Laboral nº CL-326-15 de Supreme Court (Honduras), 14 de Diciembre de 2016

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Tegucigalpa, M.D.C., catorce de diciembre de l dos mil dieciéis. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha 24 de agosto del 2015 por el A bogado J.N.C.C. , mayor de edad, casado , Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, hondureño y de este domicilio , en su condición de representante procesal d el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS (INJUPEMP) ; en relación a la Demanda Ordinaria Laboral para que en senten c i a definitiva se declare la nulidad de la simulación de unos contratos de servicios profesionales, que se declare por tiempo indefinido la relación laboral existente entre las partes , pago de vacaciones y demá s conceptos adeudado s ; asimismo la reinstalacion a su puesto de trabajo por haber sido suspendida ante la negativa del patrono de la no suscripcion de un nuevo contrato de trabajo, en virtud de la accion judicial incoada para que se le declare la permanencia, el pago de salarios dejados de per cibir , C. , interpuesta s ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M. , en fecha 22 de enero y 12 de febrero del 2013 , por l a seño r a C.C.E.S. , mayor de edad, soltera, estudiante , hondureña y de este domicilio en contra de l INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS (INJUPEMP) , por medio de su R.L. , señor A.A.T.R. , mayor de edad, soltero, Periodista, hondureño y de este domicilio . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 1 2 de junio del 2015 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , que CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de mayo d el 2015 , dictada por el J uzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F..M. de la siguiente forma: FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE REINTEGRO AL TRABAJO, QUE SE DECLARE POR TIEMPO INDEFINIDO LA RELA ClON LABORAL, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, DERECHOS ADEUDADOS Promovida por la señora C.C.E.S. c ontra EL INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), por intermedio de su Directora Ejecutiva y R.L. señora M.V. DOBLADO ANDARA.- II) CONDENAR: AL INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), por intermedio de su actual Directora Ejecutiva y R.L. señora M.V. DOBLADO ANDARA; a lo siguiente: 1) REINTEGRAR a la señora C.C.E.S. a su puesto de Trabajo por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido. - 2) A que se reconozca con carácter de permanente o Indefinid o la Relación Laboral de la señ ora C.C.E.S., desde la fecha de inicio de la misma es decir 18 de agosto de 2010, 3) A pagarle a la señora C.C.E.S. los salarios dejados de percibir a titulo de Indemnización de daños y perjuicios desde la fecha en que se opero el despido hasta que con arreglo a las normas procesales sea reintegrada al puesto de Trabajo. - 4) A qué se le paguen los derechos adquiridos y adeudados como ser decimo tercer y decimo cuarto mes de salario, vacaciones, horas extras, incrementos salariales adeudados, conforme a la contratación colectiva desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta que cause ejecutoría la sentencia de mérito. - III. - Declarar SIN LUGAR la Excepción perentoria de prescripción opuesta a la demanda de merito por el representante de la parte demandada. - IV.- SIN COSTAS en esta instancia.” .- ANTECEDENTES DE HECHO . - 1.- La demandante manifestó en el escrito de su acción q ue inici ó su relación laboral con el INJUPEMP en fecha 13 de agosto del 2010 , mediante C ontratos de S erv i cios P rofesionales, desempeñándose en el ca rgo de Conserje y Aseadora , deveng ando un salario mensual de L.6,700 .00 . mbien manif est ó que sus labores han sido continuas e ininterrumpidas y que en todo momento concurrieron los elem e ntos esenciales de un contrato de trabajo por tiempo indefinido tal como lo establece el artículo 20 del C. go del Trabajo. Asimismo expresó que el institu t o demandado pretende negar que dichos contratos reú nen los requisitos exigidos por la ley con la fina lidad de evadir sus obligaci ones legales y realizando una simulación al firmar contratos de servicios profesionales, cuando el cargo que la demandante desempeña no califica para ser un contrat o de servicios profesionales, ya que la causa que ha originado el surgimiento de la relación laboral subsiste y subsistirá siempre y por consiguiente la forma de contratación que se ha venido suscribiendo es violatoria tanto a la normativa nacional como internacional . Los ar tículos 128 de la Constitucion de la República y 3 del C.go del Trabajo establecen la nulidad de actos o estipulaciones que impliquen renuncia, dismunición o tergiversación de los derechos reconocidos por la Constitución, las leyes, reglamentos y tratados internacionales y es por este razón que solicita el derecho a la permanencia en su puesto de trabajo y se declare la nulidad de la simulación de contratos suscritos, ya que su desempeño laboral reune los elementos esenciales para lo antes solcitado; asimismo en fecha 12 de febrero del 2013, la demandante presentó demanda ordinaria laboral para la reinstalación a su puesto de trabajo en vista que considera que por represalias por la acción anteriormente descrita, la institución demandada una vez vencido el contrato de trabajo no renovó el mismo aún estando conscientes que el derecho a la permanencia solicitado en la primera demanda le asiste en vista de reunir los todos los elementos esenciales. - 2.- La parte demandada , contestó dicha demanda señalando que en fecha 10 de agosto del 2010 acordó con la hoy demandante celebrar contrato para la prestació n de servicios en calidad de aux iliar de mantenimiento , ya que se requerí a de personal extra para realizar temporalmente estas actividades, cuando dicho contrato venció se acordó nuevamente celebrar contrato para continuar realizando la misma actividad con la opción que si persistía la necesidad de la misma se podría volver a celebrar otro contrato con las mismas condiciones; dicha contratación se realizó debido a que la institución contaba con la disponibilidad de fondos para pagar los servicios siendo este un requisito indispensable para asumir obligaciones al tenor de lo dispuesto en la Ley Órganica del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Rep ública y una vez concluí da totalmente la relación quedan extinguid a s las obligaciones recíporocas entre las partes. La institución demandada tiene como finalidad prestar servicios de previsión social y no mercantiles, es por ello que está obligado a respetar los limites de fondos que se le asignan en su presupuesto anual en cumplimiento a los establecido en la Ley del Presupuesto y por consiguiente al no respetar , incurre en un ílicito que trae consigo responsabilidad administrativa. Asimismo señaló que en virtud que a la demandante se le contrató con financiamiento de la partida presupuestaria para que realizara actividades de apoyo al personal permanente de Aseo y Limpieza, tomando en cuenta que por el buen desempeño y por contar con fondos en la partida presupuestaria, la contratación se le renovó en diversas épocas pero que la suscripción de dichos contratos es por razones de disponibilidad de fondos en la partida presupuestaria aprobada y una vez que no existen fondos de la misma, no se procede a la celebracíon de un nuevo contrato. Una vez concluída la vigencia del contrato, la relación que entre las partes existió temporalmente tal como se estableció en la claúsula segunda de los contratos suscritos, se extingue sin responsabilidad para las partes. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial , en fecha 04 de mayo del 2015 dictó sentencia definitiva declar ando con lugar la demanda, condenando al demandado a reintegrar a la señor a C.C.E.S. a su puesto de trabajo por lo menos en iguales condiciones; al reconocimiento de la relación laboral con carácter permanente, al pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la fecha del despido hasta el momento en que sea reintegrada a su puesto de trabajo, asi como al pago de derechos adquiridos y adeudados, declarando sin lugar la exc epció n perentoria de prescripción , sin costas ; bajo el criterio que corresponde a la parte actora acreditar el despido alegado; siendo el despido la sanción más grave impuesta por el patrono al Trabajador y se concibe generalmente como un acto unilateral de voluntad mediante el cual el patrón decide dar fin a la relación laboral que lo vincula con el trabajador, y el caso de mérito, si bien es cierto la parte demandada alega que la relación laboral llego a su fin en virtud de que la demandante fue contratada a tiempo cierto y determinado, estableciendo en los contratos de trabajo la fecha de finalización del mismo; asimismo que se acreditó que la demandante cumplió más de los 200 días de labores continuas e ininterrumpidas cumpliéndose para tal efecto la condición de continuidad laboral ; P or lo que el acto de privar a la demandante de continuar realizando sus labores, constituye un acto unilateral del patrono y siendo que la cláusula del vencimiento atendiendo a las labores ejercidas por la demandante así como el tiempo por el cual se desempeñó como auxiliar de Mantenimiento para el INJUPEMP, se considera lesiva, pues disminuye sus derechos laborales, siendo el Trabajador la parte más débil de la relación, por lo cual la cláusula del vencimiento se debe tener como NULA, al tenor de lo anteriormente citado. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 12 de junio del 2015, dictó sentencia definitiva confirmando la sentencia definitiva venida en apelación de fecha 04 de mayo del 2015, sin costas ; bajo el criterio que si bien es cierto la relación de trabajo de la demandante señora C.C.E.S., con el INJUPEMP, se originó mediante la suscripción de contrato determinado de prestación de servicios profesionales, n o menos cierto es, que en la prá ctica el contrato esta desnaturalizado, ya que estos se vienen celebrando de manera contí nua e ininterrumpidamente, para desempeñar el mismo puesto de trabajo que dio origen a la celebración del contrato inicial, o sea el de auxiliar de mantenimiento, adquiriendo la demandante por mandato de la ley, la permanencia en su puesto de trabajo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 47 y 52 del C.go de Trabajo. Asimismo que concurren los 3 elmentos para que exista contrato de trabajo por tiempo determinado, mismos que encuentran debidamente acreditados en el contrato de trabajo celebrado entre la actora y el Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP). El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato escrito . - 5.- Que mediante auto de fecha 26 de junio del 2015, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.N.C.C. , actuando en su condición de apoderado legal del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO ( INJUPEMP) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación. - 6.- Que en fecha 24 de agosto del 2015, compareció ante este Tribunal el Abogado J.N.C.C. , actuando en su condición de apoderado legal del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO ( INJUPEMP) , formalizando su demanda y exponiendo sus tres motivos de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de la misma fecha, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 23 de septiembre del 2015, se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del Abogado CESAR ALEJANDRO RIVERA URBINA , en su condición de apoderado de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró M. o Ponente a M.A....P.V. , quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley S. en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que e l abogado J.N.C.C. , en el primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa proveniente de Aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 112 del C.go del Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. La norma S. de orden nacional violada, está contenida en el artículo 112 del C.go del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 ordinal primero del C.go del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 664 y 665 del C.go del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION. El artículo 112 del C.go del Trabajo regula las causas justas que facultan al patrono para dar por terminado un contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte cuando un trabajador ha sido contratado por tiempo indeterminado. En el presente caso a la señora demandante, el Patrono NO LA DESPIDIO, sino que aconteció que su contrato de trabajo finalizó totalmente y en consecuencia la relación entre las partes concluyó de pleno derecho, la conclusión de la relación antes expresada constituye un hecho irrebatible por cuanto no consta en el expediente de primera instancia prueba fehaciente aportada por la demandante, que acredite que previo a la finalización del Contrato de Servicios Profesionales promoviera acción contra el Instituto para que judicialmente se decretara que la naturaleza del trabajo que desempeñaba era continua y permanente y que dicha conste en sentencia firme: por lo anterior no se produce el presupuesto que impone el artículo 112 del C.go del Trabajo que medie despido con causa justificada para que sus disposiciones sean aplicables al caso en concreto.- Por las razones antes expresadas, en el caso de la demandante no se produce el evento de haberse separado de su trabajo invocando cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 112 del C.go del Trabajo, en consecuencia no existe posibilidad jurídica de que el patrono por ello debe ser condenado al reintegro ni debe ser sancionado con la obligación de indemnizarle como lo dispone la ley para el caso del despido si causa justificada de las estipuladas en el artículo 112 del C.go del Trabajo, por lo cual dicha norma sustantiva no debió haber sido aplicada en su sentencia por la Corte recurrida para resolver el caso concreto. Lo expuesto en este primer motivo hace admisible el Recurso de Casación y es de suficiente merito para que se case la sentencia recurrida. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) alega dos formas distintas de violar la ley, tal es el caso de la infracción directa y la aplicación indebida, causales que debió formular de forma separada por la independencia de los cargos; b) si bien es cierto la norma citada por el Recurrente forma parte del cuerpo legal sustantivo laboral (artículo 112 del C.go del Trabajo), no especifica el literal al que dirige su ataque, lo cual es indispensable, ya que cada uno de ellos hace referencia a distintas situaciones jurídicas; y, c) indica de forma incompleta el precepto autorizante, ya que omite señalar en cual de los dos párrafos que conti ene el ordinal primero del artí culo 765 del C.go del Trabajo, es en el que se encuentra comprendido dicho motivo. - IV. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley S. de orden nacional por infracción directa proveniente de Aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 113 del C.go del Trabajo. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas S. de orden nacional violadas, están contenidas en los artículos 113 del C.go del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 ordinal primero del C.go del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 664 y 665 del C.go del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION. El artículo 113 de l C.go del Trabajo regula que la terminación del Contrato de Trabajo por una de las causas enumeradas en el artículo 112 del C.go del Trabajo surte efecto desde que el patrono la comunica al trabajador, en el caso de merito el patrono no le comunico al trabajador que la terminación del contrato de trabajo era por una de las causas enumeradas en el artículo 112 del C.go del Trabajo, sino que lo que ocurrió fue que a la demandante le EXPIRO LA VIGENCIA de su contrato de Servicios Personales en virtud de que su vigencia no fue ampliada, por tal razón no existe ninguna nota de despido, porque el ya conocía que la vigencia de su contrato de servicios profesionales expiraba ella fecha establecida en su último contrato, extremo que se acredito en su oportunidad para demostrar que todo lo actuado por mi representada es dentro del marco de la ley, en este tipo de contratos es facultad del contratante decidir si amplia la vigencia de la relación contractual mediante la suscripción de un nuevo documento, es decir que jurídicamente no es posible que el Contratista obligue al Contratante a suscribir u nuevo documento para ampliar la vigencia de la relación, si fuese el caso que existiera un contrato vigente, es dable que una de las partes le exija a la otra su cumplimiento, pero en el asunto que nos ocupa no existe ningún tipo de contrato vigente, por el contrario la vigencia del contrato de servicios profesionales que vinculaba a mi representado con la parte actora se extinguió al cumplirse totalmente el término para el cual fue celebrado y en consecuencia quedó rescindido de pleno derecho en aplicación de lo convenido en la clausula SEPTIMA del referido Contrato que textualmente dice: “El contrato podrá rescindirse de plano derecho Por los casos siguientes:a)....b)....c)….d) Por vencimiento del contrato”. La Corte de Apelaciones del Trabajo aplica indebidamente el artículo 113 del C.go del Trabajo el cual no es vinculante al caso de autos habida cuenta que la norma sustantiva contenida en el artículo 113 del C.go del Trabajo es aplicable cuando para la terminación del contrato de trabajo se expresa una causa justa de las que relevan de responsabilidad a la parte que termina la relación y que se enuncian en el artículo 112 del C.go del Trabajo, por lo cual dicha aplicación causa la violación directa a la ley sustantiva de orden nacional. Lo expuesto en este segundo motivo hace admisible el recurso de Casación y es de suficiente merito para que se case la sentencia recurrida.” .- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) alega dos formas distintas de violar la ley, tal es el caso de la infracción directa y la aplicación indebida, causales que debió formular de forma separada por la independencia de los cargos; b) si bien es cierto la norma citada por el Recurrente forma parte del cuerpo legal sustantivo laboral (artículo 113 del C.go del Trabajo), no especifica el literal al que dirige su ataque, lo cual es indispensable, ya que cada uno de ellos hace referencia a distintas situaciones jurídicas; y, c) indica de forma incompleta el precepto autorizante, ya que omite señalar en cual de los dos párrafos que conti ene el ordinal primero del artí culo 765 del C.go del Trabajo, es en el que se encuentra comprendido dicho motivo. - VI.- Que el Censor, en el tercer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley S. de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de hecho, manifiesto en la falta de apreciación de los mecho de prueba singularmente señalado así: Medio de Prueba Documental Oficio emitido por la Secretaria de Finanzas, donde está claramente informo al Tribunal Ad-quo, sobre la naturaleza de la partida presupuestaria sueldos básicos de personal no permanente bajo la cual fue contratada la demandante debido a que el presupuesto General de la República aprobado por el Congreso Nacional para el año 2010. Los contratos por la razón de la disponibilidad presupuestaria antes indicada fueron renovados en distintas épocas hasta la suscripción del contrato cuya vigencia concluyo el 30 de Octubre del año 2010. Como consecuencia de la finalización de la vigencia del Contrato y de la disponibilidad de fondos, las obligaciones contractuales entre las partes convenidas al tenor de lo dispuesto en la clausula cuarta del contrato quedaron definidamente concluidas sin ninguna responsabilidad para las partes. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas S.s de orden nacional violadas, están contenidas en los artículos 46 literal b) y 48 parte inicial del párrafo final, ambos del C.go del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de C. está comprendido en el artículo 765 ordinal primero del C.go del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 729, 730, 738 y 739 del C.go del Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR. La prueba dejada de apreciar por el Tribunal Ad-Quem, consiste en los siguientes medios probatorio Medio de Prueba Documental Oficio emitido por la Secretaria de Fianzas, donde está claramente informo al Tribunal Ad-quo, sobre la naturaleza de la partida presupuestaria sueldos básicos de personal no permanente bajo la cual fue contratada la demandante debido a que el presupuesto General de la República aprobado por el Congreso Nacional para el año 2010. Los contratos por la razón de la disponibilidad presupuestaria antes indicada fueron renovados en distintas épocas hasta la suscripción del contrato cuya vigencia concluyo. Como consecuencia de la finalización de la vigencia del Contrato y de la disponibilidad de fondos, las obligaciones contractuales entre las partes convenidas al tenor de lo dispuesto en la clausula cuarta del contrato quedaron definidamente concluidas sin ninguna responsabilidad para las partes. EXPLICACION DE LA VIOLACION. En el caso de merito es aplicable lo dispuesto en el artículo 46 literal b) del C.go del Trabajo que expresamente dispone que el contrato de trabajo puede ser por tiempo limitado cuando se especifica fecha para su terminación, así como también es aplicable lo dispuesto en el párrafo final del artículo 48 del C.go del Trabajo que dispone textualmente No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prorroga expresa o tácita”. Las normas sustantivas contenidas en los artículos 46 literal b) y 48 parte inicial del párrafo final del C.go del trabajo, son aplicables en el caso de merito porque entre el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), y la Contratista señora demandante, fueron suscritos contratos por tiempo limitado, en los cuales especificamente y de manera expresa se estableció la fecha de su finalización, condición que al producirse genera en forma efectiva el evento que da lugar a dar por terminado de pleno derecho el contrato de trabajo. La Honorable Corte de Apelaciones incurre en error de hecho al no apreciar adecuadamente en el fallo recurrido la prueba documental propuesta y evacuada consistente en: Medio de Piueba Documental Oficio emitido por la Secretaria de Fianzas, donde está claramente incormo al Tribunal Ad-quo, sobre la naturaleza de la partida presupuestaria sueldos básicos de personal no permanente bajo la cual fue contratada la demandante debido a que el presupuesto General de la República aprobado por el Congreso Nacional. Los contratos por la razón de la disponibilidad presupuestaria antes indicada fueron renovados en distintas épocas hasta la suscripción del contrato cuya vigencia concluyo. Como consecuencia de la finalización de la vigencia del Contrato y de la disponibilidad de fondos, las obligaciones contractuales entre las partes convenidas al tenor de lo dispuesto en la clausula cuarta del contrato quedaron definidamente concluidas sin ninguna responsabilidad para las partes. La Corte recurrida no observo igualmente el medio de prueba documental consistente en les Contratos de Servicios Personales que constan en el expediente de merito debidamente evacuados como medios probatorios en los cuales se establece: 1.que los servicios contratados son servicios profesionales por tiempo determinado, es decir con una fecha inicio y otra de terminación: 2). Que los contratos no son continuos o ininterrumpidos como aduce el demandante ya que entre ellos existen varias interrupciones POR RAZONES DE CARÁCTER PRESUPUESTARIO, los honorarios pagados eran imputados a una partida presupuestaria especial y especifica; 3). Que es entendido que el profesional es un empleado temporal por lo que el Instituto no tiene más obligaciones que el cumplir con los compromisos que se generen o deriven del estricto cumplimiento del contrato; 4). Que es entendido que sus derechos se limitan a la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones del contratante y el pago oportuno de sus servicios profesionales; 5). Que el contrato podrá rescindirse de pleno derecho y sin responsabilidad alguna para el instituto, entre otros casos por el vencimiento del término de vigencia establecido en el mismo. Pruebas que en su conjunto acreditan en forma fehaciente que el fundamento que generó la terminación de la relación de trabajo, lo constituyó el hecho de haber finalizado la vigencia establecida en el Contrato, lo cual fue alegado válidamente en juicio sin embargo no fue debidamente apreciado por los Juzgadores de primera y segunda instancia y en virtud de ello se produce la infracción indirecta de la Ley sustantiva de orden nacional. Lo anteriormente expuesto permite demostrar en estricto derecho, que la terminación del contrato que unía a la demandante con su ex empleador, llegó a su fin sin responsabilidad para las partes, lo cual hace que la sentencia recurrida sea casada en este motivo.” .- VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) los artículos 46 literal b) y 48 parte inicial del párrafo final del C.go del Trabajo, no ostentan el carácter de normas sustantivas, entendiendo éstas la que crean, reconocen, consag ran derechos y obligaciones recí procas o las extingue; b) indica de forma incompleta el precepto autorizante, ya que omite señalar en cual de los dos párrafos que contiene el ordinal primero del artículo 765 del C.go del Trabajo, es en el que se encuentra comprendido dicho motivo; y, c) formula alegatos propios de instancia. - VIII.- En adición a lo anterior y con fines meramente jurisprudenciales, es preciso recordar que no es la voluntad de las partes la que determina si un contrato representa o no una relación de trabajo, sino el hecho de que si esta relación cumple o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure como tal, conforme el principio de primacía de la realidad. Por eso es necesario estudiar los elementos esenciales determinados por el C.go del Trabajo para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 20 del precitado cuerpo legal, se entiende que existe contrato de trabajo y que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. En tal sentido, si se cumplen a cabalidad los elementos esenciales del precepto citado, existirá relación o contrato de trabajo a pesar de cualquier acto, estipulación o convención entre las partes. - IX.- Por otra parte, se debe recordar que en la materia laboral, se informa y se nutre de principios generales que obligan tutelar las relaciones y contratos de trabajo, conforme lo previenen los artículos 128 numeral 15) y 135 de la Constitución de la República, en armonía al carácter de orden público que informa el Derecho del Trabajo, así como su irrenunciabilidad, tal como lo estipulan los artículos 128 primer párrafo de la referida Constitución y 3 del C.go del Trabajo. Además, el juzgador en esta materia, está facultado para tomar en consideración el actuar de las partes, ya que las mismas se encuentran obligadas a comportarse con lealtad y probidad durante el pro ceso, lo cual envuelve estimar su buena fe y conducta, por situaciones que configuren algún abuso de derecho o lo que comúnmente se denomina como simulación o fraude laboral. Por su parte el Juez como director del proceso tiene la obligación de instar el trámite del mismo con celeridad, concentración y oficiosidad, situación que se advierte no fue observada en el pr oceso, ya que el mismo se dilató en forma excesiva. - X. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 20, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del C.go del Trabajo; 22, 200 y 931 del C.go Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M.o M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SEL LO. O.E.M.H..N.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinte días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 326-15.

O..E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    ...excepcionalmente a término, en los casos en que la misma ley así lo permita …” (ver sentencias del 14 de diciembre del 2016, expediente CL 326-15, 3 de abril de 2018, expediente CL102-17 y 6 de diciembre de 2018, expediente CL290-17). - VIII.- Que también y con respecto a los denominados co......
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    • 27 Agosto 2020
    ...sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17, CL290-17 y CL101-19). VII .- Que también y con respecto a los denominados contratos de servicios profesionales, esta Sala comparte ......
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39 sentencias
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    • 14 Mayo 2021
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    ...sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17). VII.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y e......
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