Constitucional nº RI-121-15 de Supreme Court (Honduras), 23 de Febrero de 2016

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTI F ICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés (23) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis (2016). - VISTO : Para dictar Sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de Excepción, en forma parcial y por razón de contenido, por el A..J.M.V. en su condición de representante procesal del S..J.L.G.Á., para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de excepción, en forma parcial y por razón de contenido de los artículos 414, 415, 416 y 417 del Código Procesal Penal, el cual fue aprobado por el Congreso Nacional mediante Decreto Legislativo número 9-99-E publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,176 de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil (2000); siendo reformado en lo pertinente por el Decreto Legislativo número 195-2014 de fecha 17 de diciembre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 30,584 de fecha 30 de diciembre de dos mil cuatro, alegando que con la aplicación de dicho artículo de la ya referida Ley se infringen las garantías constitucionales contenidas en los artículos 90 y 303 de la Constitución de la República ; artículo 8, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; con relación a la causa instruida en contra del S..J.L.G.Á., por suponerlo responsable de los delitos de HOMICIDIO Y HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA, en perjuicio de M.A.S. Y EDUARDO FLORES respectivamente. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha veintiocho de enero del año dos mil quince, compareció ante el honorable Tribunal de Sentencia designado por la Corte Suprema de Justicia, el A..J.M.V. , en su condición de representante procesal del C..J.L.G.Á., para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de excepción, de manera parcial contra los artículos 414, 415, 416 y 417 del Código Procesal Penal, contenidos en el Decreto Legislativo número 9-99-E, emitido por el Congreso Nacional de la República , publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,176 de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil (2000), siendo reformado en lo pertinente por el Decreto Legislativo número 195-2014 de fecha 17 de diciembre de dos mil cuatro, publicado en el diario oficial La Gaceta número 30, 584 de fecha 30 de diciembre de dos mil cuatro, en vista de que con dichos preceptos establecen un procedimiento especial por la Corte Suprema de Justicia, al convertirse sus Magistrados en jueces ad-hoc para tener conocimiento de causas que se instruyan contra los altos funcionarios del Estado, vulnerando así la garantía y el Principio del Juez Natural, establecido con anterioridad por la Ley , siendo entendido esto, como el órgano jurisdiccional preestablecido, lo que no sucede en los procesos antes mencionados, dado que se instaura una vez que la acción penal se ha promovido. - 2) Que en fecha treinta de enero del año dos mil quince, el Tribunal de Sentencia designado por la Corte Suprema de Justicia, emitió auto teniendo por recibido el escrito de inconstitucionalidad interpuesto por el A..J..M.V. , y resolvió tal como lo solicitaba el peticionario “remítanse las presentes diligencias a la Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia”, a fin de que se resuelva la acción interpuesta y los demás efectos legales pertinentes en cuanto a la tramitación del proceso.” (F. 18 de la pieza del Tribunal de Sentencia). - 3) Que en fecha doce de febrero del año dos mil quince, la Sala de lo Constitucional admitió el Recurso de Inconstitucionalidad vía excepción y, en consecuencia, al haber indicado el Recurrente que el presente recurso no va dirigido al procedimiento de su creación sino que en forma parcial, contra el citado artículo, se omite el libramiento de la comunicación al Congreso Nacional de la República y se dispuso dar traslado de los antecedentes al Fiscal del Despacho por el término de seis (6) días hábiles, para que emita su correspondiente dictamen. (F. ocho (8) de la Pieza de la Sala de lo Constitucional). - 4) Que en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), se tuvo por evacuado el traslado concedido al Fiscal del Despacho, la Abogada Y..G.H., quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Inconstitucionalidad planteado por vía de excepción por razón de contenido. - CONSIDERANDO (1) : Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la Garantía de Inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la referida norma fundamental; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será objeto de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por lo tanto, derogará dicha norma. - CONSIDERANDO (2) : Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Garantía de Inconstitucionalidad por vía de excepción por razón de contenido , interpuesta por el A..J.M.V., en su condición de apoderado legal del S..J.L.G.A. , pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad de las normas o disposiciones legales contenidas en el Código Procesal Penal y, en consecuencia, se declare la Inaplicabilidad en principio al caso concreto de los artículos 414, 415, 416 y 417 del referido cuerpo legal, aprobado mediante Decreto Número 9-99E reformado en lo pertinente por Decreto No. 195-2004 de fecha 17 de diciembre del 2004, ubicados en el Capitulo III, con la rúbrica “Procedimientos para conocer de los Procesos Incoados contra los altos Funcionarios del Estado”, del Título Único Procedimientos Especiales. Con relación a la causa instruida contra el Representado del I.S..J.L.G.A. por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO en perjuicio de M.A.S.; y por el delito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio de EDUARDO FLORES. - CONSIDERANDO (3) : Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución , tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad previsto en el Artículo 216 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (4) : Que esta Sala de lo Constitucional estima que el Recurrente ha acreditado ante este alto Tribunal su interés legítimo, personal y directo, contando con la legitimación necesaria para interponer la presente garantía. - CONSIDERANDO (5) : Que el Recurrente Abogado JOSE M.V., explica los conceptos en que funda sus motivos de inconstitucionalidad de la siguiente manera: “La inconstitucionalidad que se reclama en razón de que los artículos cuestionados del Código Procesal Penal vulneran los principios de Juez Natural consignados en los artículos 90 de la Constitución de la República y 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Vulneración que se produce en razón de que con ese “Procedimiento Especial” “ la Corte Suprema de Justicia al Desdoblarse en los casos particulares que le toca conocer para convertirse sus Magistrados en Jueces de Letras, Cortes de Apelaciones y Tribunales de Sentencia se vuelven propiamente Jueces Ad hoc, porque esos órganos se constituyen como tales al tener que conocer de un caso relacionado con un alto funcionario del Estado o un diputado al Congreso Nacional, en lo demás y según su propia elección, su función natural es la de ser Magistrado del más alto nivel del poder jurisdiccional tal como lo predica o postula el artículo 308 de la misma constitución”. Sigue manifestando el Impetrante que “Según la inteligencia de los artículos de la Constitución y Convención invocados como afectados en esta acción de inconstitucionalidad por Juez competente establecido con anterioridad por la ley, debe entenderse un Juez creado o constituido o más propiamente un órgano jurisdiccionales preestablecido en la ley lo que no sucede con el procedimiento cuestionado dado que este se instaura una vez que la acción penal se ha promovido y en virtud de una decisión del pleno de Magistrados entre los cuales se hace la propia designación para integrar los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía para conocer de la primera instancia del proceso y de las impugnaciones que pudieren plantearse en el desarrollo de la misma”. Señala que “Acerca de esta garantía procesal la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido que la importancia del Juez Natural queda enmarcado en: “El Derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos, lo que constituye un principio básico del debido proceso”. Expone que si bien es cierto en la resolución de conflictos de naturaleza penal existe o debe operar el principio de exclusividad o monopolio de la función jurisdiccional reconocida en el Artículo 303 de la Constitución de la República , esta a tenor de la misma disposición debe ejercerse por jueces y magistrados independientes, sometidos únicamente a la Constitución y las leyes, de ahí que por propia definición no debe ser admisible que el ejercicio de la función jurisdiccional en algunos casos o supuestos sea potestad o atributo exclusivo del Tribunal Supremo, pues su intervención en el proceso debe estar reservada para el conocimiento y decisión de los recursos o impugnaciones que sean de su competencia como decisión definitiva o final en un determinado proceso penal, que es el supuesto que nos ocupa (F. 14 y 15 pieza de Inconst.). Señala que “se invoca como infringido el derecho de cualquier sujeto de derecho a recurrir un fallo ante un juez o tribunal superior cuando una resolución o sentencia le sea adversa, garantía expresamente consignada en el artículo 8. 2.h) de la convención Americana Sobre Derechos Humanos y en alguna medida también reconocida por la Constitución de la República en su artículo 303 párrafo segundo en donde se alude a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, resulta que con el procedimiento tachado de inconstitucionalidad en esta demanda o acción es la misma Corte Suprema de Justicia la que conoce del proceso en su totalidad, pues aunque se les llame impropiamente diríamos “Jueces naturales” a los Magistrados que conocen de la primera instancia, lo cierto es que su nombramiento o elección no es para esa categoría de órgano jurisdiccional y, ante cualquier impugnación o recurso que se interponga contra una resolución dictada por el órgano jurisdiccional ad hoc que conoce de la etapa preparatoria, la intermedia o en su caso de los Magistrados designados para conocer del debate o juicio oral, objetivamente es la misma Corte Suprema la que resuelve o decide sobre el asunto impugnado aunque sean otros los Magistrados del pleno los que intervengan en su decisión, por lo que se puede decir que el proceso, a falta de una verdadera instancia superior en materia de recursos o impugnaciones, se ventila en una especie de horizontalidad la que no asegura ninguna garantía para el recurrente en cuanto a que su caso será examinado con verdadera imparcialidad y objetividad. - CONSIDERANDO (6) : Que una vez realizado el traslado que conforme a la Ley Sobre Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, este emitió su dictamen, en el que hace una relación detallada de los motivos de inconstitucionalidad argumentados por el Impetrante, señalando en su análisis jurídico que emite su dictamen dejando establecido: “Del análisis anterior, siendo que la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es la determinación del respeto a las garantías constitucionales de las normas sometidas al examen constitucional, al realizar el estudio de las normas sometidas a disertación encuentra que no existe contradicción con el derecho de la Constitución , en consecuencia los artículos 414, 415, 416 y 417 del Código Procesal Penal, son constitucionales al no existir un conflicto entre la norma primaria y la norma secundaria por lo cual es procedente aplicarlos, con fundamento en lo expuesto, el Ministerio Público dictamina porque SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de inconstitucionalidad planteado”.- CONSIDERANDO (7) : Que el artículo 313 Constitucional establece: “ La Corte Suprema de Justicia tendrá las atribuciones siguientes: 1…), 2…), 3) Conocer de los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado y diputados. De acuerdo a es ta disposición corresponde a la Corte Suprema de Justicia juzgar penalmente a los altos funcionarios del Estado y a los Diputados. Consta en la foliada que el ahora Imputado al momento de la ocurrencia del hecho criminal por el que se le acusa, ostentaba el honorable cargo de Diputado del Congreso Nacional; y es precisamente esa investidura la que permite un procedimiento especial de enjuiciamiento penal, facultando el Constituyente a la Corte Suprema de Justicia para conocer de tales juicios, en consecuencia la Corte Suprema de Justicia tiene funciones judiciales, por lo que además de ser un tribunal constituido antes del proceso que se le instruye al señor J.L.G.A., tiene competencia para conocer de dicho proceso que le viene dada por la Ley Suprema. En este orden de ideas la figura del Juez Natural permanece incólume; los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si bien se designan con este vocablo, no dejan de ser Jueces del más alto Tribunal de la República , que han sido designados con anterioridad al proceso que se conoce de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales. - CONSIDERANDO (8) : Que de conformidad con la garantía del Juez Natural preceptuada en la normativa procesal penal y en la Convección Americana Sobre Derechos Humanos, es prohibido que una persona sea juzgada por un Tribunal constituido especialmente para ello, de dicha garantía se desprende la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial. La garantía del Juez Natural significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos por la ley (Principio de Reserva de ley), implica el derecho que tiene toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, la garantía tutela la prohibición de crear tribunales ad-hoc, o ex post facto (después del hecho) para juzgar. - CONSIDERANDO (9) : Considerando que la Constitución de la República establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia “conocer de los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado y los Diputados”, desarrollando de manera predeterminada la Ley Procesal Penal en sus Artículos 414 a 417, el procedimiento que se seguirá para la designación de los Magistrados que conocerán del proceso en sus diferentes etapas, que son las mismas establecidas para el procedimiento ordinario(preparatoria, intermedia, juicio oral y público), encontrándose los Magistrados que deberán ser designados ya nombrados y en el ejercicio de sus competencias, tratándose además del mismo proceso penal que se sigue en las etapas que regula el Código Procesal Penal. En consecuencia, se preserva la preexistencia del Juez Natural que deberá de conocer de una causa incoada contra un alto funcionario, siendo lo que se exige con la garantía referida es que se conozca a quien le tocará juzgar el caso desde el momento mismo que se produzca una conducta lesiva, lo cual acontece al encontrarse regulado dentro de las atribuciones que deberán conocer los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, regulándose más bien con la finalidad de garantizar imparcialidad al ser un miembro del Alto Tribunal a quien le corresponderá juzgar a un alto funcionario (iguales juzgando a iguales), en la etapa preparatoria del proceso y así sucesivamente. - CONSIDERANDO (10) : Que el Estado tiene la obligación de impartir justicia de manera imparcial, independiente y objetiva, la objetividad y la imparcialidad del órgano resolutor van ligados de manera innegable a lo que internacionalmente se le conoce como el derecho a la potestad jurisdiccional, pues ante la existencia de los gobernados de pedir al Estado que se le aplique justicia, existe la obligación de este último de administrarla a través de un tribunal independiente e imparcial. Así, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 10), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (artículo 6.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o también conocida como Pacto San José (artículos 8.1 y 25), de manera similar, han establecido la obligación de los tribunales de contar con competencia, independencia e imparcialidad al resolver la substanciación de una acusación penal o al determinar derechos u obligaciones civiles…. La imparcialidad es un requisito esencial en un tribunal consistente en la equidistancia que debe guardar el Juez con las partes…. Es decir, la imparcialidad de un juez Penal se materializa al momento de guardar la misma distancia con el (supuesto) responsable del delito y con el Ministerio Público…. Para A.V. (2008), la imparcialidad de un juzgador genera objetividad, pues ante situaciones de probable subjetividad aparente, el juez debe recurrir a las instituciones recusatorias y excusatorias [1]…. El impetrante argumenta que el proceso se ventila en una especie de horizontalidad, lo que no asegura ninguna garantía para el recurrente en cuanto a que su caso será examinado con verdadera imparcialidad y objetividad. Argumento que no es de recibo, por tanto y en cuanto la Corte Suprema de Justicia tiene funciones jurisdiccionales y competencia para conocer la controversia penal que se le ha presentado de acuerdo a los postulados del constituyente, contenidos en la Ley Primaria del Estado, y es que el Estado de Derecho constitucional se caracteriza por la existencia de un conjunto de reglas constitucionales, racionales y claras, se trata del acatamiento y respeto por el poder público y los particulares de los preceptos constitucionales y así asegurar el desenvolvimiento normal de la vida social. En torno a la supremacía constitucional, viene a girar toda la unidad y el entramado normativo de un sistema judicial [2]. Siendo así, solamente en los casos en que exista una confrontación en sentido estricto se puede proceder a la declaración de invalidez de la norma, de lo contrario, la acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada. - CONSIDERANDO (11) : Que a la luz de lo anteriormente expuesto los artículos 414, 415, 416, 417, del Código Procesal Penal, aprobado por el Congreso Nacional de la República mediante Decreto Legislativo número 9-99-E no entra en conflicto, con los artículos 90 de la Constitución de la República ; 8 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en consecuencia no procede la declaratoria de inconstitucionalidad de los mismos. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 4, 18, 59, 60, 64, 80, 102, 128, 184, 185 No. 2, 205, 294, 303, 304, 313 No. 5, 316 No.1, 321, 328 y 329 de la Constitución de la República ; artículos 2, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 10 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos 1, 2, 3, 4, 5, 74, 75, 76 No. 1), 77 No. 1), 78, 79, 80, 81, 92 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD, promovido por vía de excepción, por razón de contenido, por el abogado J.M.V. en su condición de apoderado legal del señor J.L.G.A. , contra los artículos 414, 415, 416, 417, del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo No.9-99-E. Y MANDA : 1) Que se ponga en conocimiento de la parte impetrante el presente fallo; y 2) Que en su oportunidad se archiven las diligencias en la Secretaría de la Sala . MAGISTRADO PONENTE, O.C.. NOTIFÍQUESE. - “Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z..- E....F.O..- R.A.H..- R I NA AUXILIADORA ALVARADO MORENO .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Y a solicitud del Abogado J.M.V., se extiende e n la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiuno días del mes de abril del año dos mil dieciséis, certificación de la sentencia de fecha veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad, registrado en este Tribunal bajo el número 0121-2015 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés (23) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis (2016).- VISTO : Para dictar Sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de Excepción, en forma parcial y por razón de contenido, por el A..J.M.V. en su condición de representante procesal del S..J.L.G.Á., para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de excepción, en forma parcial y por razón de contenido de los artículos 414, 415, 416 y 417 del Código Procesal Penal, el cual fue aprobado por el Congreso Nacional mediante Decreto Legislativo número 9-99-E publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,176 de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil (2000); siendo reformado en lo pertinente por el Decreto Legislativo número 195-2014 de fecha 17 de diciembre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 30,584 de fecha 30 de diciembre de dos mil cuatro, alegando que con la aplicación de dicho artículo de la ya referida Ley se infringen las garantías constitucionales contenidas en los artículos 90 y 303 de la Constitución de la República ; artículo 8, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; con relación a la causa instruida en contra del S..J.L.G.Á., por suponerlo responsable de los delitos de HOMICIDIO Y HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA, en perjuicio de M.A.S. Y EDUARDO FLORES respectivamente.- ANTECEDENTES: 1) Que en fecha veintiocho de enero del año dos mil quince, compareció ante el honorable Tribunal de Sentencia designado por la Corte Suprema de Justicia, el A..J.M.V. , en su condición de representante procesal del C..J.L.G.Á., para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de excepción, de manera parcial contra los artículos 414, 415, 416 y 417 del Código Procesal Penal, contenidos en el Decreto Legislativo número 9-99-E, emitido por el Congreso Nacional de la República , publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 29,176 de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil (2000), siendo reformado en lo pertinente por el Decreto Legislativo número 195-2014 de fecha 17 de diciembre de dos mil cuatro, publicado en el diario oficial La Gaceta número 30, 584 de fecha 30 de diciembre de dos mil cuatro, en vista de que con dichos preceptos establecen un procedimiento especial por la Corte Suprema de Justicia, al convertirse sus Magistrados en jueces ad-hoc para tener conocimiento de causas que se instruyan contra los altos funcionarios del Estado, vulnerando así la garantía y el Principio del Juez Natural, establecido con anterioridad por la Ley , siendo entendido esto, como el órgano jurisdiccional preestablecido, lo que no sucede en los procesos antes mencionados, dado que se instaura una vez que la acción penal se ha promovido.- 2) Que en fecha treinta de enero del año dos mil quince, el Tribunal de Sentencia designado por la Corte Suprema de Justicia, emitió auto teniendo por recibido el escrito de inconstitucionalidad interpuesto por el A..J.M.V. , y resolvió tal como lo solicitaba el peticionario “remítanse las presentes diligencias a la Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia”, a fin de que se resuelva la acción interpuesta y los demás efectos legales pertinentes en cuanto a la tramitación del proceso.” (F. 18 de la pieza del Tribunal de Sentencia).- 3) Que en fecha doce de febrero del año dos mil quince, la Sala de lo Constitucional admitió el Recurso de Inconstitucionalidad vía excepción y, en consecuencia, al haber indicado el Recurrente que el presente recurso no va dirigido al procedimiento de su creación sino que en forma parcial, contra el citado artículo, se omite el libramiento de la comunicación al Congreso Nacional de la República y se dispuso dar traslado de los antecedentes al Fiscal del Despacho por el término de seis (6) días hábiles, para que emita su correspondiente dictamen. (F. ocho (8) de la Pieza de la Sala de lo Constitucional).- 4) Que en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), se tuvo por evacuado el traslado concedido al Fiscal del Despacho, la Abogada Y..G.H., quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Inconstitucionalidad planteado por vía de excepción por razón de contenido.- CONSIDERANDO (1) : Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la Garantía de Inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser contraria a la referida norma fundamental; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será objeto de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por lo tanto, derogará dicha norma.- CONSIDERANDO (2) : Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Garantía de Inconstitucionalidad por vía de excepción por razón de contenido , interpuesta por el A..J.M.V., en su condición de apoderado legal del S..J.L.G.A. , pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad de las normas o disposiciones legales contenidas en el Código Procesal Penal y, en consecuencia, se declare la Inaplicabilidad en principio al caso concreto de los artículos 414, 415, 416 y 417 del referido cuerpo legal, aprobado mediante Decreto Número 9-99E reformado en lo pertinente por Decreto No. 195-2004 de fecha 17 de diciembre del 2004, ubicados en el Capitulo III, con la rúbrica “Procedimientos para conocer de los Procesos Incoados contra los altos Funcionarios del Estado”, del Título Único Procedimientos Especiales. Con relación a la causa instruida contra el Representado del Impetrante Señor JOSE L.G.A. por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO en perjuicio de M.A.S.; y por el delito de HOMICIDIO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio de EDUARDO FLORES.- CONSIDERANDO (3) : Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución , tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad previsto en el Artículo 216 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO (4) : Que esta Sala de lo Constitucional estima que el Recurrente ha acreditado ante este alto Tribunal su interés legítimo, personal y directo, contando con la legitimación necesaria para interponer la presente garantía.- CONSIDERANDO (5) : Que el Recurrente Abogado JOSE M.V., explica los conceptos en que funda sus motivos de inconstitucionalidad de la siguiente manera: “La inconstitucionalidad que se reclama en razón de que los artículos cuestionados del Código Procesal Penal vulneran los principios de Juez Natural consignados en los artículos 90 de la Constitución de la República y 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Vulneración que se produce en razón de que con ese “Procedimiento Especial” “ la Corte Suprema de Justicia al Desdoblarse en los casos particulares que le toca conocer para convertirse sus Magistrados en Jueces de Letras, Cortes de Apelaciones y Tribunales de Sentencia se vuelven propiamente Jueces Ad hoc, porque esos órganos se constituyen como tales al tener que conocer de un caso relacionado con un alto funcionario del Estado o un diputado al Congreso Nacional, en lo demás y según su propia elección, su función natural es la de ser Magistrado del más alto nivel del poder jurisdiccional tal como lo predica o postula el artículo 308 de la misma constitución”. Sigue manifestando el Impetrante que “Según la inteligencia de los artículos de la Constitución y Convención invocados como afectados en esta acción de inconstitucionalidad por Juez competente establecido con anterioridad por la ley, debe entenderse un Juez creado o constituido o más propiamente un órgano jurisdiccionales preestablecido en la ley lo que no sucede con el procedimiento cuestionado dado que este se instaura una vez que la acción penal se ha promovido y en virtud de una decisión del pleno de Magistrados entre los cuales se hace la propia designación para integrar los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía para conocer de la primera instancia del proceso y de las impugnaciones que pudieren plantearse en el desarrollo de la misma”. Señala que “Acerca de esta garantía procesal la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido que la importancia del Juez Natural queda enmarcado en: “El Derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos, lo que constituye un principio básico del debido proceso”. Expone que si bien es cierto en la resolución de conflictos de naturaleza penal existe o debe operar el principio de exclusividad o monopolio de la función jurisdiccional reconocida en el Artículo 303 de la Constitución de la República , esta a tenor de la misma disposición debe ejercerse por jueces y magistrados independientes, sometidos únicamente a la Constitución y las leyes, de ahí que por propia definición no debe ser admisible que el ejercicio de la función jurisdiccional en algunos casos o supuestos sea potestad o atributo exclusivo del Tribunal Supremo, pues su intervención en el proceso debe estar reservada para el conocimiento y decisión de los recursos o impugnaciones que sean de su competencia como decisión definitiva o final en un determinado proceso penal, que es el supuesto que nos ocupa (F. 14 y 15 pieza de Inconst.). Señala que “se invoca como infringido el derecho de cualquier sujeto de derecho a recurrir un fallo ante un juez o tribunal superior cuando una resolución o sentencia le sea adversa, garantía expresamente consignada en el artículo 8. 2.h) de la convención Americana Sobre Derechos Humanos y en alguna medida también reconocida por la Constitución de la República en su artículo 303 párrafo segundo en donde se alude a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, resulta que con el procedimiento tachado de inconstitucionalidad en esta demanda o acción es la misma Corte Suprema de Justicia la que conoce del proceso en su totalidad, pues aunque se les llame impropiamente diríamos “Jueces naturales” a los Magistrados que conocen de la primera instancia, lo cierto es que su nombramiento o elección no es para esa categoría de órgano jurisdiccional y, ante cualquier impugnación o recurso que se interponga contra una resolución dictada por el órgano jurisdiccional ad hoc que conoce de la etapa preparatoria, la intermedia o en su caso de los Magistrados designados para conocer del debate o juicio oral, objetivamente es la misma Corte Suprema la que resuelve o decide sobre el asunto impugnado aunque sean otros los Magistrados del pleno los que intervengan en su decisión, por lo que se puede decir que el proceso, a falta de una verdadera instancia superior en materia de recursos o impugnaciones, se ventila en una especie de horizontalidad la que no asegura ninguna garantía para el recurrente en cuanto a que su caso será examinado con verdadera imparcialidad y objetividad.- CONSIDERANDO (6) : Que una vez realizado el traslado que conforme a la Ley Sobre Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, este emitió su dictamen, en el que hace una relación detallada de los motivos de inconstitucionalidad argumentados por el Impetrante, señalando en su análisis jurídico que emite su dictamen dejando establecido: “Del análisis anterior, siendo que la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es la determinación del respeto a las garantías constitucionales de las normas sometidas al examen constitucional, al realizar el estudio de las normas sometidas a disertación encuentra que no existe contradicción con el derecho de la Constitución , en consecuencia los artículos 414, 415, 416 y 417 del Código Procesal Penal, son constitucionales al no existir un conflicto entre la norma primaria y la norma secundaria por lo cual es procedente aplicarlos, con fundamento en lo expuesto, el Ministerio Público dictamina porque SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de inconstitucionalidad planteado”.- CONSIDERANDO (7) : Que el artículo 313 Constitucional establece: “ La Corte Suprema de Justicia tendrá las atribuciones siguientes: 1…), 2…), 3) Conocer de los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado y diputados. De acuerdo a esta disposición corresponde a la Corte Suprema de Justicia juzgar penalmente a los altos funcionarios del Estado y a los Diputados. Consta en la foliada que el ahora Imputado al momento de la ocurrencia del hecho criminal por el que se le acusa, ostentaba el honorable cargo de Diputado del Congreso Nacional; y es precisamente esa investidura la que permite un procedimiento especial de enjuiciamiento penal, facultando el Constituyente a la Corte Suprema de Justicia para conocer de tales juicios, en consecuencia la Corte Suprema de Justicia tiene funciones judiciales, por lo que además de ser un tribunal constituido antes del proceso que se le instruye al señor J.L.G.A., tiene competencia para conocer de dicho proceso que le viene dada por la Ley Suprema. En este orden de ideas la figura del Juez Natural permanece incólume; los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si bien se designan con este vocablo, no dejan de ser Jueces del más alto Tribunal de la República , que han sido designados con anterioridad al proceso que se conoce de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales.- CONSIDERANDO (8) : Que de conformidad con la garantía del Juez Natural preceptuada en la normativa procesal penal y en la Convección Americana Sobre Derechos Humanos, es prohibido que una persona sea juzgada por un Tribunal constituido especialmente para ello, de dicha garantía se desprende la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial. La garantía del Juez Natural significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos por la ley (Principio de Reserva de ley), implica el derecho que tiene toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, la garantía tutela la prohibición de crear tribunales ad-hoc, o ex post facto (después del hecho) para juzgar.- CONSIDERANDO (9) : Considerando que la Constitución de la República establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia “conocer de los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado y los Diputados”, desarrollando de manera predeterminada la Ley Procesal Penal en sus Artículos 414 a 417, el procedimiento que se seguirá para la designación de los Magistrados que conocerán del proceso en sus diferentes etapas, que son las mismas establecidas para el procedimiento ordinario(preparatoria, intermedia, juicio oral y público), encontrándose los Magistrados que deberán ser designados ya nombrados y en el ejercicio de sus competencias, tratándose además del mismo proceso penal que se sigue en las etapas que regula el Código Procesal Penal. En consecuencia, se preserva la preexistencia del Juez Natural que deberá de conocer de una causa incoada contra un alto funcionario, siendo lo que se exige con la garantía referida es que se conozca a quien le tocará juzgar el caso desde el momento mismo que se produzca una conducta lesiva, lo cual acontece al encontrarse regulado dentro de las atribuciones que deberán conocer los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, regulándose más bien con la finalidad de garantizar imparcialidad al ser un miembro del Alto Tribunal a quien le corresponderá juzgar a un alto funcionario (iguales juzgando a iguales), en la etapa preparatoria del proceso y así sucesivamente.- CONSIDERANDO (10) : Que el Estado tiene la obligación de impartir justicia de manera imparcial, independiente y objetiva, la objetividad y la imparcialidad del órgano resolutor van ligados de manera innegable a lo que internacionalmente se le conoce como el derecho a la potestad jurisdiccional, pues ante la existencia de los gobernados de pedir al Estado que se le aplique justicia, existe la obligación de este último de administrarla a través de un tribunal independiente e imparcial. Así, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 10), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (artículo 6.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o también conocida como Pacto San José (artículos 8.1 y 25), de manera similar, han establecido la obligación de los tribunales de contar con competencia, independencia e imparcialidad al resolver la substanciación de una acusación penal o al determinar derechos u obligaciones civiles…. La imparcialidad es un requisito esencial en un tribunal consistente en la equidistancia que debe guardar el Juez con las partes…. Es decir, la imparcialidad de un juez Penal se materializa al momento de guardar la misma distancia con el (supuesto) responsable del delito y con el Ministerio Público…. Para A.V. (2008), la imparcialidad de un juzgador genera objetividad, pues ante situaciones de probable subjetividad aparente, el juez debe recurrir a las instituciones recusatorias y excusatorias [3]…. El impetrante argumenta que el proceso se ventila en una especie de horizontalidad, lo que no asegura ninguna garantía para el recurrente en cuanto a que su caso será examinado con verdadera imparcialidad y objetividad. Argumento que no es de recibo, por tanto y en cuanto la Corte Suprema de Justicia tiene funciones jurisdiccionales y competencia para conocer la controversia penal que se le ha presentado de acuerdo a los postulados del constituyente, contenidos en la Ley Primaria del Estado, y es que el Estado de Derecho constitucional se caracteriza por la existencia de un conjunto de reglas constitucionales, racionales y claras, se trata del acatamiento y respeto por el poder público y los particulares de los preceptos constitucionales y así asegurar el desenvolvimiento normal de la vida social. En torno a la supremacía constitucional, viene a girar toda la unidad y el entramado normativo de un sistema judicial [4]. Siendo así, solamente en los casos en que exista una confrontación en sentido estricto se puede proceder a la declaración de invalidez de la norma, de lo contrario, la acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada.- CONSIDERANDO (11) : Que a la luz de lo anteriormente expuesto los artículos 414, 415, 416, 417, del Código Procesal Penal, aprobado por el Congreso Nacional de la República mediante Decreto Legislativo número 9-99-E no entra en conflicto, con los artículos 90 de la Constitución de la República ; 8 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en consecuencia no procede la declaratoria de inconstitucionalidad de los mismos. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 4, 18, 59, 60, 64, 80, 102, 128, 184, 185 No. 2, 205, 294, 303, 304, 313 No. 5, 316 No.1, 321, 328 y 329 de la Constitución de la República ; artículos 2, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 10 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos 1, 2, 3, 4, 5, 74, 75, 76 No. 1), 77 No. 1), 78, 79, 80, 81, 92 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD, promovido por vía de excepción, por razón de contenido, por el abogado J.M.V. en su condición de apoderado legal del señor J.L.G.A. , contra los artículos 414, 415, 416, 417, del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo No.9-99-E. Y MANDA : 1) Que se ponga en conocimiento de la parte impetrante el presente fallo; y 2) Que en su oportunidad se archiven las diligencias en la Secretaría de la Sala . MAGISTRADO PONENTE, O.C.. NOTIFÍQUESE.- “Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z..- E.F.O..- R.A.H..- R.A.A.M. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de marzo del año dos mil dieciséis , certificación de la sentencia de fecha veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad , registrado en este Tribunal bajo el número 0121-2015.- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]G.C.R. y C.M.E.. La subjetividad como factor determinante en el sentido de una sentencia penal. P.. 3 año 2010. ergosum.uaemex.mx/pdfs/pdf vol 172/11_monterrubio.pdf

[2]K.H., “ La Garantía Jurisdiccional de la Constitución ”, Escritos sobre la Democracia y el Socialismo, editorial Debate, Madrid, 1988. P.. 109 y ss.

[3]G.C.R. y C.M.E.. La subjetividad como factor determinante en el sentido de una sentencia penal. P.. 3 año 2010. ergosum.uaemex.mx/pdfs/pdf vol 172/11_monterrubio.pdf

[4]K.H., “ La Garantía Jurisdiccional de la Constitución ”, Escritos sobre la Democracia y el Socialismo, editorial Debate, Madrid, 1988. P.. 109 y ss.

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