Laboral nº CL-60-15 de Supreme Court (Honduras), 16 de Enero de 2017

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciséis días del mes de enero del dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinte de marzo de dos mil quince , por el A bogado C.A.R.U., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio , en su condición de representante procesal del señor C.E.O.F. ; además siendo la parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), representado en juicio por el Abogado J.N.C.C., en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, reconocimiento de aumentos salariales, bonificaciones otorgadas, derechos reconocidos a los demás trabajadores y costas del juicio , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha trece de junio de dos mil trece , por el señor C.E.O.F., mayor de edad, soltero, Motorista, hondureño y de este domicilio , en contra de l INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , por medio de su Director Ejecutivo, señor A.A.T.R., mayor de edad, soltero, Licenciado en Periodismo, hondureño y de este domicilio . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil catorce , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , que falló CONFIRMANDO, la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce , dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO : D ECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por el señor C.E.O.F., contra el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), a través de su representante legal como Director Ejecutivo señor A.A.T.R..- SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), a través de su representante legal como Director Ejecutivo señor A.A.T.R.. de toda responsabilidad en el presente juicio.- TERCERO: SIN COSTAS. .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- El demandante expres ó en el escrito de su acción que inici ó su relación laboral el dieciocho de junio de dos mil siete, mediante contrato con carácter indefinido hasta el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, en el cargo de Motorista dependiente de la división administrativa, desempeñando luego el cargo de Auxiliar de Bienes, en fecha ocho de mayo de dos mil trece, se le notificó la decisión unilateral, ilegal y abusiva por parte de la Institución de rescindir la relación laboral sin establecer causal justa, contraviniendo lo establecido en el art í culo 117 del Código del Trabajo, no siguiendo el procedimiento legal establecido, por lo que acudió a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social para dar por agotado el tr á mite administrativo y continuar el tr á mite de ley. - 2.- La parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , contestó dicha demanda señalando que las funciones que desempeñaba el demandante requieren de absoluta responsabilidad y dedicación personal del trabajador , ya que es el cuidado y custodia del patrimonio mobiliario e inmobiliario del patrono; el demandante fue convocado para que asistiera a la audiencia de descargo que se realizaría el veinticinco de abril de dos mil trece, para que hiciera uso de su defensa y desvanecer lo que se le imputaba consistente en el memorándum de fecha dieciséis de abril de dos mil trece , enviado por la división de recursos Humanos que reporta un comportamiento reincidente de desinterés e incomod id ad para con el trabajo que se le asigna, llevándose a cabo tal audiencia sin poder desvanecer los hechos que se le imputaba , por lo que en uso de sus facultades el Director Ejecutivo de la Institución decidió dar por terminada la relación laboral procediendo a notificar en legal y debida forma el ocho de mayo de dos mil trece, exponiéndole la justa causa sin responsabilidad para el patrono. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. , en fecha cinco de septiembre de l dos mil catorce, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de m é rito; absolver al demandado de toda responsabilidad en el presente juicio y sin costas; bajo el criterio que se prob ó en el juicio que el demandante es reincidente en la misma falta y que su comportamiento no era adecuado con sus responsabilidades, aplicándole un procedimiento disciplinario llevando a cabo audiencia de descargos respetándole las garantías procesales, expresándole en la nota de despido los hechos de la falta y la decisión que dio origen a la rescisión. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , en fecha trece de noviembre de dos mil catorce , dictó sentencia definitiva confirmando, la proferida por el A - quo; bajo el criterio que se pro b ó la falta cometida como ser el desinterés en su trabajo, siendo reconocida en la audiencia de descargo que se llev ó a cabo, haciendo imposible una relación de trabajo eficaz y armoniosa, dándose la terminación laboral sin responsabilidad del patrono al realizar conforme a ley el proceso sin violentarle los derechos al trabajador. - 5.- Que mediante auto de fecha nueve de febrero del dos mil quince , este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A bogado CESAR A.R.U., en su condición de representante procesal del señor C.E.O.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación. - 6.- Que en fecha veinte de marzo de dos mil quince , co mpareció ante este Tribunal el A bogado CESAR A.R.U., en su condición de representante procesal del señor C.E.O.F., formalizando su demanda y exponiendo dos motivos de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de fecha veinte de marzo de dos mil quince , tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintisiete de abril de dos mil quince , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado J.N.C.C. , en su condición de apoderado de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a M.F.C.M. , quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. - II. Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: " Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo , debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente" . - III. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" , además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. - IV. Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. - V. Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. - VI. Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha trece de noviembre del dos mil catorce, confirmó el fallo definitivo dictado por el A-quo , declarando por ello sin lugar la demanda y absuelve a la demandada del pago de los conceptos reclamados (reintegro al trabajo y salarios dejados de percibir) ; sin embargo, dicho órgano jurisdiccional se aleja de su deber de resolver el litigio en forma congruente, es decir , conforme los hechos y pretensiones alegados por las partes, brindando las explicaciones necesarias, particularmente de los extremos vinculados a los agravios expuestos por el apelante, dado que se ha n expuest o señalamientos sobre la falta de hechos concretos en la nota de despido invocando por ello la violación del artículo 117 del Código del Trabajo , como la no existencia de la reincidencia en la comisión de l a falta “en el desinterés y apatía en cuanto a las labor e s asignadas a su persona” , ya que si bien el trabajador fue sancionado por distintas faltas, lo cual se traduce en reiteración de estas, eso no es reincidencia por tratarse de distintas situaciones jurídicas ; además, omitiendo considerar que no se aportó al proceso el Reglamento Interno de Trabajo , para poder así determinar los elementos necesarios en cuanto esos puntos y la legalidad del despido . - VII. Que el Ad -Q uem debe observar el debido proceso, que incluye entre otros, motivar y explicar suficientemente sus resoluciones y por el deber de congruencia procesal resolver conforme a las pretensiones y hechos debatidos. - VIII. Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. - IX. Que conforme con el artículo 701 numeral 3) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, dispone que el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieran denunciado por el recurrente. - X. Que por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, es procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a efecto de que el Tribunal de segunda instancia proceda de conformidad a derecho. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República ; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de l os Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1, 8.2.h ), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, ésta última disposición en relación al artículo 200, 207 numeral 1), 701 numeral 3) y 931 del Código Procesal Civil; 9 y 11 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , en fecha 1 3 de noviembre del 2014 , visible a folios 21 al 23 d e la segunda pieza. Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la infracción, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó l a M....M.F.C.M. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciséis días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 60-15 .

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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