Laboral nº CL-200-15 de Supreme Court (Honduras), 7 de Diciembre de 2016

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., siete de diciembre de dos mil dieciséis. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha once de junio del dos mil quince, por el recurrente Abogado A.C.M.R., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., en su condición de representante procesal de las sociedades mercantiles denominadas CARTONES Y DERIVADOS FENIX S.A. DE C.V. y CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J S.A. DE C.V.; además es parte recurrida el señor J.E.P., representado en juicio por el Abogado DANIEL EDUARDO CALLEJAS ZELAYA. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones a las existentes al momento del despido, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla con el reintegro, vacaciones, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, en fecha veintidós de octubre de dos mil trece, por el señor J.E.P., mayor de edad, soltero, obrero industrial, hondureño, con domicilio en el Municipio de Villanueva, departamento de C., contra las sociedades mercantiles denominadas CARTONES Y DERIVADOS FENIX S.A. DE C.V., como deudora principal y CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J S.A. DE C.V., como deudora solidaria, por medio de su representante legal, señora S.M.P.R., mayor de edad, casada, Ejecutiva de Empresas, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de C.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., misma que: “ FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el apoderado demandado y DECLARANDO PARCIALMENTE HA LUGAR, el recurso de apelación formulado por el apoderado legal de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 6 de febrero del año en curso (2015) dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial, en la demanda de la referencia. SEGUNDO : REFORMANDO la referida sentencia; misma que se contrae a: Establecer la existencia de solidaridad que tiene la empresa CORPORACION CARTONERA IMPRESOS 3J, S.A. DE C.V., en el presente caso; consecuentemente la condena efectuada por la iudex a quo es respecto de ambas demandadas en forma solidaria. TERCERO: Se CONFIRMA la referida sentencia en todos sus demás extremos. CUARTO: SIN COSTAS…”; que el a quo en la parte resolutiva de la sentencia declaró con lugar la demanda laboral promovida por el señor J.E.P., contra la sociedad mercantil denominada CARTONES Y DERIVADOS FENIX S.A. DE C.V., en cuanto al reintegro solicitado en igualdad de condiciones y al pago de los salarios dejados de percibir; declarando no ha lugar la demanda presentada en contra de la sociedad mercantil denominada CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J S.A. DE C.V., de todo concepto proveniente del presente juicio; condenando a la empresa mercantil CARTONES Y DERIVADOS FENIX S.A. DE C.V., a reintegrar al demandante al puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación hasta que con sujeción a las normas laborales se produzca la reinstalación en virtud de ser la actividad de naturaleza permanente y ser ilegal e injusto el despido. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. El demandante expresó en el escrito de su acción, que ingresó a laborar para las empresas demandadas el día 15 de junio de 2009, como operario de las maquinas off-set, devengando un salario mensual de L.15,500.00 en pagos quincenales, con un horario de lunes a sábado de 7:30 am a 5:30 pm; dicha relación de trabajo se concertó de forma escrita del cual no se le proporcionó copia al demandante; las demandadas realizaban sus operaciones productivas en un mismo complejo industrial, dedicándose la primera primordialmente a procesar cartoncillo para obtener como producto terminado afiches, cajas y etiquetas, y la otra empresa a procesar papel para obtener como producto terminado cartón corrugado, para luego someterlo a impresión y cortado, o sea que CARTONES Y DERIVADOS FENIX S.A. DE C.V., además de su propia producción complementa la misma haciendo la operación de una labor en cadena cuyo proceso ha iniciado en la empresa CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J, S.A. DE C.V., ya que toda la producción de esta pasa inmediatamente a la empresa CARTONES Y DERIVADOS FENIX S.A. DE C.V., donde se troquela el cartón, se arma la caja, se empaca y se despacha; el 24 de agosto de 2013, las ahora demandadas por intermedio del señor O.R., J. de Recursos Humanos, despidió al demandante del cargo que desempeñaba, sin ninguna causa justificada, argumentando que el demandante no asistió a trabajar los días miércoles 14 y jueves 15 de agosto del 2013, sin permiso del patrono o sin causa justificada siendo justa causa de terminación del contrato de trabajo, sin responsabilidad del patrono, y que durante su jornada ordinaria de trabajo no realizó sus labores con la debida eficiencia cuidado y esmero que debió tener, lo que ocasionó el daño en la maquina de cuatro y cinco colores asignada para realizar su trabajo según diagnóstico realizado por el Encargado de Mantenimiento; pero lo que realmente sucedió es totalmente falso en relación a que el demandante haya dejado de asistir a sus labores, puesto que se presentó al portón del plantel industrial de la empresa CARTONES Y DERIVADOS FENIX S.A. DE C.V., a las siete de la mañana los días miércoles 14 y jueves 15 de agosto del año trece, para iniciar la jornada laboral diaria como siempre a las siete y treinta de la mañana, encontrándose con la sorpresa que las demandadas por intermedio del señor C.G.P.S., no permitió el ingreso a los trabajadores de la empresa CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J S.A. DE C.V., por lo que no pudo ingresar al plantel al igual que los demás compañeros de trabajo despidiéndolos de los puestos de trabajo; pues resultando que estas empresas ahora demandadas como tienen sus operaciones productivas en un mismo complejo industrial y manteniendo cerrado el portón de acceso al plantel fue la razón por la cual el demandante no pudo laborar para la empresa CARTONES Y DERIVADOS FENIX S.A. DE C.V ., pero en ningún momento fue por causas imputables al demandante el no laborar el día miércoles 14 y jueves 15 de agosto de 2013, sino que este fue por decisión de la patronal que no permitió el ingreso al demandante por no dejar entrar a los trabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la empresa CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J S.A. DE C.V., levantando el acta correspondiente ante la autoridad administrativa del trabajo, con intervención además de representantes de la SITECCI y de la Federación Independiente de Trabajadores de Honduras (FITH); en cuanto a la segunda falta laboral que la demandada arguye para despedir al demandante, de que no realizó labores con la debida eficiencia, cuidado y esmero no son más que simple expresiones con el implícito deseo de consumar una ilegalidad e injusticia por parte de la patronal, lo cual deja en indefensión al demandante porque no pudo referirse a profundidad la causal invocada, ya que el demandante nunca ha cometido dicha falta y además la labor que realizó para la demandada no son labores de mantenimiento sino que es la labor de operario de la maquina off-set, siendo estas causas a todas luces ilegales e injustificados. - 2. La parte demandada, la empresa CORPORACIÓN CARTONERA & IMPRESOS 3J S.A. DE C.V., contestó dicha demanda señalando que se rechaza totalmente por cuanto establece, determina y define claramente la relación de trabajo con un patrono, tal como lo determina la ley y que sin embargo, no establece vinculación jurídica alguna con la empresa Corporación C. & Impresos 3J S.A. de C.V., que pudiera derivarse responsabilidad alguna y que por tal razón debe rechazarse la pretensión del demandante, ya que carece de la figura de trabajador de la misma y por lo consiguiente ésta de la categoría de patrono. - 3. La parte demandada, la empresa CARTONES Y DERIVADOS FENIX S.A. DE C.V ., que la terminación del contrato de trabajo suscrito con el demandante, se debió que en las fechas 14 y 15 de agosto del 2013, el demandante dejó de asistir a las labores sin causa justa ni permiso del patrono; que el horario de trabajo al que están sujetos los trabajadores de Cartones y D.F., S.A. de C. V ., ha sido siempre, por los últimos años y es hasta hoy, diciembre de 2013 de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., extremo éste fácil de verificar con el control de asistencia de todos los trabajadores que al efecto lleva la demandada; lo mismo acontece, con el reintegro al trabajo que está pendiente de resolución administrativa ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y que hace que la presente acción judicial, sea improcedente y extemporánea, éste extremo está claramente señalado por el demandante en el presente libelo. - 4. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha seis de febrero del dos mil quince, dictó sentencia declarando con lugar la demanda laboral promovida por el señor J.E.P., contra la sociedad mercantil denominada CARTONES Y DERIVADOS FENIX S.A. DE C.V., en cuanto al reintegro solicitado en igualdad de condiciones y al pago de los salarios dejados de percibir; declarando no ha lugar la demanda presentada en contra de la sociedad mercantil denominada CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J S.A. DE C.V., de todo concepto proveniente del presente juicio; condenando a la empresa mercantil CARTONES Y DERIVADOS FENIX S.A. DE C.V., a reintegrar al demandante al puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, sin costas; bajo el criterio que la jurisprudencia reiterada de los tribunales ha establecido que el despido corresponde demostrarlo al trabajador así mismo el artículo 117, establece que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe de dar el preaviso por escrito a la otra parte, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación, circunstancia con la que ha cumplido la parte demandante presentando la nota de despido donde claramente consta que es C. y D.F., quien le despide lo que acorde con el contrato celebrado con la misma empresa la nota de despido no encontrando la suscrita subordinación o relación laboral alguna con la demandada Corporación C. Impresos 3J, por lo que no valora los impresos o B. de pago por no tener firma de ninguna de las partes, por lo que procede exonerarla de todo resultado de la presente demanda; e n el presente juicio de la prueba documental aportada por las partes este juzgado es del convencimiento que el despido realizado por el patrono es ilegal para con las dos causas alegadas a y b en la nota de despido que corre a folio 9 de autos, esto por no haber seguido el patrono el procedimiento reglamentario al trabajador a fin de que diera sus descargos de las causas que se le imputaban, como lo establece el Código del Trabajo vigente al no darle la oportunidad de ser oído previo al despido lo que hace ilegal el mismo por lo que debe condenarse a la empresa CARTONES Y DERIVADOS FENIX S.A. DE C.V., al no resultar probadas las causas imputadas al demandante. - 5. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha quince de abril de dos mil quince, dictó sentencia reformando la proferida en primera instancia, en el sentido de establecer la existencia de solidaridad que tiene la empresa CORPORACION CARTONERA IMPRESOS 3J S.A. DE C.V., en el presente caso, consecuentemente la condena efectuada por la iudex a quo es respecto de ambas demandadas en forma solidaria; confirmando la referida sentencia en todos sus demás extremos, sin costas; bajo el criterio que la demandada procedió al despido del demandante bajo el argumento que este faltó dos días consecutivos a sus labores; mas de las probanzas del juicio resulta que de acuerdo a las actas de constatación que levantare el inspector del Trabajo los días 14 y 15 de agosto de 2013, el actor compareció a su lugar de trabajo, y que fue el patrono quien no le permitió el ingreso al plantel, bajo el argumento que la hora de entrada era a las 7:00 a.m., mas de las pruebas que obran en el proceso resulta, que era a las 7:30 a.m., según se acordara contractualmente, hora en que el actor pretendió ingresar, sin que de autos se acredite una modificación a dicho horario, así las cosas y siendo que, basta que el patrono impida, por cualquier medio, que el trabajador ejercite el derecho que le da su contrato a desempeñar su trabajo o que se rehúse a suministrarle éste, para que incurra en responsabilidad, como tampoco acreditó la falta imputada al actor relacionada con el daño ocasionado a la maquina a él asignada a través de los medios de prueba pertinentes, por lo que no resulta atendible la pretensión del demandado; en cuanto a la solidaridad pretendida por el actor, si bien de autos se desprende que éste fue contratado por la empresa Cartones y D.F. S.A. de C.V., lo cierto es que ambas empresas demandadas y representadas por la señora S.M.P.R., según escrituras de constitución de sociedad operan en un mismo parque industrial; y del reconocimiento judicial efectuado por la juez de primera instancia, se concluye que estas están ubicadas una frente a la otra y tienen el ró tulo de las políticas de calidad de la sociedad Cartones y D.F. S.A. de C.V., en un solo edificio administrativo, como también consta que al demandante le hacía efectivo el pago del salario a través de recibos emitidos indistintamente por las accionadas, de lo que se presume que éste laboraba para ambas empresas; en concordancia con los elementos del contrato de trabajo en lo que se refiere a subordinación y salario que el actor ha acreditado en el presente caso, en base a lo antes expuesto éste Tribunal considera atendibles los argumentos del recurrente y por ende resulta procedente condenar a la sociedad demandada CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J S.A. DE C.V., al reintegro al puesto de trabajo del actor en iguales o mejores condiciones a las que tenía al momento de efectuarse el despido y al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla con la reinstalación, por lo tanto atendiendo a lo que dispone el artículo 24 y al alcance de la responsabilidad solidaria en materia de trabajo, según lo contiene el espíritu de los artículos 7 y 28 del Código del Trabajo, ambas empresas deben responder por los derechos económicos reclamados por el actor, en consecuencia procede reformar la sentencia de primera instancia; en relación a la pretensión del pago de vacaciones correspondientes al año 2013, no obstante constituir obligaciones patronales, y resultar de autos que las mismas se adeudan, estas no fueron reclamadas en el plan de demanda, ni en el curso del juicio; no estando dentro de las facultades de éste Tribunal dicho otorgamiento, pues la extra y ultra petita es exclusiva del juez de primera instancia , consecuentemente no le es dable a este Tribunal su otorgamiento. - 6. Mediante auto de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A bogado A.C.M.R., en su condición de representante procesal de las sociedades mercantiles denominadas CARTONES Y DERIVADOS FÉNIX, S.A. DE C.V. y CORPORACIÓN CARTONERA & IMPRESOS 3J S.A. DE C.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 7. Que en fecha once de junio de dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el Abogado A.C.M.R., en su condición de representante procesal de las sociedades mercantiles denominadas CARTONES Y DERIVADOS FÉNIX, S.A. DE C.V. y CORPORACIÓN CARTONERA & IMPRESOS 3J S.A. DE C.V., formalizando su demanda y exponiendo tres motivos de casación en relación a la primera empresa y un único motivo por la otra empresa, mediante providencia de igual fecha se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha dos de julio de dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado DANIEL EDUARDO CALLEJAS ZELAYA , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 8. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado A.C.M.R. señalando hacerlo en representación de la empresa CARTONES & DERIVADOS FENIX S.A. DE C.V. , en su primer motivo de casación alega: “ Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de la norma contenida en el artículo 112 literal h) del Código de Trabajo, por ERROR DE HECHO manifiesto por falta Apreciación del medio de prueba que a continuación se singulariza: PRUEBA DEJADA DE APRECIAR:: La prueba dejada de apreciar es la siguiente: MEDIO DE PRUEBA: DOCUMENTAL: d) Consistente en ACTAS DE AUDIENCIA DESCARGO de personal de la empresa C. & Impresos 3J S.A. de C.V., que laboró los días 14 y 15 de agoste de 2013 y que corren a folios de 100-107 de la primera pieza de autos; y e) CONTROL DE ASISTENCIA de la empresa CORPORACIÓN CARTONERA & IMPRESOS 3J, S.A. de C.V. , de fecha 14 (16 trabajadores) y 15 (20 trabajadores) de agosto de 2013 y que corren a folios 108-9 de pp; NORMAS PROCEDIMENTALES QUE SIRVEN DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LAS SUSTANTIVAS: Las normas que sirven de medio para la violación de las sustantivas son las contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: El precepto autorizante de este motivo está comprendido en el artículo 765 ordinal 1º- párrafo segundo del Código del Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE. El error de hecho en la falta de apreciación de estos medios de prueba singularizados se produjo al no apreciar ni tomar en consideración las Actas de Descargo evacuadas por los trabajadores de la empresa CORPORACIÓN CARTONERA & IMPRESOS 3J, S.A. de C.V., J.A.F.O., L.G.R., M.O.C.B., J.C.M.M., R.M. CORTES, J.C.H., A.F.G. y A.J.Z.G. y que corren a folios 100 al 107; CONTROL DE ASISTENCIA de la empresa CORPORACIÓN CARTONERA & IMPRESOS 3J, S . A. de C.V., de fecha 14 (16 trabajadores) y 15 (20 trabajadores) de agosto de 2013 y que corren a folios 108-9 de pp; con lo que se acredita que al proceder de tal manera esta creando indefensión a mi representada, CARTONES Y DERIVA DOS FÉNIX S.A. DE C.V. , S.A. de C.V., ya que con las mismas se acredita que el demandante tuvo vía libre para ingresar a sus labores pero que él no lo hizo sin razón alguna.- El Ad-Quem al REFORMAR y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todos sus demás extremos incurrió indirectamente en la infracción enunciada, al no haber apreciado correctamente la prueba documental singularizada, con lo que se demuestra que el demandante dejó de asistir a sus labores durante dos días completos y consecutivos sin causa justa ni permiso del patrono, los días 14 y 15 de agosto de 2013, En virtud a lo antes expuesto se llega a la conclusión que si hubo error de hecho debido a la Falta de Apreciación de la prueba allegada en tiempo y forma, creando una situación de indefensión, por lo que consideramos procedente y admisible la casación en este Primer Motivo de Casación por violación indirecta de la ley sustantiva y por tal razón consideramos que si existe infracción directa del artículo ya mencionado: 112 literal h) en relación con los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo y que debió ser aplicado por el Juzgador, pero que no hizo ”. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) en su explicación alega dos formas distintas de violar la Ley, entre ellas la infracción indirecta y la directa, por otro lado aduce la falta de apreciación de la prueba y que la misma no se ha apreciado correctamente, lo que constituye apreciación errónea, causales que debió formular de forma separada e independiente y que además una prueba no puede alegarse no haber sido apreciada y por otra parte ser apreciada erróneamente; y, b) formula alegatos de instancia. - IV. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción directa de la norma contenida en los artículos 92 numeral 9), 112 literal h) y l), en relación con los artículos 99, 100, 101, 102 y 106 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, en relación con los artículos 738 y 739, todos del Código de Trabajo, por ERROR DE HECHO manifiesto por aplicación indebida de las disposiciones legales ya señaladas.- NORMAS PROCEDIMENTALES QUE SIRVEN DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LAS SUSTANTIVAS: Las normas que sirven de medio para la violación de las sustantivas son las contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE : El precepto autorizante de este motivo está comprendido en el artículo 765 ordinal 1º- párrafo segundo del Código del Trabajo. Honorable Corte: En la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo recurrida, H.M., está en clara violación de ley sustantiva como ser el artículo 112 literal h) del Código de Trabajo, señala que: “Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a), b)... h) cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante dos (2) días completos y consecutivos o durante tres (3) días hábiles en el término de un mes;” y I ) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los Artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional.” Al demandante, señor J.E.P., se le despidió por haber dejado de asistir a su trabajo los días 14 y 15 de agosto de 2013 sin causa justa ni permiso del patrono.- El Artículo 36 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa señala textualmente: El trabajador que se encuentre imposibilitado para asistir a sus labores, avisará inmediatamente por los medios que tenga a su alcance a su patrono o representante, quienes si lo estiman necesario procederán a establecer la veracidad de la causa que le impidió asistir a sus labores. Si por causas ajenas a su voluntad el trabajador no cumple o no puede dar aviso de su ausencia, al momento de volver a sus labores deberá probar fehacientemente la causa que motivo su inasistencia, quedando sujeto a las sanciones que se establezcan.” Y el artículo 92, numeral 9) señala: “Las disposiciones disciplinarias y procedimientos para aplicarlas. Es entendido que se prohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa, y que la suspensión del trabajo, sin goce de salario, no puede decretarse por más de ocho días ni antes de haber oído al interesado, y nunca se harán anotaciones malas a los trabajadores, sin la previa comprobación de las faltas cometidas, debiendo intervenir en ambos casos el delegado del sindicato y a falta de éste, un representante de los trabajadores; De estas disposiciones legales se desprenden 2 cosas: a) Que el trabajador que deje de asistir a su trabajo sin causa justa ni permiso del patrono podrá ser despedido ipso facto; El Juzgador de primera instancia señala indebidamente:” CUARTO: Que la normativa laboral vigente garantiza al trabajador el derecho a ser oído previo a ser sancionado por una falta que cometiese así se prevé el artículo 92.9 del Código del Trabajo Vigente.” Y en el “DECIMO: Que el artículo tres del código del trabajo establece que son nulos ipso iure, todo aquello que tergiverse y disminuya los derechos del trabajador aunado a ello el artículo 18 establece que el caso de conflicto se aplicarán los principios del derecho es decir la norma más favorable al trabajador.” y que la Corte de Apelaciones del Trabajo recurrida al Reformar y Confirmar hace causa común en la violación de lay sustantiva, ya que tales artículos 112 literal h), 92.9 y 18 del Código de Trabajo no entran en conflicto ni la empresa demandada ha infringido: Por esto: 112 literal h): el uso de este numeral no está sujeto a trámite alguno. La terminación es expedita; el 92.9 cae por su propio peso: “Las disposiciones disciplinarias y procedimientos para aplicarlas...” no habla de despido y por lo consiguiente no entra en conflicto con el 112 literal h); y finalmente, el literal l) del 112 es el que tiene que ver con el 92, numeral 9) porque ambos regulan lo mismo: disposiciones reglamentarias.- De lo anterior se desprende claramente que existe violación flagrante de ley nacional tal como dicho y lo que hace que lo señalado en este Motivo prospere y sea admisible el presente Recurso de Casación.- Tal y como queda demostrado, Honorable Corte, es procedente la admisión de este Motivo Casación en virtud que la Sentencia recurrida la sentencia, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, C., cometió ERROR DE HECHO EN LA DE APLICACIÓN indebida de las disposiciones legales indicadas y que hace procedente admitir el presente motivo de casación .” .- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) al igual que en el anterior cargo indica dos formas distintas de violar la Ley, por una parte la infracción directa o falta de aplicación y por otra la aplicación indebida, mismas que son excluyentes entre si ya que una disposición no puede haber sido aplicada indebidamente y dejada de aplicar al mismo tiempo, además vuelve más confuso el cargo el expresar en el error de hecho, modalidad distinta a las expuestas y que procede por la vía indirecta en la apreciación o no de la prueba; b) hace referencia a normativa no relacionada en la formulación, tal es el caso del artículo 36 del Reglamento Interno de Trabajo; y, c) formula alegatos propios de instancia. - VI. Que el Impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: “ Acuso a la sentencia violatoria de Ley Sustantiva, de orden nacional por infracción indirecta del artículo 113 reformado, párrafo primero, literal a) del Código de Trabajo, artículo 3 del Código Procesal Civil; artículo 95 constitucional en relación a los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo, por ERROR DE HECHO manifiesto por la falta de apreciación del medio de prueba documental contenida a folios 2 al 7 de la primera pieza de autos y que a continuación se singulariza: PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE: La prueba apreciada erróneamente es la siguiente: MEDIO DE PRUEBA: INSTRUMENTAL: PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE: La prueba apreciada erróneamente es la siguiente: INSTRUMENTA L: a) La suma de la “Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia que para que se Condene a la demandada a la reinstalación en su puesto de trabajo, salarios dejados de percibir, Vacaciones y las Costas del juicio” ver folios 2-7 pp. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON PARA VIOLAR LAS LEY SUSTANTIVA.- Las normas procedimentales que sirvieron de medio para la violación a las sustantivas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en ordinal 1º- Párrafo segundo del artículo 765 del Código de Trabajo.- LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE H.M., la sentencia recurrida esta dictada en clara violación de ley sustantiva como lo es el artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, prescribe coercitivamente, de lo contrario prescribe, que la terminación del contrato de Trabajo con base en las causales del artículo 112 del mismo Código el trabajador debe emplazar al patrono para que le pruebe la justa del despido y, solamente en caso que no le pruebe la misma deviene obligado a satisfacer la pretensión del trabajador.- En el caso de autos y según la demanda incoada por el demandante se desprende que éste obvió el debido proceso; artículo 3 del Código Procesal Civil; artículo 95 constitucional: Ninguna persona será sancionada con penas no establecida previamente en la Ley,..”; H.M., con la nota de terminación del contrato de trabajo con el ahora demandante queda plenamente acreditado que la terminación del contrato se debió a que éste dejó de asistir a sus labores sin causa justa ni permiso del patrono dos días completos y consecutivos y por lo consiguiente tenía la obligación de demandar a su patrono que le probara las justa causa de su despido, pero evidentemente, no lo hizo.- En virtud de lo anterior y tal como expuesto, Honorable Corte, en la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo recurrida, ésta cometió ERROR DE HECHO AL HABER APRECIADO erróneamente este medio de prueba singularizado que corre a los autos y que hace procedente admitir el presente motivo de casación por la infracción enunciada, ya que el reintegro procede como una consecuencia natural derivada de la no probanza por parte del patrono.” .- VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) que el artículo 95 de la Constitución de la República y 3 del Código del Trabajo, no son de carácter sustantivo, entendiendo que norma sustantiva es aquella que establece derecho y obligaciones reciprocas entre las partes o las extingue; b) hace referencia en su explicación a normativa no relacionada en la formulación, tal es el caso del artículo 112 del Código del Trabajo; y, c) asimismo en su explicación indica prueba que no ha singularizado en la enunciación del motivo, en adición el escrito o libelo de la demanda no constituye un medio probatorio en el proceso. - VIII. Que el Censor señalando hacerlo en representación de la empresa CORPORACIÓN CARTONER & IMPRESOS 3J, S.A. DE C.V formula un único motivo de casación invocando lo siguiente: “ Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva, de orden nacional por infracción directa de los artículos 5, 19, 20 en relación con los 738 y 739, todos del Código de Trabajo, por ERROR DE HECHO manifiesto por la falta de apreciación del medio de prueba documental contenida a folios 91, 92, 93, 94, 96,97 y 98, de la primera pieza de autos y que a continuación se singulariza: PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: La prueba dejada de apreciar es la siguiente: MEDIO DE PRUEBA: DOCUMENTAL: 1) Copia de la planilla del Seguro Social de 03/2012 en la que consta el señor J.E.P. como empleado de la empresa Cartones y D.F. . A. de C.V., folio 97 pp; 2) Copia de Cotización del Régimen de Aportaciones Privadas, RAP, de 10/2012 en la que aparece el señor J.E.P. como empleado de la empresa Cartones y D.F. . A. de C.V., folio 98 pp; 3) Copia de la Solicitud de Empleo y Contrato de trabajo del señor J.E.P. suscrito con la empresa Cartones y derivados F.. A. de C.V., en fecha 16/06/09, folio 91 y 92 pp; 4) Boletas de Pago de los meses de mayo y julio de 2013 en calidad de empleado, a favor del señor J.E.P. de parte de Cartones y D.F. S.A. de C.V., folio folios 93, 94 y 96 pp; NORMAS PROCEDIMENTALES QUE SIRVEN DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LAS SUSTANTIVAS: Las normas que sirven de medio para la violación de las sustantivas son las contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: El precepto autorizante de este motivo está comprendido en el artículo 765 ordinal 1º. párrafo segundo del Código del Trabajo.- LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE Me permitiré transcribir el artículo 5 del Código del Trabajo: “Patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho publico, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo”. De igual manera los artículos 19 y 20 del mismo Cuerpo de leyes establecen: “19: Contrato Individual de Trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de ésta, y mediante una remuneración. Por dependencia continua se entiende la obligación que tiene el trabajador de acatar órdenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiera al trabajo.” “Articulo 20.-Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres (3) elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y, Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Y asimismo el artículo 738 del mismo Código Señala que: “El J. al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. Y el artículo 739 de dicho Código: “el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad Ad-sustantiam actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Estas disposiciones legales fueron flagrantemente violadas por falta de apreciación de la prueba documental ya que el error de hecho a su falta de apreciación y que corre a los folios 97, 98, 91, 92, 93, 94 y 96 de la primera pieza de autos ha tenido como resultado obligado la violación de la ley sustantiva contenida en los artículos 5, 19, 20 en relación con los artículos 738 y 739, todos del Código del Trabajo, se puede apreciar que al no haber tenido en consideración las pruebas documentales a las que se hizo referencia, se altera el sentido de la sentencia ya que se trata de pruebas esenciales que determinan en forma clara y precisa la decisión del caso ya que no son pruebas superfluas. La instancia recurrida tiene legalmente atribuciones para apreciar de la prueba y llegar a la validez para emitir su fallo, pero ésta no puede prescindir de su apreciación ya que puede conducir a dar por establecido un hecho que no lo está o, a la inversa, es decir, dar por no existente un hecho que si lo está abundantemente acreditado en el juicio. Y concretamente con la prueba ya señalada se acreditó en juicio, según los folios ya referidos, que el señor J..E..P. laboró en forma exclusiva para la empresa CARTONES Y DERIVA DOS FÉNIX S.A. DE C.V., de conformidad a la solicitud, contrato de trabajo, planillas, etc. Contenido en los folios indicados, 97, 98, 91, 92, 93, 94 y 96 de la primera pieza de autos.- En consideración a lo antes señalado, expuestos ampliamente en la primera pieza de autos en el presente juicio, se llega a la conclusión que si hubo error de hecho debido a la Falta de Apreciación de la prueba allegada en tiempo y forma, creando una situación de indefensión, por lo que consideramos procedente y admisible la casación en este Único Motivo de Casación por violación directa de la ley sustantiva por otorgarle la calidad o condición de patrono del señor J.E.P. a mi representada, CORPORACIÓN CARTONERA & IMPRESOS 3J, S.A. de C.V., dentro de la esfera del artículo 5 del Código del trabajo, sin serlo y que contempla: “Patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo.” Y, además, de los artículos 19 y 20 del mismo Código arriba relacionado. Por tal razón consideramos que si existe infracción directa de los artículos ya mencionados: 5, 19 y 20 en relación con los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo y que debieron ser aplicados por el Juzgador, pero que no hizo.- Con lo expuesto queda plenamente demostrado que se ha ocasionado grave daño a los intereses de la parte casacionista por violación de las normas sustantivas de orden nacional, ya que la Corté Sentenciadora no se inspiró en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y desconoce el magisterio de la ley al negarse a aplicar sus disposiciones.- Por todo lo antes procede se admite este Recurso de casación”. - IX. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) que los artículos 5, 19 y 20 del Código del Trabajo, no son de carácter sustantivo, entendiendo que norma sustantiva es aquella que establece derecho y obligaciones reciprocas entre las partes o las extingue; b) que la causal del error de hecho es proveniente de violaciones indirectas de la Ley y no por la vía directa, faltando a la técnica de casación de precisión y claridad en el cargo; y c) las pruebas ad substantium actus propias del error de derecho, son aquellas que requieren cierta formalidad solemne para su validez, lo cual no se visualiza en la formulación del Recurrente, constituyendo alegatos propios de instancia. - X. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación planteado por el A bogado ALEJANDRO CESAR MATUTE R ., en representación de la empresa CARTONES & DERIVADOS FENIX S.A. DE C.V ., de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación planteado por el A bogado ALEJANDRO CESAR MATUTE R ., en representación de la empresa CORPORACIÓN CARTONER A & IMPRESOS 3J, S.A. DE C.V ., de que se ha hecho mérito en su único motivo. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diecisiete días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 200-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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