Laboral nº CL-46-15 de Supreme Court (Honduras), 16 de Enero de 2017

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C ., dieciséis de enero de dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha seis de febrero del año dos mil quince, por el A bogado J.F.C.L. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio , en su condición de representante procesal de l señor L..S.K.B. ; en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa de despido, caso contrario sea condenado a l pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudados, bonificaciones, vacaciones proporcionales, que se liquide el salario en vista de todas las prebendas y conceptos de salario que recibía en especie y en concepto de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir hasta que con sujeción de las normas procesales quede firme la sentencia definitiva en vista del despido directo, unilateral, ilegal e injusto, costas , interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha diez de octubre del año dos mil doce, por el A bogado J.F.C.L., como apoderado del señor S.K.B. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio , en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS S. DE C.V. , por medio de su PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL , el señor J.K.K. , mayor de edad, y de este domicilio . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha once de diciembre del año dos mil catorce , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha quince de octubre del año dos mil catorce , dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., que en su parte conducente dice: “ FALLA: Declarando: 1) SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento promovida el Abogado J.F.C. LOBO en su condición de representante procesa del señor L.S.K.B. en contra de la Sociedad Mercantil denominada ALIMENTOS S . A. de C.V. por medio de su P. y representante legal el señor J.K.. 2) ABSUELVE la Sociedad Mercantil denominada ALIMENTOS S. de C.V. , de toda responsabilidad proveniente del presente juicio. 3) SIN LUGAR la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por el Abogado R.A.D.R.. SIN COSTAS. . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. - El demandante manifest ó en el escrito de su acción que comenzó a laborar con la demandada el 5 de diciembre del año 2005, pero en fecha 11 de agosto del año 2006, fue obligado a firmar contrato de prestación de servicios profesionales técnicos por tiempo limitado con una duración de seis años, devengando salario mensual, pago de decimotercer y decimocuarto mes, siempre se le hizo pago de vacaciones, prestaciones, bonificaciones, aumento de sueldos, que se le pagaron siempre, desarrollando las siguientes funciones: firma de cheques para pago a proveedores y traslado de cuentas, autorizar permiso y pago de vacaciones, prestaciones, bonificaciones, aumento de sueldos, despidos , contratación de personal, analizó y autorizó la orden de compras de insumos, activos y de materia prima, coordin ó las ventas, operaciones, mantenimiento y el personal, de acuerdo a lo establecido determin ó las metas mensuales, análisis de los estados financieros y plane ó una reducción de gastos y estrategia para aumenta r los ingresos, presentó los estados financieros al P residente de la empresa, no se le asign ó un cargo específico , pero las funciones que ha desempeñ ado son las de un G. General. A pesar de haber firmado un contrato por tiempo determinado denominado de servicios profesionales, la realidad es que fue un contrato de trabajo porque reunía todos los elementos del mismo, por otra parte se estipularon condiciones que son nulas de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo; además las labores que desarrollaba eran de tipo permanente e indefinidas por esta razón cabe el derecho al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales. - 2. - La parte demandada, la sociedad mercantil ALIMENTOS S. DE C.V. , contestó dicha demanda señalando que rechaza los hechos de la demanda debido a que el patrono no está obligado a probar un supuesto despido que no existía, consecuentemente le tocara al demandante probar el despido; además rechaza el pago de cantidades de dinero que no le adeuda. Además alegó en defensa que el origen de la relación entre las partes, nació del Contrato Privado de Venta de Derechos, Acciones y Partes Sociales c on Obligaciones Recíprocas celebrado ante Notario por los señores L.S....K.B. (vendedor) y J.K. (comprador) en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el 14 de agosto del año 2006, en dicho contrato, el demandante en su condición de dueño en pleno y absoluto dominio, le dio en venta al demandado, la totalidad de sus derechos, acciones y partes sociales en las sociedades mercantiles G.K., S. , Alimentos S., Inmobiliaria Lempira S. y en catorce sociedades más, por el precio convenido en el contrato en dólares, recibiendo determinada prima mediante transferencia bancaria, pagadero el saldo por amortizaciones en los 31 de diciembre de 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, responsabilizándose el vendedor del pago del impuesto sobre la renta. En el mencionado contrato, además se establecieron las llamadas “Prestaciones Accesorias” por las cuales el comprador, J.K....K. procuraría por lo menos durante el per í odo que durara el pago de lo adeudado, mantener en sus puestos al vendedor el señor L.S....K.B. y sus hijos fuesen mantenidos en sus puestos de trabajo y cargos ejecutivos que ostentaban a la fecha del indicado contrato, con sus salarios y prerrogativas y prebendas (miembros del Consejo de Administración y Gerencias), aclarando que los beneficios y consideraciones adicionales que se le han venido otorgando al vendedor y a los descendientes, se continuaran concediendo siempre que se paguen a los demás ejecutivos de la sociedad, ya que é ste beneficio es por mera liberalidad y depende de los resultados de la empresa para lo cual se firmarán los correspondientes contratos de servicios profesionales que forman parte de la esencia del contrato”. Cumpliendo con lo convenido, el demandante L.S....K.B. fue ratificado como G. General de ALIMENTOS S. según acuerdo número Tres del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada en esta ciudad el 14 de junio del año 2007, protocolizada e inscrita con el número 29 Tomo 674 del Libro de Comerciantes Sociales del Registro Mercantil de F.M.; Gerencia General que venía desempeñando por elección de la Asamblea General efectuada el 12 de diciembre del 2005. Cumpliendo también con las “Prestaciones Accesorias” exigidas por el vendedor y dándole plena efectividad al contrato de venta de títulos accionarios, el comprador, don J.K....K. ha asumido el costo de los servicios profesionales que prestan los abogados C.A.F..L. , C.R.C. y otros escogidos por el señor K.B. para la defensa en juic i o criminal que contra ambos había incoado otro socio de Alimentos S. .- 3. - El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha quince de octubre del año dos mil catorce, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda absolvió la sociedad mercantil denominada Alimentos S. de C.V. de toda responsabilidad proveniente del presente juicio, sin lugar la excepción de prescripción sin costas ; bajo el criterio que en el presente caso no es posible calificar si en el presente caso se dio una simulación de contrato de servicios profesionales por tiempo determinado, que ocultara un verdade r o contrato de trabajo por tiempo indefinid o y siendo que la excepción de prescripción el alegante de la misma la fundamenta a partir de la suscripción de l os contratos de servicios profesionales que no fueron presentados en juicio, lo cual no permite realizar el computo respectivo para determinar si por el paso del tiempo la acción del demandante se había extinguido, por lo cual se declara sin lugar dicha excepción. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , en fecha once de diciembre del año dos mil catorce , dictó sentencia definitiva confirmando la proferida por el a-quo; con el mismo criterio es posible calificar si el en presente caso se dio una simulación de contrato de servicios profesionales por tiempo determinado, que ocultara un verdadero contrato de trabajo por tiempo indefinido y siendo que la excepción de prescripción el alegante de la misma la fundamenta a partir de la suscripción de l os contratos de servicios profesionales que no fueron presentados en juicio, lo cual no permite realizar el computo respectivo para determinar si por el paso del tiempo la acción del demandante se había extinguido, por lo cual se declara sin lugar dicha excepción . - 5.- Que mediante auto de fecha seis de febrero del año dos mil quince, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A bogado J.F.C.L. , actuando en su condición de apoderado del señor L.S.K.B. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confi riéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación. - 6.- Que en fecha dieciséis de marzo del año dos mil quince , compareció ante é ste Tribunal el A bogado J.F.C.L., actuando en su condición de apoderado del señor L.S.K.B. , formalizando su demanda y exponiendo dos motivos de casación y nulidad subsidiaria , resolviendo este Tribunal, mediante providencia de fecha diecinueve de marzo del año dos mil quince , tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha diez de abril del año dos mil quince , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado R.A.D.R. , en su condición de apoderado de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró M. o Ponente a E.C.C. , quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando é ste Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el A bogado J.F.C.L. , en el primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida ser violatoria de Ley Sustantiva nacional de Infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba documental aportada y evacuada en juicio por la parte demandante, consistente en: a) Nota de f echa 14 de agosto de 2012, mediante la cual el Representante Legal de la Sociedad ALIMENTOS, S. de C.V., notifica la terminación del “contrato de prestación de servicios profesionales y técnicos por tiempo limitado” (folio 118 de la primera pieza), que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y que llevo a la Corte Sentenciadora en forma indirecta a la violación de los artículos 20 párrafo final y 113 párrafo primero del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : - Este motivo está comprendido en el articulo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO . En el presente caso la prueba que abajo se detalla por la parte demandante, s i el Juzgador la apreci ó erróneamente, como ser: La nota de f echa 14 de agosto de 2012, mediante la cual el Representante Legal de la Sociedad ALIMENTOS, S. de C.V., notifica la terminación del “contrato de prestación de servicios profesionales y técnicos por tiempo limitado” (folio 118 de la primera pieza). De haberle dado el valor probatorio correspondiente por la Corte Sentenciadora hubiera llegado al convencimiento de que dicha nota en definitiva lo que notifica es un despido de una relación laboral sin ninguna de las causales de las enumeradas en el artículo 112 del Código del Trabajo; a naliza erróneamente la mism a , pues da por cierto el enunciado que la parte demandada le denominó a la relación de trabajo, la cual la nombró como “contrato de prestación de servicios profesionales”, cuando en realidad se estaba frente a un contrato de trabajo, que por la duración que al momento en que se notific ó el despido, ya era una relación de trabajo por tiempo indefinido, todo lo anterior en armonía a lo dispuesto en los artículos 20 párrafo último y 47 párrafo primero del Código del Trabajo; asimismo para reforzar esta tesis debió aplicar correctamente el principio conocido doctrinariamente como “principio de la primacía de la realidad” el cual se encuentra desarrollado en nuestra normativa laboral en el precitado art í culo 20, principio que dispone que es aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal y no como la parte demandada alego en el juicio, estableciendo que se encontraba ante un contrato mercantil cuando en realidad se estaba frente a un contrato individual de trabajo; si bien es cierto, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, sin embargo, si debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida en la apreciación correcta del medio de prueba que he singularizado y que ello le hizo incurrir en error de hecho por su apreciación errónea. .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) dentro de las normas que indica como violadas señala el artículo 20 último párrafo del Código de Trabajo, el cual no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa , faltando por ello la claridad requerida ; y, b) cita normativa no indicada como violada en la formulación del cargo, tal es el caso de los artíc ulos 112 y 47 párrafo primero del Código del Trabajo . - IV. Que la recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de falta de apreciación de la Prueba documental admitida a la parte demandante en la Primera audiencia de trámite y evacuada a folios 120, 121, 122, 123, 124, 141, 142, 143, 144 y 145 de la p rimera pieza de autos; la que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que llevo a la Corte Sentenciadora en forma indirecta a la violación de los artículos 20, 30 y 113 párrafo primero del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el articulo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO : La Corte sentenciadora, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, incurrió en error de hecho, al dejar de apreciar los medio probatorio documentales admitidos a la parte demandante en la Primera audiencia de trámite y evacuada a folios 120, 121, 122, 123, 124, 141, 142, 143, 144 y 145 de la Primera pieza de autos, los cuales en su orden son consistentes en : a) Constancia extendida por el Contador General de la Sociedad ALIMENTOS, S., extendida el nueve (9) de enero de dos mil ocho (2008), mediante la cual se hace constar los salarios recibidos por el demandante del uno (1) de enero al treinta y uno de diciembre de dos mu siete (2007), en el cual se desglosan sueldos, treceavo mes, catorceavo mes y vacaciones; b) Constancia extendida por el Contador General de la ALIMENTOS, S., extendida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se hace constar los salarios recibidos por el demandante del uno (1) de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (2008), en el cual se desglosan sueldos, treceavo mes, catorceavo mes y vacaciones; c) Constancia extendida por el Contador General de la Sociedad ALIMENTOS, S., extendida el veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual se hace constar los salarios recibidos por el demandante del uno (1) de enero al treinta y uno de diciembre de dos mu nueve (2009), en el cual se desglosan sueldos, treceavo mes, catorceavo mes y vacaciones; d) Constancia extendida por el Contador General de la Sociedad ALIMENTOS, S., extendida el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual se hace constar los salarios recibidos por el demandante del uno (1) de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez (2010), en el cual se desglosan sueldos, treceavo mes, catorceavo mes y vacaciones; e) Constancia extendida por el Contador General de la Sociedad ALIMENTOS, S., extendido el dos (2) de marzo de dos mu doce (2012), mediante la cual se hace constar los salarios recibidos por el demandante del uno (1) de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once (2011), en el cual se desglosan sueldos, treceavo mes, catorceavo mes y vacaciones; y, 1) Memorándum de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mu ocho (2008), mediante el cual se definen las funciones que debe desempeñar el demandante en la Sociedad ALIMENTOS, S. de C.V.; t odos estos medios probatorios fueron presentados en el momento procesal oportuno, evacuados y aceptados por la contra parte, por lo cual adquirieron fuerza probatoria, consecuentemente se prob ó la relación laboral, existente entre mi Representado y la Sociedad ALIMENTOS, S. de C.V ., pues se comprobó los elementos esenciales del Contrato Individual de Trabajo, sin embargo, la Corte Sentenciadora al confirmar la sentencia emitida por el J. de Primera Instancia, incurrió en error de hecho por falta de apreciación de los medios probatorios, pues a pesar de haber sido admitidos, evacuados y aceptados por la contra parte, en ningún momento efectuó un pronunciamiento legal para dejar de valorarlos; olvidando su obligación legal de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado dicha Corte recurrida en la apreciación correcta de los medios de prueba que he singularizado y que ello le hizo incurrir en error de hecho por falta de apreciación de dichas pruebas. .- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) dentro de las normas que indica como violadas señala el artículo 20 último párrafo del Código de Trabajo, el cual no ostentan el carácter de norma sustantiva; entendiendo que la norma sustantiva es aquella que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue , circunstancia que no contempla el mencionado artículo; y, b) la prueba singularizada por el Impetrante que alega no fue apreciada, de la revisión del fallo impugnado puede apreciarse que si lo fue, además siendo que es una resolución confirmatoria, el ad quem hizo suyas las consideraciones y fundamentos del a quo. - VI.- El impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “ Acuso la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de tener vicios de nulidad, consistentes en: 1. El Código Procesal Civil es una norma supletoria para la tramitación de los juicios del trabajo, en armonía a lo dispuesto en los artículos 858 del Código del Trabajo y 22 del Código Procesal Civil, por lo cual es aplicable lo regulado en el artículo 200 de la normativa procesal civil, el cual establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, el cual en su numeral 1 a la letra establece: “ Las sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo.” , asimismo el numeral 2 inciso b) del mismo artículo regula :“. . En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o in teresados, los hechos en que las funden q ue hayan sido alegados Oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban de resolverse, las pruebas que Se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso...” Y de la revisión de la sentencia hoy recurrida en casación, se colige que la misma carece de este último requisito, pues no hubo un pronunciamiento de parte del J. A-quo ni por el Ad-quem mediante el cual elabore un raciocinio lógico-jurídico en el cual analice y le de el valor probatorio a los medios de prueba admitidos y evacuados en el proceso. 2. Por otra parte la sentencia recurrida en casación emitida por el Ad quem, en la parte dispositiva dice “...II. CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., de fecha quince de octubre abril del año dos mil catorce, que corre agregada a (f l s. 182 al 184) de la primera pieza de autos” (lo sombreado y subrayado es mío), por lo cual dicha Corte de Apelaciones incurre en error que es causal de nulidad, pues con signa que confirma una sentencia emitida en “octubre abril” lo cual es materialmente imposible. .- V II. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; e n el presente caso, se observa que la resolución recurrida reúne los conten idos formales que debe contener la misma precisados en párrafos separados en las considera ciones del fallo. Además, el defecto de fechas señalados por el solicitante, resulta ser un lapsus calami que no afecta el resultado final del fallo, concluyendo este tribunal que no se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas , los puntos de derecho fijados por las partes y las cuestiones controvertidas , resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria . - V III . Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación y sin lugar la nulidad alegada de forma subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad alegada de forma subsidiaria; 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. R. ó el M.o E.C.C. . - NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintidós días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 46-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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