Administrativo nº CA-01-15 de Supreme Court (Honduras), 16 de Enero de 2017

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El auto que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dieciséis días del mes de enero de dos mil diecisiete , la S. de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C. como Coordinador, M.A.P. VALLE y M.F.C.M., dictan el siguiente AUTO : SON PARTES: Recurrente: señor A.A.F. , representado en juicio por el A bogado FA BRIZZIO VALLE VENTURA ; y, Recurrido: el ESTADO DE HONDURAS , representado en juicio por el Abogado J.A.C.G.. - OBJETO DEL PROCESO: Demanda para la declaración de ilegalidad y nulidad de un acto administrativo, indemnización de daños y perjuicios ; promovida en el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M. , en fecha dieciocho de julio del dos mil doce , por el señor A.A.F. , mayor de edad, casado, P.M. y Contador Pú blico y de este domicilio , contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social , por medio de la Procuraduría General de la República . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- El demandante expres ó en el escrito de su acción que en fecha uno de marzo del dos mil doce, fue presentada solicitud de registro de una presunta Junta Directiva Sindical, no instalándose válidamente, debiendo haber sido convocada por el Presidente del Sindicato, quien es el único autorizado y facultado por los estatutos del SITRABANTRAL tal como lo establece el artí culo 37 literal a) , 38, 45 literal j) y 46 literal b); en fecha dos de marzo del dos mil doce la Dirección General de Trabajo resolvió inscribir la supuesta Junta Directiva, en menos de veinticuatro horas, obviando todo proceso, presentándose recurso de apelación por tal determinación, resolviéndose mediante providencia en el mismo día emitiéndose un previo que se acreditara en el plazo de diez días el derecho subjetivo o interés legitimo para o p one rse declarando sin lugar a apelación interpue sta, presentando su interés legí timo a través de B. en los cuales se muestra la cuota pagada al SITRABANTRAL, defendiendo los intereses del Estado de Honduras, no tomándose en cuenta y expresando que no era documento suficiente que ac reditara el interés legí timo, por lo que el dos de marzo del dos mil doce la Dirección General de Trabajo emitió resolución resolviendo darse por notificado el cambio ocurrido en la Junta Directiva. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social , contestó dicha demanda señalando que para reali zar la inscripción de la nueva J unta Directiva del SITRABANTRAL siguiendo los parámetro de ley, inscribiéndose el dos de marzo del dos mil doce, en vista de no haber encontra do ninguna dificultad, en cuanto a la oposición propuesta por el demandante se le solicito la presentación de los documentos necesario s para acreditar el interés legítimo que tení a para oponerse declarándose sin luga r y continuando el trá mite de ley.- 3.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M. , en fecha veintinueve de abril del dos mil catorce , dictó sen tencia definitiva declarando improcedente l a acción incoada; absolviendo al Estado de Honduras de responsabilidad alegada y sin costas; bajo el criterio que la autonomía de las organizaciones sindicales determina su manera de convocar según lo establecido en sus estatutos y sus miembros tienen plena libertad de elegir a sus representantes por consiguiente las autoridades pú blicas deberán abstenerse de toda intervención p or lo que el acto impugnado está conforme a derecho al realizar el proceso conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico. - 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha nueve de octubre del dos mil catorce, dictó sentencia confirmando la proferida por el a-quo ; bajo el criterio que en cuanto a la acreditación del B. de pago no es suficiente ya que los estatutos del SITRABANTRAL señala para adquirir la condición de afiliado, al no acreditar un interés legitimo no se puede hacer la tramitación de la impugnación. - 5.- La representación procesal de la parte recurrente , A bogad o F.V.V. , en fecha doce de noviembre del dos mil catorce , interpuso escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha nueve de octubre del dos mil catorce , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 2 7 1 -2014 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente No. 258-2013 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, m ediante providencia de fecha doce de noviembre del dos mil catorce , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la p arte contraria para que en el té rmino de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6 .- La representación procesal de la recurrida , A bogad o J.A.C.G. , presentó en fecha uno de diciembre del dos mil catorce, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación presentado, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha dos de diciembre del dos mil catorce , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional , la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Co rte Suprema de Justicia en el té rmino que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante este A lto Tribunal, apareciendo notificad os de dicha resolución en fecha cinco de diciembre del dos mil catorce, los A bogados F.V.V. y J.A.C.G. , respectivamente. - 7 .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha catorce de enero del dos mil quince , teniendo por personados a los A bogados J.A.C.G. y F.V.V. , en concepto de parte recurrida y recurrente respectivamente . - FUNDAMENTOS DE DERECHOS .- I . Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, que el R ecurrente fundamenta un primer motivo, manifestando lo siguiente: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO : Este motivo se sustenta en el Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil que señala: Causales del Recurso: “1)..., 2) Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio.” NORMA DE DERECHO INFRINGIDA: Se infringió el Artículo No.81 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que expresa lo siguiente: “La sentencia declarará improcedente la acción cuando se ajustare a derecho el acto al cual se refiere. La sentencia declarará procedente la acción cuando el acto incurriere en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder.” Este relacionado con el Artículo No.496 incisos a) y c) del Código del Trabajo establece que: “Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas generales de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que la asamblea haya sido convocada en la formas y con las condiciones previstas en los estatutos; b)…; c) Que se levante acta de cada sesión, firmada por quien la presida y el secretario correspondiente, en la cual se expresará el número de miembros concurrentes a la sesión, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas.” INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN QUE AFECTA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: De conformidad a lo establecido en el Artículo No.81 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y relacionado con el Artículo No.496 incisos a) y c) del Código del Trabajo, se considera que “La sentencia declarará improcedente la acción cuando se ajustare a derecho el acto al cual se refiere. La sentencia declarará procedente la acción cuando el acto incurriere en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico , incluso el exceso de poder y la desviación de poder.” “ Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas generales de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que la asamblea haya sido convocada en la formas y con las condiciones previstas en los estatutos ; b)…; c) Que se levante acta de cada sesión, firmada por quien la presida y el secretario correspondiente , en la cual se expresará el número de miembros concurrentes a la sesión, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas.” Son esas normas que el Tribunal AD-QUEM interpreta de manera errónea pues estos Artículos son claros ya que dispone cuando debe declarar procedente la acción y eso ocurre cuando se incurre en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico. Por lo que al no ser aplicados por el Tribunal Ad-Quem se infringió las normas precitadas produciendo con ello violaciones al debido proceso y a la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dejando con ello en indefensión y vulnerando los derechos y garantías constitucionales por que el fallo no se ajustó a derecho. ÚNICO: Que de acuerdo al CONSIDERANDO (6) del Fallo recurrido, el Tribunal AD-QUEM expresa lo siguiente: “compartiendo este Tribunal lo señalado por el A-QUO, en cuanto a que la demandada respeto lo señalado en las Leyes y Convenios Internacionales, en cuanto a la libertad y autonomía sindical ya que al no darle cumplimiento a la notificación realizada sobre los cambios efectuados, seria limitar los derechos que reconoce el Código del Trabajo y los Convenios Internacionales”, con esto, contravino lo que ordena la Ley en el Código del Trabajo en su Artículo No.496 incisos a) y c) y esté relacionado con el Artículo No.8 numeral 1 inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , lo siguiente: “El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente , para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;” por lo que la Jurisdicción del Contencioso Administrativo está facultado para revisar los Actos de la Administración Pública y ver si estos no están reñido con la Ley y no justificarse de que no aplica la ley porque aplicarla es intervenir en los sindicatos, si esas leyes que nacieron después de la huelga del 54 fueron para proteger los sindicatos, hasta ahora se sabe que aplicar la ley es menoscabar la misma ley. El contrasentido en su máxima expresión. El Código Procesal Civil establece en su Artículo 12 numeral 5 el principio doctrinario del " IURA NOVIT CURIA " el cual obliga al juez a resolver la cuestión litigiosa con arreglo a derecho, aunque no haya sido invocado por las partes o lo hayan sido erróneamente, pero no puede alterar el petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes". Por lo que el Tribunal Ad-Quem debió resolver la cuestión litigiosa de acuerdo a los Artículos No.81 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, No.496 incisos a) y c) del Código del Trabajo y esté relacionado con el Artículo No.8 numeral 1 inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales . Pero lo que hizo el Tribunal AD-QUEM es imponer un razonamiento ilegal revistiéndolo de legalidad, cuando lo que debió hacer es juzgar y solucionar el fondo del litigio, y no que hizo lo contrario, dejando de aplicar e interpretar las normas de derecho al caso concreto, por lo que es procedente CASAR la sentencia recurrida. .- II. Que el cargo en la forma expuesta resulta inadmisible por los defectos técnicos siguientes: a) c arece de claridad y precisión en la formulación, ya que se o mite establecer si la infracción es por falta de aplicación, aplicación indebida o i nterpretación errónea, es hasta en la explicación que alude a la falta de aplicación y a la interpretación errónea, conceptos contrapuestos entre sí que no pueden invocarse en un solo motivo ; b) en el desarrollo alude a violaciones del debido proceso y al vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo cual no concuerda con el precepto autorizante que alude a normas que se emp l ean pa r a la solución del fondo del asunto y no a causales de naturaleza procesal ; c) no se demuestra la incidencia del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Adm inistrativo en un fallo distinto al impugnado , ya que dicha disposición únicamente determina que el juzgador en su sentencia declarará la procedencia o improcedencia de la acción, no constituyendo una norma de derecho empleada para la solución del fondo del litigio ; y, d ) en su desarrollo o explicación, alude al artículo 12 numeral 5) del Código Procesal Civil, disposición que no fue señalada como infringida en la formulación y se realizan inapropiados alegatos de instancia. - III. Que en el segundo motivo se aduce: “ APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN: c) LA FORMA Y CONTENDIO DE LA SENTENCIA : Este motivo se sustenta en el Artículo 719 numeral 1 inciso c) del Código Procesal Civil que señala: “Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a)…; b)…; c) La forma y contenido de la sentencia.” NORMA DE DERECHO INFRINGIDA: Se infringió el Artículo No.81 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que expresa lo siguiente: “La sentencia declarará improcedente la acción cuando se ajustare a derecho el acto al cual se refiere. La sentencia declarará procedente la acción cuando el acto incurriere en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder.” Este relacionado con el Artículo No. 510 inciso b) del Código del Trabajo establece que: “Para ser miembro de la Junta Directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que exijan los estatutos respectivos: a)…; Ser miembro del Sindicato;…” Y relacionado con artículo 44 inciso d) de los estatutos del SITRABANTRAL que expresa que “se debe acreditar la condición de miembro afiliado por un término no menor de un año” INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN QUE AFECTA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: De conformidad a lo establecido en los Artículos No.81 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y esté relacionado con el Artículo 510 inciso b) del Código del Trabajo y 44 inciso d) de los Estatutos del SITRABANTRAL, al no ser aplicados por el Tribunal AD-QUEM se infringió las normas precitadas produciendo con ello violaciones al debido proceso y a la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dejando con ello en indefensión y vulnerando los derechos y garantías constitucionales por que el fallo no se ajusta a derecho. ÚNICO: Se solicita en el presente Recurso de Casación el control de la motivación fáctica del Considerando (5) de la sentencia impugnada para que se revise su existencia ya que establece que los Estatutos son los que señalan “el procedimiento para adquirir la condición de afiliado” pero obra en los Medio de Prueba 1 literal B) de la parte demandante, que dos supuestos directivos, no acreditaron ante la Dirección de Trabajo que eran siquiera afiliados al SITRABANTRAL, y en el medio de prueba numero 1) literal A) de dicho medio de prueba aparece el nombre del demandante, señor A.A. con numero de afiliación No. 1042, por lo que lo expresado por el Tribunal AD-QUEM es contradictorio ya que expresa que los estatutos son los que otorgan la calidad de afiliado, pero cuando emite su sentencia señala que mi representado no demostró su calidad de afiliado pero a los de la Junta Ilegal no se les pidió acreditar tal extremo; asimismo, en el medio de prueba No. 9 Documentos Privados consistente en acta de asamblea de 15 de Diciembre de 2007 y el medio de prueba número diez consistente en Certificación de acta de asamblea de 05 de Enero de 2008 que corren agregada a la pieza separada de defensas previas, donde se puede apreciar los expulsados del sindicato. Pero el AD-QUEM soslaya esta prueba y prácticamente da como válida la inscripción de la Junta Directiva del SITRABANTRAL sin cumplir con los requisitos que la Ley exige para declarar como validas las elecciones y en vez de eso no incursiona en solucionar el Fondo del Litigio, fallando en la Aplicación e interpretación de la normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, haciendo procedente CASAR la sentencia recurrida. .- IV . Que el cargo en la forma expuesta resulta inadmisible por los defectos técnicos siguientes: a) carece de claridad y precisión en su formulación, ya que omite establecer si la infracción a la norma señalada como vulnerada es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea ; b) se indica c omo precepto autorizante el artí culo 719 numeral 1) literal c) del Código Procesal Civil , que alude a la forma y contenido de las sentencias , pero omite precisar estos conceptos y las disposiciones de naturaleza procesal que se consideren infringidas reguladas en el Capítulo IV del Código Procesal Civil; c ) se solicita en el desarrollo el control de la motivación fáctica de la sentencia impugnada , resultando incompleto el precepto autorizante , ya que era necesario indicar o relacionar la disposición que regula esa situación jurídica ; d ) se insta la revisión de los hechos e interpretación y valoración de la prueba lo cual , tiene vedado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 700 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, e ) se realizan inapropiados alegatos de instancia. - V. Que en el tercer motivo se alega: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA : Este motivo se sustenta en el Artículo 719 numeral 1 inciso c) del Código Procesal Civil que señala: “Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a)…; b)…; c) La forma y contenido de la sentencia.” NORMA DE DERECHO INFRINGIDA: Se infringió el Artículo No.208 del Código Procesal Civil, que expresa lo siguiente : CONGRUENCIA 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Y esto relacionado con el Artículo 705 del Código Procesal Civil que establece la finalidad del recurso de apelación: “ 1. El recurso de apelación tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente. 2 . Igualmente, tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba .” INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN QUE AFECTA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA : La sentencia de segunda instancia en su CONSIDERANDO (6) lo que señala es que mi representado no acredito el interés legitimo para la interposición de la apelación, cuando en primera instancia eso no fue objeto de controversia para el Juez, por lo que no hay congruencia entre el fallo, la expresión de agravios y el fallo de segunda instancia, vulnerando el debido proceso y produciendo indefensión y siendo una sentencia incongruente con lo que origino el recurso de apelación. UNICO : Ambas sentencias la del Juez AQUO y la del Tribunal AD-QUEM se contradicen entre sí. La sentencia de segunda instancia habla o se refiere a asuntos que no se habían discutido en la primera instancia, como ser si mi representado acredito suficientemente su calidad de afiliado, mientras en primera instancia todo el actuar del Juez se baso en establecer que cuando el Patrono le monta una paralela a un sindicato no se puede aplicar la ley secundaria ni los estatutos pues eso es intervenir en los sindicatos, dando a entender que los sindicatos están desprotegidos, abandonados y desamparados porque si se aplican las leyes que protegen la institucionalidad y democracia interna de los sindicatos eso es intervenir en ellos y violar Convenios Internacionales, asimismo que los sindicatos deben arreglar esos problemas en casa, y no traer sus problemas al Poder Judicial, lo que sería igual que decirle a las sociedades mercantiles que arreglen sus problemas de accionistas o socios por sí mismos, o a los vecinos de una comunidad que arreglen sus problemas con el patronato, y que no se debe acudir al Poder Judicial porque eso es menoscabar el Estado de Derecho . - VI. Que el cargo en la forma expuesta resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) en la formulación se omite señalar el concepto de la infracción de la norma señalada como infringida, es decir , si es por falta de ap licación , aplicación indebida o interpretación errónea e igual que en el segundo motivo no define los conceptos de contenido y forma ; y, b) insta la revisión de los hechos e interpretación y valoración de la prueba lo cual , tiene vedado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c) se realizan en la explicación inapropiados alegatos de instancia . - V II .- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casación para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. - VI II .- El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, el cargo formulado adolece de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil. - POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la S. Laboral-Contencioso Administrativo e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303 párrafo segundo , 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 221, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 701 numeral 1), 704, 716, 717, 720, 721 numeral 2), 723 número 2), letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en sus tres motivos. 2) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para recurrir. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los nueve días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación del auto de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 01-15.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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