Laboral nº CL-183-15 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2017

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C ., treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha 8 de mayo del 2015, por el Abogado O.E.P.C., mayor de edad, casado, Abogado en Ciencias Jurídicas y Sociales, en su condición de representante procesal de VENTA LOCAL DE MADERA Y TRANSFORMACION OCOTILLO, S. de R.L. de C.V. (VELOMATO ) ; también como parte R....R.S.G.A. , en su condición de representante procesal del señor F.D.G. . OBJETO DEL PROCESO: en relación a la demanda ordinaria laboral por despido directo e injusto, pago de prestaciones e indemnizaciones legales, preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, decimocuarto mes, reajuste de salario mínimo, pago de días feriados, pago de séptimo día, pago de horas extras, bono educativo, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido directo hasta la fecha en que se con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo quede firme la correspondiente sentencia condenatoria, interpuesta ante el Juzgado de Letras Seccional del Municipio de Yoro, Departamento de Yoro, en fecha 11 de febrero del 2015, por el señor R.S.G.A. , mayor de edad, casado, hondureño, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, casado, en su condición de representante procesal del señor F.D.G. mayor de edad, jornalero, hondureño con domicilio en el Municipio de Y oro, Departamento del mismo nombre . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo del 2015, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha 11 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Seccional del Municipio de Yoro, Departamento de Yoro, de la siguiente manera: “ FALLA: PRIMERO: D. parcialmente ha lugar , el recurso de apelación formulado por el Abogado Orzon E.P.C. en su condición de apoderado legal del señor K.G.L.U. en su condición de Gerente General y Copropietario de Venta Local de Madera y Transformación Ocotillo, S. de R.L. de C.V. (VELOMATO), en contra de la sentencia definitiva de fecha once de febrero del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, departamento del mismo nombre, en el procedimiento iniciado con la demanda Ordinaria Laboral que fuera promovida en su contra por parte del señor F.D.G., todos de generales cocidas en el proceso; en consecuencia se procede. A REFORMAR el fallo en mención; reforma que consiste en: I ) DECLARAR NO HA LUGAR LA DEMANDA PARA EL PAGO DEL SEPTIMO DIA, HORAS EXTRAS Y BONO EDUCATIVO , en consecuencia se absuelve a la demandada por la responsabilidad económica que deriva de dichos conceptos; II) Exonerar de costas de primera instancia a la institución demandada; III) establecer como monto total de condena la cantidad de Lps. CIENTO VEINTIDOS M I L SETECIENTOS DIECISIETE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (LPS. 122,717 . 56) , cantidad que resulta de los conceptos y montos otorgados por el a quo y de los que se han sustraído por ésta alzada, el bono educativo, pago de horas extras y séptimo día.- SEGUNDO : Confirmando la anterior sentencia en todos sus demás extremos.- Sin costas en esta instancia por haberse estimado el recurso y ser sociales las disposiciones del proceso del trabajo .” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. El demandante manifestó en el escrito de su acción que inició una relación de trabajo el día 05 de enero del 2009 de manera indefinida, como vigilante rotando turnos de día y por la noche en la ciudad de Yoro, D epartamento de Yoro, devengando un salario de Lps.4,000.00, quién en fecha 30 de mayo del 2014 fue despedido en su centro de trabajo sin motivo ni causa justificado, motivo por lo que recurrió a la Ins p ectoría Regional del Trabajo realizando el reclamo correspondiente agotando el trámite administrativo sin llegar a la conciliación. - 2. La parte demandada VENTA LOCAL DE MADERA Y TRANSFORMACION OCOTILLO, S. de R.L. de C.V. (VELOMATO ) , contestó dicha demanda señalando que rechaza los reclamos del demandante sobre aguinaldo, catorceavo, vacaciones, horas extras, séptimos días, feriados, bono educativo, etc., han prescrito de conformidad al artículo 867 del Código de Trabajo, que establece: salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo prescriben en el término de dos meses, por lo que no se adeudan al demandante ya que no fue despedido sino que se retiró del trabajo durante el per í odo de prueba de conformidad al artículo 52 del Código del Trabajo, siendo improcedente por que el demandante ha exonerado al demandado de la obligación de pagar cualquier reclamo laboral que pueda desprenderse por los servicios prestados. - 3. El Juzgado de Letras Seccional del Municipio de Yoro, Departamento de Yoro, en fecha 11 de febrero del 2015 dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda; bajo el criterio que queda debidamente acreditado en autos mediante la prueba documental interrogatorio de parte la relación laboral que vincula al demandante con el demandado, en la cual fungía como vigilante, desde el 05 de enero del 2009 y despedido el 30 de mayo del 2014, equivalente a cinco años, cuatro meses, veintiséis días, “ya que con la prueba documental aportada por la parte demandada a la parte demandante, la demandada le fue renovando el contrato de trabajo de forma inmediata o dentro de los cinco días después de haber cesado el contrato correspondiente de forma que la relación laboral entre el demandante y la demandada deberá entenderse este por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el periodo de prueba, por lo tanto le corresponde al demandante, el pago de sus prestaciones laborales y todos su derechos establecidos en la constitución, el Código del Trabajo, los reglamentos y demás leyes, y en virtud de todo lo antes manifestado no proceden las excepciones interpuestas por la parte demandada”. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula , Departamento de C., en fecha 23 de marzo del 2015, dictó sentencia definitiva reformando la proferida por el a-quo; en cuanto a d eclarar no ha lugar la demanda para el pago del séptimo día, horas extras, y bono educativo, absolviendo a la demandada del pago de dichos conceptos; sin costas ; e stablec como monto total de conden a la cantidad de Lps.122,717.56. Bajo el criterio que en cuanto al pago del séptimo día, si es cierto aplica a todos los contratos de trabajo, pero en aquellos cuyo salario se paga por quincena o mes, el mismo se considera incluido en el pago total de la semana y el trabajador aceptó que su salario era mensual, en cuanto a la compensación del bono educativo, el demandante tuvo que haber probado la comprobación de encontrarse en dicha circunstancia, lo que no ocurrió en el presente caso, así como no probó que se le adeudara el pago de horas extras demandada, por no haber probado que haya laborado tiempo extra. - 5. Que mediante auto de fecha 29 de abril del 2015, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A bogado O.E.P.C. , actuando en su condición de apoderado de la sociedad VENTA LOCAL DE MADERA Y TRANSFORMACION OCOTILLO, S. DE R.L. DE C.V. (VELOMATO ) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del San Pedro Sula, Departamento de C., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación. - 6. Que en fecha 08 de mayo del 2015, compareció ante este Tribunal el A bogado O.E.P.C. , en su condición de apoderado de la sociedad VENTA LOCAL DE MADERA Y TRANSFORMACION OCOTILLO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE (VELOMATO ) , formalizando su demanda y exponiendo cuatro motivos de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de fecha 08 de mayo del 2015, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 15 de junio del 2015, se tuvo por precluído de derecho y perdido irrevocablemente el recurso de casación por parte del abogado R.S.G.A., en su condición de apoderado de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente .- 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró M. o Ponente a E.C.C. quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casación para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el A..O.E.P.C. , en su primer motivo de casación alega: “ Ser la Sentencia impugnada violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional, por aplicación indebida del Artículo 867 párrafo primero, del Código del Trabajo que establece: Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio ; proveniente de error de hecho manifiesto en la apreciación errónea de los recibos de pago de los derechos adquiridos al terminarse el contrato aportados como prueba documental. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este Motivo de Casación está comprendido en el Artículo 765, causal 1), P.P. y segundo, del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada, están contenidas en, los Artículos 738 y 739, Código del Trabajo. DOCTRINA: Si el tribunal deja de apreciar alguna prueba que está en los autos, incurre en error de hecho, que lo puede conducir a la aplicación de normas sustanciales, si al contrario, no existiendo en los autos una prueba, da como probado un hecho, incurre también en error de hecho que lo puede llevar a las mismas formas de quebranto. Y también incurre en error de hecho cuando altera las pruebas existentes para restringirlas, ampliarlas, modificarlas o cambiarles su contenido real, o, lo que es lo mismo, cuando desvirtúa las pruebas en su contenido objetivo. SINGULARIZACION DE LA PRUEBA. Son los pagos de derechos adquiridos recibidos por el trabajador, en cada año, cuyo contenido es el siguiente: Venta Local de Madera y Transformación Ocotillo, S. DE R.L. DE C.V. (VELOMATO, S DE R.L. DE C.V.) Yoro, Yoro, Tele. 2671-2391 / Cel. 9523-7795. R.T.N. 18019995425390. No. 0473. Por Lps. 2,000.00. 07 de 09 del 2009. Recibí de: VELOMATO la cantidad de: son dos mil lempiras exactos por concepto de: pago contrato según mutuo acuerdo. Firma: F.D.G.. Año 2010: VENTA LOCAL DE MADERA Y TRANSFORMACION OCOTILLO, S. DE R. 1. DE C. y. (VELOMATO, S. DE R. 1. DE C. y.). Yoro, Yoro, Tele. 2671-2391 / Cel. 9523-7795. R.T.N. 18019995425390. No. 002199. Por Lps. 2,000.00. 22 de 12 del 2010. Recibí de: VELOMATO la cantidad de: son dos mil lempiras exactos por concepto de: pago contrato según mutuo acuerdo. Firma: F.D.G.. Año 2011: VENTA LOCAL DE MADERA Y TRANSFORMACION OCOTILLO, S. DE R. 1. DE C.V.(., S. DE R. 1. DE C.V.. Yoro, Yoro, Tele. 2671-2391 / Cel. 9523-7795. R.T.N. 18019995425390. No. 003044. Por Lps. 2,000.00. 31 de 08 del 2011. Recibí de: VELOMATO la cantidad de: son dos mil lempiras exactos por concepto de: pago contrato según mutuo acuerdo. Firma: F.D.G.. Año 2012: VENTA LOCAL DE MADERA Y TRANSFORMACION OCOTILLO, S. DE R. 1. DE C.V.(., S.D.R.L.D.C. y.). Yoro, Yoro, Tele. 2671-2391 / Cel. 9523-7795. R.T.N. 18019995425390. No. 004355. Por Lps. 2,000.00. 31 de D.. del 2012. Recibí de: VELOMATO la cantidad de: son dos mil lempiras exactos por concepto de: pago contrato según mutuo acuerdo. Firma: F.D.G.. Año 2013: VENTA LOCAL DE MADERA Y TRANSFORMACION OCOTILLO, S.D.R.L.D.C. y. (VELOMATO, S.D.R.L.D.C.V.. Yoro, Yoro, Tele. 2671-2391 / Cel. 9523-7795. R.T.N. 18019995425390. No. 5135. Por Lps. 2,000.00. 25 de 09 del 2013. Recibí de: VELOMATO la cantidad de: son dos mil lempiras exactos por concepto de: pago contrato según mutuo acuerdo. Firma: F.D.G.. EXPLICACION DEL PRIMER MOTIVO DE CASACION. La excepción perentoria de prescripción, quedo acreditada así: En los recibos anteriores aportados como prueba y que la sentencia impugnada ha determinado en su hecho único de su acápite denominado hechos probados, corresponde al pago de derechos adquiridos al terminarse el contrato respectivo; se aprecia que el pago de los derechos adquiridos de Vacaciones causadas y proporcionales, aguinaldo causado y proporcional, catorceavo mes causado y proporcional fue cancelado así: en el año 2009 el 07 de septiembre del 2009; en el año 2010 el 22 de diciembre del 2010; en el año 2011 el 31 de agosto del 2011; en el año 2012 el 31 de diciembre de l 2012 y en el año 2013 el 25 de septiembre del 2013; Y la demanda fue presentada el 16 de junio del 2014 como quedo acreditado en el considerando uno de la sentencia de la primera instancia, o sea, 04 años 09 meses 09 días después para reclamar los derechos adquiridos del año 2009; 03 años, 05 meses, 24 días después para reclamar los derechos adquiridos en el año 2010; 02 años, 10 meses, 15 días, después para reclamar los derechos adquiridos en el año 2011; 01 año, 06 meses, 15 días, después para reclamar los derechos adquiridos en el año 2012; 06 meses, 21 días, después para reclamar los derechos adquiridos en el año 2013 y no dentro de los dos meses siguientes establecido por el Articulo 867 párrafo primero del Código del Trabajo, que para reclamar el complemento de los derechos adquiridos era: del 2009 el 7 de noviembre del 2009; del 2010 era el 22 de febrero del 2011; de l 2011 era el 30 de octubre del 2011; del 2012 era el 28 de febrero del 2013 y del 2013 era el 25 de noviembre del 2013; sin embargo, la sentencia impugnada declara sin lugar la prescripción y condena a pagar el complemento de los derechos adquiridos, de haber apreciado correctamente la prueba aportada, según el Articulo 867 párrafo primero del Código del Trabajo hubiese declarado con lugar la prescripción, absolviendo a la parte demandada de esta pretensión.” .- III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) carece de claridad y precisión en el concepto de la infracción, ya que por un lado se alega la aplicación indebida y por otro el error de hecho en la modalidades de apreciación errónea y falta de apreciación, los cuales son contradictorias entre sí, debiendo ser formulados en forma separada e independiente; b) en el precepto autorizante se indican los párrafos primero y segundo del artículo 765 del Código de Trabajo, que comprende diferentes causales de casación, careciendo de claridad y exactitud; y, c) se realizan inapropiados alegatos de instancia. - IV. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Ser la Sentencia impugnada violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional, por aplicación indebida del Artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo que establece: La terminación del contrato conforme a una las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efecto desde que el patrono la comunique al trabajador, pero este goza del derecho de emplazarlo ante los tribunales del trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder, y a título de daños y perjuicios, los salarios que este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva; proveniente de error de hecho manifiesto en la apreciación errónea de la renuncia interpuesta por el trabajador a su puesto de trabajo , efectiva a partir del treinta de abril del dos mil catorce, aportada como prueba documental. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este Motivo de Casación está comprendido en el Artículo 765, causal 1), párrafos primero y segundo del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada, están contenidas en los Artículos 738 y 739, Código del Trabajo. DOCTRINA: Si el tribunal deja de apreciar alguna prueba que está en los autos, incurre en error de hecho, que lo puede conducir a la aplicación de normas sustanciales, si al contrario, no existiendo en los autos una prueba, da como probado un hecho, incurre también en error de hecho que lo puede llevar a las mismas formas de quebranto. Y también incurre en error de hecho cuando altera las pruebas existentes para restringirlas, ampliarlas, modificarlas o cambiarles su contenido real, o, lo que es lo mismo, cuando desvirtúa las pruebas en su contenido objetivo. SINGULARIZACION DE LA PRUEBA. Es la renuncia interpuesta por el trabajador F.D.G. a su puesto de trabajo, cuyo contenido literal es el siguiente: “Yoro, Yoro, 30 de 04 año 2014. Señores K.G.L.U. y/o W.O..D..o.V. local de Madera y Transformación Ocotillo (VELOMATO). Presente. Estimados señores. Por medio de la presente les comunico a ustedes que a partir del treinta de abril del dos mil catorce me retiro voluntariamente de mi puesto de trabajo de vigilante que he desempeñado desde el primero de enero al treinta de abril dos mil catorce. En vista de lo anterior solicito el pago de mis salarios devengados. Atentamente, Firma: F.D.G.. Trabajador”. EXPLICACION DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION. El contenido objetivo de la prueba documental aportada consistente en la renuncia interpuesta el treinta de abril del dos mil catorce por el trabajador a su puesto de trabajo, está fijado en autos de la siguiente manera: a) La sentencia impugnada establece que la renuncia del treinta de abril del dos mil catorce fue voluntaria cuando en su acápite denominado: HECHOS PROBADOS: UNICO en su parte conducente valoro que “el trabajador F.D.G. se vinculó con la empresa denominada Venta Local de Madera y Transformación Ocotillo también conocida con el nombre de Velomato.... mediante la suscripción de contratos a término al final de los cuales el trabajador firmaba una nota de retiro voluntario, .... Vinculación que finalizo con el último contrato suscrito hasta el día treinta de abril del año 2014....”, luego la sentencia impugnada acredita tal valoración cuando en el hecho Segundo de sus FUNDAMENTOS DE DERECHO establece: “Que según es posible constatar de los documentos visibles a folios del 33 al 63 de la primera pieza, el trabajador firmaba una hoja en la que manifestaba su retiro voluntario”. b) La sentencia de la primera instancia también establece que la renuncia del treinta de abril del dos mil catorce fue voluntaria, cuando en el Considerando (26) en su parte conducente valora que: “Con e[ medio de prueba documental consistente en nota de renuncia (folio 34).... Se acredita que el demandante renuncio voluntariamente de su trabajo en fecha 30 de abril del 2014 Resulta, que la sentencia impugnada al igual que la sentencia de la primera instancia desvirtúan el contenido objetivo de las renuncia del treinta de abril del dos mil catorce, como se demuestra de la siguiente manera: 1) Porque han ignorado, que la relación laboral termino con la renuncia voluntaria del trabajador a su puesto de trabajo, efectiva a partir del treinta de abril del dos mil catorce. 2) Con el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales es que la ley sanciona al patrono que ejecuta un despido injustificado, pero no corresponde esta sanción cuando la terminación de la relación laboral surge de la renuncia voluntaria del trabajador a su puesto de trabajo. 3) Porque en el juicio no se probó que la renuncia provenía de un acto de la patronal que condicionaba al trabajador a renunciar como afirma la sentencia impugnada en el hecho Segundo de sus FUNDAMENTOS DE DERECHO. 4) Porque han ignorado, que este Tribunal reiteradamente ha sostenido que en el contrato de trabajo debe privar la buena fe desde su inicio hasta el fin, y que pugna con esa buena fe, el hecho de que al finalizar la relación de trabajo, el trabajador invoque ahora causas diferentes a la causa real que fue el retiro voluntario de su puesto de trabajo, materializado a través de la renuncia del treinta de abril del dos mil catorce. 5) La no apreciación correcta del contenido objetivo de la renuncia del treinta de abril del dos mil catorce ha ocasionado la condena del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales como en el caso del despido injustificado, hecho que no fue probado en el juicio pero si se probó que la renuncia fue interpuesta voluntariamente por el trabajador a partir del treinta de abril del dos mil catorce. En consecuencia, conforme a la fuerza de los hechos y el derecho expuestos anteriormente, la sentencia impugnada según el Articulo 113 párrafo primero del Código del Trabajo debió declarar sin lugar el pago de preaviso, auxilio de cesantía causada y proporcional y salarios caídos a título de daños y perjuicios, reclamados en la demanda presentada. - V . Que en el cargo que antecede resulta inestimable por contener los defectos técnicos siguientes: a) carece de claridad y precisión en el concepto de la infracción, ya que se alega la aplicación indebida y el error de hecho por apreciación errónea, que debieron ser formulados en forma separada e independiente; b) en el precepto autorizante se indican los párrafos primero y segundo del artículo 765 del Código de Trabajo, que comprende diferentes causales de casación, siendo su señalamiento contrario a la técnica de este recurso extraordinario; y, c) se realizan inapropiados alegatos de instancia. - VI. Que en el tercer motivo se alega: Ser la Sentencia impugnada violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional, por aplicación indebida del Artículo 113 párrafo primero Código del Trabajo , que establece: La terminación del contrato conforme a una las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efecto desde que el patrono la comunique al trabajador, pero este goza del derecho de emplazarlo ante los tribunales del trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder, y a título de daños y perjuicios, los salarios que este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva”, relacionado con el Articulo 268 del Código Procesal Civil; proveniente de error de hecho manifiesto en la apreciación errónea del interrogatorio de parte, rendido por el señor K.G.L.U. y aportado como prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este Motivo de Casación está comprendido en el Artículo 765, causal 1), P.P. y segundo, del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada, están contenidas en los Artículos 738 y 739, Código del Trabajo. DOCTRINA: Si el tribunal deja de apreciar alguna prueba que está en los autos, incurre en error de hecho, que lo puede conducir a la aplicación de normas sustanciales, si al contrario, no existiendo en los autos una prueba, da como probado un hecho, incurre también en error de hecho que lo puede llevar a las mismas formas de quebranto. Y también incurre en error de hecho cuando altera las pruebas existentes para restringirlas, ampliarlas, modificarlas o cambiarles su contenido real, o, lo que es lo mismo, cuando desvirtúa las pruebas en su contenido objetivo. SINGULARIZACION DE LA PRUEBA. Es el interrogatorio de parte, rendido por el señor K.G.L.U., cuyo contenido es el siguiente: AUDIENCIA SEGUNDA DE TRAMITE. EXP. No. 1801-201 4-00011-6E. En la ciudad de Yoro, Departamento de Yoro, a los diecisiete días del mes de septiembre del dos mil catorce, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalado para la celebración de la presente audiencia laboral segunda de trámite, a efectos de que las partes evacuen sus medios de pruebas, consistentes en interrogatorio de parte propuesto por la parte demandante.- Acto seguido se declara abierta la audiencia, con la comparecencia del Abogado Perfecto George en su condición de apoderado legal de la parte demandante y el Abogado Orzon E.P. en su condición de apoderado legal de la parte demandada, se procede a evacuar el interrogatorio de parte y presente en este despacho el señor K.G.L.U., mayor de edad, casado, hondureño, comerciante con tarjeta de identidad número 1801-1961- 00607, con domicilio en el barrio la cultura de este Municipio de Yoro, departamento de Yoro, EL APODERADO LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE PROCEDE HACER EL SIGUIENTE INTERROGATORIO: 1) Es cierto que el señor F.D.G. era empleado de la empresa denominada Venta de Madera y Transformación Ocotillo , S. y. o sea: Venta Local de Madera y Transformación Ocotillo. S.A. de C. y. —VELOMATO- (C) g sea: la contestación del señor K.: Las planillas constatan que hace más de un año y medio, y.q no estaba laborando en la gerencia de la empresa, las planillas lo constatan así, la persona que estaba en la gerencia no era su servidor era otra persona, si trabajaba. 2) D.K. es cierto que el señor F.D., laboro desde el mes de enero del año dos mil nueve al mes de mayo del presente año dos mil catorce, como vigilante de manera ininterrumpida; a esta pregunta el apoderado demandado presentó objeción, así: Como apoderado legal de mi cliente K.L. objeto la pregunta anterior fundamentado en el Articulo 253 del Código Procesal Civil que sujeta la confesión de parte, a que del hecho que se le pregunta tenga noticias, o sea, que la parte haya intervenido personalmente y considerando la respuesta anterior del señor K. de que él no es el gerente o administrador de la empresa, se acredita que la pregunta no se refiere a un hecho personal, razón por la cual, merecidamente solicito al señor J., admitir esta objeción y que la parte contraria formule otra interrogante; EL JUZGADO RESUELVE: Declarar sin lugar la objeción y que la parte conteste la pregunta hasta donde le consta. Por lo que el señor K. contestó: Creo que el Abogado Orzon se adelantó y creo que las pruebas presentadas son las que testifican y dan la respuesta a su pregunta. 3) Es cierto que el señor F.D.G. como empleado de esa empresa devengaba un salario mensual, objeción del apoderado demandado: Como apoderado legal de mi cliente K.L. objeto la pregunta anterior fundamentado en el Articulo 253 del Código Procesal Civil que sujeta la confesión de parte, a que del hecho que se le pregunta tenga noticias, o sea, que la parte haya intervenido personalmente y considerando la respuesta anterior del señor K. de que él no es el gerente o administrador de la empresa, se acredita que la pregunta no se refiere a un hecho personal, razón por la cual, merecidamente solicito al señor J., admitir esta objeción y que la parte contraria formule otra interrogante; EL JUZGADO RESUELVE: Sin lugar la objeción que conteste el señor K. la pregunta. Por lo que el señor K. contesto: Siendo que tenía dieciocho meses de no estar al frente de la empresa no puedo dar una respuesta más de lo que remiten las planillas y la documentación presentada. 4) D.K. es cierto que al señor F.D. no se le dio el permiso correspondiente para que el buscara otro trabajo, objeción del apoderado demandado: Como apoderado legal de mi cliente K.L. objeto la pregunta anterior fundamentado en el Articulo 253 del Código Procesal Civil que sujeta la confesión de parte, a que del hecho que se le pregunta tenga noticias, o sea, que la parte haya intervenido personalmente y considerando la respuesta anterior del señor K. de que él no es el gerente o administrador de la empresa, se acredita que la pregunta no se refiere a un hecho personal, razón por la cual, merecidamente solicito al señor J., admitir esta objeción y que la parte contraria formule otra interrogante; EL JUZGADO RESUELVE: Sin lugar la objeción y que conteste el señor K. la pregunte. Por lo que el señor K. contestó: Para ser más práctico, es obvio, que si tengo dieciocho meses de no estar al frente de la empresa, no lo he hecho personalmente pero si la persona que estaba al frente lo hizo, por la prueba que se ha presentado. 5) D.K. usted le dio poder al Abogado O.P. como Gerente, se objeta la pregunta por el Abogado O.P. por lo siguiente: primero, no tiene nada que ver con el objeto del juicio. EL JUZGADO RESUELVE: Con lugar la objeción ya que es impertinente la pregunta. EL JUZGADO RESUELVE: Tener por evacuado el medio de prueba consistente en interrogatorio de parte propuesto por la parte demandante… En este estado se da por finalizada la presente audiencia, firmando para constancia los comparecientes, ante el suscrito juez y secretario del despacho que da fe (después vienen las firmas de los comparecientes, del J. y el secretario). Las indicaciones en letra cursiva, negrita y subrayada, son del recurrente. EXPLICACION DEL TERCER MOTIVO DE CASACION. De la libre valoración del interrogatorio de parte en conjunto con la constancia aportada entre las demás pruebas, produce como hecho debidamente comprobado que, la parte demandada no pudo haber despedido al trabajador, lo cual es irrefutable y quedo demostrado con el Considerando (28) de la sentencia de la primera instancia que se transcribe literalmente: “CONSIDERANDO: Con el medio de prueba consistente en el interrogatorio de parte del demandado señor K.G.L.U., se estableció que el demandado tenía 18 meses de no estar al frente de la empresa y manifestó que el salario del demandante se pudiera acreditar con las planillas y la documentación ya presentada por su apoderado, ya que no le constaba por estar ausente de la administración de la empresa, también respondió que no le constaba que se le había negado permiso al demandante para buscar otro empleo”; hecho debidamente comprobado que se complementa con el otro considerando (13) de la sentencia de la primera instancia, que al valorar una constancia aportada como prueba, en su parte conducente literalmente dice: CONSIDERANDO: Que con la constancia de trabajo extendida por la empresa demandada Industria Venta Local de Madera y Transformación Ocotillo, S. de R. L. de C.V.(.) se acredita que el demandante laboro para dicha empresa.1•..1.. devengando un salario mensual de Seis Mil Lempiras exactos (Lps. 6,000.00).....: Sin embargo, la sentencia impugnada en contra de la prohibición que establece el Articulo 268 Código Procesal Civil, divide este hecho debidamente comprobado, porque para condenar solamente valora el considerando (13) de la sentencia de la primera instancia que establece por medio de la constancia el salario mensual de Lps. 6,000.00 pero no valora el considerando (28) también de la sentencia de la primera instancia que contiene el interrogatorio de parte, en donde quedo probado la inexistencia del despido alegado, de haber apreciado en su totalidad el hecho debidamente comprobado, la sentencia impugnada hubiese declarado según el artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, sin lugar el pago de preaviso, auxilio de cesantía causada y proporcional y los salarios caídos a título de daños y perjuicios, reclamados en la demanda presentada porque se probó que no hubo despido.” .- VII. Al igual que en el primer y segundo cargo, en el que antecede se incurre en los mismos defectos técnicos, a saber: a) carece de claridad y precisión en el concepto de la infracción, ya que por un lado se alega la aplicación indebida y por otro el error de hecho por apreciación errónea, que debieron ser formulados en forma separada por la independencia de los cargos en este extraordinario recurso; b) en el precepto autorizante se indican los párrafos primero y segundo del artículo 765 del Código de Trabajo, que comprende diferentes causales de casación, siendo su señalamiento contrario a la técnica de este recurso extraordinario; y, c) se realizan inoportunos alegatos de instancia, en consecuencia el mismo resulta inestimable. - VIII. Que en el cuarto motivo se aduce: Ser la Sentencia impugnada violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional, por aplicación indebida del Artículo 20 Código del Trabajo , que establece: Para que haya contrato de trabajo, se requiere que concurran estos tres (3) elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo; b) La continuada subordinación, o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y, c) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por la razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen; relacionado con los artículos 236.1 y 237.1 del Código Procesal Civil y 78, 89 y 51 del Código de Comercio proveniente de error de hecho manifiesto en la apreciación errónea de una constancia aportado como prueba . PRECEPTO AUTORIZANTE: Este Motivo de Casación está comprendido en el Artículo 765, causal 1), P.P. y segundo, del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada, están contenidas en los Artículos 738 y 739, Código del Trabajo. DOCTRINA: Si el tribunal deja de apreciar alguna prueba que está en los autos, incurre en error de hecho, que lo puede conducir a la aplicación de normas sustanciales, si al contrario, no existiendo en los autos una prueba, da como probado un hecho, incurre también en error de hecho que lo puede llevar a las mismas formas de quebranto. Y también incurre en error de hecho cuando altera las pruebas existentes para restringirlas, ampliarlas, modificarlas o cambiarles su contenido real, o, lo que es lo mismo, cuando desvirtúa las pruebas en su contenido objetivo. SINGULARIZACION DE LA PRUEBA. Consiste en una Constancia, con el contenido literal siguiente: “CONSTANCIA . LA INDUSTRIA MADERERA “VELOMATO” UBICADA EN EL SITIO DENOMINADO LA TEJERA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE YORO, EN EL DEPARTAMENTO DE YORO, HACE CONSTAR: QUE EL S.F.D.G. CON IDENTIDAD No. 1801-961-00571, LABORA PARA ESTA EMPRESA EN EL AREA DE VIGILANCIA, DESDE ENERO 2009 A LA FECHA, DEVENGANDO UN SALARIO MENSUAL DE LPS. 6,000.00 (SEIS MIL LEMPIRAS) SIENDO UNA PERSONA HONESTA, RESPONSABLE Y MUY PUNTUAL EN SU TRABAJO ASIGNADO. PARA LOS FINES QUE EL INTERESADO LE CONVENGA SE EXTIENDE LA PRESENTE A LOS DIECISIETE DIAS DE EL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. ATENTAMENTE, SELLO Y FIRMA DE C.I.M.. ADMON” . EXPLICACION DEL CUARTO MOTIVO DE CASACION. Por medio de la constancia no se puede dar como probado, que el trabajador devengaba Lps. 6,000.00 mensuales, por lo siguiente: a) La constancia no la extiende el gerente, que según el Articulo 78 del Código de Comercio, es el que lleva la administración de la sociedad demandada b) Al considerarse probado el salario por medio de la constancia, implica que, el gerente ha delegado la administración de la sociedad demandada en la señora C. ¡dalia M., pero según los Artículos 89 que nos remite al 51 ambos del Código de Comercio, prohíbe que el gerente delegue la representación de la sociedad demandada. c) En virtud de lo anterior, conforme a los artículos 236.1 y 237.1 del Código Procesal Civil la constancia es una prueba inadmisible y de haberse admitido carece de eficacia probatoria. d) En la audiencia de alegaciones se alegó que la señora C. I dalia M. es la administradora pero en el juicio no fue probado e) Si el considerando (28) de la sentencia de primera instancia declara probado el hecho de que, el demandado tenia dieciocho meses de no estar al frente de la empresa, entre el demandado y demandante no pudo existir la continua subordinación y dependencia por todo el tiempo de duración del contrato; y si de acuerdo a los literales anteriores el salario no fue probado, según el Articulo 20 Código del Trabajo por la falta de tales requisitos, la existencia del contrato de trabajo no fue probada. El hecho de no haberse probado la existencia del contrato, genera dos efectos, el primero: es el no pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales que son el preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional y salarios caídos a título de daños y perjuicios por el despido alegado; y el segundo efecto es: el no pago de los derechos adquiridos que son vacaciones, vacaciones proporcionales, aguinaldo, aguinaldo proporcional, catorceavo, catorceavo proporcional, reajuste de salario mínimo; ya que la fuente que otorga todos estos derechos, es precisamente que se pruebe la existencia de una relación laboral. En cuanto al hecho de no haberse probado el salario devengado, también genera el efecto de ser imposible calcular el importe de los derechos pretendidos; sin embargo, la sentencia impugnada casi al final del reverso del primer folio aplica entre otros el Articulo 20 Código del Trabajo y en el hecho único de su acápite denominado Hechos Probados, considera acreditada la existencia del contrato laboral; luego en la parte conducente del hecho tercero de su acápite denominado Fundamentos de Derecho, considera que el salario resulta establecido en el proceso y condena, de no haberlo considerado así, hubiese absuelto al demandado del pago de vacaciones, vacaciones proporcionales, aguinaldo, aguinaldo proporcional y reajuste de salario mínimo.” .- XI. Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por incurrir en los defectos técnicos siguientes: a) el artículo 20 del Código del Trabajo señalado como infringido, no ostenta la calidad de ser norma sustantiva. Olvida el Recurrente que estas son aquellas que consagra derechos e imponen deberes correlativos o los extinguen; b) se indica la aplicación indebida y el error de hecho por apreciación errónea, conceptos de violación a la ley distintos, que debieron ser formulados en forma separada e independiente; c) igualmente se es impreciso en el precepto autorizante al señalarse los párrafos primero y segundo del artículo 765 del Código de Trabajo, que comprende diferentes causales de casación; y, d) se realizan inoportunos alegatos de instancia. - X. El impetrante alega nulidad subsidiaria exponiendo lo siguiente: “ Señalo para su enmienda, que la sentencia impugnada del veintitrés de marzo del dos mil quince por medio de la cual la segunda instancia reforma la sentencia del once de febrero del dos mil quince pronunciada por la primera instancia en la demanda laboral No. 11- 2014 6E presentada por los señores C.P.A. quien desistió quedando únicamente el señor F.D.G. contra el señor K.G.L.U. todos de generales conocidas, son nulas por los vicios siguientes: PRIMERA CAUSA DE NULIDAD: Violación al Artículo 69.1 de l Código Procesal Civil que como norma supletoria en el procedimiento laboral según los artículos 858 Código del Trabajo y 22 del Código Procesal Civil, establece: Cuando la decisión de fondo a recaer en el proceso afecte de manera uniforme a varias personas consideradas en su conjunto, solo será dictada válidamente si todos demandan o son demandados según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario. EXPLICACION DE LA VIOLACION: La demanda presentada se dirige contra VELOMATO que es una sociedad mercantil de responsabilidad limitada de capital variable como se aprecia en los logos de los recibos de pago aportados como prueba. Los señores K..G.L.U. y W.O..D. en su conjunto son los copropietarios , como se aprecia en la documentación de la liquidación de los derechos laborales correspondientes a los contratos que terminaron el 31 de agosto del 2013 y el 30 de abril del 2014 aportados como prueba y en la nota de exención de responsabilidad a favor de los señores K.G.L.U.o.W.O.D.o.V. Local de Madera y Transformación Ocotillo (VELOMATO) que la sentencia impugnada relaciona en su acápite denominado: HECHOS PROBADOS: UNICO al condenar a VELOMATO sin que se haya demandado a todos los copropietarios porque la demanda en vez de dirigirse contra los señores K.G.L.U. y W.O.D. se dirigió solamente contra el señor K.G.L.U.. PETICION: Los artículos 3.3 de la ley de organización y atribuciones de los tribunales, 212.6 Código Procesal Civil 9 y 11 Código Civil establecen la nulidad y los artículos 12.2, 214.2, 215, 701.3, Código Procesal Civil que el órgano jurisdiccional antes de dictar sentencia actuara de oficio aunque los vicios no se hubiesen denunciado, estimando la nulidad desde la demanda presentada y las siguientes actuaciones, ordenando su archivo; en virtud que en la Audiencia Primera de Tramite cuando el A quo brindó la oportunidad para que la demanda presentada la dirigiera contra los señores K.G.L.U. y W.O.D., el demandante no lo hizo. SEGUNDA CAUSA DE NULIDAD : Violación al artículo 703 Código del Trabajo, que establece: La demanda se presentara por escrito y deberá contener: Lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones. EXPLICACION DE LA VIOLACION: La demanda referente al despido alegado por el señor F.D.G., únicamente alega que fue el 30 de mayo del 2014 pero omite la descripción de cuales fueron los hechos unilaterales del patrono que supuestamente lo provocaron y al desconocer la parte demandada porque se le ataca no puede defenderse. PETICION: Los artículos 212.6, 214.1 Código Procesal Civil establecen la nulidad y los artículos 12.2, 214.2, 215, 701.3, Código Procesal Civil que el órgano jurisdiccional antes de dictar sentencia actuara de oficio aunque los vicios no se hubiesen denunciado, estimando la nulidad de la demanda presentada y las siguientes actuaciones, ordenando su archivo; en virtud que en la Audiencia Primera de Trámite cuando el a quo brindó la oportunidad para que la demanda se subsanara, el demandante no lo hizo. TERCERA CAUSA DE NULIDAD: Violación a los artículos siguientes: 703 Código del Trabajo, que establece: La demanda se presentara por escrito y deberá contener: Lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones. 206 Código Procesal Civil, que en el número 1. Como norma supletoria para la validez de la sentencia establece que deben ser claras, precisas y exhaustivas 208 Código Procesal Civil que como norma supletoria sobre el requisito de la congruencia, establece: 1.- Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 3 Código Procesal Civil, que como norma supletoria establece: Las partes tienen derecho a que se desarrolle el proceso por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada. 10.2 Código Procesal Civil, que como norma supletoria establece: La resolución del órgano jurisdiccional que ponga fin al proceso ha de ser congruente con la petición del actor y con lo opuesto por el demandado, teniendo en cuenta las normas aplicables y las pruebas evacuadas. 11 Código Procesal Civil, que como norma supletoria establece: 1. Los hechos en que se debe fundar la resolución judicial de fondo se han de alegar por las partes en los momentos fijados por este Código. 2. Las pruebas que deben practicarse para la acreditación de los hechos controvertidos habrán de ser igualmente aportadas por las partes en el momento procesal dispuesto por este Código. 3. Queda prohibido la aportación al proceso del conocimiento privado del J..... EXPLICACION DE LA VIOLACION: La sentencia de la primera instancia pronunciada el once de febrero del dos mil quince al igual que la sentencia impugnada pronunciada el veintitrés de marzo del dos mil quince por la segunda instancia, condenan al reajuste de salario mínimo. No son claras, precisas, exhaustivas ni congruentes porque ambas sentencias no determinan la cantidad pagada al demandante en concepto de ajuste de salario mínimo, lo cual es imperativo para volver ambas sentencias justas e imparciales porque al haber condenado a reajuste de salario mínimo significa que antes hubo un pago al demandante en concepto de ajuste de salario mínimo y para que la cantidad condenada a pagar resulte la correspondiente, del reajuste de salario mínimo condenado hay que sustraer el ajuste por salario mínimo pagado antes al demandante. Este defecto en ambas sentencias proviene de la demanda presentada al omitir el demandante la cantidad que recibió en pago de ajuste de salario mínimo; tampoco preciso en su demanda ni probo por ningún medio de prueba, cuales fueron los diferentes salarios mínimos legales vigentes durante la relación, debido a su afirmación de recibir un salario inferior Artículo 238.1 Código Procesal Civil PETICION: Los artículos 115.1, 212.6, Código Procesal Civil establecen la nulidad y los artículos 12.2, 214.2, 215, 701.3, Código Procesal Civil que el órgano jurisdiccional antes de dictar sentencia actuara de oficio aunque los vicios no se hubiesen denunciado, estimando la nulidad de la demanda presentada y las siguientes actuaciones, ordenando su archivo; en virtud que en la Audiencia Primera de cuando el a quo brindó la oportunidad para que la demanda se subsanara, el demandante no lo hizo. CUARTA CAUSA DE NULIDAD: Violación a los artículos siguientes: 703 Código del Trabajo, que establece: La demanda se presentara por escrito y deberá contener: Lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones. 10.2 Código Procesal Civil, que como norma supletoria sobre la resolución que dicte el órgano jurisdiccional para poner fin al proceso, establece: Que ha de ser congruente con la petición del actor. 12.5 Código Procesal Civil, que como norma supletoria sobre la resolución que dicte el órgano jurisdiccional para poner fin al proceso, establece: Que no puede alterar el petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 206.2 Código Procesal Civil, que como norma supletoria establece: El Tribunal resolverá sin apartarse de la causa de pedir. 208.1 Código Procesal Civil, que como norma supletoria establece: Las sentencias deben ser congruentes con las demandas. EXPLICACION DE LA VIOLACION: Cuando se solicita el pago de prestaciones laborales alegando despido en una relación laboral regida por contratos a término (según la sentencia impugnada, en la parte conducente de su acápite denominado: HECHOS PROBADOS: UNICO), uno de los requisitos para admitir a trámite la demanda es, que en la misma se ejerza la acción para que el órgano judicial declare previo a la condena del despido, que la naturaleza de la relación laboral sostenida es indefinida. La sentencia impugnada del veintitrés de marzo del dos mil quince pronunciada por la segunda instancia (ver hecho segundo de su parte dispositiva, en donde confirma todos los demás extremos de la sentencia de primera instancia) al igual que la sentencia del once de febrero del dos mil quince pronunciada por la primera instancia (que en la parte conducente del número 2) de su parte dispositiva declara que la naturaleza de la relación laboral es indefinida y en donde se sustenta para condenar), se apartan de la causa de pedir y alteran el petitorio volviéndose incongruentes porque la demanda presentada no pide la declaración de tal acción y por la misma omisión, los hechos de esta acción declarativa no fueron objeto de debate, demostrándose así la contravención a la prohibición establecida por el Articulo 11.3 Código Procesal Civil, consistente, en que el J. no puede aportar al proceso su conocimiento privado. PETICION: Los artículos 115.1, 211, 212.6, Código Procesal Civil establecen la nulidad y los artículos 12.2, 214.2, 215, 701.3, Código Procesal Civil que el órgano jurisdiccional antes de dictar sentencia actuara de oficio aunque los vicios no se hubiesen denunciado , estimando la nulidad de la demanda y las siguientes actuaciones, ordenando su archivo; en virtud que en la Audiencia Primera de Tramite cuando el a quo brindó la oportunidad para que la demanda se subsanara, el demandante no lo hizo. QUINTA CAUSA DE NULIDAD: 761 Código del Trabajo, que establece: Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el Tribunal citara para una nueva audiencia, con este fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes. 726 Código del Trabajo, que establece: El J. dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes. EXPLICACION DE LA VIOLACION : En la primera audiencia de trámite se aprecia que la declaración testifical de la señora C.I.M. fue pedida y que la sentencia del diecinueve del septiembre del dos mil catorce de la Corte de Apelaciones del Trabajo, la decreto. Consta de autos que la declaración testifical de la señora C.I.M. no la practicó el juez de primera instancia porque celebraba audiencia inicial en materia penal y a la Corte de Apelaciones del Trabajo inadmite su práctica argumentando erróneamente que no se cumplen los supuestos que establece el Artículo 761 del Código del Trabajo. La falta de practicar la declaración testifical de la señora C.I.M. es decisorio en el pleito porque la parte demandante le imputa la autoría de una constancia de trabajo que aporto como prueba documental y en base a la cual, la sentencia impugnada considera probado la fecha de ingreso, la fecha de despido y el salario devengado, para condenar. PETICION: Los artículos 212.4.6, 214.1 Código Procesal Civil establecen la nulidad y los artículos 12.2, 214.2, 215, 701.3 Código Procesal Civil que el órgano jurisdiccional antes de dictar sentencia actuara de oficio aunque los vicios no se hubiesen denunciado, estimando la nulidad de la audiencia de alegaciones celebrada en la primera instancia el veintiocho de enero del dos mil quince y las siguientes actuaciones. SEXTA CAUSA DE NULIDAD: Violación a los Artículos siguientes: 206 Código Procesal Civil, que para la validez de las sentencias, establece los siguientes requisitos internos: 1.Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas 2... 3. Cuando los puntos objetos del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. 208 Código Procesal Civil que sobre el requisito de la congruencia, establece: 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en pleito. 2. En las sentencias se efectuaran las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. EXPLICACION DE LA VIOLACION : También el señor C.P.A. es actor pero desiste de la demanda. La sentencias dela primera instancia pronunciada el 11 de febrero del 2015 al igual que la sentencia impugnada pronunciada por la segunda instancia el 23 de marzo del 2015 tratan esta cuestión pero en su parte resolutiva omiten el pronunciarse sobre este desistimiento. PETICION. Los artículos 7, 12.1, 115.1, 212.6, Código Procesal Civil establecen la nulidad y los artículos 12.2, 214.2, 215, 701.3, Código Procesal Civil que el órgano jurisdiccional antes de dictar sentencia actuara de oficio aunque los vicios no se hubiesen denunciado, estimando la nulidad de actuaciones de la sentencia pronunciada por la primera instancia el once de febrero del dos mil quince y las siguientes actuaciones. SEPTIMA CAUSA DE NULIDAD: Violación a los artículos siguientes: 206 Código Procesal Civil que para la validez de la sentencia establece los siguientes requisitos internos: Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.2….,3. Cuando los puntos objetos del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. 208 Código Procesal Civil que sobre el requisito de la congruencia, establece: 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuaran las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. EXPLICACION DE LA VIOLACION: En la demanda presentada se reclama el pago de días feriados pero la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro el once de febrero del dos mil quince en su parte dispositiva omite pronunciarse sobre dicha pretensión al igual que la sentencia impugnada pronunciada el veintitrés de marzo del dos mil quince por la Corte de Apelaciones del Trabajo. PETICION: Los artículos 7, 12.1, 115.1, 212.6, Código Procesal Civil establecen la nulidad y los artículos 12.2, 214.2, 215, 701.3, Código Procesal Civil que el órgano jurisdiccional antes de dictar sentencia actuara de oficio aunque los vicios no se hubiesen denunciado, estimando la nulidad de actuaciones de la sentencia pronunciada por la primera instancia el once de febrero del dos mil quince y las siguientes actuaciones. OCTAVA CAUSA DE NULIDAD: Violación a los artículos siguientes: 206 Código Procesal Civil, que para la validez de la sentencia establece los siguientes requisitos internos: 1. Las sentencias deber ser claras, precisas y exhaustivas. 2…., 3. Cuando los puntos objetos del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a casa uno de ellos. 208 . Código Procesal Civil que sobre el requisito de la congruencia, establece: 1. Las sentencias deber ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en pleito. 2. En las sentencias se efectuaran las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. EXPLICACION DE LA VIOLACIÓN: En la audiencia primera de trámite entre otras excepciones fue presentada la perentoria de pago pero la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro el 11 de febrero del 2015 en su parte dispositiva omite pronunciarse sobre dicha pretensión al igual que la sentencia impugnada pronunciada el 23 de marzo del 2015 por la Corte de Apelaciones del Trabajo. PETICION: Los artículos 7, 12.1, 115.1, 212.6, Código Procesal Civil establecen la nulidad y los artículos 12.2, 214.2, 215, 701.3, Código Procesal Civil que el órgano jurisdiccional antes de dictar sentencia actuara de oficio aunque los vicios no se hubiesen denunciado, estimando la nulidad de actuaciones de la sentencia pronunciada por la primera instancia el once de febrero del dos mil quince y las siguientes actuaciones.” .- XI. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; estudiado el caso en examen, se estima que no se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - XII. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cuatro motivos y sin lugar la nulidad solicitada de forma subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s cuatro motivos de casación. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M.o E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los quince días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 183-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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