Laboral nº CL-71-15 de Supreme Court (Honduras), 16 de Enero de 2017

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M..C., dieciséis de enero del año dos diecisiete . - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha seis de abril de dos mil quince, por el recurrente, Abogado J.F.C.L., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del señor L.S.K.B.; además es parte recurrida la sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA S. A., representada en juicio por el Abogado R.A.D. . OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para que se declare un contrato de trabajo por tiempo indeterminado por ser una labor permanente y conti nua, costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha quince de agosto de dos mil doce, por el Abogado J.F.C.L., de generales conocidas, en su condición de representante procesal del señor L.S.K.B., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, contra la sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., por medio de su representante legal, señor J.K.K. , mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, hondureño y de este domicilio. El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en el sentido de revocar los numerales 1) y 2) los cuales deberán leerse de la siguiente manera: “ 1) DECLARAR SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el A bogado J.F.C.L., en su condición de apoderado del señor L.K..B. , contra INMOBILIARIA LEMPIRA, S. a través de su presidente y representante legal, señor J.K.K..- 2) ABSOLVER a la empresa INMOBILIARIA LEMPIRA, S. a través de su presidente y representante legal, señor J.K.K. de reconocer que la relación jurídica que sostiene con el señor L.S.K. es a través de un contrato por tiempo indeterminado por ser la naturaleza del trabaj o de carácter permanente y conti nua en la empresa”; CONFIRMANDO los numerales 3 y 4 de la sentencia definitiva apelada; que el a quo en la parte resolutiva de la sentencia en el numeral 3) declaró sin lugar la prescripción alegada por el demandado, sin costas en ambas instancias. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. El demandante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la demandada, en fecha 14 de agosto de 2006, obligándosele a firmar un contrato de prestación de servicios profesionales y técnicos por tiempo limitado, celebrando el mismo con una duración de 6 años, devengand o un salario mensual, pago de dé cimo tercer y cuarto mes, además de las vacaciones el demandante nunca las gozó todas a cabalidad; asimismo se señala que con la labor que presta el demandante, se reúnen los elementos esenciales de una relación de trabajo, según lo que establece el artículo 20 del Código del Trabajo que dice: “Qu e para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, b) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) un salario como retribución del servicio, (principio de la primacía de la realidad) una vez reunidos los tres elementos de que se trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen ; el puesto que desempeña el demandante es de naturaleza permanente dentro de la empresa a tal grado que tiene más de cinco años de trabajar con la demandada, razón por la cual no se puede alegar que no existe continuidad en las labores que desempeñaba, en base a lo anterior se solicita que se declare que el contrato es por tiempo indeterminado y por ende la permanencia en el puesto de trabajo, según lo establecido en los artículos 47 y 48 del Código del Trabajo. - 2. La parte demandada, la sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA S., contestó dicha demanda señalando, que la causa que motiva el contrato de servicios profesionales y técnicos fue constituido por el contrato privado de venta de derechos, acciones y parte s sociales con obligaciones recí procas, celebrado el 14 de agosto del 2006, en la ciudad de Miami, Florida, cuyo objeto fue la venta al comprador (Sr. J.K....K.) de los derechos y acciones y partes sociales del señor K.B. en las sociedades mercantiles “G.K. S.” “Alimentos S.” “Inmobiliaria Lempira S.” y catorce sociedades más, todas con domicilio en Honduras, el vendedor estableció en la cláusula segunda que el comprador como accionista mayoritario quedase obligado, entre otros, a mantener al vendedor y a sus descendientes en los puestos de trabajo y cargos ejecutivos que t enían durante el perí odo del saldo del precio de la compraventa, o sea de seis años, lo cual fue puesto como condición por el vendedor y totalmente favorable a él y a sus descendientes, en cumplimiento de la obligación asumida el accionista mayoritario don J.K....K. logró oportunamente la elección del ahora demandante como G. General de INMOBILIARIA LEMPIRA S., por el plazo convenido de seis años a partir del 14 de agosto del 2006, y para lo cual las partes tenían firmado el contrato de servicios profesionales y técnicos por tiempo limitado, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda, párrafo 5 letra a) del Contrato de Miami; además, siempre cumpliendo con lo pactado en el contrato de Miami, al señor L.S....K.B. le fue otorgada su reelección en el puesto de G. General de “ALIMENTOS, S.”, y contratado para funciones de Gerencia General en “G.K., S.”, todo ello sujeto al plazo exigido por el “vendedor” de seis años; también, conforme a la citada cláusula con número PRIMERO, párrafo 5, letra b) del citado Contrato de Miami, recibió K.B. el beneficio del costeo de su Defensa Judicial frente a acusaciones de otros socios de “ALIMENTOS S.”, en el juicio criminal número 159- 2010 ventilado en el Juzgado de Letras Seccional de Siguatepeque; el demandante se limita a invocar el artículo 3 del Código del Trabajo para insinuar la nulidad ipso jure que él nunca pidió de “varias” condiciones de trabajo por considerar que le fueron “disminuidas y tergiversadas”, cabe recordar que el artículo 56 del Código del Trabajo determina cuáles son las condiciones generales de trabajo, así: “...todo lo relativo a jornadas de labor, descanso semanal, vacaciones anuales, salarios, régimen disciplinario, seguridad e higiene...”; pero el libelista no precisa cuáles y en qué modo le fueron supuestamente disminuidas y tergiversadas, y con ello le impide a la parte demandada ejercitar su Derecho de Defensa y contestar adecuadamente el infundio. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el Abogado J.F.C.L. , en su condición de representante procesal del señor L.K.B., contra la sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA S.; condenando a la demandada a reconocer que la relación jurídica que sostiene con el señor L.S....K.B., es a través de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado por ser la naturaleza del trabajo de carácter permanente y continu a en la empresa; sin lugar la prescripción alegada por la demandada, sin costas; bajo el criterio que la parte actora para acreditar el derecho que reclama prueba en juicio los siguientes hechos: el nombramiento como G. General de la empresa demandada y las funciones que realizaba como tal, ya que son aceptadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, entre ellas las que específicamente enumera el demandante en el plan de la demanda; asegurarse que los alquileres estuviesen alquilados, el cobro de los mismos y que estuvieren al día, realizando el mantenimiento preventivo y correctivo de los edificios cuando era necesario, realizar los pagos de bienes inmuebles, impuestos, impuestos sobre la renta, realizar pago de planillas, que los libros del consejo estén al día y que el secretario realice las actas, elaborar los estados financieros mensualmente con sus respectivos informes y presentarlos a la junta directiva, contratar y despedir personal; funciones mandadas, dirigidas y supervisadas por los órganos de gobierno de la sociedad, es decir bajo la subordinación de éstas; se le pagaba al demandante un salario mensual, décimo tercer mes de salario, décimo cuarto mes de salario, bonificaciones; si bien podría decirse que lo que origina el contrato de servicios profesionales es un contrato privado, se ha demostrado que concurre también un contrato de trabajo y que por lo tanto, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 24 del Código del Trabajo debe de desvincularse, deslindarse, separarse totalmente de aquella supuesta relación causada por imperio de la ley; acotado lo anterior se deja ver claramente una simulación de contrato de servicios profesionales por tiempo determinado, ocultando un verdadero contrato de trabajo por tiempo indefinido, éste acto simulado u ocultamiento del verdadero contrato de trabajo, tiene como fin último evadir la obligaciones estipuladas en la Ley Laboral en fraude a la ley o abuso de derecho (art. 3 del Código del Trabajo y art. 6 del Código Procesal Civil); el Código del Trabajo y sus principios resuelven éste tipo de abusos y violaciones contra los trabajadores, con lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo que dice: “Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución, el presente código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera”; p or lo que si el empleador utilizando el contrato de servicios profesionales, pretendía rehuir sus obligaciones patronales, son nulos ipso jure dichos contratos de servicios profesionales, ya que los mismos eliminan y disminuyen derechos laborales y constitucionales, ya adquiridos por los trabajadores derivados de una relación típica de trabajo; cuanto al argumento esgrimido por la parte demandada, específicamente a que el demandante era accionista de la empresa demandada, la doctrina laboral ha aclarado que en ese supuesto, es decir la figura del socio-empleado, tanto el socio como el empleado tienen funciones diferentes y debe de deslindarse totalmente lo que corresponde al contrato de trabajo, tal como hace la diferencia el Código de Comercio al establecer que los cargos de dirección de la empresa podrán ser representados por socios o por personas ajenas a la empresa (artículo 218 del Código de Comercio); en cuanto a la excepción de prescripción es importante hacer ver que el excepcionista fundamenta la excepción material de prescripción en el Código Civil, sin hacer referencia a una disposición específica que permita a ésta J. contabilizar el plazo legal y así poder determinar dicha prescripción, vacilación que provoca declarar sin lugar la prescripción alegada. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veintitrés de enero de dos mil quince, dictó sentencia reformando la proferida en primera instancia, en el sentido de declarar sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el Abogado J.F.C.L., en su condición de representante procesal del señor L.K....B. , contra la sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA S.; absolviendo a la empresa demandada de reconocer que la relación jurídica que sostiene con el demandante es a través de un contrato por tiempo indeterminado por ser la naturaleza del trabajo de carácter permanente y continua en la empresa; confirmando los numerales 3 y 4 de la sentencia definitiva apelada, s in costas; bajo el criterio que las relaciones laborales se encuentran reguladas por un contrato de trabajo, que estipula los derechos y obligaciones de ambas partes, por lo que el criterio que debe servir para dilucidar una cuestión como la presente es el concepto de subordinación jurídica establecida entre el patrono y el trabajador; la génesis del presente litigio se da al celebrarse un contrato privado de derechos, acciones y partes sociales con obligaciones reciprocas, celebrado entre los señores L.K.B. y J.K....K., siendo el objeto de dicho contrato la venta de derechos, acciones y partes sociales de varias empresas, entre ellas INMOBILIARIA LEMPIRA S. DE C.V. por un valor de $ 8,250,000.00; que como consecuencia de la celebración del contrato que se menciona anteriormente, J.K....K. y L.K.B., celebraron el 11 de agosto de 2006 un contrato de prestación de servicios profesionales y técnicos por tiempo limitado, en el cual se contrataba al señor L.K.B., por un término de seis años, para que prestara sus servicios profesionales y técnicos en la empresa INMOBILIARIA LEMPIRA S. DE C.V., habiendo sido ratificado como G. General de dicha empresa según testimonio de la escritura pública No. 49 de Protocolización de Acta otorgado por el señor J.R.L.V., en su condición de Vicepresidente de la empresa ALIMENTOS S. DE C.V. y a favor de la misma; el artículo 218 del Código de Comercio señala que “La asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador, podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por el administrador o consejo de administración y por la asamblea general de accionistas”; a l tenor de dicho artículo, éste Tribunal de Alzada considera que la relación existente entre el señor L.K.B. y la empresa INMOBILIARIA LEMPIRA S. DE C.V., no se rige por un contrato laboral, ya que él fue ratificado como G. General en asamblea general de accionistas, y de acuerdo con la norma citada, el G. General puede ser removido por la misma asamblea; lo que sucedió es que la relación existente entre las partes llegó a su fin, ya que el señor L.K.B. fue nombrado gerente general por un perí odo de seis años, y por tanto no existe ninguna responsabilidad laboral de parte de la empresa INMOBILIARIA LEMPIRA S. DE C.V. .- 5. Mediante auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.F.C.L., en su condición de representante procesal del señor L.S.K.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha seis de abril de dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el Abogado J.F.C.L., en su condición de representante procesal del señor L.S.K.B., formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha siete de abril de dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que, en proveído de fecha treinta de abril del dos mil quince, se declaró precluido de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del Abogado R.A.D.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a M.A.P. DA VALLE , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que el Abogado J.F.C.L. , expone un primer motivo en la forma siguiente: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido a los representantes procesales de las partes, que adelante se singularizan en relación a la demás prueba en su conjunto, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y que llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 95 numeral 23) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 20 del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE : Los medios de prueba documentales siguientes: a) Contrato de prestación de servicios profesionales y técnico por tiempo limitado, celebrado entre el señor J..K.K. , en su condición de P. y R. legal de la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., y el señor L.K.B., de fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), el cual corre agregado del folio 164 al 166 de la primera pieza de autos; b) Constancia extendida en fecha 2 de abril de 2008, por el Contador General de la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., mediante la cual se certifican los salarios, aguinaldo, 14vo mes y bonificaciones que se le pagaron del mes de enero a diciembre de 2007 al señor L..K.B. , por la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., la cual corre agregada a folio 167 de la primera pieza de autos; c) Constancia extendida en fecha 23 de marzo de 2009, por el Contador General de la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., mediante la cual se certifican los salarios, aguinaldo, 14vo mes y bonificaciones que se le pagaron del mes de enero a diciembre de 2008 al señor L.K..B., por la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., la cual corre agregada a folio 168 de la primera pieza de autos; d) Constancia extendida en fecha 23 de marzo de 2010, por el Contador General de la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., mediante la cual se certifican los salarios, aguinaldo, 14vo mes y bonificaciones que se le pagaron del mes de enero a diciembre de 2009 al señor L.K..B., por la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., la cual corre agregada a folio 169 de la primera pieza de autos; e) Constancia extendida en fecha 15 de marzo de 2011, por el Contador General de la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., mediante la cual se certifican los salarios, aguinaldo, 14vo mes y bonificaciones que se le pagaron del mes de enero a diciembre de 2010 al señor L..K..B., por la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., la cual corre agregada a folio 170 de la primera pieza de autos; f) Constancia extendida en fecha 14 de abril de 2012, por el Contador General de la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., mediante la cual se certifican los salarios, aguinaldo, 14vo mes y bonificaciones que se le pagaron del mes de enero a diciembre de 2011 al señor L..K....B., por la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., la cual corre agregada a folio 171 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO . La Corte sentenciadora, manifiestamente incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente los medios de prueba señalados anteriormente y evacuados en su oportunidad, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto, el J. no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo, ésta disposición no impide de manera alguna que el Tribunal, se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto, es decir ello es una obligación insoslayable. Si se hubiesen apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido los medios de prueba señalados, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que la relación jurídica que existía entre mi representado y la sociedad demanda era un contrato individual de trabajo y no como se le nombró (contrato de prestación de servicios profesionales y técnico por tiempo determinado), el cual lo que perseguía era evadir las responsabilidades legales que conlleva una relación laboral, faltando con esto la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., a una de las obligaciones como patrono que el Código del Trabajo le obliga; es por ello que la relación jurídica entre mi representado y la demandada reúne los requisitos esenciales de un contrato individual de trabajo, tal como lo regula el artículo 20 del Código del Trabajo; asimismo para reforzar esta tesis se debió aplicar correctamente el principio conocido doctrinariamente como “principio de la primacía de la realidad” el cual se encuentra desarrollado en nuestra normativa laboral en el precitado artículo 20, principio que dispone que es aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prev alencia a lo que surge en la prá ctica; por lo cual con éste principio se establece la existencia del contrato individual de trabajo y con ello se debe proceder a la protección que corresponde como tal y no como la parte demandada alegó en el juicio, estableciendo que se encontraba ante un contrato mercantil cuando realmente se estaba frente a un contrato individual de trabajo; Por todo lo anterior es que la Corte recurrida aprecio erróneamente los medios de prueba que he singularizado, y que ello le hizo incurrir en este error de hecho.” .- II. Que el cargo que antecede resulta inestimable a razón de lo siguiente: el articulo 95 numeral 23 del Código del Trabajo, señalado como infringido no ostenta la calidad de sustantiva, siendo su naturaleza general; conviene recordar que estas son aquellas, que consagran derechos e imponen deberes correlativos o los extinguen. Además, la doctrina ha establecido: que el error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias de hechos dudosos, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado. En este caso, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el tribunal recurrido al reformar el fallo de primera instancia realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al proceso concluyendo que en él sub judice se ha tratado intencionalmente de buscar amparo en las normas laborales por resultar ventajosas en cuanto al reconocimiento del derecho a la permanencia y por ende a la estabilidad laboral, procurando eludir disposiciones de naturaleza mercantil reguladas en el Código de Comercio (artículo 218) , constituyendo tal accionar en fraude a la ley, por lo expuesto el cargo resulta inestimable. - III. Que en el segundo motivo se aduce: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba documental admitido a los representantes procesales de las partes, que adelante se singularizan en relación a la demás prueba s en su conjunto, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, y que llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 95 numeral 23) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 20 y 47 párrafo primero del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE : Los medios de prueba documentales siguientes: a) Contrato de prestación de servicios profesionales y técnico por tiempo limitado, celebrado entre el señor J..K.K. , en su condición de P. y R. legal de la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., y el señor L.K..A.B. , de fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), el cual corre agregado del folio 164 al 166 de la primera pieza de autos; b) Constancia extendida en fecha 2 de abril de 2008, por el Contador General de la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., mediante la cual se certifican los salarios, aguinaldo, 14vo mes y bonificaciones que se le pagaron del mes de enero a diciembre de 2007 al señor L..K.B. , por la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., la cual corre agregada a folio 167 de la primera pieza de autos; c) Constancia extendida en fecha 23 de marzo de 2009, por el Contador General de la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., mediante la cual se certifican los salarios, aguinaldo, 14vo mes y bonificaciones que se le pagaron del mes de enero a diciembre de 2008 al señor L..K.B. , por la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., la cual corre agregada a folio 168 de la primera pieza de autos; d) Constancia extendida en fecha 23 de marzo de 2010, por el Contador General de la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., mediante la cual se certifican los salarios, aguinaldo, 14vo mes y bonificaciones que se le pagaron del mes de enero a diciembre de 2009 al señor L..K.B., por la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., la cual corre agregada a folio 169 de la primera pieza de autos; e) Constancia extendida en fecha 15 de marzo de 2011, por el Contador General de la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., mediante la cual se certifican los salarios, aguinaldo, 14vo mes y bonificaciones que se le pagaron del mes de enero a diciembre de 2010 al señor L.K.B., por la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., la cual corre agregada a folio 170 de la primera pieza de autos; f) Constancia extendida en fecha 14 de abril de 2012, por el Contador General de la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., mediante la cual se certifican los salarios, aguinaldo, 14vo mes y bonificaciones que se le pagaron del mes de enero a diciembre de 2011 al señor L..K.B. , por la Sociedad INMOBILIARIA LEMPIRA, S., la cual corre agregada a folio 171 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo . EXPLICACIÓN DEL MOTIVO . El Tribunal Ad-quem incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente los medios de prueba señalados anteriormente y evacuados en su oportunidad, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto, el J. no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo, ésta disposición no impide de manera alguna que el Tribunal, se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto. Si se hubiesen apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido los medios de prueba señalados, hubiera llegado al convencimiento en forma indubitable que la relación jurídica que existía entre mi representado y la sociedad demanda era un contrato individual de trabajo y no un contrato mercantil como arguyó el representante procesal demandado, en consecuencia hubiese quedado establecido que la demandada faltó a una de las obligaciones que le manda la Normativa Laboral Nacional, asimismo y en virtud que las funciones que desempeñaba mi representado son de carácter permanente en el rol del funcionamiento de la Sociedad demandada, debió declarar la existencia del contrato individual de trabajo de manera indefinida , haciendo estricto apego al principio conocido doctrinariamente como “principio de la primacía de la realidad” el cual dispone que en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la realidad; en consecuencia quedó establecida la existencia del contrato individual de trabajo y con ello se debe proceder a la protección que corresponde como tal; Por todo lo anterior es que la Corte recurrida aprecio erróneamente los medios de prueba que he singularizado, y que ello le hizo incurrir en este error de hecho.” .- IV. Que en el cargo que anteceden se incurre en el defecto técnico siguientes: se indica en la formulación como infringido el artículo 95 numeral 23) del Código del Trabajo, y se muestra como prueba mal apreciada un contrato de servicios profesionales y técnicos, que corre agregado a folios 164 al 166 de la primera pieza de autos, disposición y medio de prueba que ya fueron invocados en el primer cargo, expresándose lo pertinente, para su inadmisibilidad. Además como ha quedado establecido , el error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos. En este caso, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el tribunal recurrido al reformar el fallo de primera instancia realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al proceso, decidiendo de conformidad a su libre convencimiento la improcedencia de la demanda. - V. El Impetrante alega nulidad subsidiaria aduciendo: De conformidad al artículo 858 del Código del Trabajo y el 22 del Código Procesal Civil, lo no dispuesto en el proceso laboral se resolverá de manera supletoria con el Código Procesal Civil, y en vista que el Código del Trabajo no regula las posibilidades que tiene el Tribunal de Apelación al momento de emitir sus sentencias, este se tiene que regular con las normas del CPC, el cual en el artículo 705 establece que el recurso de apelación tiene por objeto a) lograr la enmienda de la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. b) Lograr enmienda de la aplicación e interpretación de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el Órgano Jurisdiccional competente y c) La revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba. Las Cortes de Apelaciones, ante un recurso de apelación, por virtud de lo previsto en el artículo 715 del Código Procesal Civil podrá adoptar cualquiera de las opciones siguientes: a) declarar la nulidad absoluta de actuaciones o de parte de ellas y ordenar la retroacción de las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la originó; b) anular la resolución apelada y devolver las actuaciones al estado que corresponda para que el Órgano Jurisdiccional de instancia vuelva a decidir sobre el fondo, salvo que en los autos constaran los elementos de juicio necesarios para decidir, en cuyo caso el Tribunal de Apelación resolverá directamente; c) Revocar la sentencia apelada y resolver directamente cuando se aprecie infracción en la fijación de los hechos declarados, probados ó en su valoración siempre que no afecte la existencia de elementos de juicio necesarios para decidir; d) Si se afectare la existencia de elementos de juicio necesarios para decidir, anulará la resolución apelada y devolverá las actuaciones al estado que corresponda para que el Órgano Jurisdiccional de instancia vuelva a decidir sobre el fondo; e) Revocar la sentencia apelada y dictar la que estime procedente si se apreciare alguna infracción en la aplicación o interpretación del derecho en la decisión de fondo. Como se puede observar en los supuestos anteriormente expuestos, no se puede colegir que el Tribunal de Apelaciones tenga atribuciones para reformar la sentencia recurrida, modificando la sentencia que llega en apelación, pues este supuesto no se encuentra autorizado en la legislación procesal civil, aplicable al proceso laboral. Por lo cual si el Tribunal de Apelaciones quería pronunciarse sobre aspectos objeto del debate, solo podía hacerlo si estimaba el recurso de apelación y revocaba TOTALMENTE la sentencia recurrida a efectos de pronunciar la que estima conforme a derecho. Por otra parte, al haber REFORMADO la sentencia recurrida trasgrede el debido proceso por no estar autorizado en la Ley la reforma de una sentencia que fue recurrida y cuyo recurso fue declarado con lugar parcialmente. Por disposición del artículo 211 del Código Procesal Civil “El incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad ó a su anulabilidad de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes” y el siguiente artículo (212 número 4) establece que los actos procesales serán nulos entre otros casos “cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa se haya producido indefensión”, en ese orden de ideas, al haber resuelto el Tribunal de Apelaciones declarar reformar la sentencia recurrida, prescinde de normas esenciales del procedimiento relativas al alcance del recurso de apelación que no autorizan ese proceder, acarreando indefensión en tanto que resultaron comprometidas las pretensiones de una de las partes que se había visto beneficiada en primera instancia. Por lo cual es procedente que esta Honorable Tribunal Supremo, anule la sentencia recurrida por violentar el debido proceso.” .- VI . Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; estudiado el caso en examen, resulta que la decisión emitida ha sido dictada conforme a los principios del derecho laboral, donde el J. de instancia mediante audiencia de juzgamiento ha emitido su resolución estimando la reforma del fallo impugnado considerando la revocatoria de los pronunciamientos emitidos por el a quo, por lo que éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas y estando debidamente fundamentada la decisión, resultando consecuentemente inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - VII. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación y sin lugar la nulidad alegada de forma subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad alegada de forma subsidiaria; 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrad o M.A.P. VALLE . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 71-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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