Constitucional nº RI-581-13 de Supreme Court (Honduras), 19 de Mayo de 2016

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

C ERTIFICA C N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis. - VISTO : Para dictar Sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de acción, en forma total y por razón de contenido, por el abogado R.V.P.P. en su condición de representante legal del señor W.P.G., para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de acción, en forma total y por razón de contenido de los ocho artículos que conforman la totalidad del Decreto 221-2012 dictado por el Soberano Congreso Nacional de Honduras, en fecha dieciocho de enero de dos mil trece y, cuya publicación se realizo en fecha dos (2) de febrero de dos mil trece (2013), en el Diario Oficial La Gaceta en la publicación número 33,041, alegando el recurrente que con dicho Decreto se vulnera la autonomía municipal que poseen las corporaciones electas por el pueblo, al no respetarse su libre administración de sus planes de desarrollo. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veintinueve de julio del año dos mil trece, compareció ante esta Sala de lo Constitucional, el abogado R.V.P.P. en su condición de representante legal del señor W.P.G., para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de acción, en forma total y por razón de contenido de los ocho artículo que conforman la totalidad del Decreto 221-2012 dictado por el Soberano Congreso Nacional de Honduras, en fecha dieciocho de enero de dos mil trece y, cuya publicación se realizo en fecha dos (2) de febrero de dos mil trece (2013), en el Diario Oficial La Gaceta en la publicación número 33,041, alegando el recurrente que con dicho Decreto se vulnera la autonomía municipal que poseen las corporaciones electas por el pueblo, al no respetarse la libre administración de sus planes de desarrollo; fundamentando esto, en que el fondo del Decreto en reyerta, pretende la construcción de un Centro Penal dentro del Municipio de Comayagua, lo cual afecta la calidad de vida de los vecinos de dicha comunidad, en el supuesto de que esto trae actividades conexas que implican violencia e inseguridad, oponiéndose a los propósitos sociales y económicos; asimismo sentenciando de que la Municipalidad de Comayagua no debe de estar sujeta a las decisiones Legislativas que sobrepasen su autonomía. 2) Que en fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, este Alto Tribunal, dictó providencia mediante la cual dispuso admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto vía acción, ordenando librar la respectiva comunicación al Congreso Nacional de la República a efecto de remitir los antecedentes correspondientes al proceso de formación del decreto impugnado. 3) Que con fecha dos de mayo de dos mil catorce, se recibió en este Tribunal el informe solicitado al Congreso Nacional de la República, habiéndose en consecuencia dispuesto conceder el traslado de los antecedentes por el termino de seis (06) días hábiles al F.d.D. para que emitiese el correspondiente dictamen . 4) Que en fecha veinticuatro de junio del año dos mil catorce, se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por el abogado R.L.M.Z., actuando en su condición de F.d.D., quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Inconstitucionalidad de mérito. - CONSIDERANDO UNO (1) : Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoce del Recurso de Inconstitucionalidad que por vía de acción y por razón de contenido interpuso en fecha veintinueve de julio del año en curso, el Abogado R.V.P.P. , en su condición de apoderado legal del señor W.P.G., contra la Ley contenida en el Decreto 221-2012 dictada por el Congreso Nacional el dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013), la cual fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta 33,041 del día dos (2) de febrero del año dos mil trece (2013). - CONSIDERANDO DOS (2) : Que la Constitución de la República en su artículo 185 establece el control de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer la Garantía de Inconstitucionalidad de una ley que considere contraria a la N.F.; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por lo tanto derogarán dicha norma. - CONSIDERANDO TRES (3) : Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución, tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO CUATRO (4) : La legislación Hondureña, con claridad establece que está legitimada para servirse de La Acción de Inconstitucionalidad , toda persona que se considere lesionada en su interés directo, personal y legítimo ; para servirse de esta gracia que concede, La Constitución de la República de Honduras en su Artículo 185 y luego en el Artículo 77 de La Ley Sobre Justicia Constitucional, se debe analizar, el significado de estos tres vocablos: a) Interés Directo El actual o existente, no eventual o futuro; b) Interés Personal: El derivado de una situación individual; c) Interés Legítimo: El interés particular que se beneficia de la observancia de la ley, o sea aquel que nace de una relación de derecho protegida individualmente por la ley al tutelar los intereses públicos. Despejado el significado de los tres intereses, concluye este estudio que la persona que los reúne, está sobradamente legitimada para servirse del recurso de Inconstitucionalidad, dado que para ser parte es menester tener interés que es el requisito no solo de esta acción, sino también de todos los derechos procesales. En la búsqueda de una mejor comprensión del significado de los tres intereses que deben asistir al recurrente para tener éxito con La acción de Inconstitucionalidad , se agrega lo siguiente: 1) El interés directo del impetrante que impugna la ley que estima inconstitucional se presenta, cuando al censor se le quiere aplicar una ley que para él es inconstitucional. Precisamente en este momento es que emerge el interés directo del recurrente para intentar la inexequibilidad de la ley y con ello su inaplicabilidad. Es así que solo puede invocarlo aquel, cuando a su consideración en su aplicación se causa daño a la Constitución de la República o se lesiona su interés personal; 2) Para que surja el interés personal de alguien, se requiere que la situación se individualice jurídicamente, por ende, para que ocurra la individualización, deviene la aplicación de la norma y es ahí cuando el que es molestado por la ley que considera inaplicable por inconstitucional, debe preparar el recurso para ser presentado; con ello, de prosperar la acción, el impugnante se beneficiará porque la ley demandada de inconstitucional, no le será aplicada; y 3) Al imponer la Constitución de la República, a todos los ciudadanos, el deber de cumplir, defender y velar porque se cumpla la Constitución y las leyes, nos está legitimando para que sirviéndonos de los medios legales, cumplamos con este deber y es eso, lo que sirve para saber que se está legitimado o legalmente autorizado para servirse del recurso de Inconstitucionalidad cuando una disposición PONE en precario un interés personal y que el momento oportuno para proposición directo . - CONSIDERANDO CINCO (5) : Que de conformidad a lo determinado como los presupuestos legitimadores establecidos en el artículo 185 de la Constitución de la República, encontramos que el recurrente no esta legitimado para la interposición de esta acción, ya que la aplicación del decreto 221-2012 no puede afectarle personalmente ya que el es vecino del municipio de la Villa de San Antonio, no de la Ciudad de Comayagua, lugar en el que determina el Decreto 221-2012 la construcción del centro penitenciario. Al haberse detectado la falta de legitimación del impetrante, es procedente DESESTIMAR la acción interpuesta, en aplicación del artículo 77 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 2, 4, 62, 80, 90, 184, 185, 294, 298 de la Constitución de la República; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 11 y 74 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3.3, 7, 8, 74, 75, 77.1, 92 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : 1º SIN LUGAR la Garantía de Inconstitucionalidad interpuesta por vía de acción en forma total y por razón de contenido, contra del Decreto legislativo 221-2012 dictado por el Soberano Congreso Nacional de Honduras, en fecha dieciocho de enero de dos mil trece y, cuya publicación se realizo en fecha dos (2) de febrero de dos mil trece en el Diario Oficial La Gaceta en la publicación número 33,041; y, MANDA : 1) Que se notifique el presente fallo. 2) Una vez notificada y firme la presente sentencia se proceda a su certificación y a su archivo en la Secretaría de la Sala . Redactó el Magistrado J.A.S.V. .- NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad, registrado en este Tribunal bajo el número 581-2013.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis.- VISTO : Para dictar Sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de acción, en forma total y por razón de contenido, por el abogado R.V.P.P. en su condición de representante legal del señor W.P.G., para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de acción, en forma total y por razón de contenido de los ocho artículos que conforman la totalidad del Decreto 221-2012 dictado por el Soberano Congreso Nacional de Honduras, en fecha dieciocho de enero de dos mil trece y, cuya publicación se realizo en fecha dos (2) de febrero de dos mil trece (2013), en el Diario Oficial La Gaceta en la publicación número 33,041, alegando el recurrente que con dicho Decreto se vulnera la autonomía municipal que poseen las corporaciones electas por el pueblo, al no respetarse su libre administración de sus planes de desarrollo.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha veintinueve de julio del año dos mil trece, compareció ante esta Sala de lo Constitucional, el abogado R.V.P.P. en su condición de representante legal del señor W.P.G., para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de acción, en forma total y por razón de contenido de los ocho artículo que conforman la totalidad del Decreto 221-2012 dictado por el Soberano Congreso Nacional de Honduras, en fecha dieciocho de enero de dos mil trece y, cuya publicación se realizo en fecha dos (2) de febrero de dos mil trece (2013), en el Diario Oficial La Gaceta en la publicación número 33,041, alegando el recurrente que con dicho Decreto se vulnera la autonomía municipal que poseen las corporaciones electas por el pueblo, al no respetarse la libre administración de sus planes de desarrollo; fundamentando esto, en que el fondo del Decreto en reyerta, pretende la construcción de un Centro Penal dentro del Municipio de Comayagua, lo cual afecta la calidad de vida de los vecinos de dicha comunidad, en el supuesto de que esto trae actividades conexas que implican violencia e inseguridad, oponiéndose a los propósitos sociales y económicos; asimismo sentenciando de que la Municipalidad de Comayagua no debe de estar sujeta a las decisiones Legislativas que sobrepasen su autonomía. 2) Que en fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, este Alto Tribunal, dictó providencia mediante la cual dispuso admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto vía acción, ordenando librar la respectiva comunicación al Congreso Nacional de la República a efecto de remitir los antecedentes correspondientes al proceso de formación del decreto impugnado. 3) Que con fecha dos de mayo de dos mil catorce, se recibió en este Tribunal el informe solicitado al Congreso Nacional de la República, habiéndose en consecuencia dispuesto conceder el traslado de los antecedentes por el termino de seis (06) días hábiles al F.d.D. para que emitiese el correspondiente dictamen . 4) Que en fecha veinticuatro de junio del año dos mil catorce, se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por el abogado R.L.M.Z., actuando en su condición de F.d.D., quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Inconstitucionalidad de mérito.- CONSIDERANDO UNO (1) : Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoce del Recurso de Inconstitucionalidad que por vía de acción y por razón de contenido interpuso en fecha veintinueve de julio del año en curso, el Abogado R.V.P.P. , en su condición de apoderado legal del señor W.P.G., contra la Ley contenida en el Decreto 221-2012 dictada por el Congreso Nacional el dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013), la cual fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta 33,041 del día dos (2) de febrero del año dos mil trece (2013).- CONSIDERANDO DOS (2) : Que la Constitución de la República en su artículo 185 establece el control de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer la Garantía de Inconstitucionalidad de una ley que considere contraria a la N.F.; determinando que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata, tendrá efectos generales y, por lo tanto derogarán dicha norma.- CONSIDERANDO TRES (3) : Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución, tiene la facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO CUATRO (4) : La legislación Hondureña, con claridad establece que está legitimada para servirse de La Acción de Inconstitucionalidad , toda persona que se considere lesionada en su interés directo, personal y legítimo ; para servirse de esta gracia que concede, La Constitución de la República de Honduras en su Artículo 185 y luego en el Artículo 77 de La Ley Sobre Justicia Constitucional, se debe analizar, el significado de estos tres vocablos: a) Interés Directo El actual o existente, no eventual o futuro; b) Interés Personal: El derivado de una situación individual; c) Interés Legítimo: El interés particular que se beneficia de la observancia de la ley, o sea aquel que nace de una relación de derecho protegida individualmente por la ley al tutelar los intereses públicos. Despejado el significado de los tres intereses, concluye este estudio que la persona que los reúne, está sobradamente legitimada para servirse del recurso de Inconstitucionalidad, dado que para ser parte es menester tener interés que es el requisito no solo de esta acción, sino también de todos los derechos procesales. En la búsqueda de una mejor comprensión del significado de los tres intereses que deben asistir al recurrente para tener éxito con La acción de Inconstitucionalidad , se agrega lo siguiente: 1) El interés directo del impetrante que impugna la ley que estima inconstitucional se presenta, cuando al censor se le quiere aplicar una ley que para él es inconstitucional. Precisamente en este momento es que emerge el interés directo del recurrente para intentar la inexequibilidad de la ley y con ello su inaplicabilidad. Es así que solo puede invocarlo aquel, cuando a su consideración en su aplicación se causa daño a la Constitución de la República o se lesiona su interés personal; 2) Para que surja el interés personal de alguien, se requiere que la situación se individualice jurídicamente, por ende, para que ocurra la individualización, deviene la aplicación de la norma y es ahí cuando el que es molestado por la ley que considera inaplicable por inconstitucional, debe preparar el recurso para ser presentado; con ello, de prosperar la acción, el impugnante se beneficiará porque la ley demandada de inconstitucional, no le será aplicada; y 3) Al imponer la Constitución de la República, a todos los ciudadanos, el deber de cumplir, defender y velar porque se cumpla la Constitución y las leyes, nos está legitimando para que sirviéndonos de los medios legales, cumplamos con este deber y es eso, lo que sirve para saber que se está legitimado o legalmente autorizado para servirse del recurso de Inconstitucionalidad cuando una disposición PONE en precario un interés personal y que el momento oportuno para proposición directo.- CONSIDERANDO CINCO (5) : Que de conformidad a lo determinado como los presupuestos legitimadores establecidos en el artículo 185 de la Constitución de la República, encontramos que el recurrente no esta legitimado para la interposición de esta acción, ya que la aplicación del decreto 221-2012 no puede afectarle personalmente ya que el es vecino del municipio de la Villa de San Antonio, no de la Ciudad de Comayagua, lugar en el que determina el Decreto 221-2012 la construcción del centro penitenciario. Al haberse detectado la falta de legitimación del impetrante, es procedente DESESTIMAR la acción interpuesta, en aplicación del artículo 77 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 2, 4, 62, 80, 90, 184, 185, 294, 298 de la Constitución de la República; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 11 y 74 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3.3, 7, 8, 74, 75, 77.1, 92 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : 1º SIN LUGAR la Garantía de Inconstitucionalidad interpuesta por vía de acción en forma total y por razón de contenido, contra del Decreto legislativo 221-2012 dictado por el Soberano Congreso Nacional de Honduras, en fecha dieciocho de enero de dos mil trece y, cuya publicación se realizo en fecha dos (2) de febrero de dos mil trece en el Diario Oficial La Gaceta en la publicación número 33,041; y, MANDA : 1) Que se notifique el presente fallo. 2) Una vez notificada y firme la presente sentencia se proceda a su certificación y a su archivo en la Secretaría de la Sala . Redactó el Magistrado J.A.S.V. .- NOTIFÍQUESE .- Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad, registrado en este Tribunal bajo el número 581-2013.- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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