Administrativo nº CA-377-15 de Supreme Court (Honduras), 14 de Diciembre de 2016

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis , la S. de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los M. E.C.C. como Coordinador, M.A.P. VALLE y M.F.C.M., dictan la siguiente RESOLUCION : SON PARTES: Recurrente: La Sociedad Mercantil IMPORTADORES MAYORISTAS, S.A . DE C.V. (IMPORMA), representad a en juicio por el A bogado C.A.Z.B. ; y , Recurrido: El ESTADO DE HONDURAS , representado en juicio por la A bogada V.M.P.D.. - OBJETO DEL PROCESO: Demanda para que se declara la ilegalidad y nulid ad de un os acto s administrativo s de carácter particular , reconocimiento de una situación jurídica individualizada y para su pleno restablecimiento se adopten las medidas necesarias como la devolución de u n pago indebido que asciende a la cantidad de un millón quinientos veinticinco mil novecientos cincuenta y tres lempiras con setenta y seis centavos (L. 1,525.953.76) , costas y tasas de interés activa mas alta vigente en la banca privada nacional , promovida en el Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo de Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de F.M., en fecha veintidós de marzo de dos mil trece , por el A bogado C..A.Z.B. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORES MAYORISTAS, S.A . DE C.V. (IMPORMA), contra EL ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS (D.E.I) . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- El d emandante manifestó en el escrito de su acción que e n fecha cuatro de diciembre de dos mil seis, se presentó ante la DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS (D.E.I) , un reclamo para la devolución de un pago indebido por la suma de L.1,525,953.76, en vista que la DEI había cambiado la clasificación arancelaria del artículos denominado OLLAS ESMALTADAS, por una posición arancelaria con aforo mas alto, lo que serí a muy oneroso para su venta pagando la sociedad esa cantidad, dictándose el acto impugnado en poder de la administración demandada, estableciendo la Ley de Procedi miento Administrativo en su artí culo 64, ordenara que el procedimiento se impulsara de oficio en todas sus partes no recibiendo notificación y esperando el plazo d e 10 días que ordena el Código T ributario en su artí culo 123 y los 60 días que establece la Ley de procedi miento Administrativo en su artí culo 84 inciso b) y 148, no dándose la notificación correspondiente por lo que en fecha siete de marzo de dos mil siete , se presentó un escrito en el cual se exigía resolución favor able, fundamentándose en el artí culo 74 del C.T., resolviendo el dieciséis de enero de dos mil ocho , únicamente sobre el fondo de la petición sin aplicar la ley, por lo que interpuso el recurso de reposición y luego apelación , ya que la administración resolvió fuera del plazo respectivo . - 2.- La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS, por medio de la DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS (D.E.I) , contestó dicha demanda señalando que el supuesto pago que se realizó y del cual reclama no se acreditó , puesto que solo presentó una certificación emitida por la DEI, donde consta declaraciones únicas aduaneras y el formulario único centroamericano que fueron tramitados en las diferentes aduanas del país, determinando al cantidad de L.8,081,117.61, no teniendo relación esa cantidad con lo que reclama en su escrito ; estando el producto importado en la partida arancelaria nú mero 7323.94.90 con procedencia de México en el cual se aplicara la desgravación así : año 2013 10.5% de derechos arancelarios a la importación, año 2004 9% de DQAT, año 2005 7.5% de DAT y año 2006 en adelante 6% de DAT , tal y como lo establece el dictamen técnico nú mero 103-08 emitido por el Departamento de Reclamos de fecha 9 de noviembre de dos mil siete cuya opinión establece que no se acceda a lo solicitado en cuanto al silencio adminis trativo solicitado no se realizó el procedimiento establecido en la ley por lo cual no procede lo que solicita ya que se actuó conforme a derecho. - 3.- El Juzgado de Letras de l o Contencioso Administrativo de Trabajo de F.M. , en fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictó sentencia definitiva declarando improcedente la acción incoada por estar dictada conforme a derecho y sin costas; bajo el criterio que no se dan los presupuestos del acto presunto en sentido negativo por el silencio administrativo tal y como se desprende de las actuaciones que hizo en vía administrativa la parte demandante, pues en su debido momento pudo formular su acción por un acto presunto al no haber tenido respuesta, sin embargo la parte demandante comparece ante esta instanc ia en tiempo y forma demandado un acto administrativo resuelto en forma expresa y no presunto, en cuanto al fondo la parte demandada actuó en el marco de sus facultades al emitir el acto que hoy se impugna siendo dictado conforme a derecho. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , en fecha treinta de abril de dos mil quince , dictó sentencia definitiva CONFIRMANDO y sin costas; bajo el criterio que el peticionario solicitó se emitiera una resolución favorable y lo pretende calificar que con ello se origina el acto presunto positivo sin embargo para que eso sucediera, se debió pedir certificación de que operó la afirmativa ficta dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del plazo y al no extenderse la misma estaba facultado para levantar el acta notarial correspondiente, ya que la ley de Procedimiento Administrativo detalla las formas a segui r para que opere la afirmativa f icta y de los antecedentes se comprueba que no se observaron por lo que procede confirmar la sentencia apelada. - 5 .- La representación procesal de la parte demandante, Abogado C.A.Z.B. , en fecha dos de junio de dos mil quince , interpuso escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la s entencia dictada en fecha treinta de abril de dos mil quince, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 088-2015 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente número 014-2013 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administ rativo de esta sección judicial, resolviendo el ad-quem m ediante providencia de fecha cuatro de junio de dos mil quince , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la p arte contraria para que en el té rmino de diez (10) días hábil es se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6 .- La representación procesal de la parte demandada, A bogad a V.M.P.D. , presentó en fecha veintiuno de julio de dos mil quince, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación presentado, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el té rmino que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante este A lto Tribunal, apareciendo notificad os de dicha resolución en fecha seis de agosto de dos mil quince , los A bogados V.M.P.D. y C.A.Z.B. . - 7 .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y f ormado el presente expediente, l os A bogado s V.M.P.D. y C.A.Z.B. , present aron escrito s en fecha s siete y diez de agosto de dos mil quince , personándose en concepto de parte recurrida y recurrente , respectivamente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el recurrente fundamenta su único motivo, manifestando lo siguiente: CONSISTE EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO. Este motivo se sustenta en el Artículo 719.2 de l Código Procesal Civil, en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Por la aplicación indebida del Artículo 74 del C.T. . La sentencia recurrida infringe definitivamente la disposición legal contenida en el Artículo 74 del C.T. misma que literalmente dice: “ARTICULO 74.- Las peticiones y recursos que no se resuelvan dentro de los términos establecidos por este código o las leyes tributarias especiales o por La Ley de procedimiento Administrativo SE ENTENDERÁN FALLADAS A FAVOR DEL PETICIONARIO. Los daños que el silencio irrogare al Estado correrán a cuenta del funcionario negligente.” INCIDENCIA DE LA INFRACION QUE AFECTA LA RESOLUCION IMPUGNADA MEDIANTE EL PRESENTE MOTIVO. Los Señores M. de la Honorable Corte de Apelaciones Sentenciadora fallan declarando sin lugar el Recurso de Apelación que interpuse en mi condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORES MAYORISTAS, S.A.D.C.V.(. y como consecuencia confirman la sentencia definitiva apelada dictada en el juicio que nos ocupa por el Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central con fecha treinta de abril del año dos quince y mandan que la Secretaría del Despacho comunique en legal y debida forma dicha sentencia y que, una vez firme ésta, se comunique al Juzgado de su procedencia por medio de la certificación respectiva para que proceda según lo resuelto, justificando dicho fallo en los considerandos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del mismo, esto es, porque dichos M. consideran que conforme a los Artículos 74 y 80 del C.T., la acción promovida por la Sociedad mercantil relacionada debió pedir certificación de que operó la Afirmativa Ficta dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del plazo y al no extenderse la misma estaba facultado para levantar el acta notarial correspondiente, sin embargo equivocadamente han dejado de leer e interpretar para aplicar al caso concreto lo que el C.T. en su contexto establece desde su vigencia al ser publicado en el Diario oficial La Gaceta en relación y comparación con la Ley de Procedimiento Administrativo, mismas que enumero a continuación: PRIMERO : La Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto 152-87) entró en vigencia el uno (1) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el C.T. (decreto 22-97) entró en vigencia el uno (1) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- Al momento de entrar en vigencia el C.T., el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo no había sido reformado, es decir la Afirmativa Ficta no existía, a contrario sensu el artículo 74 ya formaba parte de la normativa del C.T. entendiéndose tal y como es: UN MANDATO con una pena accesoria, de donde se colige que la intención del legislador fue darle celeridad a las peticiones y recursos por ser los Tributos un tema ultramente sensible, se colige entonces que lo que prescribe el artículo 80 de del C.T. que literalmente dice: “Lo no previsto en esta sección quedara sujeto a lo dispuesto por la ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo de leyes, lo que quedará sujeto a esa ley de procedimientos administrativos son los plazos para resolver que están subsumidos en el artículo 84 de esa Ley . - El artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo fue reformado por adición en 29-A y 29-B mediante la Ley de Simplificación Administrativa (Decreto Legislativo numero 255-2002) publicado en la gaceta el 10 de agosto del año 2002 y vigente 20 días después, mismo que literalmente dice: ARTICULO 29: AFIRMATIVA FICTA. Es la decisión normativa de carácter administrativo por la cual todas las peticiones por escrito de los ciudadanos, usuarios, empresas o entidades que se hagan a la autoridad pública, si no se contestan en el plazo que marca la ley o las disposiciones administrativas se consideran aceptadas .- SEGUNDO : El artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo reformado por adición al final del párrafo dice: Se consideran aceptadas y d e allí que exista un procedimiento que el mismo artículo establece.- El artículo 74 del C.T. al final de su primer párrafo dice: Se entenderán falladas a favor del Peticionario y de allí que debe exigirse una resolución favorable, ya que se colige que no es lo mismo Aceptar que Fallar. TERCERO : El artículo 6 del C.T. en su párrafo segundo dice: Las leyes F. se interpretarán siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcances no podrán utiizarse métodos de interpretación extensivos o aná logos . Lo anterior significa que el artículo 74 debe entenderse en forma gramatical porque así fue previsto, reiteramos su aplicación y cumplimiento es un mandato. .- II. Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón de lo siguiente: a) se alega la aplicación indebida, sin embargo en el desarrollo del cargo e incidencia de la infracción, su explicación está orientada a la interpretación del artículo 74 del C.T., lo cual constituye una causal distinta en éste Recurso Extraordinario, que debió alegar de forma separada por la independencia de los cargos ; b) insta la revisión de los hechos, lo cual es impropio en el presente recurso extraordinario de conformidad al artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c) formula alegatos de instancia. - III. Que el Recurrente solicita adicionalmente la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, en base a lo siguiente: “ Que la nulidad de actuaciones que estamos solicitando es porque la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de Abril del 2015, de manera evidente se encuentra en abierta inobservancia del Artículo 6 y 74 del C.T. y el Artículo 206 del Código Procesal Civil, que regula los requisitos internos de las sentencias que deben ser dictadas con claridad, precisión y exhaustivas, y el Artículo 208.1 del mismo Código, dispone que las sentencias deben ser: Congruentes con Las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. En virtud de que su fallo en el caso de m é rito no es congruente con las pretensiones deducidas en el juicio, ya que el acto impugnado consiste en las resoluciones DEI-03 9-DR- ARCS-J-2007 de fecha 17 de diciembre de 2007, la No. DEI-DC-3942-2008 de fecha 30 de mayo del 2008 y No. A.L. 09/2013 de fecha cuatro (04) de enero del dos mil trece (2013) de la Dirección Ejecutiva de Ingresos y la Secretaría de finanzas respectivamente, por infringirse el ordenamiento jurídico y quebrantarse las formalidades esenciales del C.T. y la Ley de Procedimiento Administrativo y emitirse con exceso y desviación de poder. Es decir que ambos ordenamientos señalan disposiciones legales, y requisitos así como obligaciones a los funcionarios jurisdiccionales para emitir las sentencias en todos aquellos asuntos que están sometidos a su conocimiento. Donde resulta la incongruencia del fallo recurrido, mediante el cual, la Corte Sentenciadora, por un lado sostiene PRIMERO: Declarar SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.A.Z.B., en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil denominada IMPORTADORES MAYORISTAS, S. A. DE C. V. (IMPORMA).- SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central y que aparece del folio número cuatrocientos veintitrés frente (423 f) al folio número cuatrocientos treinta y tres frente (433 f) de la pieza principal de autos. Resultando notorio, cuando la Corte de Apelaciones al emitir el fallo que ahora estamos recurriendo en casación, es contradictorio, por un lado cuando sostienen que el acto administrativo cuya nulidad se demanda se encuentra ajustado a derecho, ignorándose que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgara dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición, y que el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo manda que los actos serán dictados por el órgano competente respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico y el 25 del mismo cuerpo de leyes agrega que los actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Artículos que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) violentó y que también la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta al momento de dictar su sentencia. No obstante, y como ya se dijo que es procedente que esa Corte Suprema de Justicia a través de la S. Laboral-Contenciosa, anule de oficio la sentencia recurrida de casación, porque adolece la misma de vicios de nulidad, porque la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de Abril del 2015, haciendo suyos las consideraciones y partes resolutivas de este fallo que es visto y examinado en todos sus antecedentes se constata que resulta incongruente, por cuanto ha equivocado el mandato del Artículo 74 del C.T., adoleciendo además de claridad y precisión y exhaustividad, así como también se violentó el Artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, se emite un fallo incongruente con las pretensiones deducidas por las partes en el juicio a que dicho fallo pone fin, pues se resuelve sobre una supuesta equivocación en el procedimiento utilizado por nuestra parte, ignorando por completo que los primeros llamados a respetar los Procedimiento es la Administración Pública , por encontrarse en una posición dominante frente al Administrado, y por ende al no adecuar ese procedimiento se violó flagrantemente la garantía Constitucional del Debido Proceso, así como también infringe la garantía constitucional de la defensa, pues al pronunciarse la sentencia recurrida emitida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, quien se sustentó sobre un mal manejo del procedimiento, ya que el Artículo 6 y 74 del C.T. fue ignorado al momento de dictar la sentencia recurrida y que dice que: Se entenderán falladas a favor del peticionario.- • Las leyes F. se interpretarán siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcances no podrán utiizarse métodos de interpretación extensivos o análogos . Lo anterior significa que el artículo 74 debe entenderse en forma gramatical porque así fue previsto, reiteramos su aplicación y cumplimiento es un mandato.- La Corte de Apelaciones Sentenciadora infringió el debido proceso dejando completamente indefensa a La Sociedad Mercantil denominada IMPORTADORES MAYORISTAS, S. A. DE C. V. (IMPORMA). .- I V . Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal que éste Tribunal deba enmendar; e n el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno, sin embargo estudiado el caso en examen, éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - V . En resumen, el escrito contentivo del recurso de casación inobserva las formalidades imperativas para que el mismo pueda ser considerado como impugnación, toda vez que no determina la infracción concreta que ampara la causal utilizada, volviendo el recurso carente de toda técnica casacional, ya que el Recurrente debe ser absolutamente preciso en determinar la lesión jurídica que le causa la sentencia impetrada a sus intereses. Cabe señalar que la casación vela para solventar las infracciones legales y procedimentales que se noten, las obscuridades que se encuentren y las contradicciones que se aprecien se van descartando por el criterio que dicta la técnica y en su oportunidad la jurisprudencia, señalando la preferencia entre dos reglas opuestas o de distinta tendencia, armonizando las disposiciones que atañen a un mismo orden de relaciones administrativas y llenando las omisiones con principios tomados de las reglas generales del derecho, a efecto de que el conjunto de leyes forme un todo orgánico y sistematizado. - VI . De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. - VI I..D. escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se recuerda a la recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. - VII I. El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República ; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace mé rito, en UNICO MOTIVO . 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria: 3 ) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. - NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieci siete días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 377-15 .

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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