Constitucional nº EP-545-16 de Supreme Court (Honduras), 26 de Agosto de 2016

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFI C ACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. - VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Unificado d e lo Penal de San Pedro Sula, D epartamento de C orté s , en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), que declaró sin l ugar el rec urso de Exhibición Personal o Há beas C. interpuesto po r el señor G.A.P.G. , a favor del señor GUILLERMO AL F ONSO PAREDES MADRID , contra actuaciones de la Policía Nacional Preventiva de San P edro S ula, D epartamento de C orté s , con relación a la supuesta desaparición del señor G.A.P.M. . - ANTECEDENTES : 1) Que en fec ha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce ( 201 4 ), compareció ante el Juzgado de Letras Unificado de lo Penal de San Pedro Sula, D epartamento de C. , el señor G.A.P.G. , interponiendo R. r so de beas C. o Exhibición Personal a favor de l señor G.A.P.M. , contra actuaciones DE LA POLICIA NACIONAL PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE SAN PERDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES , con relación a la supuesta desaparición del señor G.A.P.M., de quien no se conocía su situación, desde el día sábado trece (13) de diciembre del año dos mil catorce (2014). .- 2) Que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce ( 201 4 ), el referido Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, departamento de Corté s, admitió el R.rso de Exhibición Personal, relacionado en el inciso anterior, nombrando como J.E. al abogado F.G. , a fin de rendir el informe correspondiente dentro del termino legal establecido . - 3) Que el abogado F.A.G.H. , en su condición indicada, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil catorce (2014), consignando entre otros extremos lo siguiente : PRIMERO : Que según todo lo investigado por el Suscrito J.E. en las instalaciones de Medicina Forense la cual se encuentra ubicada en la Colonia Universidad de esta ciudad de San Pedro Sula, donde fue atendid o por la Asistente de M..J.R. , a quien le notificó del R.rso de Exhibición Personal interpuesto, a favor del señor G.A..F.P.M..D., a quien le soli citó le brindara la información si la tuvieren, mostrándole el libro de registro de persona s fallecidas, en los cuales se pudo apreciar que no se encontraba e l nombre del señor ALFONSO PAREDES MADRID. SEGUNDO : Que con la información que proporcion ó el señor G.P..G. (hijo) , manifestando que el señor G.A.P.M., ya había aparecido y se encontraba en su casa de habitación, se traslad ó el J.E. a dicha vivienda a fin de constatar dicha versión, donde pudo entrevistarse con el señor G..E.P..M. , quien le manifestó que el día que desapareció se encontraba tomando y que tomo un bus hacia Omoa, C., para bañar en la playas y que de ahí no supo lo que pas ó , luego la policía lo detuvo porque no andaba papeles pero que lo soltaron y se subió a un bus que lo llevaría a la ciudad de E l Progreso y como no andaba dinero se fue caminando hasta su casa de habitación, estableciendo el J.E. que el C..G.A.P.M., en ningún momento se ha encontrado en detención i legal en virtud de que nunca se encontró detenido ni preso . TERCERO : Que el señor J.E. constató que el señor G.A.P.M. , no se encuentra enmarcado dentro de ninguna de las situaciones que señalan los artículos 13 y 24 de la Ley So bre Justicia Constitucional . P or todo lo anteriormente expuesto el J.E. resolvió decretar NO HA LUGAR el R.rso de Exhibición P ersonal interpuesto a favor del señor G.A.P.M.. (F. del doce (F- 12 ) al catorce (F- 14 ) de la pieza de antecedentes de la acción de H.C. ) ._ 4) Que en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015) , el Juzgado de Letras Unificado de lo Penal de San Pedro Sula, D epartamento de C. , dictó sentencia en la cual FALLA: (Sic) Confirmando el informe rendido por el Ej ecutor F.G., en el que declara sin lugar el R.rso de Exhibición Personal interpuesto en fecha diecinueve de D iciembre del año dos mil quince, por el señor G.A.P.G. a favor del señor G.A.P. Madrid …” (F. veinte (F- 20 ) y veintiuno (F- 21 ) de la pieza de antecedentes de la acción de H.C.) .- 5) Que en fecha treinta y uno ( 3 1 ) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) , esta Sala de lo Constitucional , recibió para su revisión, el expediente que contiene el R.rso de Exhibición Personal interpuesto por el señor G.A.P.G. , a favor de l señor G.A.P.M. , dando estricto cumplimiento a l o establecido en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República , en relación a lo establecido en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Acción de H.C. intentada por el señor G.A.P.G. en su condición de hijo y a favor de su señor padre G.A.P.M. , contra miembros de la Policía Nacional Preventiva de la ciudad de San Pedro Sula, con relación a la posible desaparición del señor G.A.P.M. , no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la acción de H.C. o Exhibición Personal intentada. Considera el Juzgado de Letras Unificado de lo Penal de San Pedro Sula, en la fundamentación de su fallo, que del estudio del informe rendido por el Ejecutor nombrado se aprecia que dio cumplimiento a los deberes que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional personándose en las distintas dependencias, no siguiendo con las investigaciones ya que el mismo peticionario de la exhibición personal le informó vía teléfono que el señor G.A.P.M., había aparecido, por lo que se trasladó a la casa de habitación del mismo y comprobó tal versión. Por lo tanto declaró no ha lugar el R.rso de Exhibición Personal o H.C. interpuesto a favor del señor G.A.P.M., ya que no se le violento ninguna garantía constitucional como lo temía el peticionario. - CONSIDERANDO (3) : Que consta en autos que el J.E. en fecha veinte de Diciembre del año dos mil catorce, se constituyó a diferentes dependencias como ser Medicina Forense, Estación de Policía Río Blanco, Estación de Policía de la Colonia L..A., oficinas de la Dirección Nacional de Investigación Criminal, en la ciudad de San Pedro Sula y Choloma, Departamento de C., no siguiendo con las investigaciones a raíz de una llamada telefónica que recibió aproximadamente a las doce y quince minutos del medio día, en la cual el peticionario de la acción de Exhibición Personal, le informaba que el señor G.A.P.M., había aparecido y que se encontraba en su caso de habitación, motivo por el cual el J.E. se trasladó a la vivienda del peticionario con el fin de constatar dicha versión, entrevistándose el J.E. con el señor G.A.P.M., quien le manifestó que ese DIA que se desapareció, se encontraba tomando y que tomo un bus hacia Omoa, C., para bañar en las playas, de ahí no supo que paso, luego la Policía lo detuvo porque no a ndaba papeles pero luego lo sol taron y se subió a un bus que lo llevo hasta la ciudad de El progreso y como no andaba dinero se fue caminando hasta su casa de habitación. - CONSIDERANDO (4) : Que para esta Sala de lo Constitucional, la sentencia que se revisa es apegada a derecho, toda vez que no se ha observado por parte del J.E. violación a lo prescrito en el artículo 13 en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, comprobando que no existió detención en ninguna forma por parte de la Policía Nacional Preventiva en contra del señor G.A.P.M., como lo temía el pedidor de la acción constitucional de H.C. , por tanto, resulta apegada a derecho la aprobación del informe y la declaratoria sin lugar de la presente acción constitucional, toda vez que no se acreditó haber detención o prisión ilegal, en contra del señor G.A.P.M. , por todo lo cual, no habiéndose comprobado ninguno de los extremos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional para el otorgamiento de la Acción de H.C., procedía su declaratoria sin lugar , como en efecto se pronuncio el ya referido Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, departamento de C. . - CONSIDERANDO (5) : En suma, que de los considerandos de la resolución de Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, departamento de C. se desprende la no existencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal de l señor G.A.P.M. , por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de H.C. venida en revisión y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado. - POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 69, 80, 82, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República ; 2, 5, 8, 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 24, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la Sentencia de fecha veintiséis ( 26 ) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), recaída en el R.rso de Exhibición personal venido en revisión , registrado en este Tribunal bajo el número 0545-2016

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.- VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Unificado de lo Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), que declaró sin lugar el recurso de Exhibición Personal o H.C. interpuesto por el señor G.A.P.G. , a favor del señor G.A.P.M., contra actuaciones de la Policía Nacional Preventiva de San Pedro Sula, Departamento de C., con relación a la supuesta desaparición del señor G.A.P.M..- ANTECEDENTES : 1) Que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), compareció ante el Juzgado de Letras Unificado de lo Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., el señor G.A.P.G., interponiendo R.rso de H.C. o Exhibición Personal a favor del señor G.A.P.M. , contra actuaciones DE LA POLICIA NACIONAL PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE SAN PERDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, con relación a la supuesta desaparición del señor G.A.P.M., de quien no se conocía su situación, desde el día sábado trece (13) de diciembre del año dos mil catorce (2014)..- 2) Que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el referido Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, departamento de C., admitió el R.rso de Exhibición Personal, relacionado en el inciso anterior, nombrando como J.E. al abogado F.G., a fin de rendir el informe correspondiente dentro del termino legal establecido .- 3) Que el abogado F.A.G.H. , en su condición indicada, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil catorce (2014), consignando entre otros extremos lo siguiente: PRIMERO : Que según todo lo investigado por el Suscrito J.E. en las instalaciones de Medicina Forense la cual se encuentra ubicada en la Colonia Universidad de esta ciudad de San Pedro Sula, donde fue atendido por la Asistente de M..J.R. , a quien le notificó del R.rso de Exhibición Personal interpuesto, a favor del señor G.A.P.M., a quien le solicitó le brindara la información si la tuvieren, mostrándole el libro de registro de personas fallecidas, en los cuales se pudo apreciar que no se encontraba el nombre del señor ALFONSO PAREDES MADRID. SEGUNDO : Que con la información que proporcionó el señor G.P.G. (hijo), manifestando que el señor G.A.P.M., ya había aparecido y se encontraba en su casa de habitación, se trasladó el J.E. a dicha vivienda a fin de constatar dicha versión, donde pudo entrevistarse con el señor G.P.M. , quien le manifestó que el día que desapareció se encontraba tomando y que tomo un bus hacia Omoa, C., para bañar en la playas y que de ahí no supo lo que pasó, luego la policía lo detuvo porque no andaba papeles pero que lo soltaron y se subió a un bus que lo llevaría a la ciudad de El Progreso y como no andaba dinero se fue caminando hasta su casa de habitación, estableciendo el J.E. que el C..G.A.P.M., en ningún momento se ha encontrado en detención ilegal en virtud de que nunca se encontró detenido ni preso . TERCERO : Que el señor J.E. constató que el señor G.A.P.M. , no se encuentra enmarcado dentro de ninguna de las situaciones que señalan los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Por todo lo anteriormente expuesto el J.E. resolvió decretar NO HA LUGAR el R.rso de Exhibición Personal interpuesto a favor del señor G.A.P.M.. (F. del doce (F-12) al catorce (F-14) de la pieza de antecedentes de la acción de H.C.)._4) Que en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), el Juzgado de Letras Unificado de lo Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., dictó sentencia en la cual FALLA: (Sic) Confirmando el informe rendido por el Ejecutor F.G., en el que declara sin lugar el R.rso de Exhibición Personal interpuesto en fecha diecinueve de Diciembre del año dos mil quince, por el señor G.A.P.G. a favor del señor G.A.P. Madrid…” (F. veinte (F-20) y veintiuno (F-21) de la pieza de antecedentes de la acción de H.C.).- 5) Que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), esta Sala de lo Constitucional, recibió para su revisión, el expediente que contiene el R.rso de Exhibición Personal interpuesto por el señor G.A.P.G., a favor del señor G.A.P.M., dando estricto cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República , en relación a lo establecido en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- CONSIDERANDO (2) : Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Acción de H.C. intentada por el señor G.A.P.G. en su condición de hijo y a favor de su señor padre G.A.P.M., contra miembros de la Policía Nacional Preventiva de la ciudad de San Pedro Sula, con relación a la posible desaparición del señor G.A.P.M. , no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la acción de H.C. o Exhibición Personal intentada. Considera el Juzgado de Letras Unificado de lo Penal de San Pedro Sula, en la fundamentación de su fallo, que del estudio del informe rendido por el Ejecutor nombrado se aprecia que dio cumplimiento a los deberes que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional personándose en las distintas dependencias, no siguiendo con las investigaciones ya que el mismo peticionario de la exhibición personal le informó vía teléfono que el señor G.A.P.M., había aparecido, por lo que se trasladó a la casa de habitación del mismo y comprobó tal versión. Por lo tanto declaró no ha lugar el R.rso de Exhibición Personal o H.C. interpuesto a favor del señor G.A.P.M., ya que no se le violento ninguna garantía constitucional como lo temía el peticionario.- CONSIDERANDO (3) : Que consta en autos que el J.E. en fecha veinte de Diciembre del año dos mil catorce, se constituyó a diferentes dependencias como ser Medicina Forense, Estación de Policía Río Blanco, Estación de Policía de la Colonia L..A., oficinas de la Dirección Nacional de Investigación Criminal, en la ciudad de San Pedro Sula y Choloma, Departamento de C., no siguiendo con las investigaciones a raíz de una llamada telefónica que recibió aproximadamente a las doce y quince minutos del medio día, en la cual el peticionario de la acción de Exhibición Personal, le informaba que el señor G.A.P.M., había aparecido y que se encontraba en su caso de habitación, motivo por el cual el J.E. se trasladó a la vivienda del peticionario con el fin de constatar dicha versión, entrevistándose el J.E. con el señor G.A.P.M., quien le manifestó que ese DIA que se desapareció, se encontraba tomando y que tomo un bus hacia Omoa, C., para bañar en las playas, de ahí no supo que paso, luego la Policía lo detuvo porque no andaba papeles pero luego lo soltaron y se subió a un bus que lo llevo hasta la ciudad de El progreso y como no andaba dinero se fue caminando hasta su casa de habitación.- CONSIDERANDO (4) : Que para esta Sala de lo Constitucional, la sentencia que se revisa es apegada a derecho, toda vez que no se ha observado por parte del J.E. violación a lo prescrito en el artículo 13 en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, comprobando que no existió detención en ninguna forma por parte de la Policía Nacional Preventiva en contra del señor G.A.P.M., como lo temía el pedidor de la acción constitucional de H.C. , por tanto, resulta apegada a derecho la aprobación del informe y la declaratoria sin lugar de la presente acción constitucional, toda vez que no se acreditó haber detención o prisión ilegal, en contra del señor G.A.P.M., por todo lo cual, no habiéndose comprobado ninguno de los extremos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional para el otorgamiento de la Acción de H.C., procedía su declaratoria sin lugar, como en efecto se pronuncio el ya referido Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, departamento de C..- CONSIDERANDO (5) : En suma, que de los considerandos de la resolución de Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, departamento de C. se desprende la no existencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal del señor G.A.P.M., por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de H.C. venida en revisión y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado.- POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 69, 80, 82, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República ; 2, 5, 8, 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 24, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), recaída en el R.rso de Exhibición personal venido en revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0545-2016.-

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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