Laboral nº CL-63-15 de Supreme Court (Honduras), 16 de Enero de 2017

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciséis días del mes de enero del dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha siete de abril del año dos mil quince, por el Abogado S.F.S. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del señor W.A.R.C.; en relación a la demanda ordinaria laboral para que mediante sentencia definitiva se ordene el incremento por nivelación de mi salario por realizar el trabajo en igualdad de condiciones de antigüedad, eficiencia con sus compañeros, incluyendo el incremento por los últimos dos años y ajuste de los demás derechos de conformidad con la contratación colectiva, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha siete de febrero del año dos mil trece, por el señor W.A.R.C. , mayor de edad, soltero, P.M. y Contador Público y de este domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , por medio de su RECTORA , señora J.G.C., mayor de edad, soltera, hondureña, S. y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha doce de diciembre del año dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha cuatro de noviembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., que en su parte conducente dice: FALLA: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida ante este Despacho de Justicia por W.A.R. CANALES en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), a través del R.L. la señora J.G.C.. SEGUNDO: ABSUELVE a la UNAH de toda responsabilidad proveniente del presente juicio. SIN COSTAS .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. El demandante manifestó en el escrito de su acción que ingresó a trabajar con la demandada en fecha 22 de octubre del 2002, laborando al momento de interponer la demanda como A.I. devengando un salario de L . 13,413.09 , pero por los beneficios del contrato colectivo de quince sueldos equivale a un salario promedio de L. 16,766.36. El departamento de Auditoría Interna de la UNAH está organizado en varias puestos que de acuerdo a su categoría se conforma de la manera siguiente: Auditor Interno, Sub Auditor Interno, Coordinador de Control de Riesgos, Coordinador de Visita, Auditor IV, A.I.I, A.I., Auditor I y otros; entre los Auditores entre más alta es la categoría mejor está clasificado, de modo que el Auditor IV es de clasificación más alta y el Auditor I el de calificación más baja. En el mes de mayo del año 2009 , la UNAH realiz ó una reestructuración en el Departamento de Auditor í a Interna, como consecuencia, varios auditores que se desempeñan en el cargo de Auditor I fueron ascendidos al puesto de A.I. dentro de citado departamento de Auditor í a Interna, habiendo incrementado el salario a todos , incluso los que no fueron ascendidos; pero paradójicamente los que no fueron ascendidos recibieron mayor incremento de salario que el que le otorgaron a él aunque fue ascendido, no obstante tener la misma antigüedad de laborar en al UNAH y al ser ascendido ten í a mayor responsabilidad. A partir de esa fecha se han realizado diferentes incrementos de salario conforme a la contratación colectiva y su salario es el más bajo dentro de los Auditores II, sin que exista justificación legal para ello , pues de conformidad al art í culo 128 numeral 3 de la Constitución de la República y el art í culo 367 del Código del Trabajo le corresponde un incremento salarial. Realiz ó varios reclamos dentro de la UNAH, sin obtener respuesta de los mismos, fue hasta el 26 de julio del año 2012 , que recibió el Oficio 79-DASYGP/SEDP, en el cual le informaban que la Secretar í a Ejecutiva de Desarrollo de Personal de la UNAH hizo los pagos de acuerdo a las propuestas de reestructuración organizacional elaborada por el Departamento de Auditoría Interna. No obstante que por ley debería tener igualdad de salario con sus compañeros que tienen el mismo puesto e n igualdad de antigüedad y eficiencia, su salario es inferior , incluso a algunos Auditores I, por lo que se ve en la necesidad de solicitar la nivelación a través de la demanda. - 2. La parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , contestó dicha demanda rechazando los hechos y exponiendo en su defensa, que el demandante intenta sorprender al Tribunal alegando que tiene un salario diferencial con otros compañeros de trabajo que se desempeñan en su mismo cargo, es decir, el cargo de A.I., fundamentando su petición en el artículo 128 numeral 3) de la Constitución de la República; sin embargo, el demandante claramente tiene conocimiento, por así expresarlo en el escrito de la demanda, del contenido del artículo 376 del Código del Trabajo. Debido a la propuesta de reestructuración del departamento de Auditor í a Interna de la UNAH, la cual fue aprobada efectivamente a partir del 1 de mayo del mismo año, el puesto del demandante fue reclasificado de A uditor , I a A.I. . A simismo , a todo el personal de Auditor ía Interna se le otorgó un aumento salarial de acuerdo al cargo, correspondiéndoles a los Auditores II , un incremento de L 1,852.55 al sueldo que devengaban a la fecha de dicha reestructuración en la cual fue beneficiado el demandante por su reciente ascenso en el cargo de A.I.. En el Departamento de Auditoría Interna, hay cuatro auditores categoría II entre los cuales se encuentra el demandante, quien ingresó a laborar en el 2002 como Auditor I, ostentando el cargo de A.I. hasta mayo del 2009; el primero de ellos es empleado de la UNAH desde 1998, ostentando el cargo de A.I. desde 1999; otra fue nombrada como A.I. desde el año 2002 y la tercera ostenta el cargo del A.I. desde 1999, nombrada permanente a partir del año 2005. Por lo que no existió vulneración al derecho a la igualdad, porque el tiempo de servicio no es igual entre ellos, es por ello las diferencias salariales, por lo tanto es procedente declarar sin lugar la demanda, ya que se ha cumplido a cabalidad las obligaciones para con el demandante. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha cuatro de noviembre del año dos mil catorce, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, absolviendo a la demandada de toda responsabilidad, sin costas; bajo el criterio que el factor antigüedad fue lo que determinó las diferencias salariales, ya que desde el momento que fue ascendido a la categoría de A.I. fue porque cumplía el resto de elementos a que se refiere la norma constitucional, pero no la antigüedad que venían arrastrando sus compañeros, por lo cual no ha existido trato desigual en relación al demandante con sus compañeros los Auditores II de la Auditor í a Interna de la UNAH. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha doce de diciembre del año dos mil catorce, dictó sentencia definitiva confirmando el fallo recurrido, con el criterio de que el demandante debió haber acreditado en juicio que tenía la misma antigüedad y desempeñaba un trabajo igual al de sus compañeros y que las condiciones de eficiencia también eran iguales, situación que necesariamente hubiera llevado a éste Tribunal, a hacer un análisis comparativo de las aptitudes de los respectivos trabajadores, en cuanto a cómo y con qué rendimiento desempeñaban los puestos; ya que tal comparación es importante para establecer las condiciones de igualdad. - 5. Que mediante auto de fecha dieciséis de febrero del año dos mil quince, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado S.F.S., actuando en su condición de apoderado del señor W.A.R.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación. - 6. Que en fecha siete de abril del año dos mil quince, compareció ante este Tribunal el Abogado S.F.S., actuando en su condición de apoderado del señor W.A.R.C., formalizando su demanda y exponiendo un motivo de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de esa misma fecha, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintisiete de abril del año dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada HANYI SAARHI ACOSTA REYES , en su condición de apoderado de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. - II.- Que el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: " Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente" . - III.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" , además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. - IV.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. - V.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a l a ley y jamás superiores a ella responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. - VI.- Que en el presente caso, el A d - Q uem en su fallo , si bien enuncia el principio de igualdad en el campo laboral, conocido como “ a trabajo igual corresponde salario igual ”, cuyo contenido como derecho fundamental se encuentra en los artículos 60 y 128 numeral 3) de la Constitución de la República y 367 del Código del Trabajo, confirma la sentencia que declara sin lugar la demanda, aduciendo en su parte conducente de una de sus motivaciones, que “ el demandante debió haber acreditado en juicio que tenía la misma antigüedad y desempeñaba un trabajo igual al de sus compañeros, y que las condiciones de eficiencia también eran iguales, situación que necesariamente hubiera llevado a éste Tribunal, a hacer un análisis comparativo de las aptitudes de los respectivos trabajadores, en cuanto a como y con que rendimiento desempeñaban los puestos; tal comparación es importante para establecer las condiciones de igualdad. …”, cuando siendo un tema de denuncia de discriminación laboral el debatido, el que argumenta haber sido objeto de ese tipo de situaciones, debe acreditar los indicios en que se sustenta y la demandada, en este caso el patrono, que ha procedido con apego al deber de igualdad de trato, es decir, que en tal situación no ha discriminado al demandante al haberle dado el mismo tratamiento salarial conforme al resto de sus compañeros y no a la inversa como lo impone ese razonamiento equivocado, de que era éste el que tenía que acreditar esas “condiciones de igualdad” exigidas para brindarle un a respuesta a sus pretensiones.- VII.- Que este Tribunal en la sentencia dictada el 27 de julio del 2011, en el expediente SL 326-09, estableció el criterio de que “ ante la invocación de una causa de discriminación por parte del Trabajador es el empresario o patrono quien debe asumir la carga de probar los hechos generadores de extinción o de no existencia de dicha conducta, pero el denunciante debe de acompañar un indicio fáctico que le sirva para la inversión de la carga de la prueba, ya que no basta el simple hecho de alegarla, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente ”. - VIII.- Que el Convenio número 111 del 25 de Junio de 1958 , aprobado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pre ceptúa en su artículo 1, que el término discriminación comprende: “ (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación .” .- IX.- Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 12 de diciembre del 2014, al confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, lo realiza violentando su deber de observar el debido proceso, imponiendo cargas probatorias a quien no le corresponde y juzgando el caso sin considerar que el derecho de igualdad en esta materia, presupone un asunto de interés público como lo preceptúa el preámbulo del artículo 128 numeral 3) de la Constitución de la República y así lo ha señalado la Organización Internacional del Trabajo [1]. También dicho Tribunal alude a que se debieron haber probado las condiciones de eficiencia, cuando ese punto no fue expuesto por las partes, por ende no fue una situación controvertida, lo cual vicia de incongruencia dicha sentencia. - X.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. - XI.- Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR la sentencia recurrida. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 59, 60, 64, 90 párrafo primero, 128 numeral 3), 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República ; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8. 1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 367, 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 9 y 11 del Código Civil; 22, 200, 206 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : ANULAR la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 12 de diciembre del 2014, visible a folios 11 al 13 de la segunda pieza. Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a Derecho. Redactó la Magistrada M.F.C.M. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciséis días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 63-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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[1]Ver recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (R111).

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