Administrativo nº CA-403-15 de Supreme Court (Honduras), 14 de Diciembre de 2016

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de diciembre de l dos mil dieciséis , la S. de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C. , como Coordinador, M.A.P. VALLE y M.F.C.M. , dictan l a siguiente RESOLUCION : SON PARTES : Recurrente: La Sociedad SERVICIOS Y CONSTRUCCION, S . de R.L de C.V. , representado en juicio por la A bogad a F.A.T.P. ; y, Recurrido: el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , representando en juicio por e l A bogado J.N.C.C. . - OBJETO DEL PROCESO: Demanda para la declaración de nulidad de la resolución de la Junta Directiva del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa , en fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, por la Abogada I.G.L.S. , actuando en su condición de representante procesal de la Sociedad SERVICIOS Y CONSTRUCCION, S. de R.L de C.V., contra la Junta Directiva del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. El demandante manifestó en el escrito de su acción, que en fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete , se emitió resolución en relación al punto de acta n ú mero nueve de la liquidación final del Proyecto Construcción del Centro de Día Choluteca , por parte de la Junta Directiva del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), resolviendo lo siguiente: Primero : Liquidar el proyecto CONSTRUCCION DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO, SALON DE USOS MULTIPLES, PISCINA, VESTIDORES Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL CENTRO GERONTOLOGICO DE CHOLUTECA ejecutado por el Contratista Servicios y Construcción S. DE R.L (SEYCO S E R.L DE C.V.) por la cantidad de OCHOCENTOS VEINTIRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO LEMPIRAS CON DOS CENTAVOS (LPS. 823 ,485.02) tomando en consideración las Tasas de Rendimiento Medio de las inversiones del INJUPEMP , las tasas de rendimiento máximas activas del sistema financiero y las tasas de rendimiento promedio Activas del Sistema Financiero cantidad a favor del INJUPEMP, y que debe ser canceladas de una sola vez por el contratista SEYCO S E R.L DE C.V. Segundo: Girar Instrucciones a la administración a fin de que proceda a la Ejecución de las Garantías de Anticipo y Cumplimiento rendidas por el contratista en el Contrato de Ejecución de obras denominado CONSTRUCCION CENTRO GERONTOLOGICO DE CHOLUTECA y tercero: Notificar la presente resolución al contratista empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCION S. DE R.L (SEYCO S E R.L DE C.V.) a través de su representante legal el ingeniero R.A.S.D. a efecto que se persone en las oficinas de INJUPEMP a cancelar la cantidad adeudada”, en fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, se le notificó de manera personal al apoderado legal la resolución , no entregándole copia í ntegra del acto, violentando los artículos 87 y 88 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el día treinta y uno de marzo de dos mil ocho , se solicitó copias de la resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, siendo extendida hasta el nueve de abril de d os mil ocho, venciéndole el plazo para interponer el recurso de reposición , por lo que el tres de abril del mismo año , se interpuso recurso de reposición, notificando mediante tabla de avisos que se declaró sin lugar , demostrando así su mala fe y perjudicando a la empresa al no abrir el proyecto por no tener servicios de alcantarillados de aguas negras, culpando a la empresa por incumplimiento de contrato , no haciendo la cancelación total del proyecto . - 2. La parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), contestó dicha demanda señalando que acepta parcialmente y alega que siguiendo el trámite de ley , se procedió a darle traslado de la demanda y se emplazó en legal y debida forma a la demandada, quien mediante comparecencia del veintitrés de abril de dos mil nueve, ha contestado la misma. Argumenta que ya existe una resolución de contrato por incumplimiento del contratista, resolución que adquirió el carácter de firme. Por lo tanto , lo procedente era iniciar el proceso de liquidación del proyecto , tal y como se orden ó en el acto impugnado. - 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa , en fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce , dictó sentencia declarando improcedente la acción incoada en el cual liquida y ejecuta las garantías de anticipo y cumplimiento, motivo por el cual se confirma el acto impugnado, sin costas; bajo el criterio que siendo que el Acuerdo o Resolución del Incumplimiento del Contratista de fecha 23 de agosto de 2006, quedó firme en fecha 3 de octubre de 2006, es absolutamente legal que la demandada posteriormente y de conformidad con la norma del art í culo 128 de la Ley de Contratación del Estado procediese no solo a la Liquidación del Proyecto, sino también a la ejecución de las Garantías correspondientes. E n todo caso, si el Contratista durante la ejecución de la obra, detectó que el Contratante estaba incumpliendo cláusulas contractuales que acarreaban retraso en la ejecución de la obra, también tenía el derecho de r esolver por su cuenta el Contrato, tal y como lo permite el artículo 124 y 129 párrafo segundo de La Ley de Contratación del Estado y no lo hizo, por lo tanto , tal omisión le ha brindado la oportunidad a l a Administración demandada de resolver el Contrato con las consecuencias jurídicas correspondientes . - 4. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha veintiséis de marzo de dos mil quince , dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que se emitió acuerdo o resolución de incumplimiento del contrato de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, quedando firme el tres de octubre del mismo año , por lo cual resulta de conformidad a derecho, fundamentándose en el art í culo 128 de la Ley de Contratación del Estado , procediéndose a la liquidación del proyecto y ejecución de las garantías correspondientes . - 5. La representación procesal de la parte recurrente, A bogada F.A.T.P. , en fecha catorce de mayo de dos mil quince , presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de marzo de dos mil quince , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 082-2015 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 239-2008 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del d epartamento de F.M. , resolviendo el A d-quem, mediante providencia de fecha quince de mayo de dos mil quince , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6. La representación procesal de la parte recurrida, A bogado J.N.C.C. , no presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue PRECLUIDO mediante resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil quince , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante é ste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha s tres y diez de agosto de dos mil quince, los A bogados F.A.T.P. y J.N.C.C. , respectivamente. - 7. Recibidas las actuaciones en é ste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha dieciseis de septiembre de dos mil quince , tenien do por personada a la Abogada F.A.T.P. como recurrente , y PRECLUIDO el t é rmino dejado de utilizar para personarse como recurrido al Abogado J.N.C.C. , en consecuencia sígase con el trámite de ley correspondiente. - II. FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias , resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el recurrente fundamenta su primer motivo de casación manifestando lo siguiente: Aplicación indebida del artículo 128 de la Ley de Contratación del Estado y falta de aplicación del artículo 1 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de la casación está comprendido en el numeral 2 del artículo 719 del Código Procesal Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de marzo de 2015, emite sentencia DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en mi condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil

SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE (SEYCO) y CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, resolución que declaró improcedente la demanda presentada por mi poderdante. La Corte de Apelaciones confirma la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo fundamentando, la mayor parte de su motivación tal como así consta en la resolución casada, en los considerandos 6, 7, 8, 9, 10 y 11, en la aplicación del artículo 128 de la Ley de Contratación del Estado, argumentando que la resolución impugnada se llevó a cabo en los parámetros establecidos en el referido artículo y que esta emitida conforme a derecho, razón por la cual mi representada no se encuentra facultada para solicitar la nulidad de la resolución número 03-1105 mediante la cual se ordena la liquidación del proyecto y la ejecución de cumplimiento de las garantías otorgadas por mi representada. El artículo anterior es utilizado por el tribunal de segunda instancia, argumentando, que en virtud que el contrato entre mi representada y el INJUPEMP fue resuelto en fecha 23 de agosto de 2006 , el INJUPEMP siguió nada más con el procedimiento establecido en el referido artículo para proceder a la liquidación del proyecto y la ejecución de las garantías otorgadas por mi representada. El tribunal de segunda instancia asevera en cada uno de los considerandos establecidos anteriormente, especialmente en el considerando número 10 lo siguiente: “que del estudio y análisis en su conjunto de las pruebas presentadas por las partes, así como el expediente administrativo de los fundamentos de derecho que ambas partes apoyan sus pretensiones esta corte observa y concluye, que: EN VISTA QUE DEL ACUERDO O RESOLUCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2006 Y QUE QUEDÓ FIRME EN FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2006 (VER FOLIO 108 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS), POR LO QUE RESULTA DE CONFORMIDAD A DERECHO, QUE LA DEMANDADA EN BASE AL ARTÍCULO DE LA LEY DE CONTRATACIÓN DE ESTADO. SE PROCEDIÓ NO SÓLO LA LIQUIDACIÓN DEL PROYECTO, SINO TAMBIÉN A LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍAS CORRESPONDIENTES y se observa que los argumentos que este actor pretende hacer valer su derecho, va orientado a cuestionar el razonamiento de la demanda zara emitir la resolución del contrato, argumentos, que se tuviera que ser presentado al momento de impugnar dicha resolución, de acuerdo a lo que establece el artículo 128 de la ley de contratación del Estado, y si el contratista durante la extensión de la obra, decretó que el contratista estaba incumpliendo cláusulas contractuales trayendo esto el retraso en la ejecución de la obra, este también tiene el derecho a resolver por su cuenta el contrato, tal y como lo establece el artículo 124 y 129 de la ley de contratación del Estado, y éste no lo hizo, por lo que tal omisión, le brinda la oportunidad a la administración demandada de rescindir el contrato conforme a la ley, POR LO QUELA RESOL UCIÓN FUE DICTADA OBSERVANDO TODO LO QUE MANDA LA LEY DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO, RESULTANDO LA ACCIÓN INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE IMPROCEDENTE POR AJUSTARSE A DERECHO EL ACTO IMPUGNADO .” Es importante establecer que analizando los considerandos emitidos por el honorable tribunal de alzada se puede identificar de manera concreta que la Corte de Apelaciones establece que la legalidad de la resolución emitida radica en la aplicación del artículo 128 de la Ley de Contratación del Estado , a pesar que durante todo el proceso mi representada estableció y probó que la nulidad e impugnación respecto a la resolución número 03-1105 mediante la cual se ordena la liquidación del proyecto y la ejecución de cumplimiento de las 2arant(as otorgadas por mi representada y la resolución del Contrato DSL-0227 Número 03-1063, SE BASA EN LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA FALTA DE REQUISITOS LEGALES QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, EN ESTE CASO EL INJUPEMP, SE AJUSTEN A DERECHO. La pretensión de nulidad por parte de mi representada no se basa en la premisa de si la administración pública tenía o no el derecho para resolver el contrato. La Corte de Apelaciones en apego al principio de legalidad, debió observar que según lo establecido en el ARTICULO UNO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO “Los órganos y entidades de la Administración Pública estarán sujetos a la presente Ley, cuando declaren, reconozcan o limiten los derechos de los particulares .” y por tanto la legalidad de la resolución emitida para la liquidación del proyecto número 03-1105 y la resolución del contrato DSL-0227 Número 03-1063, no sólo se debió basar al tenor del artículo 128 de la ley de contratación del Estado sino también a los requisitos legales necesarios para que dicha resolución se encuentra apegada a derecho. Se establece lo anterior porque el honorable tribunal de alzada no aplicó al caso en concreto que según el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Administración Pública está obligada a sujetarse a la Ley de Procedimiento Administrativo para versar sus resoluciones bajo ese cuerpo legal. Por lo anterior, la Honorable Corte de Apelaciones no realizó ninguna valoración y mucho menos emitió una resolución respecto a la petición planteada por mi representada, que es precisamente la ilegalidad de la resolución impugnada . Se establece lo anterior en virtud que el artículo 128 de la Ley de Contratación del Estado establece Resolución imputable al contratista. Cuando la resolución se deba a causas imputables al Contratista, la Administración declarará de oficio y hará efectiva la garantía dé cumplimiento cuando fuere firmé el Acuerdo correspondiente. El Acuerdo de resolución del contrato se notificará Personalmente al Contratista o por medio de su representante legal . En todo caso, quedan a salvo los derechos que correspondan al Contratista. Cuando la resolución de un contrato sea declarada improcedente por tribunal competente, el Contratista tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se causaren. Una vez firme o consentida la resolución del contrato, el Contratista tendrá derecho en la liquidación del mismo al pago de los remanentes que pudieren resultar a su favor. En el caso que nos compete se puede establecer que la parte demandada a través de un procedimiento administrativo viciado de ilegalidad y del no debido proceso, procedió supuestamente a resolver el contrato No DSL0227, en fecha 23 de Agosto del 2006, (corre a folios 10-12); sin notificar a mi representada conforme a derecho, de dicha resolución (corre a folio 107), no concurriendo por ende lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Contratación del Estado que reza “... El Acuerdo de resolución del contrato se notificará personalmente al Contratista o por medio de su representante legal... procedimiento que nunca se llevó a cabo, tal como consta en el expediente de mérito. Debido a lo antes expuesto, se emitió la Resolución de Liquidación Numero 03-1105 de fecha 19 de Diciembre de 2007, (corre a folios 21-25) misma que se llevó a cabo FUNDAMENTADA EN UN ACTO NULO, POR NO HABERSE REALIZADO CONFORME A DERECHO Y AL DEBIDO PROCESO; en consecuencia LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN A NUESTRO CRITERIO JURÍDICO TAMBIEN ES NULA. Por lo anterior la mencionada Resolución de contrato en NINGÚN FOMENTO QUEDO FIRME. Aunado a lo anterior, la Resolución de Liquidación del contrato No 03-1105, per-se, ESTA VICIADA DE ILEGALIDAD, DE ACTOS DE MALA FE Y DE EXCESO DE PODER POR PARTE del INJUPEMP que hacen que dicha RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN TENGA VICIOS DE NULIDAD . Lo anterior lo podemos aseverar en virtud de que dicha liquidación FUE REALIZADA EN DOS FECHAS DIFERENTES. Lo anterior consta en los documentos de Resolución de Liquidación No.03-1105 de fecha 19 de Diciembre de 2007 (corre a folios 21-25); y la Resolución de Liquidación No. 03-1109 emitida por el INJUPEMP en fecha 27 de febrero de 2008, misma que corre agregada a folio (276-280), existiendo una serie de incongruencias entre la Primer Resolución de liquidación de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) y la Segunda Resolución de liquidación de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008) . La existencia de estas dos Resoluciones, con diferentes fechas y precedidas por diferentes funcionarios de Junta Directiva del INJUPEMP, para el mismo acto de Liquidación del contrato No DSL-0227, evidencia el abuso y exceso de poder por parte del INJUPEMP en contra del derecho que tenía mi representada de tener un proceso administrativo conforme a derecho , evidenciando lo anterior, la violación a la Ley de Procedimiento Administrativo. En esto radica la falta de aplicación por parte de la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, aplicando el artículo 128 de la Ley de Contratación del Estado y obviando aplicar al caso que nos ocupa el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 35 del mismo cuerpo legal, mismo reza: SON ANULABLES los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso y la desviación de poder. EN EL EXCESO DE PODER SE COMPRENDE LA ALTERACIÓN DE LOS HECHOS, LA FALTA DE CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LA MOTIVACIÓN Y LA PARTE DISPOSITIVA DEL ACTOS LA CONTRADICCIÓN NO JUSTIFICADA DEL ACTO CON OTRO ANTERIORMENTE DICTADO Y CUALQUIER OTRO VICIO INHERENTE AL OBJETO O CONTENIDO DEL ACTO.” Esta norma se violenta en cada uno de sus preceptos, AL HABER DOS RESOLUCIONES DE LIQUIDACIÓN EN DIFERENTES FECHAS y firmadas por dos presidentes diferentes de Junta Directiva del INJUPEMP, POR LO QUE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES AL NO APLICAR LA NORMA CORRESPONDIENTE PARA RESOL VER LA PETICION DE MI REPRESENTADA INFRINGUE LA LEY POR LA INCORRECTA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO QUE NOS COMPETE . Siguiendo el mismo orden de ideas consta en el expediente de mérito LA ANULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO NO. 03-1063 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) en virtud de la existencia de dos resoluciones para el mismo acto de resolución de contrato, documentos que no son idénticos para asumir que uno es la transcripción del otro , mismos que se encuentran firmados por distintos miembros de la Junta Directiva. La resolución de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006), no cumplía con las solemnidades establecidas en la ley, careciendo de número de resolución y de todos los requisitos para la emisión de una resolución conforme a derecho, siendo por tanto dicha RESOLUCIÓN NULA DE PLENO DERECHO, según lo establecido en el Artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, (corre a folio (10-12); en segundo lugar consta en el libro de actas de la Junta Directiva que se encuentra en el INJUPEMP, una resolución de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) con número de acta 03-1063, misma que cuenta con todas las formalidades de ley, la que fue firmada por la Presidenta de la Junta Directiva la Abogada R.M. y el S. de la Junta Directiva Abogado L.I.R. y no por el Dr. R.C.V.P. por Ley, como consta en la primera resolución (corre a folios (420-433), la inaplicabilidad de la norma en la resolución emitida por la Honorable Corte de Apelaciones, al basarse en el artículo 128 de la Ley de Contratación del Estado y obviando fundamentarse en los artículos 1 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo evidencia la incorrecta aplicación de la ley, en la resolución emitida, en virtud que la misma es incongruente con el fondo y la petición planteada por mi representada en dicha demanda. Por todo lo antes expuesto esta defensa concluye: Al haberse acreditado todos los anteriores extremos ante la Honorable Corte de Apelaciones, ese Honorable Tribunal de Alzada realizó una incorrecta e indebida aplicación de la norma aplicable al caso concreto que nos ocupa, fundamentándose especialmente en el artículo 128 de Ley de Contratación del Estado y obviando aplicar la norma de la Ley de Procedimiento Administrativo, especialmente en su artículo 1 y 35 que son los fundamentos para determinar la emisión de una resolución dictada conforme a derecho y que la misma, fuera congruente con el fondo y la petición de la demanda de mi representada; resolviendo la Honorable Corte de Apelaciones que la legalidad de la resolución impugnada, recae únicamente sobre la aplicación del artículo 128 de la Ley de Contratación del Estado, inaplicando la norma correspondiente de la Ley de Procedimiento Administrativo, especialmente en los artículos 1 y 35 de la referida ley, dicha infracción impidió que la resolución emitida por el Honorable Tribunal de Alzada se emitiera realizando la correcta aplicación de las normas aplicables en el caso concreto que nos ocupa . - II. Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón de lo siguiente: a) indica dos formas distintas de violar la Ley , aplicación indebida y falta de aplicación, las cuales debió haber formulado separadamente por la independencia de los cargos en casación ; b) insta la revisión de los hechos y la interpretación y valoración de la prueba, lo cual es impropio en el presente recurso extraordinario de conformidad al artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c) formula alegatos de instancia. - III. Que el Recurrente en un segundo motivo arguye: Infracción en la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República , la sentencia emitida por la Honorable Corte de Apelaciones, no es congruente con las pretensiones deducidas, por mi representada al momento de la interposición de su demanda. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de la casación está comprendido en el numeral 2 del artículo 719 del Código Procesal Civil en virtud que la Honorable Corte de Apelaciones emitió una resolución (respuesta) pero no conforme a la petición de mi representada, infringiendo dicho precepto. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN : El art í culo ochenta (80) de la Constitución de la República establece que “TODA PERSONA O ASOCIACIÓN DE PERSONAS TIENE EL DERECHO DE PRESENTAR PETICIONES A LAS AUTORIDADES YA SEA POR MOTIVOS DE INTERÉS PARTICULAR O GENERAL Y DE OBTENER PRONTA RESPUESTA EN EL PLAZO LEGAL.” Es por lo anterior que es importante determinar que en el caso que nos compete, la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M. RESOLVIÓ no según la PETICION hecha por mi poderdante, en virtud que la misma NUNCA PETICIONO que la RESOLUCION fuese en relación al incumplimiento del contrato entre la misma y el INJUPEMP. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M. resolvió el litigio entre mi representada y el INJUPEMP dándole un giro distinto a la pretensión plateada por mi representada. Se esgrime lo anterior, en virtud que la Honorable Corte de Apelaciones dentro de toda su RESOLUCION, se CENTRA en los artículos 124, 128 y 129 de la Ley de Contratación del Estado, integrando dentro de cada uno de sus considerandos las causales de resolución de un contrato en materia de contratación del Estado. El objeto de litigio en el caso que nos compete se encontraba directamente relacionado: con la ilegalidad en relación a la falta del debido proceso en contra de mí representada por la emisión de una resolución de liquidación anulable por existir dos resoluciones para un mismo acto que se contradicen entre sí . La DUPLICIDAD de la resolución de liquidación del Contrato DSL-0227, conforme a derecho es anulable según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, norma que no fue aplicada por el Honorable Tribunal de Alzada para emitir una resolución conforme a derecho, motivo por el cual se impugnó la misma y esa era la pretensión por la cual mi representada interpuso la demanda antes expuesta. Al resolver la Honorable Corte de Apelaciones en base a la legalidad de la resolución del contrato bajo el precepto establecido en el artículo 128 de la Ley de Contratación del Estado, la misma infringe claramente el artículo 80 de la Constitución de la República que establece el derecho de petición de todos los hondureños y la obligación por parte las autoridades competentes, en este caso la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, para que resuelva en base a la pretensión de mi representada. La infracción del artículo 80 de la constitución de la República radica precisamente en que el tribunal resolvió en base a la percepción personal de dicho tribunal en relación a los hechos y al fondo del asunto no en base a la correcta aplicación de las normas competentes para resolver la demanda presentada por mi representada. Es por lo anterior que al no resolver la honorable Corte de Apelaciones, la petición y el fundamento de mi representada para incoar la demanda, la misma realiza una serie de considerandos enmarcados preceptos jurídicos que no son aplicables a la nulidad de la resolución planteada, como el articulo 128 de la ley de contratación del Estado, en virtud que este precepto jurídico no determina la legalidad de la resolución impugnada y al no resolver conforme a lo prescrito no se esta aplicando el derecho constitucional de petición en el espíritu en que el legislador lo ha establecido. Producto de lo anterior ese Honorable Tribunal tampoco se pronunci ó sobre la petición al resarcimiento de los daños y perjuicios solicitados por mi representada. Por lo anterior y en aras de la aplicación correcta de la justicia es que debe declararse la nulidad de la sentencia emitida por la Honorable Corte de Apelaciones de l o Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., para que la misma pueda ser dictada conforme a derecho . - IV. Que el anterior cargo no resulta atendible en razón de lo siguiente: a) no indica si el mot ivo es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma constitucional señalada como infringida ; b) invoca la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida, lo cual no es compatible con el precepto autorizante invocado; c) insta la revisión de los hechos , así como la interpretación y valoración de la prueba, lo cual es impropio en el presente recurso extraordinario de conformidad al artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c) formula alegatos de instancia. - V . En resumen, el escrito contentivo del recurso de casación inobserva las formalidades imperativas para que el mismo pueda ser considerado como impugnación, toda vez que no determina la infracción concreta que ampara la causal utilizada, volviendo el recurso carente de toda técnica casacional, ya que el Recurrente debe ser absolutamente preciso en determinar la lesión jurídica que le causa la sentencia impetrada a sus intereses. Cabe señalar que la casación vela para solventar las infracciones legales y procedimentales que se noten, las obscuridades que se encuentren y las contradicciones que se aprecien se van descartando por el criterio que dicta la técnica y en su oportunidad la jurisprudencia, señalando la preferencia entre dos reglas opuestas o de distinta tendencia, armonizando las disposiciones que atañen a un mismo orden de relaciones administrativas y llenando las omisiones con principios tomados de las reglas generales del derecho, a efecto de que el conjunto de leyes forme un todo orgánico y sistematizado. - VI. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. - VII. Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se recuerda a la recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. - VIII. EL artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra este Auto no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República ; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace m é rito, en sus dos motivos. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. R. ó la Magistrada M.F.C.M. . NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciséis días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 403-15 .

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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