Laboral nº CL-94-15 de Supreme Court (Honduras), 16 de Enero de 2017

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la C.e Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciséis días del mes de enero del dos mil diecis iete . - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintitrés de marzo de dos mil quince , por e l A bogado ALEJANDRO CESAR MATUTE, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C. é s , en su condición de representante procesal de la sociedad CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J, S.A. DE C.V. ; en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a los puestos de trabajo, pago de los salarios dejados de percibir y reajuste de salar i o mínimo, contra la sociedad CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J, S.A. DE C.V. , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Su la, D epartamento de C. , en fecha once de octubre de dos mil trece , por los señores S.D.M.L., A.R. DE LA O RAMOS y E.N.L.R. , todos mayores de edad, solteros, hondureños y con domicilio en Villanueva, C. , contra la sociedad CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J, S.A. DE CV., por medio de su representante legal, señora S.M.P.R. , quien es mayor de edad, casada, Ejecutiva de Negocios, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, d epartamento de C. .- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil quince , dictada por la C.e de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula , d epartamento de C. , que falló declarando sin lugar el recurso de apelación formulado por el apoderado demandado y declarando parcialmente ha lugar , el recurso de apelación formulado por el apoderado legal de la parte demandante, reformando la sentencia venida en apelación, misma que se contrae a declarar con lugar la demanda para el pago de ajuste a las horas extras reclamadas, por tanto se condena a la demandada a pagar la cantidad de L 3,865.00 los que se desglosan de la siguiente manera S.D.M.L.: L 1,248.00; A.R. DE LA O RAMOS: L 1,296.00 Y E.N.L.R.: L 1,320.00; y confirmando la referida sentencia en todos sus demás extremos, sin costas; y la sentencia proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha siete de noviembre de dos mil catorce, declaró sin lugar la excepción perentoria de prescripción para demandar interpuesta por el apoderado legal de la demandada y declarar con lugar la demanda laboral y condena a la sociedad CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J , S.A DE C.V. , a reintegrar a los señores S.D.M.L., A.R. DE LA 0 RAMOS, E.N.L.R. al trabajo en iguales o mejores condiciones a las del momento del despido, pago de salarios dejados de percibir y reajustes de salario mínimo, más no en cuanto a las horas extras solicitadas, sin costas. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- L os demandante s expresaron en el escrito de su acción que iniciaron su relación laboral de la siguiente manera el S.D.M.L., ingres ó a labora r el día 4 de septiembre de 2012, desempeñándose como M ecánico automotriz, devengando un salario mensual al momento del despido de Lps.5,498.40 en pagos semanales; A.R. DE LA O RAMOS, ingres ó a labora r el día 29 de octubr e de 2012, desempeñándose como O perario, devengando un salario mensual al momento del despido de Lps.4,982.40 en pagos semanales; E..L.N.L.R., ingres ó a labora r el día 7 de julio de 2010, desempeñándo s e como O perador de doble, devengando un salario mensual al momento del despido de Lps.4,982.40 en pagos semanales; que el día 15 de octubre del año 2012, luego de atravesar dificultades lograron constituir un sindicato , el cual fue reconocido legalmente , por lo que a raíz de ello, han sido objeto de una serie de acciones ilegales restrictivas a los derechos como trabajadores, con una serie de represalias tendientes a destruir la recién nacida organización. Continúan manifestando que siempre realizaron su trabajo bajo condiciones aceptables, sin embargo no se les pagaba el salario mínimo legal. En razón de ello , la empresa fue requerida por la S.ía del Trabajo a fin que se hiciera efectivo el pago de ajuste al salario mínimo, constatándose posteriormente que la empresa había despedido a sus trabajadores incumpliendo convenios internacionales sobre libertad sindical invocando una causa que no la justificaba, manifiestan que consta en acta que los días 14 y 15 de de agosto de 2013, los trabajadores asistieron a sus puestos de trabajo exigiendo a la patronal el reintegro de los despedidos al señalarle la obligación de resarcir el perjuicio ocasionado. Resulta que por intermedio del Jefe de Recursos Humanos fueron despedidos sin ninguna causa , pues en las notas indican que abandonaron sus puestos de trabajo los días 14 y 15 de agosto del año 2013 , lo cual no es cierto tal y como qued ó constatado en el acta levantada por la autoridad administrativa. - 2. La parte demandada, la sociedad CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J, S.A. DE CV. , contestó dicha demanda señalando que los demandantes se les dio por terminada la relación de trabajo debido a que las fechas 14 y 15 de agosto del año 2013, dejaron de asistir a sus labores sin causa justa ni permiso del patrono y que el horario de trabajo en dicho centro siempre ha sido, de 7:00 a.m. a 3:30 p.m.; además, cabe mencionar, que en lo relativo al reajuste de salario mínimo como el reintegro al trabajo de los mismos está pendiente de resolución en la Inspección General del Trabajo y que hace que la presente acción judicial, sea extemporánea. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, D epartamento de C., en fecha siete de noviembre de dos mil catorce , dictó sentencia declarando sin lugar la excepción perentoria de prescripción para demandar interpuesta por el apoderado legal de la demandada y declarar con lugar la demanda laboral y condena a la sociedad CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J , S.A DE C.V. , a reintegrar a los señores S.D.M.L., A.R. DE LA 0 RAMOS, E.N.L.R. al trabajo en iguales o mejores condiciones a las del momento del despido, pago de salarios dejados de percibir y reajustes de salario mínimo, más no en cuanto a las horas extras solicitadas, sin costas ; bajo el criterio que el carácter ejecutivo que tienen las obligaciones o sanciones dictadas por la entidad administrativa S. í a del Trabajo son ejecutivas, debiendo reclamar su ejecutividad la entidad administrativa no los trabajadores por l o que la perentoriedad en esos términos no le aplica a los trabajadores para el caso del reclamo hecho ante esta jurisdicción del trabajo, así mismo las acciones si pudieron ser impugnadas administrativamente mas no consta de las pruebas que ello sea así por lo que no se encuentra extemporáneo el reclamo hecho por los trabajadores; que lo expresado en las notas de despido no es como lo alega la patronal, ya que no se les dej ó entrar, no resultando probado para ese día 15 de Agosto del 2013 , que tampoco se hayan ausentado de sus labores, además no se les practic ó audiencia de descargo al contrario la autoridad administrativa sancion ó el actuar de la empresa por querer imponer un horario fuera de lo pactado contractualmente según contratos de trabajo, reglamento interno, circunstancias que no están dentro de las normas laborales pues se les negó la entrada a todos los trabajadores sin seguirles procedimiento disciplinario o fuesen escuchados en audiencia de descargo. - 4. La C.e de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, d epartamento de C. , en fecha tres de febrero de dos mil quince, falló declarando sin lugar el recurso de apelación formulado por el apoderado demandado y declarando parcialmente ha lugar , el recurso de apelación formulado por el apoderado legal de la parte demandante, reformando la sentencia venida en apelación, misma que se contrae a declarar con lugar la demanda para el pago de ajuste a las horas extras reclamadas, por tanto se condena a la demandada a pagar la cantidad de L 3,865.00 , los que se desglosan de la siguiente manera S.D.M.L.: L 1,248.00; A.R. DE LA 0 RAMOS: L 1,296.00 Y E.N.L.R.: L 1,320.00; y confirmando la referida sentencia en todos sus demás extremos, sin costas ; bajo el criterio que la ausencia del trabajo o el ausentismo constituye uno de los problemas más graves que se plantean en orden al desarrollo de la actividad de las empresas y que además atentan contra la disciplina laboral; razón por la que integra causa justificada de despido, “cuando el trabajador deja de asistir sin permiso del patrono o sin causa justificada durante dos días completos y consecutivos o durante tres (3) días hábiles en el término de (1) mes”, según lo dispone el art í culo 112 letra h) del Código del Trabajo; en el caso que nos ocupa, la demandada procedió al despido de los demandantes bajo el argumento que estos faltaron dos días consecutivos a sus labores, lo que provocó pérdidas económicas; m a s de las probanzas del juicio resulta que de acuerdo a las actas de constatación que levantare el inspector del Trabajo los días 14 y 15 de agosto de 2013, los demandados si comparecieron a su lugar de trabajo, y que fue por un hecho imputable al patrono que no pudieron ingresar, bajo el argumento, que la hora de entrada era a las 7:00 a.m., pues de las pruebas que obran en el proceso resulta, que este es a las 7:30 a.m., según se acordara contractualmente, hora en que estos pretendieron ingresar, sin que de autos se acredite una modificación a dicho horario; así las cosas y siendo que, basta que el patrono impida, por cualquier medio, que el trabajador ejercite el derecho que le da su contrato a desempeñar su trabajo o que se rehúse a suministrarle éste, para que incurra en responsabilidad, es que no resulta atendible la pretensión del demandado; en relación a la pretensión del pago de ajuste de horas extraordinarias que reclaman los actores , si bien es cierto estos no indicaron de manera precisa el tiempo en que fueron laboradas, sin embargo éstos establecieron los montos que consideraban les adeudaba su patrono en el escrito de demanda, los que coinciden con los reconocidos y aceptados por la demandada, por lo que, se estima procedente los argumentos a este respecto; mas no así en cuanto al reclamo de pago de ajuste a vacaciones, décimo tercer mes y décimo cuarto mes de salario, pues, no obstante constituir obligaciones patronales, las mismas no fueron reclamadas en el plan de demanda ni en el curso del juicio; no estando dentro de las facultades de éste Tribunal dicho otorgamiento, pues la extra y ultra petita es exclusiva del juez de primera instancia, consecuentemente no le es dable a este Tribunal su otorgamiento. - 5. Mediante auto de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince , este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por e l A bogado ALEJANDRO CESAR MATUTE , en su condición de representante procesal de la sociedad CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J, S.A. DE C.V. , contra la sentencia dictada por la C.e de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, d epartamento de C., en fecha tres de febrero de dos mil quince , de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al Recurrente , por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha nueve de abril de dos mil quin ce, compareció ante este Tribunal el A bogado ALEJANDRO CESAR MATUTE, en su condición de representante procesal de la sociedad CORPORACION CARTONERA & IMPRESOS 3J, S.A. DE C.V. , formalizando su demanda, exponiendo cuatro motivo s de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de igual fecha , se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado conferido a l A bogado D.E.C.Z. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida y por contestado en tiempo el recurso de casación , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró M. a Ponente a M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I . Que el Abogado ALEJANDRO CESAR MATUTE en el primer motivo, alega: “ Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de la norma contenida en el artículo 112 literal h) del Código de Trabajo, por ERROR DE HECHO manifiesto por la apreciación errónea del medio de prueba que a continuación se singulariza: PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA : La prueba erróneamente apreciada es la siguiente: MEDIO DE PRUEBA: DOCUMENTAL : a) Acta de fecha 14 de agosto de 2013 y Acta de fecha 15 de agosto de 2013, levantadas por el Inspector del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, C., JULIO BARAHONA y que corren a folios 261 al 265 y 267 al 272 de la primera pieza contentiva de la declaración de los directivos del sindicato de trabajadores de la demandada en relación a: “... el día de hoy miércoles 14 de agosto se decidió esperar a todos los.... y la licenciada M.P., manifiesta: definitivamente el día de hoy 14 de ... firman para constancia junto al suscrito que da fe. Siendo las 9: 55 a.m.”, NORMAS PROCEDIMENTALES QUE SIRVEN DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LAS SUSTANTIVAS: Las normas que sirven de medio para la violación de las sustantivas son las contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: El precepto autorizante de este motivo está comprendido en el articulo 765 ordinal 1. Párrafo segundo del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE. El Ad-Quem al REFORMAR y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todos sus demás extremos incurrió indirectamente en la infracción enunciada, al no haber apreciado correctamente la prueba documental singularizada, con lo que se demuestra que los demandantes dejaron de asistir a sus labores durante dos días completos y consecutivos sin causa justa ni permiso del patrono, los días 14 y 15 de agosto de 2013, como queda demostrado con las Actas de fechas 14 y agosto de 2013, levantadas por el Inspector de Trabajo R.B. en la que consta la declaración de los directivos del Sindicato de trabajadores de la demandada: “... el día de hoy miércoles 14 de agosto de 2013 se decidió esperar a todos los compañeros.... y la licenciada M.P., en su condición de Gerente General manifiesta: definitivamente el día de hoy 14 de agosto de 2013 no se les permitirá el ingreso ... firman para constancia junto al suscrito que da fe. Siendo las 9: 55 a.m.”, y que como es de suponer, a tal hora es improcedente permitir el ingreso a un centro de trabajo y el patrono es libre de decidir el ingreso o no, dada la situación planteada por decisión unilateral de los trabajadores al igual que al día siguiente, tal como constan con el acta de fecha 15 de agosto de 2013, levantada por el inspector del Trabajo R.B., y que contiene:”... hoy quince de agosto del año dos mil trece a las 7:14 a. m. nos apersonamos al portón principal... y el licenciado O.R., en su condición de Jefe de Recursos Humanos quien al respecto nosotros como representantes de la empresa manifestamos que se mantiene la posición de la empresa de que el horario de entrada es a las 7:00 a. m e invitamos a los miembros del sindicato a que trasmitan sus inquietudes y peticiones por la vía escrita siguiendo el procedimiento...” ver folios 261 al 265 y 267 al 272 de la primera pieza. Honorable C.e: En la sentencia dictada por la Honorable C.e de Apelaciones del Trabajo recurrida, cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION ERRONEA de este medio de prueba singularizado y llegado oportunamente y que hace procedente admitir el presente motivo de casación ya que apreció las Actas levantadas por el Inspector del Trabajo, R.B., con tal rebeldía, que hace que la justicia sea una injuriada en Honduras, ya que violenta el articulo 112 literal h) del Código de Trabajo, señala que: “Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a), b)... h) cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante dos (2) días completos y consecutivos o durante tres (3) días hábiles en el término de un mes;” que faculta al patrono a dar por terminado el contrato de trabajo cuando éste falta a sus trabajo, tal es el presente caso. .- II . La jurisprudencia de esta S. ha establecido que: el error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias de hechos dudosos, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado. En este caso, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el tribunal recurrido al reformar un pronunciamiento y confirmar los demás del fallo de primera instancia , realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al proceso, apreciando en su sentido adecuado decidiendo conforme a lo demostrado con los mismos y a la libre formación de su convencimiento no existiendo el error ostensible y manifiesto alegado , por ende el cargo resulta inestimable. - III. Que en el segundo motivo se arguye: “ Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de la norma contenida en el articulo 112 literal h) del Código de Trabajo, por ERROR DE HECH O manifiesto por la falta de apreciación del medio de prueba que a continuación se singulariza: PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: La prueba dejada de apreciar es la siguiente: MEDIO DE PRUEBA: DOCUMENTAL: a) TARJETA DE ASISTENCIA ANALIZADA del señor E.N.L.R. del periodo comprendido 04/10/2010 al 10/10/2010, del 18/10/20 10 al 24/10/2010 y del 29/11/2010 al 5/12/20 10 que contienen la hora de ingreso a las labores de dicho señor; ver folios 246-8 de la primera pieza de autos; y b) SISTEMA DE PLANILLAS E INFORME DE DIAS Y HORAS TRABAJADAS de los últimos seis meses (feb-agosto 2013) de los señores S.D.M.L., A.R. DE LA O RAMOS y E.N.L.R. que la compañía demandada lleva al efecto, ver folios 249 al 259 de la primera pieza de autos.- NORMAS PROCEDIMENTALES QUE SIRVEN DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LAS SUSTANTIVAS: Las normas que sirven de medio para la violación de las sustantivas son las contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo en relación con articulo 200 numeral, literal b) del Código Procesal Civil en relación con el articulo 858 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: El precepto autorizante de este motivo está comprendido en el articulo 765 ordinal 10 párrafo segundo del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE . El error de hecho en l a falta de apreciación de estos medios de prueba singularizados se produjo al no apreciar ni tomar en consideración la TARJETA DE ASISTENCIA ANALIZADA del señor E.N.L.R. y el SISTEMA DE PLANILLAS E INFORME DE DIAS Y HORAS TRABAJADAS de los últimos seis meses (feb-agosto 2013) de los señores S.D.M.L., A.R. DE LA O RAMOS y E.N.L.R. con lo que se demuestra que los demandantes desde el primer día en que iniciaron sus labores con la demandante hasta su terminación tuvieron como hora de ingreso a las 7:00 a.m. y que éste jamás fue modificado por ninguna de las partes, Patrono o Trabajador, ver folios 261 al 265 y 267 al 272 de la primera pieza de autos pero que, sin embargo, esta prueba fue obviada en su totalidad por la Honorable C.e de Apelaciones Sentenciadora al hacer suya la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, C., el 7 de noviembre de 2014, que también hizo caso omiso a dichos medios de prueba singularizados. Tal y como queda demostrado, Honorable C.e, es procedente la admisión de este Motivo Casación en virtud que la Sentencia recurrida la sentencia, dictada por la Honorable C.e de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, C., cometió ERROR DE HECHO EN LA FALTA DE APRECIACION de este medio de prueba singularizado y llegado oportunamente y que hace procedente admitir el presente motivo de casación ya que lo dejó de apreciar tal como como queda dicho, violentando indirectamente la disposición enunciada . .- IV . Que igualmente el error de hecho en la modalidad de falta de apreciación se ha establecido jurisprudencial mente : que no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido al reformar y confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos del A -q uo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio y donde se concluye entre ot ros puntos, que el despido de los demandante s fue sin causa justificada , sin haberse seguido el procedimiento disciplinario ni realizarse las correspondientes audiencias de descargo . - V. Que como tercer motivo se expone: “ Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de la norma contenida en el articulo 112 literal h) del Código de Trabajo, por ERROR DE HECHO manifiesto por apreciación errónea del medio de prueba que a continuación se singulariza: PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: La prueba apreciada erróneamente es la siguiente: MEDIO DE PRUEBA: DOCUMENTAL : d) Consistente en dos ACTAS DE NOTIFICACION de fecha 10 de septiembre de 2013 a Cartonera & Impresos 3J S. A. de C.V., realizada por la Inspectoría del Trabajo de l a ciudad de San Pedro Sula, C. a efecto de exigir el pago de días laborados y no pagados y las horas extras durante los dos últimos años de 7: 00 a. m. a 7:30 a.m. y, además, reajuste al salario Mínimo de los dos últimos años, Reajustes respectivos del Décimo tercer Mes de los años 2011-12, Reajustes del Décimo Cuarto Mes de los años 2012-13 y hacer efectivo el Bono Educativo de los años 2013-13 a favor de todos sus trabajadores, en trámite y pendientes de Resolución y que corren a folios 272 b a l 299 de l a primera pieza de autos; NORMAS PROCEDIMENTALES QUE SIRVEN DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LAS SUSTANTIVAS: Las normas que sirven de medio para la violación de las sustantivas son las contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: El precepto autorizante de este motivo está comprendido en el artículo 765 ordinal 1 °- párrafo segundo del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE. La C.e Sentenciadora al REFORMAR y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia Condenar al pago de horas extras a favor de los demandantes S.D.M.L.: L. 1,248.00; A.R. DE LA 0 RAMOS: L. 1,296.00 y E.N.L.R.: L. 1,320.00 sin establecer tiempo y salario y CONFIRMAR en todos sus demás extremos incurrió indirectamente en la infracción enunciada, al haber apreciado incorrectamente la prueba documental singularizada, en el sentido de basar dicho pago en documentos carentes de valor probatorio o poseer la categoría de Título Ejecutivo que se le endilga por cuanto de los mismos se desprende su ineficacia al señalar, en su preámbulo el articulo 620 del Código de Trabajo que: “... El presunto infractor podrá formular sus descargos en la primera acta o exponer por escrito dentro de tercero día, a la Inspección...” con lo que se demuestra, H.M., que el Ad-quem vició su fallo al respaldar el mismo en documentos que están en trámite administrativo y pendientes de Resolución, ver folios 272b al 299 de la primera pieza de autos.- Por anterior y tal como expuesto, Honorable C.e, en la sentencia dictada por la Honorable C.e de Apelaciones del Trabajo recurrida, ésta cometió ERROR DE HECHO AL HABER APRECIADO erróneamente este medio de prueba singularizado y llegado oportunamente y que hace procedente admitir el presente motivo de casación ya que lo apreció tal como como queda dicho, erróneamente. .- VI.- Como ha quedado establecido en los cargos anteriores el que antecede resulta igualmente inestimable, ya que el error de hecho solo procede en casación, cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias de hechos dudosos, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado ; en adición, enuncia que el error de hecho es por la apreciación errónea de la prueba documental singularizada, sin embargo lo que trata de señalar es que dicha prueba carecía de eficacia conforme a lo dispuesto en el art í culo 620 del Código del Trabajo, lo cual derivaría en todo caso en un error de derecho, por lo que es impreciso y falto de claridad . - VII.- Que en el cuarto motivo se casación se aduce: “ Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de l a norma contenida en el artículo 113 reformado, párrafo primero literal a) del Código de Trabajo, por ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en autos por apreciación errónea de los medios de prueba que a continuación se singularizan: PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: La prueba apreciada erróneamente es la siguiente: DOCUMENTAL: a) La suma de la “Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia para que se Condene a la demandada a que nos reinstale en el mismo puesto de trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones a las existentes al momento del despido injustificado. Pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se cumpla con el reintegro. Reajuste al salario mínimo , Reajuste de salario extraordinario. Ver folios del 3 al 10 pp; y b) Las notas de despido de los demandantes, ver folios 14,15 y 16, pp. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON PARA VIOLAR LAS LEY SUSTANTIVA .- Las normas procedimentales que sirvieron de medio para la violación a las sustantivas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en ordinal 1º- párrafo segundo del artículo 765 del Código de Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE. H.M., el articulo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, prescribe correctivamente , de lo contrario prescribe, que Ta terminación del contrato de Trabajo con base en las causales del articulo 112 del mismo Código el trabajador debe emplazar al patrono para que le pruebe la justa del despido y, solamente en caso que no le pruebe la misma deviene obligado a satisfacer la pretensión del trabajador.- En el caso de autos y según la demanda incoada por los demandantes se desprende que éstos obviaron el debido proceso; articulo 3 del Código Procesal Civil; articulo 95 constitucional: Ninguna persona será sancionada con penas no establecida previamente en la Ley,..”; H.M., con la notas de terminación del contrato de trabajo con los ahora demandantes queda plenamente acreditado que la terminación del contrato se debió a que éstos dejaron de asistir a sus labores sin causa justa ni permiso del patrono dos días completos y consecutivos y por lo consiguiente tenían la obligación de demandar a su patrono que le probara las justa causa de su despido, pero evidentemente, no lo hicieron. En virtud de lo anterior y tal como expuesto, Honorable C.e, en la sentencia dictada por la Honorable C.e de Apelaciones del Trabajo recurrida, ésta cometió ERROR DE HECHO AL HABER APRECIADO erróneamente estos medios de prueba singularizados allegados a los autos hace procedente admitir el presente motivo de casación por la infracción enunciada. Con lo expuesto queda plenamente demostrado que se ha ocasionado grave daño a los intereses de la parte casacionista por violación de las normas sustantivas de orden nacional, ya que la C.é Sentenciadora no se inspiró en los principios científicos que informan la critica de las pruebas y desconoce el magisterio de la ley al negarse a aplicar sus disposiciones.- Por todo lo antes procede se admite este Recurso de casación. .- VIII.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) se indica el error de hecho por apreciación errónea y se singulariza co mo medio de prueba la suma de la demanda , la cual evidentemente no reviste tal calidad; b) en la explicación se alude a los artículos 95 constitucional, 112 del mismo Código de Trabajo y 3 del Código Procesal Civil, disposiciones que no fueron señaladas con infringidas o relacionadas en la formulación; y , c) se realizan alegatos de instancia. - IX. El Impetrante alega nulidad subsidiaria alegando: Honorables magistrados, la Sentencia dictada por la Honorable C.e de apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro sula, Departamento de C., de fecha TRES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, en el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de letras del Trabajo de la ciudad de San Pedro sula, en el mismo Departamento, en f echa siete de noviembre de dos mil catorce en la “Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia para que se Condene a la demandada a que nos reinstale en el mismo puesto de trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones a las existentes al momento del despido injustificado. Pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se cumpla con el reintegro. Reajuste al salario mínimo , Reajuste de salario extraordinario., incoada en el juzgado indicado, incurrió en los siguientes yerros: 1) La Honorable C.e de Apelaciones del Trabajo recurrida, reconoce en su ORDINAL: “ TERCERO: En razón de la revisión de los autos este Tribunal observa, que el contenido formal de la sentencia apelada no se ajusta a lo dispuesto en el articulo 200 del código Procesal Civil aplicado de forma supletoria de conformidad a lo que establece el articulo 858 del Código del Trabajo, ante la falta de claridad, concisión, motivación y resolver sobre los planteamientos de las partes, pues lo que hizo en los antecedentes fue una transcripción de todo lo sucedido en el proceso y su motivación no responde a las posiciones de las partes, resuelve una excepción distinta a la formulada, y en caso de tratarse de fallos condenatorios, el juzgador debe establecer la cuantía líquida o bien fijar las bases para establecer ésta; por lo que se le hace la observación a la iudex a quo para que en lo sucesivo sea más cuidadosa...“, ver folio 23 vuelto; II) En este Ordinal TERCERO , H.M., la Honorable C.e recurrida reconoce que el A quo resolvió una excepción distinta a la formulada y reconoce, tácitamente, que dicho juzgado omitió resolver, como estaba obligado, a resolver en la sentencia definitiva, según el párrafo último del articulo 710 del Código de Trabajo que literalmente señala: “Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia definitiva.” La excepción perentoria a que hace referencia la Honorable C.e de apelaciones del Trabajo recurrida, H.M., es la siguiente: “INTERPONGO LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE ACCION O DERECHO PARA DEMANDAR ”, ver folio 182 de la primera pieza de autos y es la Excepción Perentoria a que hace referencia la C.e recurrida; y III) En el ORDINAL. TERCERO: del FALLO señala: “Se CONFIRMA la referida sentencia en todos sus demás extremos”; Al proceder a confirmar la sentencia definitiva del A quo, la Honorable C.e de Apelaciones recurrida hace suyas las violaciones a la ley que hace referencia ella misma y que hace que dicho fallo sea contradictorio y caiga en los vicios señalados por dicho corte, como ser: “... la sentencia apelada no se ajusta a lo dispuesto en el articulo 200 del código Procesal Civil aplicado de forma supletoria de conformidad a lo que establece el articulo 858 del Código del Trabajo, ante la falta de claridad, concisión, motivación y resolver sobre los planteamientos de las partes, pues lo que hizo en los antecedentes fue una transcripción de todo lo sucedido en el proceso y su motivación no responde a las posiciones de las partes, resuelve una excepción distinta a la formulada, y en caso de tratarse de fallos condenatorios, el juzgador debe establecer la cuantía líquida o bien fijar las bases para establecer ésta; por lo que se le hace la observación a la iudex a quo para que en lo sucesivo sea más cuidadosa .. .“, ver folio 23 vuelto de la segunda pieza.- Esto H.M., de conformidad a los artículos 710 del Código de Trabajo, 200 numerales 1. 2. literales b), c) y d) y 701 numeral 3 del Código Procesal Civil que en su parte conducente señala: “... el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieran denunciado por el recurrente.”, en relación con articulo 858 del Código de Trabajo. En virtud de lo anterior, H.M. y siendo procedente entrar a conocer y resolver los defectos procesales habido en el fallo de que se ha hecho mérito, es procedente anular la Sentencia Recurrida por ser violatoria a la ley de conformidad a lo que queda dicho .- X . Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el caso particular no observa que se h a ya violado el debido proceso o el derecho de defensa de las partes al haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas y estando debidamente fundamentada la decisión, resultando consecuentemente inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - XIII.- Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cuatro motivos de casación y sin lugar la nulidad alegada de forma subsidiaria. - POR TANTO : La C.e Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la S. Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 7 reformado, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200, 206 numeral 2) y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la C.e Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cuatro motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad alegada de forma subsidiaria; 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M.a M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 94-15 .

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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