Administrativo nº CA-410-15 de Supreme Court (Honduras), 16 de Enero de 2017

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dieciseis días del mes de l enero de dos mil diecisiete , la S. de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C. , como Coordinador , M.A.P. VALLE y M.F.C.M. , dictan la siguiente RESOLUCION : SON PARTES: Recurrente: La sociedad mercantil GRANJAS MARINAS SAN BERNARSO, S.A DE C.V. , representado en juicio por el Abogado CESAR AUGUSTO PUERTO VALLECILLO ; y, Recurrido: El ESTADO DE HONDURAS , representad o en juicio por la A bogad a I.M.A.C. . - OBJETO DEL PROCESO: Demanda especial para la declaración de nulidad e ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular , reconocimiento de una situación jurídica individualizada, promovida en el Juzgado de Letras de lo Fiscal Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, d epartamento de F.M. , en fecha nueve ( 9 ) de noviembre de dos mil cinco ( 2005 ) , por el Abogado LORENZO PINEDA RAMIREZ , en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil GRANJAS MARINAS SAN BERNARSO, S.A DE C.V., contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la Procuraduría General de la República por actuaciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, representado en juicio por la Abogada I.M.A.C. . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- El demandante expresó en el escrito de su acción , que en fecha seis ( 6 ) de octubre de dos mil cinco ( 2005 ) , la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, emitió la resolución n ú mero A.L.388/2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución DEI-DAPL-I-7071-2004 de fecha treinta ( 30 ) de septiembre de dos mil catorce ( 2004 ) , emitida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos, misma que confirmó las resoluciones DEI-348-DA-A-04, DEI-349-DA-A-04, interponiendo recurso de reposición contra las resoluciones DEI-348-DA-A-04, DEI-349-DA-A-04 y DEI-350-DA-A-04 , siendo desestimados por la Dirección y confirmando la totalidad del impuesto sobre la renta adicional a pagar que asc iend e a un total de L.16,330,700.67, interponiendo recurso de apelación ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, siendo denegado y expresando que quedaba agotada la vía administrativ a , que mediante la Resolución número DEI- 349-DA- A-04, correspondiente a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta número 11037474953 del año dos mil dos ( 2002 ) , la Dirección Ejecutiva de Ingresos, determinó un impuesto adicional a pagar por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN LEMPIRAS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (L.13,881,521.97), mismo que mi representada ha rechazado desde un inicio. Los auditores de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, al examinar la d eclaración en mención, en la línea Ingresos por Servicios, hacen un ajuste por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (L 4, 429,279.53), el que mi representad a aceptó. Asimismo en la línea otros i ngresos hacen un ajuste por la cantidad de (CINCUENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO LEMPIRAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (L.51, 096,808.38), el que los auditores califican descapitalización de obligaciones acumuladas por transacciones de compra venta, otros cargos y c réditos, con el que la empresa nunca ha estado de acuerdo y que siempre ha rechazado, que se declare la PROCEDENCIA de la presente acción, decretando la ANULACIÓN TOTAL, del acto impugnado manifestado en la Resolución Número a L.388/2005 de fecha seis (6) de octubre del dos mil cinco (2005) , emitido por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la cual se resolvió: Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Resolución No. DEI—DAPL-I—7071—2004 de fecha treinta de septiembre del dos mil cuatro, emitida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos, misma que a su vez declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones DE1348—DA-A-04 Y DEI-349-DA-A-04 en las que se determinó el impuesto impugnado. .- 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda expresand o que es c ierto que el apoderado de la parte demandante interpuso el Recurso de Reposición ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos, contra las Resoluciones No. DEI-348-DA- A-04, DEI-349- DA-A-04, DEI-350-DA-A-04 de fecha 26 de enero del 2004, que formulan ajustes a los períodos 2000, 2001 y 2002 por Impuesto Sobre la Renta adicional efectuado a la empresa GRANJAS MARINAS SAN BERNARDO , S.A. DE C..V. ., por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps. 16,330.700.67), siendo declarado sin lugar el Recurso de reposición, mediante Resolución No. DEI-DAPL-I-7071-2004 de fecha 30 de septiembre del año 2004, y consecuentemente contra dicha Resolución interpuso el Recurso de Apelación ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, el cual también fue declarado sin lugar mediante Resolución No. AL 388/2005 de fecha 06 de octubre del 2005, y confirma la Resolución No. DEI-DAPL-I-7071-2004 de fecha 30 de septiembre del 2004, emitida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos.- los ajustes practicados a las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta en los años 2000 y 2002 por la Comisión de Auditores son totalmente correctos y conforme a derecho, excluyendo el período 2001, en virtud que el mismo no determinó impuesto adicional a pagar. Si bien es cierto la Resolución que resuelve el Recurso de Apelación emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le pone fin a la vía administrativa, no es menos cierto que la misma esté firme, en virtud que le queda expedita la instancia judicial para la revisión de la Resolución propiamente dicha, tal como lo hizo la demandante al comparecer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que es oportuno ilustrar sobre Impuesto Sobre la Renta, tratándose de un impuesto anual, citaremos antecedentes similares al caso que nos ocupa, la Constitución de la República en su artículo 351 preceptúa que el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.- Artículo 6 del Código Tributario en su párrafo segundo establece: Las L.F. se interpretarán siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcances no podrán utilizarse métodos de interpretación extensivos o analógicos.- Artículo 43 del Código Tributario señala que los contribuyentes o responsables estarán obligados a facilitar las tareas de revisión, verificación, control, fiscalización, investigación, determinación y cobro que realice la Dirección Ejecutiva de Ingresos en el cumplimiento de sus funciones. Artículo 71 del Código Tributario faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos la verificación o fiscalización de los datos y hechos consignados en las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables. Y el artículo 120 del Código Tributario expresa que la falta de pago total o parcial de los tributos o pagos a cuenta obligará al correspondiente sujeto pasivo, sin necesidad de actuación alguna de la autoridad tributaria competente a pagar a favor del fisco: a) El faltante que se establezca; b) Un interés igual a la tasa activa bancaria más alta prevaleciente en la fecha en que se debió pagar la obligación; e) U n recargo del diez por ciento (10 %) del impuesto a pagar en concepto de indemnización por falta de pago, que el interés a que alude el literal b) anterior empezará a devengarse desde el día siguiente a la fecha en que debió pagarse la obligación tributaria. El artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta Decreto Ley número 25 de 1964, establece un Impuesto anual denominado Impuesto sobre la Renta que grava l os ingresos provenientes del Cap ital, del trabajo o de la combinación de ambos, que se considera ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, jornal, honorario, y en general cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito que modifique el patrimonio del contribuyente, que de conformidad a los artículos de las diferentes normas jurídicas como ser la Constitución de la República, Código Tributario y la propia ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, por tratarse de un cargo adicional a las declaraciones de los años 2000 y 2002, en el sentido estricto se formuló ajuste a la empresa GRANJAS MARINAS SAN BERNARDO S.A. DE C..V. .- 3.- El Juzgado de Letras de lo Fiscal Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, d epartamento de F.M., en fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, dictó sente ncia definitiva en la cual declaró im procedente la acción incoada, por e ncontrarse ajustado a derecho los acto s impugnado s , sin costas; bajo el criterio que no existió infracción al ordenamiento jurídico al emitirse el acto mediante el cual se determinó pagar un impuesto adicional en concepto de impuesto sobre la renta de los años 2000 y 2002 a la parte demandant e, probándose durante el juicio que la empresa GRANJAS MARINAS SAN BERNARDO , S.A. DE C.V, realiz ó durante el año 2000 diversas erogaciones como gasto de operación mantenimiento, reparación y repuesto de tractores con el fin de ponerlos en funcionamiento y ser trasladados vía venta a la empresa INTER SEA FARMS VENEZUELA, gasto que constituye una mejora al activo en beneficio de su vida útil, por lo tanto una capitalización al valor en libros del bien, por lo que dicho valor debió ser registrado como parte del valor en libros de los activos en referencia, acción que omitió la parte demandante, razón por la cual se formulo el ajuste correspondiente; ajustes relacionados con la reparación de tractores y que fueron registrados por el contribuyente en la cuenta de operación, siendo un tipo de mejoras en los activos de una empresa que aumentan la vida útil de los mismos; no desvaneciendo la parte demandante los ajustes formulados por la demandada en vía administrativa pues efectivamente reparo activos fijos , en este caso , los tractores con la finalidad de venderlos, obteniendo con ello una utilidad la cual se agrava con el impuesto sobre la renta, extremos que tampoco pudo desvirtuar en esta jurisdicción fiscal. - 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha veintiuno de mayo de dos mil quince , dictó sentencia confirmando la proferida por el A -quo , sin costas ; bajo el criterio que el origen de la impugnación de la parte actora en vía administrativa fueron pro gastos de operación de mantenimiento, reparación y repuestos de tractores vía overholl para efectos de venta de cuatro tractores, siendo un beneficio en la vida útil de estos, generando l a capitalización al valor de los libros del bien, en consecuencia es obligación de registrar ese tipo de mejoras, ya que la vida útil de estos mejoran el activo y evidentemente su posterior venta implica que se debe declarar el impuesto sobre la renta , al incrementar los ingresos brutos de la sociedad, siendo emitido conforme a ley. - 5.- La representación procesal de la parte recurrente , A bogad o A.A.U. , en fecha diecisiete de agosto de dos mil quince , interpuso y formalizó Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de mayo de dos mil quince , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 084-2015 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente No. 011-2005 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, F.M. , resolviendo el A d- Q uem, m ediante providencia de fecha veintiuno de julio de dos mil quince , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el t é rmino de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6 .- La representación procesal de la recurrida , A bogad a I.M.A.C. , presentó en fecha veint iuno de agosto de l dos mil quince, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación presentado, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veinti cuatro de agosto de dos mil quince , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional , la cual orden ó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el t é rmino que manda la ley, así mismo , hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante este A lto Tribunal, apareciendo notificad os de dicha resolución en fecha veinticinco de agosto de dos mil quince , el Abogado C ESAR AUGUSTO PUERTO VALLECILLO y la Abogada I.M.A.C. , respectivamente. - 7 .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha dieciseis de septiembre de dos mil quince , teniendo por personad os a los Abogados CESAR AUGUSTO PUERTO VALLECILLO e I.M.A.C. , en concepto de parte recurrente y recurrida , en consecuencia sígase con el tr á mite de ley. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el recurrente fundamenta su primer motivo manifestando lo siguiente: PRIMER MOTIVO: Infracción de los artículos 206.1 del Código Procesal Civil, que contiene los requisitos internos de la sentencia co m o ser la Claridad, Precisión y Exhaustividad En virtud de que la sentencia recurrida no es exhaustiva, al no haber el Tribunal Ad Quem hecho las valoraciones necesarias para profundizar su razonamiento. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el articulo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil. EXPLICACION DE LA INFRACCION . Este primer motivo, ha de ser objeto de valoración prioritaria por sus circunstancias jurídico-procesales, en caso de acogimiento, está dirigido a atacar concretamente la violación a los requisitos internos de la sentencia, específicamente LA EXHAUSTIV1DAD. Dice el Ad Quem en sus razonamientos: “ CONSIDERANDO (4): Que la sentencia definitiva venida en apelación está dictada conforme a derecho, esto por estar probado en autos que el ori g en de la impugnación de la part e actora en vía administrativa fueron por gastos de operación de mantenimiento, reparación y repuestos de tractores vía over ho ll para efectos de venta de cuatro tractores, siendo un beneficio en la vida útil de éstos, g enerando la capitalización al valor de los libros del bien, en consecuencia es obli g ación de re g istrar este tipo de mejoras, ya que la vida útil de estos mejoran el activo, y evidentemente su posterior venta se debe declarar el impuesto sobre la renta al incrementar los ingresos brutos de la sociedad. De acuerdo a lo expresado en el considerando 4, anteriormente trascrito, al Ad Quem al igual que al A Quo, tampoco le han quedado claros algunos concept os com o los que con la venia de esta Corte me permito exponer así: El Diccionario Enciclopedia Universal Sopena, Editorial Ramón Sopena, SA, dice: REPARAR (D.l.R.) v.tr. componer, arreglar, restaurar una cosa que ha sufrido menoscabo; enmendar, corregir...” por su parte el Manual del Contador de W A. Patton Torno 1, Editorial Unión Tipográfica Editorial Hispanoamericana, año 1968, dice: REPARACIONES Y MEJORAS. Reglas del Impuesto Sobre la Renta según el artículo 124 del Reglamento 77 del Bureau of lnternal Revenue, respecto a las reparaciones dice: “El costo de las reparaciones incidentales que no aumentan materialmente el valor de la propiedad ni prolongan apreciablemente su vida, sino que la guardan en un estado que permite eficientemente su uso, puede deducirse como un gasto, siempre y cuando la cuenta de la planta o la de la propiedad no se aumente por el importe de dichas erogaciones Las reparaciones que tengan carácter de reposición, cuando evitan el deterioro y prolongan considerablemente la vida de la propiedad, deben cargarse a la reserva para la depreciación, si se lleva dicha cuenta”. En cambio por mejoras debe entenderse como bien lo explica el mismo Manual del Contador de W. A P., lo siguiente: MEJORAS; definición. “La definición más común de mejoras tiene, indudablemente, una base relacionada con la ingeniería. Es decir, por mejora se entiende generalmente una alteración o cambio estructural en un edificio o en una unidad de equipo, que se traduce en una propiedad mejor, en el sentido de que tiene mayor durabilidad, productividad o eficacia. La substitución de un techo de tejas de un edificio, por un techo de pizarra o metal, por ejemplo, se considera una mejora. Del mismo modo, la colocación de un piso de madera dura para reemplazar un piso de madera menos resistente, la colocación de motores nuevos y más eficaces en los tranvías eléctricos, la colocación de una marcha automática en un automóvil, y la instalación de parrillas más pesadas en una caldera, son ejemplos de mejoras”. En el caso que nos ocupa las mismas palabras del Auditor son suficientes para entender que lo que ocurrió fue exactamente poner en actividad tractores que se encontraban no en mal estado de funcionamiento, sino, como él dice, no funcionaban, ¿Que significa entonces haberlos puesto en funcionamiento? Simple y llanamente repararlos para que estuvieran en la condición de funcionamiento, en el caso específico de los tractores lo que se hizo fue hacer cambio de pistones, anillos, rectificar culatas, cigüeñal, cojinetes de bancada, etc. En consecuencia el argumento del Auditor de que esas reparaciones constituyen una mejora, no concuerda con la definición a que hemos hecho referencia, de manera que de conformidad con los hechos anteriores el reparo formulado por tos Auditores no tiene ninguna sustentación lógica ni base jurídica. En el Considerando 6 , Que por los motivos antes expuestos esta Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo el del criterio que se debe confirmar la sentencia venida en apelación por ser conforme apelada, según dicho tribunal por estar dictada de conformidad a derecho. De lo anterior, se estima que la resolución recurrida incurre en violación a los requisitos internos de las sentencias, por la falta de aplicación de la norma procesal que regula el contendido de la sentencia, preceptuada en el articulo 206.1 in fine relativo a la exhaustividad de las sentencias. .- II. Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón de lo siguiente: a) no indica en su formulación, si la violación ha sido por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y es hasta la explicación que hace referencia a la falta de aplicación, lo cual provoca falta de precisión en el cargo ; b) insta la revisión de los hechos y la interpretación y valoración de la prueba, lo cual es impropio en el presente recurso extraordinario de conformidad al artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c) formula alegatos de instancia. - III. Que el Recurrente en un segundo motivo arguye: Aplicación e Interpretación indebida y a la vez falta de aplicación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta u otra Ley o disposiciones legales que fundamenten el fondo de la sentencia. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que contiene como causales del recurso de casación, la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del li tigio. EXPLICACION DE LA INFRACCION . Este motivo está encaminado a demostrar que el Ad-Quem no aplicó debidamente la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento u otras disposiciones legales para fundamentar el fondo de su sentencia. La Corte de Apelaciones en el Considerando 5 de la Sentencia recurrida no hace referencia a ninguna disposición legal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que fundamente lo que plasma en dicho considerando al expresar: Que al no haber registrado el demandante la mejora e incrementos de sus activos, el ajuste formulado por la autoridad del Estado demandada es conforme a derecho al estar claramente ordenado en la ley que la mejora en la vida útil de los activos de una empresa capitaliza la misma al ser un beneficio en la vida útil de los bien es reparados y su posterior ganancia producto de la venta de los mismos , debe ser declarada para efectos de ser gravable con el correspondiente impuesto sobre la renta” . - IV. Que el anterior cargo no resulta atendible en razón de lo siguiente: a) alega aplicación indebida y falta de aplicación , modalidades de violación que debió formular de forma separada e independiente ; b) omite precisar la norma de derecho que considere violada ; y, c) formula alegatos de instancia. - V . En resumen, el escrito contentivo del recurso de casación inobserva las formalidades imperativas para que el mismo pueda ser considerado como impugnación, toda vez que no determina la infracción concreta que ampara la causal utilizada, volviendo el recurso carente de toda técnica casacional, ya que el Recurrente debe ser absolutamente preciso en determinar la lesión jurídica que le causa la sentencia impetrada a sus intereses. Cabe señalar que la casación vela para solventar las infracciones legales y procedimentales que se noten, las obscuridades que se encuentren y las contradicciones que se aprecien se van descartando por el criterio que dicta la técnica y en su oportunidad la jurisprudencia, señalando la preferencia entre dos reglas opuestas o de distinta tendencia, armonizando las disposiciones que atañen a un mismo orden de relaciones administrativas y llenando las omisiones con principios tomados de las reglas generales del derecho, a efecto de que el conjunto de leyes forme un todo orgánico y sistematizado. - VI . De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. - VI I..D. escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se recuerda a la recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. - VI II. El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República ; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace m é rito, en sus dos motivos de casación. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. R. ó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 410-15 .

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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