Administrativo nº CA-64-16 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2017

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resoluciòn que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y un días del mes de enero de l dos mil diecis iete , la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C., como Coordinador, M.A.P. VALLE y M.F.C.M., dictan la siguiente RESOLUCION : ES PARTE : Recurrente: el señor E.E.F.P. , representad o en juicio por el A bogado SANTIAGO FLORES ROSALES . - OBJETO DEL PROCESO: Demanda especial en materia de personal para la nulidad de un acto administrativo particular por infracción del ordenamiento jurídico, quebrantamiento de formalidades esenciales, exceso y desviación de poder, reconocimiento de una situación jurídica individualizada y como medida para su pleno restablecimiento se ordene el reintegr o al trabaj o , pago de los salarios dejados de percibir con todos los aumentos , pago de vacaciones, decimo cuarto mes, decimo tercer mes y demás beneficios colaterales que se hayan gener ado desde la fecha en que se emit la suspensión provisional de forma ilegal sin goce de sueldo hasta la ejecución de la sentencia, se alega prescripción de la acción de parte de la autoridad nominadora para imponer la medida disciplinaria de despido, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del D epartamento de F.M., por e l señor E.E.F.P., contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La demandante expresó en el escrito de su acción, que mediante la a cci ó n de la Direcci ó n de Administraci ó n de Personal No. 145-2005, fu e nombrado como J uez de P az I , para desempeñar las funciones en el Juzgado de Paz del Municipio de V.M., Departamento de Gracias a D. (anexo 1 ) , desde el 04 de mayo de 2005 hasta el 26 de febrero de 2014, fecha en la que fue publicado en el diario EL HERALDO, la Suspensi ó n Provisional de l c argo que desempeñaba el demandante como J. de Paz, sin goce de salario por un periodo de 90 d í as ; que el demandante present ó un informe al A lcalde Municipal del Municipio de V.M., haciendo referencia de la detenci ó n ilegal contra un ciudadano de nombre Rol y V.S., por los señores C.H.C., A lcalde A uxiliar propietario y despu é s Comisionado Municipal y A.B..a..R. , en su condici ó n de J. de P olic í a Municipal, ambos del mismo Municipio de V.M., desde entonces comenzaron los conflictos y confrontaciones entre J. de Polic í a, Auxiliar y J. de Paz, por asuntos de compe t encia y funciones , el cual dicho c onflicto se sigui ó hasta en marzo del 2014 cuando fueron removidos de sus cargos ; l a primera denuncia en c ontra del demandante fue en fecha 20 de diciembre del año 2011 , en un cabildo abierto en la cual el Auxiliar e l señor C.P.P., en nombre de los alcaldes auxiliares del Municipio de V.M., solicitó la destituci ó n del demandante a partir del año 2012 , a l no haber respuesta a tal pet i ci ó n, continuaron denunciando al demandante durante diferentes momentos del mismo año 2012 ; e n fecha 05 de septiembre de 2013, el demandante fu e citado para la audiencia de descargo y publicado la suspensi ó n provisional de l cargo en fecha 26 de febrero del 2014 y posterior sanci ó n administrativa de despido de l cargo; to dos los actos administrativos antes descritos no están conforme a derecho, ya que de sde la primera y ú ltima denuncia en contra del demandante hasta la fecha de la imposici ó n de la primera sanci ó n administrativa de suspen s i ó n provisional transcurrieron m á s de seis (6) meses que manda la Ley del Consejo de la Judica tura y Carrera Judicial, espec í f i camente en el art í culo 66, para imponer sanciones administrativas , e n este caso ya estaba prescrito la acc n administrativa de imponer le al demandante la sanci ó n de suspensi ó n provisional ; lo s hechos ocurrieron entre los años 2011 y 2013 y la norma con la cual se le impone la sanci ó n al demandante es conforme a l R.mento del R é gimen D. aprobado en fecha 29 de octubre del 2013 , e n este caso apl i caron retroactiva m en t e el reglamento contra los supuesto s hechos en referencia ; que la r esoluci ó n de la suspensi ó n provisional nunca fu e notificado al demandante , enterándose por otros medios por cuenta propia ; t ambi é n es oportuno hacer referencia que el demandante es originari o del pueblo ind í gena M. de Honduras y las labores que desempeñó fueron en comunidades y poblaci ó n totalmente ind í gena , c ondici ó n que ampara al demandante por las normas contenidas en el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind í genas y tribales en pa í ses independientes (1989), especialmente en los art í culos 1, 2, 5 y 20 , cuya aplicaci ó n debe observarse en relación con lo establecido en los art í culo s 15, 16 y 18 de l a Constituci ó n de la Rep ú blica. - 2. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del D epartamento de F.M., en fecha nueve de septiembre de dos mil quince, dictó auto definitivo el cual resolvió: tener por subsanado el requisito para la validez de la comparecencia consistente en que la parte actora ha acreditado la certificación del acto impugnado ; e n cuanto a la causal de inad m isibilidad consistente en que ha expirado el plazo para la presentación de la presente demanda , téngase por no desvanecida la misma, en vista que la demanda fue presentada fuera de los plazos establecidos ; e n consecuencia se declara inadmisible la presente demanda, se ordena el archivo de las presentes diligencias , sin costas; bajo el criterio que el artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo obliga a todo actor a que acompañe certificación o copia autorizada del acto impugnado , e n este caso de autos y de conformidad a la designación que el mismo demandante a hecho sobre el acto impugnado, es necesario que conste en autos la certificación o copia autorizada de la resolución emitida en el recurso de reposición de fecha 4 de junio de 2014, emitida por el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial , el cual e n autos consta que el demandante en efecto ha acompañado dicha certificación ; el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señala de manera general el plazo para la presentación de la demanda, en directa relación con l os artículo s 105 y 111 del mismo cuerpo legal , el cual reduce a la mitad el plazo para la presentación de la demanda, es decir, que el plazo para interpone r la demanda en materia personal es únicamente de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que le ha puesto fin a la vía administrativa; el acto que le puso fin a la vía administrativa y cuya notificación marca el inicio del computo del plazo para demandar es la resolución del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial de fecha 4 de j unio de 2014, misma que fue notificada en fecha 16 de j u ni o del mismo año, por lo cual el plazo para presentar la demanda comenzó a correr el día 17 de j u ni o y venciendo el 22 de j ulio del año 2014 y en autos consta que la demanda fue presentada el 12 de a gosto de 2014 , cuando ya había finalizado el plazo legalmente previsto ; el artículo 201 del Código Procesal Civil señala de manera general que todas las providencias, autos y sentencias se dictaran dentro de los plazos que la ley establezca y la inobservancia dará lugar a correcciones disciplinarias de no mediar justa causa . - 3. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha doce de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia confirmando el auto definitivo proferido en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece claramente el plazo para la presentación de la demanda, en casos como el presente, sin establecer causas que interrumpan dicho plazo, por ser un tr á mite que no es necesario sea realizado personalmente por el afectado, ya la Ley también establece las formas de Representación y en cuanto a lo alegado por el apelante sobre la violación al Convenio numero 169 de la OIT, consta de autos, que no ha habido discriminación alguna contra el demandante, por razón de su origen, ni sobre sus costumbres, ya que la Ley ya establece el plazo para presentar la demanda de m é rito si considera que su cancelación no fue conforme a derecho, plazo que dej ó transcurrir el demandante, lo que hace que la demanda sea declarada inadmisible. - 4. La representación procesal de la parte recurrente, Abogado SANTIAGO FLORES ROSALES, en fecha quince de diciembre d e dos mil quince, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha doce de noviembre de dos mil quince, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 32 0-2015, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 00319 -201 4 , del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del D epartamento de F.M.. - 5. Mediante providencia de fecha seis de enero de dos mil dieciséis , dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso de casación, y a la vez ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el término que manda la ley, así como la advertencia a la s parte s del respectivo personamiento ante é ste Alto Tribunal, apareciendo notificado de dicha resolución en fecha veinti uno de enero de dos mil dieciséis , el A bogado SANTIAGO FLORES ROSALES . - 6. Recibidas las actuaciones en é ste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha diez de febrero de dos mil dieciséis , teniendo por personado al A bogado SANTIAGO FLORES ROSALES, como recurrente, en consecuencia sígase con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. - II.- Que el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". - III.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. - IV.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. - V.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. - VI .- Que la Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV edición, ha considerado necesaria la elaboración de unas R.s Básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. De esta manera, se desarrollan los principios recogidos en la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano” (Cancún 2002), específicamente los que se incluyen en la parte titulada “ Una justicia que protege a los más débiles ”. En ese contexto, el sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, donde poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Por lo que las R.s, recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial, aplicables a aquellas personas en condición de vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del proceso, para la defensa de sus derechos. Las 100 R.s de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, fueron ratificadas por la Corte Suprema de Justicia, en todo su contenido y alcance, mediante acuerdo No. 05=15, de fecha 23 de Octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,885, de fecha 17 de Noviembre de 2015.- VII .- Que conforme a la R. (3), Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por circunstancias económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico. Asimismo, se establece en las R.s (10) que se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. (15) La pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad. Y, (21) Puede constituir una causa de vulnerabilidad la pertenencia de una persona a una minoría nacional o étnica, religiosa y lingüística, debiéndose respetar su dignidad cuando tenga contacto con el sistema de justicia. - VIII .- Que dentro de las referidas R.s de Brasilia, respecto a la revisión de procedimientos y requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la Justicia, tenemos que, (33) Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin. Dentro de esta categoría se incluyen aquellas actuaciones que afectan la regulación del procedimiento, tanto en lo relativo a su tramitación, como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales. Requisitos de acceso al proceso y legitimación que, conforme a la regla (34), Se propiciarán medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, y sin perjuicio de la participación de otras instancias que puedan coadyuvar en el ejercicio de acciones en defensa de los derechos de estas personas. - I X .- Que en los actos procesales, R. (50) de las referidas R.s de Brasilia , Se velará para que en toda intervención en un acto judicial se respete la dignidad de la persona en condición de vulnerabilidad, otorgándole un trato específico adecuado a las circunstancias propias de su situación. Asimismo se establece en la R. (60) que, En las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico. - X.- Que conforme al artículo 5 del Convenio 169 de la OIT, al aplicar las disposiciones que éste contiene se deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; asimismo, respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; y, deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas co ndiciones de vida y de trabajo.- X I .- Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelacione s de lo Contencioso Administrativo, que confirma el auto definitivo dictado por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, la cual hizo suyos los argumentos y pronunciamientos de primera instancia, lo que también al igual que el A- quo, no resulta congruente por una parte, al no haber resuelto ciertas pretensiones deducidas y por otra, al omitir el carácter tutelar que debe primar en toda resolución judicial, entendiendo que, el derecho a la tutela judicial y al debido proceso constituye uno de los más frecuentes derechos fundamentales que impetran ante la justicia, en construcción de garantías procesales aplicables al proceso que propicien básicamente justicia , máxime en tiempos de evolución del derecho en términos de dichos derechos fundamentales y en aplicación de reglas internacionales que contribuyen a consagrar una jurisdicción universal. En torno a ella se desarrollan un conjunto de principios en materia de v ulneración a los derechos humanos que los órganos J. están obligados a proteger. Sin menoscabo, que otorgada la garantía o derecho, mediante un proceso en el que se aporten los elementos de juicio respectivo pueda arribarse a un convencimiento que la acción deducida sea procedente o no, pero que efectivamente no se restringa el acceso a la justicia o a un juicio, con las formalidades, derechos y garantías establecidos en la Ley y la Constitución de la República . - XII .- En el caso de autos el actor ha presentado su demanda conforme a su situación particular y de vulnerabilidad, en cuanto a que su residencia se encuentra ubicada en el Municipio de V.M., Departamento de Gracias a D., y como es de conocimiento de éste Tribunal el acceso a dicha zona o traslado de aquella a cualquier parte del territorio nacional resulta difícil y gravoso para cualquier ciudadano, particularmente al demandante que estando suspendido por parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial durante un periodo de tres meses, tiempo en el que también no ha percibido su salario , por consiguiente sin recursos, existiendo en Honduras solo dos (2) Juzgados Contencioso Administrativo, ubicados a muchos kilómetros de distancia de su domicilio. A dicionalmente su condición personal perteneciente a E. y el deceso de su hija durante el periodo en que se encontraba en calamidad económica, todo ello resulta que se deba considerar su condición de vulnerabilidad conforme a lo antes expuesto y disposicio nes señaladas en el presente fa llo. - X I II .- El debido proceso debe ser entendido como un medio pac í fico de solución de conflictos, como un remedio idóneo de los mismos a través de la erradicación de la fuerza ileg í tima, y como un debate en el que participan dos partes con la intervención de un tercero independiente e imparcial que interpreta y aplica la ley a cada caso concreto, rige en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, por una serie de principios y garantías básicas que aseguren la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, y en definitiva un juicio justo para las partes . Por ello, se afirma que el debido proceso es un derecho que contiene, agrupa o engloba otros derechos, los cuales se encuentran contemplados como: " Garantías judiciales " en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) precitado . Entre esos otros derechos, encontramos el derecho que tienen las partes a un proceso judicial, sin alteraciones o deformaciones, durante el transcurso, devenir o desenvolvimiento lógico procesal del mismo. Consecuentemente, es claro que, las partes tienen derecho a un juicio donde se les garantice el desarrollo procesal debido; y además, a una decisión judicial que presente las suficientes motivaciones, fundamentos o argumentos jurídicos , que justifiquen lo acontecido en las diversas etapas de dicho proceso ; y, que sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cualquier clase de proceso. La exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes. Artículo 193.2.c), 200, 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil. - XIV .- Teniendo presente lo anterior, se debe recordar que una sentencia, es la resolución judicial que dicta un J. o Tribunal que pone fin a la litis, ya sea civil, laboral, penal, etc., entonces, debe declarar o reconocer el derecho de una de las partes, obligando a la otra a cumplir tal declaración. Pero para esto, es necesario que tales declaraciones no necesiten de una interpretación compleja para saber lo que quiere decir, ya que deben ser fáciles de entender e interpretar, y evidentes sus pronunciamientos, precisamente por el requisito de claridad, pues la falta de este requisito puede ocasionar que el fallo de la sentencia contenga declaraciones contradictorias. E n el asunto bajo examen, una vez analizada la sentencia dictada por el A-quo , advertimos que la misma no cumple con los requisitos internos especificados en la normativa sistemática que la regula, tal como lo manda el contenido del aplicable artículo 206 del Código Procesal Civil, disposición supletoria conforme al artículo 134 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. - XV .- E s preciso que la decisión de los conflictos por el Juzgador, vaya precedida de una actividad adecuada a la consecución del fin que se persigue; saneando los vicios existentes, debiéndose encausar la pureza del procedimiento y su desenvolvimiento por los causes legales adecuados.- Asimismo, este Tribunal es del criterio que, para que prevalezca el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se debe aplicar el “principio de la trascendencia de la nulidad procesal” siendo el que procede cuando la irregularidad que sirva de antecedente, corrompe la sustancia del acto del proceso y le impide en consecuencia cumplir el fin para el que fue establecido en la ley; circunstancia que se aprecia en el procedimiento de autos, al haber el Ad - Quem, incurrido en los defectos procesales antes aludidos. Con fundamento en el artículo 701.3 del Código Procesal Civil, y debido a que los actos procesales de sustanciación que constituyen la formación del proceso, son de observancia obligatoria y la infracción o inobservancia de esta se sanciona a través de la nulidad, así las cosas, este Tribunal , para sanear y enmendar el procedimiento estima que procede decretar la nulidad de actuaciones a partir de la sentencia recurrida, debiendo retrotraerse las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la originó, con el propósito de que el A d -Q uem al recibo del expediente, resuelva conforme a lo que conste en autos en relación a las pretensiones de las partes y de acuerdo a lo que en derecho proceda , o sea, en forma congruente en la sentencia y siendo varios los puntos objeto del debate, haga con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; incluso, efectuando las declaraciones que las pretensiones de las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. - X V I.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. - X V II .- Que conforme con el Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en materia Contencioso Administrativo , el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no hubiesen sido denunciados por el recurrente. - X VIII .- Que por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, es procedente anular la sentencia recurrida, a efecto de que el Tribunal de segunda instancia proceda de conformidad a derecho. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 129, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República ; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 113, 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, ésta última disposición en relación al artículo 200, 207.1, 701 numeral 3) y 931 del Código Procesal Civil; 9 y 11 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del R.mento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : I. Declarar la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo , en fecha 1 2 de noviembre de 2015, visible a folios 7 al 1 0 d e la segunda pieza. II. Contra la presente resolución no cabe recurso. Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la infracción, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó M.F.C.M. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintitrés días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 64-16.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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