que no podría imponer medida cautelar que tuviera fijada su duración y en fecha 21 de marzo del año 2013 el Juez que conoce de la causa eleva la causa a la etapa de plenario en vista de estar agotada la etapa de sumario; d) Por lo anteriormente expuesto el J.E. declara: “SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal, presentado en la causa instruida en contra de E.H. MERCADO y se le ordena tanto al juez que conoce la causa como a su nuevo defensor darle la celeridad legal al proceso y que se continué con el tramite del mismo… ” (F. del trece al quince de los antecedentes). - 4) Que en fecha tres de diciembre del año dos mil quince, la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, emitió sentencia mediante la cual falla: (Sic) “ DECLARAR SIN LUGAR la acción DE EXHIBICION PERSONAL O HABEAS CORPUS, interpuesta por el señor JUSTO R.H. , en su condición del padre del imputado E.H. MERCADO contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS PRIMERO DEPARTAMENTAL DE CHOLUTECA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA .-…” (F. cuarenta y cuatro al cuarenta y siete de la pieza de antecedentes). - 5) Que en fecha cinco de enero del año dos mil dieciséis, esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene la Acción de Exhibición Personal interpuesta por el señor JUSTO R.H. , a favor del señor E.H.M. , en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República , en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Acción de H.C. intentada por el señor JUSTO R.H. en su condición de padre y a favor del señor E.H.M., contra las actuaciones del Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, con relación a la posible violación a los derechos del detenido E.H.M., no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la acción de H.C. o Exhibición Personal intentada. Considera el Ad quem, en la motivación y fundamentación de su fallo, que después de las diligencias evacuadas y en consonancia con el J.E. nombrado al efecto, considera que en la causa de méritos se han seguido los requisitos y procedimientos establecidos en la ley, no existiendo transgresión a las normas constitucionales que invoca el recurrente, particularmente el artículo 69 que se refiere a que el derecho individual de libertad personal es inviolable, en relación con el artículo 13 numeral 1 literal a) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, al no observarse que el imputado se encuentre ilegalmente recluido o cohibido de cualquier modo en el goce de su libertad, ya que se ha seguido el enjuiciamiento penal dentro de los parámetros que establece la ley.- CONSIDERANDO (3) : Que consta en autos que el J.E. se constituyó en el Juzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca, así como en las instalaciones del Centro Penal de Choluteca, constatando el estado físico del procesado señor E.H.M. , al que no se le ha vulnerado en su integridad física; en el Juzgado previamente indicado, reviso el expediente 17-2000, que contiene la causa instruida contra el encausado señor E.H.M., constatando que fue puesto a la orden de dicho Juzgado en fecha dieciocho de marzo del año dos mil trece y elevando la causa a plenario en fecha diecinueve de junio del año dos mil quince. - CONSIDERANDO (4) : Que para esta S. de lo Constitucional, la sentencia que se revisa es apegada a derecho, toda vez que no se ha observado por parte del J.E. violación a lo prescrito en el artículo 13 en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que en relación a las privaciones de libertad que se consideran ilegales enumera taxativamente tres presupuestos a saber: “DE LAS PRIVACIONES DE LIBERTAD QUE SE CONSIDERAN ILEGALES Y ARBITRARIAS . Es ilegal y arbitraria: 1). Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2). Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3). Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.”, por tanto, resulta apegada a derecho la aprobación del informe y la declaratoria sin lugar de la presente acción constitucional, toda vez que no se acreditó haber detención o prisión ilegal, ni constatarse perjuicio alguno en la forma de vejámenes, torturas o restricciones innecesarias para la seguridad individual del imputado E.H.M., por todo lo cual, no habiéndose comprobado ninguno de los extremos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional para el otorgamiento de la Acción de H.C., procedía su declaratoria sin lugar, como en efecto se pronuncia la ya referida Corte de Apelaciones.- CONSIDERANDO (5) : En suma, que de los considerandos de la resolución de alzada se desprende la no existencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal del imputado E.H.M., por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de H.C. venida en consulta y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado.- CONSIDERANDO (6) : Que no obstante lo anterior, esta S. observa que han transcurrido tres años desde que el imputado E.H.M., fue puesto a la orden del Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, sin que a la fecha se haya dictado sentencia definitiva en su contra, según los hallazgos plasmados en el informe presentado por el J.E.; fecha desde la cual el imputado se encuentra cumpliendo una medida cautelar restrictiva de su libertad personal, por lo que advierte esta S. violaciones al principio del plazo razonable que debe imperar en todo proceso sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, ello en consonancia a lo establecido en los artículos 59, 80, 82 y 90 de la constitución de la República , reforzado en los Tratados y Convenios suscritos por Honduras los que forman parte del derecho interno; el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.- CONSIDERANDO (7) : Que observa esta S. que en el informe emitido por el J.E. en la parte resolutiva, ordena tanto al Juez que conoce de la causa, como al defensor darle al proceso la celeridad que amerita, pues la medida cautelar se estaría convirtiendo en una pena anticipada, al transcurrir tres años desde que el imputado fue puesto a la orden del Juzgado competente sin haberse emitido fallo definitivo, indistintamente cual sea la ley procesal aplicable al caso concreto, si el Código de Procedimientos Penales o el actual Código Procesal Penal; no realizando la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, las correcciones disciplinarias y procesales que corresponden a su subalterno, según lo dispone el artículo 57, en relación con el artículo 43 y 28 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, una vez que se constaten las circunstancias del por qué a la fecha no se ha dictado sentencia en las diligencias instruidas contra el imputado E.H. MERCADO. - POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 80, 82, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República ; 2, 5, 8, 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 28, 43, 57, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 24, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. R edactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la sentencia de fecha uno (1) de abril del año dos mil dieciséis (2016), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0014-2016.- Firma y sello
C.A.A.C.
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL