Administrativo nº CA-533-15 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2017

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El auto que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil diecisiete , la S. de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C. , como Coordinador, M.A.P. VALLE y M.F.C.M. , en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO : SON PARTES : Recurrente: ESTADO DE HONDURAS por medio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por a ctuaciones de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS (DEI) representado en juicio por la Abogada A.D.C.I.G. ; y, Recurrido: la señora RAFAELA RODRIGUEZ ANDRADE representada en juicio por el Abogad o S.A.R.A. .- OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria para que se declare la nulidad de un acto administrativo particular , que se reconozca una situación jurídica individualizada, que se adopte medida para el restablecimiento de su derecho subjetivo violado, que se condene al reintegro al trabajo; pago de salarios caídos, incrementos salariales y demás derechos que se produzcan durante la secuela del juicio , C., promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha 28 de septiembre del 2012 por la señora RAFAELA RODRIGUEZ ANDRADE , contra el ESTADO DE HONDURAS por las actuaciones de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS (DEI) representado en juicio por l a Abogad a A.D.C.I.G. . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La demandante manifestó en el escrito de su acción, que en fecha 26 de octubre del 2011 comenzó a prestar sus servicios para la Dirección Ejecutiva de Ingresos, desempeñándose en el puesto de Sub-Jefatura del Departamento de Inteligencia Fiscal, mediante Acuerdo DEI-RR/HH-No.897-A/201, tomando posesión del cargo a partir del 01 de noviembre del 2011, consecuentemente mediante Acuerdo DEI.RR/HH-No.099/2012 de fecha 20 de abril del 2012 fue ascendida al cargo de J. del Departamento de Información de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, tomando posesión del mismo en fecha 01 de mayo del 2012, posteriormente la Comisión Ejecutiva emitió Acuerdo DEI-RR/HH No.194/2012 de fecha 07 de septiembre del 2012 y notificado mediante Acta de Notificación de fecha 10 de septiembre del 2012, en el cual se le cancela ilegalmente del cargo de J. del Departamento de Información, sin seguir procedimiento co mo ser el Derecho a la Defensa sin habérsele realizado Audiencia de Descargo, ya que invoca arbitraria e ilegalmente que ese cargo es un puesto de confianza y que puede ser removida libremente, pero argumenta que el artículo 8 del Reglamento del Régimen Especial Laboral de la Carrera Administrativa establece cuales deben considerarse cargos de confianza y que en este caso no le es aplicable ya que su puesto no es considerado de confianza según lo antes expuesto en cuanto al artículo mencionado. - 2. La parte demandada contestó dicha demanda señalando que la demandante fungía como J. del Departamento de Información, permaneciendo funcionalmente como asistente ejecutiva del Ministro Director, dicho acuerdo fue emitido en aplicación a lo establecido en el Régimen Especial Laboral de la Carrera Administrativa, donde señala que dicho cargo se encuentra comprendido dentro de los cargos de confianza, asimismo que el acuerdo de c ancelación se motiva en los artí culo s 71, 72, 73 y 81 del Decreto 17-2010 de la L. de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Socia l y Racionalización del Gasto Pú blico, así como en los artículos 8 y 9 del Régimen Especial Laboral de la Carrera Administrativa , donde en el artículo 8 establece que se consideran cargos de confianza; numeral 11) personal adscrito al Despacho del Director Ejecutivo en un número no superior a 15 empleados, el artículo 9 establece que los funcionarios que ocupen cargos de confianza señalados en el presente artículo , podrán ser removidos de sus cargos libremente p or el Ministro Director y gozará n de todos sus derechos laborales excepto de la estabilidad de sus cargos, el demandado expresa que en cuanto a lo anterior queda claro que el acuerdo de cancelación no fue emitido ileg almente y que la demandante tení a pleno conocimiento que su cargo es un puesto de confianza. - 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, D epartamento de F.M., en fecha 30 de abril del 2015 , dictó sentencia declarando PROCEDENTE la acción incoada por la señora RAFAELA RODRIGUEZ ANDRADE , por no ajustarse a derecho el acto administrat ivo impugnado consistente en el Acuerdo de Cancelación DEI RR/HH-No.194/2012 de fecha 07 de septiembre del 2012 emitido por la Dirección Ejecutiva de Ingresos , en consecuencia se anula el mismo , se recono ce la situación jurídica individualizada de la demandante para su pleno restablecimiento a su cargo u otro cargo de igual categoría, se condena al demandado a pag ar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha de separación del cargo hasta la fecha de su reintegro, así como a los incrementos salariales y demás derechos que se produzcan, se decreta la nulidad de acto administrativo por el cual se haya nombrado al sustituto del demandante, sin costas ; bajo el criterio que del est udio y análisis en su conjunto consta que según Acuerdo DE I-RRHH- No. 897-A12011 se nombró a la s eñora RAFAELA RODRIGUEZ ANDRADE en el cargo de Sub Jefatura del Departamento de Inteligencia Fiscal de la Dirección Ejecutiva de Ingresos; Consta que según acuerdo DEI-RR/HH-No. 099/2012 se ascendió a la señora RAFAELA RODRIGUEZ ANDRADE al cargo de J. del Departamento de Información y funcionalmente como Asistente Ejecutiva del Ministro Director; mediante Acuerdo DEI RR/HH- No. 194/2012 de fecha siete (7) de Septiembre del 2011 se probó que se le cancel ó de su puesto de trabajo; asimismo estimó que si bien es cierto el Decreto Legislativo 17-2010 en el art í culo 81 habla de la creación del Régimen Especial Laboral de Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera para los empleados y funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, mismo que tiene su creación mediante acuerdo 1184 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07 de marzo del 2012, el cual regula las relaciones de servicio entre la DEI y sus empleados y funcio narios, estableciendo en el artí culo 8 los cargos d e confianza siendo el numeral 11 el que señala como tales al “Personal adscrito al Despacho del Director Ejecutivo en un número no superior a 15 empleados.”, por lo que se puede resumir que la autoridad nominadora no dio cumplimiento a lo establecido en la ley de Servicio Civil y su reglamento, para proceder a la cancelación de la demandante por cesantía o despido, por lo que infringe el ordenamiento jurídico por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en la L. y por ello a criterio de esta juzgadora, es procedente declarar la nulidad de tal acuerdo de cancelación. - 4. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 2 3 de julio del 2015 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia ; bajo el criterio que del estudio y análisis en su conjunto de las pruebas presentadas por las partes, así como del expediente admin istrativo, observ ó y concluy ó que la autoridad nominadora para emitir el acuerdo de cancelación por cesantía de la recurrente estaba obligado a seguir totalmente el procedimiento legal establecido en la L. del Servicio Civil y su Reglamento para dictar esta clase de actos y al no hacerlo hubo infracción al ordenamiento jurídico, trayendo como consecuencia que la acción interpuesta por la demandante resulta ser procedente por no ajustarse a derecho el acto impugnado. - 5. La representación procesal de la parte recurrente, A bogad a A.D.C.I.G. , en fecha 04 de septiembre del 2015 , presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio del 2015 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 213 -201 5 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 366 - 12 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 04 de septiembre del 2015 , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la p arte contraria para que en el té rmino de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6. La representación procesal de la parte recurrida, A bogad o S.A.R.A. , presentó en fecha 25 de septiembre del 2015 , escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 28 de septiembre del 2015 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante este Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 04 y 28 de septiembre del 2015 , los A bogados , A.D.C.I.G. y S.A.R.A. , respectivamente. - 7. Recibidas las actuaciones en é ste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 05 de noviembre del 2015 , teniendo por personados a los abogados S.A.R.A. , como recurrid o y A.D.C.I.G. , como recurrente, en consecuencia sígase con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta un primer y único motivo manifestando lo siguiente: I gualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio”. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 2 del Artículo 719 CAUSALES DEL RECURSO, del Código Procesal Civil, que a la letra dice “ 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de Fondo del litigio.” EXPLICACIÓN DE LA VIOLACION: La Honorable Corte de Apelaciones d e lo Contencioso Administrativo mediante Fallo definitivo y unánime de votos dictado en fe cha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), en su acápite Primero declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por nuestra parte Representando al Estado de Honduras, CONFIRMANDO l a sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil quince (2015) dictada por el juez A Quo, siendo que el Juez Ad-Quem confirma dicha sentencia definitiva de Primera Instancia, lo cual es objeto de nuestro R e curso de Casación, en virtud H.M. que el Fallo recurrido de la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo contiene mal apli cación de la L., es decir, hay error en la aplicación de la norm a de derecho, ya que el acto impugna do se encuentra totalmente conf orme a la legislación vigente en el momento de su emisión por parte de mi Representada la Di rección Ejecutiva de Ingresos, T omando en cuenta que la naturaleza de la Dirección Ejecutiva de Ingresos es de una Entidad Desconcentrada, con su propio Régimen Laboral E special mismo que le es aplicable a tod o los empleados de la Institución sin excepció n alguna, todo esto apegado a lo contenido en el Articulo 71 de la L. de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización de Gasto Publico, es así que el A-quo equívocamente manifiesta en su Fundamento la aplicación de una L. que al tenor de lo leg almente correcto y como emplead a de la Dirección Ejecutiva d e Ingresos no corresponde aplicarle a la S.R.R.A., lo cual ha sido acreditado en todo el juicio respectivo, y a que dicho acto impugnado fue f undamentado e n El Régimen Especial Laboral d e la Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera, con la Anu lación del Acuerdo 194-2012, en el y su respe ctiva Acta de notificación de fecha 10 d e septiembre del 2012, y en todo momento se le respeto el pago total de sus prestaciones laborales, con lo cual se comprueba que se canceló conforme a L. y se acredito la causa de separación d el cargo estipulada en el art. 8 y 9 del Régimen Especial Laboral de la Carrera Administrativa Tributaria y Aduanera, por l o cual la sentencia recurrida d ebe de ser revocada, en virtud de que el acto administrativo impugna do se encuentra totalmente confo rme a Derecho. El juez A-quo aparte de prete nder una aplicación errada de l principio de Retroactividad d e la L. también otorga mas d e lo pedido ya que las pretensiones de demandante en ningún momento han sido alegar la retroactividad d e la L., basta con el leer el escrito de demanda y la Aud iencia Preliminar cuando se fijo el obje to del debate y la pretensión d e las partes para darse cuenta que el A-quo fue mas allá de los limites de la pretensión del demandante, ya que en ningún momento pidió la aplicación de dicha figura, violentando así el Articulo 35 de la L. de jurisd icción de lo Contencioso Administrativo .” .- II. Que el cargo resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) omite en su formulación indicar la norma de derecho en que sustenta el motivo; b) carece de claridad y precisión en el concepto de la infracción , es decir si es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; c ) se insta la revisión de los hechos, interpretación y valoración de la prueba lo cual, tiene vedado este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, d) se realizan alegatos de instancia. - III . El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente c aso, el cargo formulado adolece de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 721 numeral 2) y 723 numeral 2) literal a) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil. - POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la S. Laboral-Contencioso Administrativo e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303 párrafo segundo , 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la L. de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 221, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 701 numeral 1), 704, 716, 717, 720, 721 numeral 2), 723 número 2), letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la L. de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su primer y único motivo. 2) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para recurrir. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia.- Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los trece días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación del auto de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 533-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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