Administrativo nº CA-418-15 de Supreme Court (Honduras), 14 de Diciembre de 2016

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de diciembre de l dos mil dieciséis , la S. de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C. como Coordinador, M.A.P. VALLE y M.F.C.M. , dictan la siguiente RESOLUCION : SON PARTES : Recurrente: la CERVECERIA HONDUREÑA , S.A. DE C.V., representado en juicio por el A bogado V.U..A. ; y, Recurrido: la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO SULA , representando en juicio por e l A bogado JOEL DE J.J.M. . - OBJETO DEL PROCESO: Demanda para que se declare no conforme a derecho y se anule parcialmente en su acto administrativo de carácter general , promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , por el A bogado V.U. , en su condición de Apoderado de la Cervecería Hondureña , S.A. DE C.V., contra la Alcaldía Municipal de San Pedro Sula, por medio de su representante legal, el alcalde municipal J.C.Z.M. . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. El demandante expresó en el escrito de su acción, que Cervecería Hondureña, S.A. de C.V., es catalogada por las autoridades tributarias como “gran contribuyente”, y por serlo, en fecha 31 de diciembre de 1993 , convino con la Alcaldía Municipal de San Pedro Sula, la contribución de treinta centavos de lempira (L.0.30) por metro c ú bico de agua. Aproximadamente ocho años después , l a Procuraduría General de la República, en fecha 4 de julio del 2003, emitió el Dictamen No.483-03, estableciendo que: “es competencia de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente a través de la Dirección General de Recursos Hídricos el otorgamiento de los permisos y el cobro del canon del uso de aguas nacionales ”, En vista de tal resolución la parte demandante solicitó a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente la respectiva Contrata de Aguas, a efecto de realizar perforaciones de pozos en predios de su propiedad, autorización que obtuvo mediante Resolución No.283-2006, de fecha 3 de mayo del 2006, dicha Contrata de aprovechamiento de aguas nacionales subterráneas fue otorgada hasta el 27 de enero del 2010, pero se le impuso el pago de un canon retroactivo desde 1972, lo cual significa que está pagando al Estado de Honduras el canon por aprovechamiento del agua subterránea. Llegad a la fecha límite de la Contrata de aprovechamiento de aguas nacionales subterráneas , se obtuvo nueva Contrata, mediante Resolución No.2144-2010, de fecha 29 de octubre del 2010, emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, firmándose por las partes la nueva Contrata de Aguas en fecha 11 de enero del 2011, también se solicitó la renovación de la Contrata en fecha 10 de febrero del 2012, la cual se obtuvo mediante Resolución No. 781-2012, de fecha 6 de julio del 2012, emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente. Por otra parte , el demandante manifestó que Mediante Decreto Legislativo Número 181-2009, del 24 de agosto del 2009, se aprobó la Ley General de Aguas, vigente desde el 15 de diciembre de 2009 ; es de interés observar los siguientes artículos: 2, 10, 11 numerales 10) y 12) , 67, 68, 86; y en fecha 29 de noviembre del 2012, la Corporación Municipal de San Pedro Sula, aprobó el Plan de Arbitrios correspondiente al año 2013, estableciendo los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del capítulo IV “Tasa Por Servicios Ambientales de Extracción de Aguas Subterráneas para uso Habitacional, Comercial e Industrial”, estos artículos están contenidos en el Plan de Arbitrios de 2013 , que fue publicado en la Gaceta Municipal de San Pedro Sula, el 20 de diciembre del 2012 y de conformidad con su artículo 258, fue publicado en la Gaceta Municipal o en un diario escrito de amplia circulación en el municipio de San Pedro Sula y está vigente a partir del 01 de enero del año 2013 . Los que el demandante solicitó sean declarados no conforme a derecho y se anulen absolutamente, esto porque la facultad de otorgar derechos de aprovechamiento por parte de la Autoridad del Agua y las municipalidades está claramente diferenciada: a la Autoridad del agua le corresponde otorgar los derechos de aprovechamiento, mediante concesionamiento a los grandes consumidores en la forma de proyectos de riego y de generación de energía eléctrica y el consumo industrial y comercial de medianas y grandes empresas; en cambio , a las municipalidades les corresponde otorgar los derechos de aprovechamiento de agua, mediante las figuras de permisos y licencias, pero para pequeños consumidores, entre los cuales están el uso industrial y artesanal y para micro y pequeña empresa que es un grupo diferente al de “grandes consumidores” o “gran comercio” como lo Cervecería Hondureña, S.A. de C.V., la Municipalidad de San Pedro Sula incluyó en la tarifa establecida en el Artículo 74 del Plan de Arbitrios para el 2013 , a todo tipo de negocios y actividad económica sin excepción alguna, incluyendo categorías co m o el “Gran Comercio”, con lo cual se está atribuyendo una facultad que no le corresponde, ya que taxativamente, el legislador se la asignó a otro órgano, que es la Autoridad del Agua; que de conformidad a los artículos 35 y 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la disposición contenida en el artículo 74 del Plan de Arbitrios vigente, de la Municipalidad de San Pedro Sula, es nula. La Ley General de Aguas, contenida en el Decreto No. 181-2 009 del 24 de agosto del 2009, le concede al Gobierno Central a través de la Autoridad del Agua, y a las municipalidades, la facultad de autorizar el marco tarifario, de acuerdo a su respectiva competencia, previa opinión de los Entes Reguladores, tal como lo establece el artículo 86 trascrito en el Hecho Segundo anterior , d ebido a que aún no existe el Ente Regulador ; “ La Municipalidad” para establecer esta tarifa, no cumplió con el indicado requisito de forma tal que el citado artículo 86, nos enfrentamos a la realidad que no existe el Ente Regulador y la autoridad del agua aún no ha sido integrada ni instalada y por lo tanto aún no está funcionando, pero esta inexistencia no faculta , ni concede ni autoriza a la Municipalidad de San Pedro Sula , a subrogarse automáticament e el poder de determinar un marc o tarifario. La intención del legislador se vuelve evidente en el sentido que no es autónoma la Municipalidad en el tema, sino que sus tarifas deben ser supervisadas por un ente regulador , en este sentido el espíritu de la ley no le deja campo ni espacio alguno a la Municipalidad para que salte el obstáculo legal de que sus tarifas reciban una opinión y una revisión, por lo que imponer sus tarifas sin la opinión ni la revisión, resulta evidentemente no conforme a derecho. Por otra parte, toda el agua que utiliza la sociedad mercantil Cervecería Hondureña , S.A. de C.V., es subterránea , es decir, no utiliza ni una tan sola gota de agua que provenga del sistema normal de aguas de San Pedro Sula, por lo que la regulación de este recurso, es distinta de la que se aplica a cualquier usuario que no cuente con pozos de agua subterránea. También es importante hacer notar que mi representada, además de producir refrescos carbonatados, cervezas, jugos, tés , también es envasadora de agua, por lo que no está claro ni establecido cual de las tarifas es la que se le aplica, sin embargo, se nos ha informado en la Alcaldía Municipal de San Pedro Sula, será la última de la tabla, es decir, L3.50 por metro cúbico de agua. La Ley General de Aguas en la parte final del párrafo primero del artículo 63 establece que el uso comercial e industrial del agua subterránea será consignado en el Reglamento de la misma Ley General de Aguas, por lo que una vez más, la Alcaldía Municipal de San Pedro Sula , se subroga automáticamente la facultad de regular el uso industrial que mi representada le da al agua subterránea, como si fuera propia, o como si la ley la facultara a ello. - 2. La parte demandada, el Estado de Honduras, contestó dicha demanda , señalando que la demandante pretendió haciendo una errónea interpretación de la Ley General de Aguas, obviando completamente que el Municipio es la estructura básica territorial del Estado, y que no debe estar incluida en el art í culo n ú mero 67 numeral 3 de la referida ley, que establece: Art í culo 67.- “ PERMISOS Y LICENCIAS: Las Municipalidades otorgaran derechos de aprovechamiento de agua mediante permisos y licencias por la vía reglamentaria en los casos siguientes: 1)… 3)Uso industrial, artesanal y para micro y pequeña empresa.- 4) 7)... Los permisos y licencias no concederán derechos de propiedad y solo pueden ser ejercidos por el solicitante”. Por otra parte, el Art í culo 86 de la Ley General de Aguas, establece que el marco tarifario será establecido por La Autoridad del Agua, aplicable a los casos que no están comprendidos en el artículo 67 , sino en el artículo 68 de esta ley, y en su caso por las municipalidades, tal como es el presente caso , l a Autoridad del Agua a ú n no ha sido conformada, por consiguiente a quien compete actualmente establecer el marco tarifario y su revisión es a las Municipalidades, de no ser así, se estaría dejando a su libre albedrío el pagar las cantidades que ellos estimen conveniente. Por otra parte, a la demandante no le consta que la Municipalidad de San Pedro Sula haya realizado un estudio técnico que le llevase a fijar los valores establecidos en el Plan de Arbitrios. Si bien la parte actora exhibe una contrata de Aprovechamiento de Aguas Nacionales firmada con la Secretar í a de Recursos Naturales y Ambiente, de fecha 11 de enero del año 2011, esta es posterior a la fecha de aprobación del Plan de Arbitrios de San Pedro Sula. También manifestó la demandada que Cervecería Hondureña , S.A de C.V., pretende que un convenio suscrito hace dieciocho años con la Municipalidad de San Pedro Sula, mediante el cual pagaban la efímera cantidad de Treinta Centavos por metro c ú bico de agua, continúe vigente hasta la fecha, sin tomar en consideración los múltiples aumentos de precio que sus productos y las cantidades producidas le aportan a sus economías, es decir , pretende continuar gozando de los beneficios que le otorgaba el convenio relacionado en el acápite anterior, interpretando erróneamente que el mismo continua vigente, olvidando que la promulgación del nuevo Plan de Arbitrios ha hecho posible la derogatoria tacita de los acuerdos anteriores. - 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, en fecha doce de d iciembre del dos mil catorce, declar ó inadmisible la acción ; bajo el criterio que si bien es cierto , tanto la Constitución de la República en su artículo 255, así como la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 32, obliga a los Órganos de la Administración P ú blica a publicar sus actos de carácter general en el Diario Oficial La Gaceta para que estos adquieran eficacia, esta disposición está dirigida para aquellos actos que no tienen una regulación especial y que deben surtir efecto a nivel nacional, es decir, en la totalidad del t erritorio hondureño. Los planes de arbitrios, tal y como lo señala la Ley de Municipalidades, son Actos de C. General que rigen solamente en el término Municipal para el cual fue aprobado. Es evidente que la presente demanda tiene por objeto la impugnación de este tipo de actos, el cual ha sido emitido por una Corporación Municipal y cuya comunicación está sujeta de manera preferente a las disposiciones de la Ley de Municipalidades y su Reglamento, por la Ley especial para la promulgación de las Actas de Sesiones mediante las cuales se aprueban los Planes de Arbitrios, siempre y cuando estas disposiciones no vulneren de manera evidente los derechos y garantías reconocidos por la Constitución de la República. Por lo que del alegato hecho por las partes, las pruebas evacuadas y los fundamentos de derecho aplicables el suscrito estima y concluye que en el caso que nos ocupa esta suficientemente acreditado que los planes de Arbitrios o acto impugnado, si fueron publicados en La Gaceta Municipal para conocimiento de los habitantes de dicho Municipio, o sea que se realizó de conformidad a la Ley de Municipalidades o lo que es lo mismo, la publicación fue realizada conforme a derecho en estricto apego al artículo 150 de su reglamento que se refiere únicamente a las formas de publicar los planes de arbitrios y acuerdos municipales para el conocimiento de las partes. T oda aquella persona que pretenda demandar, ante esta sede judicial, la nulidad de un acto administrativo de carácter general deberá ajustarse al plazo que al efecto establecen los artículos 48 directamente relacionados con el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, plazo que es extemporáneo en el caso de autos, pues la presente demanda ha sido incoada fuera de los plazos señalados en la norma de los artículos 48, directamente relacionado con el 105 de la ley de esta Jurisdicción ; en el caso de autos, el demandante solo tenía 15 días hábiles desde la publicación del acto impugnado, entendiéndose por ello el acta Municipal que aprueba el Plan de Arbitrios para el año 2013 , emitido por la demandada, para interponer la correspondiente acción judicial en su contra; como se puede apreciar, la presente demanda ha sido incoada hasta el 12 de marzo del 2013, y se constat ó que dichos planes de arbitrios fueron aprobados en el punto número 05 del acta número 133 del 29 de noviembre del año 2012, conocimiento que tuvo la parte demandante porque impugn ó los referidos planes de arbitrios, pero no lo hizo en tiempo, venciendo el plazo para presentar la correspondiente demanda, la demandada publicó los actos impugnados en fecha 20 de diciembre del 2012 , en la Gaceta Municipal de acuerdo a los artículos 35, 115 y 116 de la Ley de Municipalidades directamente relacionados con la norma del artículo 13, 75, 150 de su Reglamento. E l artículo 150 del Reglamento de la Ley de Municipalidades, directamente relacionado con el artículo 1, 115 y 116 de la Ley, señala que los Planes de Arbitrios y los correspondientes Acuerdos Municipales, deberán hacerse del conocimiento de la población contribuyente mediante su publicación, antes de su vigencia, en La Gaceta Municipal, o en los rotativos escritos de la localidad o por cualquier otro medio que resulte eficaz para su divulgación. Por lo que del análisis del objeto del debate en el caso de mérito definido en el numeral 3, de los antecedentes de hecho del presente fallo, dando como resultado la Inadmisibilidad de la acción. - 4. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha veintiocho de mayo del año dos mil quince , dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que el demandante tenía el plazo de quince días hábiles para interponer su acción ante la jurisdicción de los Fiscal Contencioso Administrativo, por ser una impugnación que se encuentra entre los presupuestos del artículo 48 en relación con el 103 y 105 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , por ser el mismo un asunto tributario o impositivo , en virtud de esto se declaró la inadmisibilidad de la acción por estar presentada la demanda fuera del plazo respectivo, tal como lo prescribe la ley de esta jurisdicción, la publicación realizada por la autoridad gubernamental demandada sobre el acto de carácter general impugnado , tal como lo ordena la Ley de Municipalidades y su Reglamento , fue publicada en la Gaceta Municipal, el 20 de diciembre del 2012, esto es correcto por lo ordenado en los artículos 35, 115 y 116 de la Ley de Municipalidades y de los artículos 13, 75 y 150 de l Reglamento de la misma, por lo que es evidente que la acción esta presentada fuera del plazo de quince días hábiles que tenía el actor para presentar la demanda, ya que presentó la demanda hasta el doce de marzo del dos mil trece, lo que hace que exista la causa de inadmisibilidad apreciada de oficio. - 5. La representación procesal de la parte recurrente , A bogado V.U. , en fecha tres de agosto del año dos mil quince , presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de mayo del año dos mil quince , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 154-15 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 12-13 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del d epartamento de F.M. , resolviendo el A - Q uem, mediante providencia de fecha cuatro de agosto del año dos mil quince , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6. La representación procesal de la parte recurrida, A bogado JOEL DE J.J.M. , no presentó, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, por lo que mediante providencia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil quince , se declar ó pre c luido el t é rmino dejado de utilizar, por lo tanto se ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante é ste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha veintisiete de agosto del año dos mil quince , al A bogado V.U. y al A bogado JOEL DE J.J.M. . - 7. Recibidas las actuaciones en é ste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil quince , teniendo por personado s a l os A bogado s V.U. , como recurrente , y JOEL DE J.J.M. , como recurrido , en consecuencia sígase con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta un primer motivo, manifestando lo siguiente: “ Acuso la sentencia de ser violatoria del artículo 66 de la Ley de Municipalidades, que literalmente dice: “Artículo 66. Los actos de la Administración Municipal deberán ajustarse a la jerarquía normativa siguiente: 1) La Constitución de la República; 2) Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras; 3,) La presente Ley; 4) Las leyes administrativas especiales, 5) Las leyes especiales y generales vigentes en la República; 6) Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de la presente Ley; 7) Los demás Reglamentos generales o especiales; 8) La Ley de Policía en lo que no se oponga a la presente Ley; y, 9) Los principios generales del Derecho Público. E n relación con el artículo 255 constitucional, que literalmente establece: “Artículo 255 Los actos administrativos de cualquier órgano del estado que deban producir efectos jurídicos de carácter general, serán publicados en el Diario Oficial La Gaceta “, y su validez se regulará conforme a lo dispuesto en esta Constitución para la vigencia de Ley. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo está comprendido en el artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil, que literalmente dice: “ARTÍCULO 719. CAUSALES DEL RECURSO. 1... a,)... b,)... c ) ... 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Es evidente que la Corte Sentenciadora, soslayó el artículo 66 de la Ley de Municipalidades, el cual establece la jerarquía normativa que se debe tomar en cuenta para aplicar la Ley de municipalidades, colocando en primer lugar la Constitución de la República, y esta ultima en su artículo 255, establece la obligatoriedad que tienen los órganos del Estado, de publicar, en el Diario Oficial La Gaceta, los actos administrativos de carácter general, para que puedan entrar en vigor. En efecto, el acto administrativo impugnado no fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta; sin embargo, dicho acto tiene una vigencia material porque el mismo está siendo aplicado. Con este proceder, la Corte Sentenciadora incurre en falta de aplicación de la norma al caso debatido, la cual se caracteriza por la existencia de una norma o un conjunto de normas aplicables al caso, y que a pesar de ello, el Juzgador no las emplea, es decir, que es indispensable que la norma acusada sea la que regule el asunto controvertido. En efecto, la falta de aplicación de las normas pertinentes al caso, coloca a la Corte Sentenciadora en franca rebeldía contra la Ley y la propia Constitución; ya que de haber tenido en cuenta estos dos preceptos, hubiese llegado a la conclusión, que procedía la admisibilidad de la demanda del acto administrativo impugnado. Por lo anterior procede que se case la sentencia recurrida en este primer motivo. .- II. Que el cargo en la forma expuesta resulta inadmisible por los defectos técnicos siguientes: a) en la formulación del cargo se omite el concepto de la infracción , es decir , si es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea , es hasta la explicación que alude a la falta de aplicación del artículo señalado como infringido, pero no demuestra la incidencia de la misma para que derive en un fallo diferente al impugnado ; y, b) se indica como infringido el artículo 66 de la Ley de Municipalidades, en sus numeral es 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) y 9), pero sin precisar en la formulación a cuál de ellos dirige su ataque , ya que cada uno de ellos refiere a distintos ordenamientos y principios jurídicos que tienen vinculación con la jerarquía normativa de los actos de la Administración Municipal, que no deciden en su conjunto el asunto debatido . - III. Que en el segundo motivo se aduce: “ Acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos 35, 115 y 116 de la Ley de Municipalidades, que literalmente dicen: “Artículo 35. De toda sesión se levantará acta, en la que se consignará una relación sucinta de todo lo actuado y deberá ser firmada obligatoriamente por los miembros presentes y el Secretario que dará fe. En cada resolución se consignará los votos a favor, votos en contra y abstenciones. Ningún miembro de la Corporación podrá excusarse de emitir su voto, salvo el caso que tenga conflicto de intereses, en cuyo caso deberá de abstenerse de participar con voz y voto. El Acta deberá ser debidamente firmada por todos los miembros que participen en la sesión y servirá de base a la Tesorería para el pago de las dietas respectivas, en su caso. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad con lo establecido en esta Ley. Las actas municipales tienen carácter de documentos públicos, en consecuencia, cualquier ciudadano podrá solicitar certificación de las resoluciones y acuerdos, una vez que se encuentren firmes. A efecto de que toda la población o todos los habitantes tengan pleno conocimiento del contenido de las sesiones celebradas por la Corporación Municipal, la Secretaría Municipal enviará dentro de los tres (3) días siguientes, una certificación de las resoluciones y de los Acuerdos a la Biblioteca Pública Municipal o, en su defecto, exhibirá dicha certificación en un lugar visible y accesible para el público. El incumplimiento de las disposiciones del presente Artículo, dará lugar a las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio del cumplimiento de la misma que podrá exigir cualquier ciudadano vecino del término. Artículo 115. Las Municipalidades, cuando sus recursos lo Municipalidades Asociación de Municipios de Honduras resoluciones más relevantes, un resumen del presupuesto, su liquidación y la respuesta a las solicitudes de rendición de cuenta. La edición de la Gaceta Municipal se hará por los menos semestralmente. La forma de su emisión queda sujeta a la capacidad económica de las Municipalidades. “; y, “Artículo 116. Para financiar la publicación de la Gaceta Municipal, todo vecino del término respectivo podrá adquirirla al precio que se fije en el Plan de Arbitrios. Además, las Municipalidades pueden vender espacios para publicidad, a efectos de financiar sus costos. Este motivo está comprendido en el artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil, que literalmente dice: “ARTÍCULO 719. CA USALES DEL RECURSO. 1... a)... b)... c).... 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Es evidente que las principales normas que sustentan el fallo de la Corte Sentenciadora, son los artículos 35, 115 y 116 de la Ley de Municipalidades, los cuales, esta parte los razona así: “Artículo 35. De toda sesión se levantará acta, en la que se consignará una relación sucinta de todo lo actuado y deberá ser firmada obligatoriamente por los miembros presentes y el Secretario que dará fe. En cada resolución se consignará los votos a favor, votos en contra y abstenciones. Ningún miembro de la Corporación podrá excusarse de emitir su voto, salvo el caso que tenga conflicto de intereses, en cuyo caso deberá de abstenerse de participar con voz y voto. El Acta deberá ser debidamente firmada por todos los miembros que participen en la sesión y servirá de base a la Tesorería para el pago de las dietas respectivas, en su caso. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad con lo establecido en esta Ley. Las actas municipales tienen carácter de documentos públicos, en consecuencia, cualquier ciudadano podrá solicitar certificación de las resoluciones y acuerdos, una vez que se encuentren firmes. A efecto de que toda la población o todos los habitantes tengan pleno conocimiento del contenido de las sesiones celebradas por la Corporación Municipal la Secretaría Municipal enviará dentro de los tres (3,) días siguientes, una certificación de las resoluciones y de los Acuerdos a la Biblioteca Pública Municipal o, en su defecto, exhibirá dicha certificación en un lugar visible y accesible para el público. El incumplimiento de las disposiciones del presente Artículo, dará lugar a las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio del cumplimiento de la misma que podrá exigir cualquier ciudadano vecino del término. “. De la sola lectura de éste artículo, se puede concluir que la mayor parte de su contenido, no gobierna, y por lo tanto, no es aplicable, al asunto debatido: si es admisible o no la Demanda de nulidad del acto administrativo impugnado. Artículo 115. Las Municipalidades, cuando sus recursos lo permitan, están obligadas a publicar la Gaceta Municipal donde consten sus Ley De Municipalidades Asociación de Municipios de Honduras resoluciones más relevantes, un resumen del presupuesto, su liquidación y la respuesta a las solicitudes de rendición de cuenta. La edición de la Gaceta Municipal se hará por los menos semestralmente. La forma de su emisión queda sujeta a la capacidad económica de las Municipalidades. “y “Artículo 116. Para financiar la publicación de la Gaceta Municipal, todo vecino del término respectivo podrá adquirirla al precio que se fije en el Plan de Arbitrios. Además, las Municipalidades pueden vender espacios para publicidad, a efectos de financiar sus costos. ”. De la sola lectura de los artículos 115 y 116 precitados, se puede concluir que su contenido es meramente administrativo, en relación con la Gaceta Municipal como órgano de divulgación de sus resoluciones relevantes, y no contiene taxativamente ni tácitamente, disposiciones que se relacionen con el asunto debatido: admisión o inadmisión de la demanda. Es oportuno recordar, que la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido en reiterada jurisprudencia, lo cual es coincidente con la doctrina jurídica extranjera, que la aplicación indebida de la Ley se hace manifiesta cuando el Juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente, de realizar una interpretación apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena. En conclusión, la Corte Sentenciadora, aplicó indebidamente los artículos 35, 115 y 116 de la Ley de Municipalidades, debiendo haber aplicado los artículos 66 de la misma Ley, en relación al 255 Constitucional. Por lo anterior procede que se case la sentencia recurrida en este primer motivo. .- IV. Que el cargo en la forma expuesta resulta inadmisible por contener los d efectos técnicos siguientes: a) en la formulación se omite señalar el concepto de la infracción , es hasta en la explicación del cargo que invoca la aplicación indebida de los artículo s 35, 115 y 1 16 de la Ley de Municipalidades ; y, b) carece de una explicación suficiente y por ende no demuestra la incidencia de la infracción en el sentido de la decisión impugnada . - V.- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones , que toda demanda casación para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. - VI.- El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil , en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, el cargo formulado adolece de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil. - POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la S. Laboral-Contencioso Administrativo e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303 párrafo segundo , 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 221, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 701 numeral 1), 704, 716, 717, 720, 721 numeral 2), 723 número 2), letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en sus dos motivos. 2) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para recurrir. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada M.F.C.M. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinte días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 418-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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