Administrativo nº CA-416-15 de Supreme Court (Honduras), 16 de Enero de 2017

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dieciséis días del mes de enero de dos mil diecisiete , la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C. , como Coordinador , M.A.P. VALLE y M.F.C.M. , dictan la siguiente RESOLUCION : SON PARTES: Recurrente: El ESTADO DE HONDURAS , representado en juicio por la Abogada I..G.M.; y, Recurrido: la señora V.S.S. , representad o en juicio por el Abogado MARIO G.M.M.. - OBJETO DEL PROCESO: Demanda personal para la nulidad de un acto administrativo, declaración de nulidad, reconocimiento de una situación jurídica individualizada, pago de salarios caídos y demás derechos que correspondan, costas del juicio , promovid a en el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, D epartamento de F.M. , en fecha veintitrés de octubre de dos mil trece , la señora V.S.S. , contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la Procuraduría General de la República , por actuaciones de la DIRECCION EJECUTIVA DE CULTURA, ARTES Y DEPORTES (DECAD) , representado en juicio por la Abogada I..G.M.. - ANTECEDENTES DE HECHO . - 1.- La demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a trabajar para la Secretaría de Estado en el Despacho de Cultura, Artes y Deportes, a partir del dieciseis de julio de mil novecientos setenta y siete en el cargo de Oficial de Secretaria I, siendo ascendida a los siguientes cargo s: de Promotor de Desarrollo Comunal II en el año de mil novecientos noventa y uno, en el año de mil novecientos noventa y cuatro al cargo de Oficial de Cultura I, el día veintidós de a gosto del dos mil trece, la Secretaría reconoció que en fecha veinte de agosto del mis m o año tuvo conocimiento de la falta cometida consistente en la ausencia a sus labores el día dieciocho de junio del mismo año, teniendo hasta el veinte de septiembre para aplicar sanción de acuerdo al art í culo de la Ley de Servicio Civil, dando el despido hasta el uno de octubre, transcurriendo m á s de un mes, en fecha treinta de septiembre de dos mil trece, el Secretario de Estado en el Despacho de Cultura, Artes y Deportes, emitió a cuerdo el cual se le notific ó el día siguiente que se le cancelaba de su cargo, sin fundamento alguno ni establecer ninguna causa establecida en la Ley de Servicio Civil y su reglamento.- 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda expresand o que la cancelación del cargo de la demandante se dio en virtud que abandonó sus labores del diecisiete al dieciocho de julio de dos mil trece, realizándole audiencia de descargo el día veintidós de agosto del mismo año, no desvirtuando los hechos qu e se le imputaban, por lo que se siguió el procedimiento establecido en el art í culo 57 segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil y su R eglamento, dando conocimiento a l a Autoridad Nominadora comunicó el veintiuno de agosto de dos mil trece para que continuaran con el proceso, teniendo sesenta días hábiles para imponer sanción , citando en legal y debida forma. - 3.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, D epartamento de F.M. , en fecha seis de febrero de dos mil quince , dictó sente ncia definitiva en la cual declaró procedente la acción incoada por no ajustarse a derecho el acto impugnado consistente en el acuerdo de cancelación 066-2013 de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, por lo cual se anula el acuerdo por ser ilegal; reconocimiento de una situación jurídica individualizada y para su pleno restablecimiento se resuelve adoptar el reintegro de la demandante al cargo de Oficial de Cultura I; condenando al Estado de Honduras al pago a favor de la demandante en concepto de daños y perjuicios, salarios dejados de percibir, desde la fecha de efectividad hasta que se ejecute la sentencias y demás derechos que le corresponden, sin costas; bajo el criterio que en base al art í culo 57 segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, establece que el t é rmino para sancionar son treinta días, contados desde que la Autoridad Nominadora tiene conocimiento de la infracción, sancionando a la demandante de manera prescrita .- 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha veinti ocho de mayo de dos mil quince , dictó sentencia confirmando la proferida por el a-quo , sin costas ; bajo el criterio que la Autoridad Nominadora en fecha uno de agosto de dos mil trece, fecha a partir de la cual tenia la demandada treinta días para sancionar la misma, haciéndolo después del plazo, estando prescrita la acción sancionadora. - 5.- La representación procesal de la parte recurrente , A bogad a I.G.M. , en fecha veintitrés de julio de dos mil quince , interpuso escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de mayo de dos mil quince , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 150-2015 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente No. 407-13 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, F.M. , resolviendo el ad-quem, m ediante providencia de cuatro de agosto de dos mil quince , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el termino de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6 .- La representación procesal de la recurrida , A bogad o MARIO G.M.M. , presentó en fecha veint iuno de agosto de dos mil quince, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación presentado, el cual fue resuelto mediante providencia de la misma fecha , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional , la cual orden ó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el t é rmino que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante este A lto Tribunal, apareciendo notificad os de dicha resolución en fecha veintiséis de agosto de dos mil quince , los Abogados I.G.M. y MARIO G.M. , respectivamente. - 7 .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha dieciseis de septiembre de dos mil quince , teniendo por personad os a los Abogados I.G.M. y MARIO G.M. , en concepto de parte recurrente y recurrida , en consecuencia sígase con el tramite de ley. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I .- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva dict ada en segunda instancia, que la R ecurrente fundamenta su primer y único motivo , manifestando lo siguiente: En el segundo párrafo del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil establece que para la autoridad nominadora los derechos y acciones prescribirán en el termino de treinta (30) días sean estas acciones para el para imponer medidas comenzara a correr desde que la Entidad Nominadora ( Secretario de Estado) tuvo conocimiento de la infracción, no es menos cierto que en lo establecido en el artículo 179 en su segundo párrafo hay una excepción el cual menciona : “Se exceptúan los casos en que media causa justificada que impida la comparecencia, como enfermedad, accid ente, duelo u otras razones de fu erza mayor que serán calificadas por la autoridad ante quien se celebre la audiencia” corresponde al empleado acreditar estas circunstancias con las pruebas que sean pertinentes; En tales circunstancias se señalará nueva audiencia, con indicación de fecha y hora. Claro es señores Magistrados que si ella no tuvo conocimiento, y manifiesta en la misma que no acepta firmar ni que se entregue el documento de citatoria expresando en la misma que no recibirá la notificación y que la firmara de recibido, por tal razón se inicia el proceso nuevamente tal como establece el artículo anteriormente descrito; por tal razón en la apelación se le pide al Juez A- QUO que en fecha veintiuno (21) de agosto del 2013 comenzando a correr la fecha veintidós (22) de Agosto para el primero de octubre calzan los treinta (30) días hábiles para poder mi representada realizar las gestiones de Ley que corresponde según artículo 57, esto no se hace con la venia de la demandante ahora recurrente ya que se hace posteriormente la citatoria y acepta la citatoria y se sigue el proceso conforme a Ley, señores magistrados el Juez A-QUO en su sentencia menciona que el procedimiento que se realizo es correcto pero extemporáneo a su criterio, porque cuenta desde el primero (01) de agosto del 2014, ya que realizamos todo lo establecido en los artículos del reglamento de la Ley de Servicio Civil 174 al 182 del Reglament o de la ley de Servicio Civil. El Código Procesal Civil establece en el artículo 137 numeral 3 en la que habla de la forma de realizar las citaciones, Señores Magistrados, el Código Procesal Civiles en su artículo 75 y 76 establece que la parte al no aceptar o que no se le podrá citar se manifestara en el mismo lo actuado, pero en el expediente consta que se le cito posteriormente sin percatarse que en el mismo expediente cuando de cuantos días consta, podemos relacionarlos con los artículos 61 y 62 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y Artículos 183 y 198 N°2 del Código Procesal Civil. ARTICULO 176 Para los efectos de aplicación delas sanciones a que se refiere el párrafo primero del Artículo ciento setenta y cinco (175) precedente, la autoridad nominadora por medio de la Subgerencia de Recursos Humanos o de quien le sea delegada esta f u nción, deberá notificar por escrito al empleado los hechos que se le imputan, con indicación de las demás circunstancias a que se refiere el Artículo anterior y del lugar, fecha y hora en que se celebrará audiencia para escuchar sus descargos y conocer de las pruebas que pueda aportar en su defensa. ARTÍCULO 177: La audiencia de descargos se celebrará ante el jefe superior de la dependencia o ante el empleado en quien se delegue esta función, con la presencia del servidor y de dos (2), testigos, nominados uno por este último y otro por la dependencia. En ningún caso el empleado ante quien se deba celebrar la audiencia podrá ser el jefe inmediato con el cual se originó el conflicto que dio lugar a los hechos imputados, o cualquier otro empleado que se encontrare en similares circunstancias. Dicha audiencia se celebrará en el lugar donde el empleado preste sus servicios y en la fecha y hora que se hubiere indicado. Entre la fecha de la notificación y la fecha de la audiencia debe mediar un plazo mínimo de siete (7), días hábiles, a fin de preparar las alegaciones que correspondan. Los testigos podrán ser servidores públicos o personas ajenas al servicio. ARTICULO 178: Lo actuado en la audiencia se hará constar en acta que se levantará al efecto, la cual deberá ser firmada por todos los presentes. Si alguno de estos últimos se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho en la misma acta. Si fuere necesario, podrá señalarse nueva fecha y hora para continuar con las alegaciones, procediéndose en este caso de manera similar a la indicada en el párrafo precedente. ARTÍCULO 179: Si no compareciere el empleado a la audiencia que se hubiere señalado, se le tendrá en rebeldía y se co ntinuará con el procedimiento. Se exceptúan los casos en que media causa justificada que impida la comparecencia, como enfermedad, accidente, duelo u otras razones de fuerza mayor que serán calificadas por la autoridad ante quien se celebre la audiencia; corresponde al empleado acreditar estas circunstancias con las pruebas que sean pertinentes. En tales circunstancias se señalará nueva audiencia, con indicación de fecha .” .- II. Que resulta inadmisible el anterior cargo, ya que en el mismo se han incurrido en los siguientes defectos técnicos: a) no resulta claro ni preciso cual o cuales son las normas infringidas, ni el tipo de infracción; b) insta la revisión de los hechos, así como la interpretación y valoración del material probatorio, lo cual tiene vedado este Tribunal en este extraordinario recurso, conforme lo dispone el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c ) en su explicación realiza alegatos propios de instancia. - III. Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por l a I. , se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se señala la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, así como la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamientos separados como rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, con el fin de plantear a este Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas en un modo preciso y razonado, atinentes ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. - IV. En vista de lo anterior se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación subjúdice , la cual se tipifica en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, por los motivos que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, dejando establecido la disposición citada en su numeral 1), que contra e sta resolución no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuacion es al tribunal correspondiente. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República ; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8. 1 , 8.2.h ), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su primer y único motivo. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procede ncia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. R. ó el Magistrado E.C.C. . NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los seis días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 416-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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