Laboral nº CL-215-15 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2017

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta y ún días del mes de enero del dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación formalizado ante este Tribunal de Justicia , en fecha 12 de junio del 2015 , por el A bogado S.D.C.U. , en su condición de representante procesal d el señor O.R.H.O. ; en relación a la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales por despido ilegal, injusto e injustificado sin base en el Contrato Colectivo ni en las leyes laborales vigentes, p ago de salarios dejados de percibir a t í tulo de daños y perjuicios desde la fecha del despido ilegal hasta que quede firme la sentencia condenatoria respectiva, demás beneficios que otorga el Contrato Colectivo , promovid a ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M. , en fecha 18 de noviembre del 2013, por el señor O.R.H.O. , mayor de edad, casado , fontanero , hondureño y de este domicilio , en contra de l SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) , por medio de su Gerente General , señor D.A.R. , mayor de edad, casado , hondureña y de este domicilio . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 1 1 de marzo del 2015 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , que CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de enero d el 2015 , dictada por el J uzgado de Letras del Trabajo del d epartamento de F..M. de la siguiente forma: “FALLA: 1.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.D.C.U. en su condición de A poderado apelante . 2.- CONFIRM ANDO la sentencia definitiva proferida por el J uzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., de fecha diecinueve de enero del año dos mil quince , que corre a folios 222 al 226, frente y vuelo de la primera pieza de autos.- 3.- SIN COSTAS en esta instancia . .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción , q ue inici ó su relación laboral con el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y A lcantarillados (SANAA) como empleado permanente , en fecha 29 de octubre de 1998 , desempeñándose en el ca rgo de Peón del Departamento de Mantenimiento con un salario mensual de L.9,933.50 . También manifiesta que en fecha 06 de febrero del 2012 , cay ó gravemente enfermo , siendo atendido en una clínica priv ada , en la cual se le diagnosticó un “Sangrado Digestivo Alto Secundario A Gastritis Alcohólica Aguda”, razón por la cual se le realizó un lavado gástrico , siendo é ste incapacitado por un mes (06 de febrero al 07 de marzo del 2012); a simismo , establece que el 07 de marzo del 2012 , se presentó a su puesto de trabajo y que presentó la certificación médica original , la cual fue remitida al Departamento de Recursos Humanos y continuó con sus labores diarias por los días 8,9,10,11,12,13,14 y 15 del mes de marzo del 2015, ignorando que la incapacidad médica debía ser refrendada en el IHSS en el término de 15 días hábiles luego de haber egresado del centro hospitalario según lo establecido en el Reglamento de Incapacidades del IHSS, alegando que no se le comunic ó dicho procedimiento y que se llamaron al silencio actuando de mala fe . El demandante continua manifestando que en fecha 15 de marzo del 2012 , se le convocó a una reunión por el Gerente de Recursos Humanos , en la cual le cuestionaron las razones por las cuales había faltado a su trabajo y el expl icó lo ocurrido, mostrando la copia de incapacidad que le fue extendida, asimismo menciona que en fecha 16 de marzo del 2012 , me diante Acuerdo N° GG-226-2012 , s e le notificó el cese de su relación laboral con la causal de: “ ABANDONO AL PUESTO DE TRABAJO ”. El hoy demandante alega que no se respetó la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo del SANAA , así como el Art í culo 129 de la Constitución de la República que garantiza n la estabilidad laboral , asimismo que el Acta N° 004-A-2012-CB , violenta la cláusula N° 9 del Contrato Colectivo , ya que únicamente fue firmada por 6 concurrentes a la reunión, habiendo sido convocados 9 (2 representantes del SANNA, 6 representantes del SITRASANNAYS y el demandante) pero comparecieron 8 personas y únicamente firmaron 6 concurrentes, razón por la cual el acta debe ser n ula y no surtir efectos legales . - 2.- La parte demandada, el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) a través de su representante procesal Abogado REY M.M. , contestó dicha demanda señalando que el demandante incurrió en una falta grave distorsionando las actividades programadas por el Departamento de Mantenimiento , ya que no se presentó a su puesto de trabajo sin justificación alguna ni habiendo notificado a su jefe inmediato de su ausencia. El demandado establece que al demandante se le incapacitó por un mes (0 6 de febrero al 07 de marzo del 2012) , pero que según consta en el registro de asistencia del mes de febrero éste se presentó a su puesto de trabajo desde el 03 hasta el 26 de febrero y que si estaba incapacitado por qu é razón se presentaba a marcar, evidenciando su falacia. También establece que la incapacidad médica ten í a ciertas irregularidades , ya que le fue extendida el 07 de febrero del 2012, es decir , al día siguiente que él se presentó en dicha clínica, por lo tanto alega que dicha incapacidad tuvo que habérsele emitido el mismo día (06 de febrero del 2012) que se presentó en la clínica existiendo una falta de ética tanto por el paciente que la solicitó como por la doctora que la extendió , asimismo que el paciente no puede presentar dicha incapacidad luego de gozar del reposo , ya que esta debe ser refrendada por el IHSS dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la consulta que originó la incapacidad y que por todo lo antes manifestado , el demandante no puede alegar ignorancia de la ley . - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial , en fecha 19 de enero del 2015 , dictó sentencia definitiva declar ando SIN LUGAR la demanda, declarando CON LUGAR el defecto material de prescripción opuesto por el representante procesal de la parte demandada, declarando SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones; salarios dejados de percibir, absolviendo a la empresa SERVICIO AU TONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales; así como al pago de salarios dejados de percibir. SIN COSTAS ; bajo el criterio que después de haber analizado los argumentos expuestos por los representantes procesales de las partes, y al hacer la respectiva operación aritmética se concluye que entre la fecha 15 de marzo del año 2012, que fue notificado de la terminación de la relación laboral a la fecha de agotamiento de la vía administrativa para el reintegro al puesto de trabajo 01 de noviembre del 2013, concurre un lapso de tiempo de un (1) año, siete (7) meses, con dieciséis (16) días; así mismo e ntre la fecha del agotamiento de la vía administrativa para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales , el 17 de abril del año 2012 , a la fecha que el Representante Procesal de la parte demandante present ó la demanda de m é rito en fecha 18 de noviembre del año 2013, es decir concurrió un lapso de tiempo de un (1) año, siete (7) meses y un (1) día, por lo cual su acción , ya había prescrito razón por la cual la Suscrita es del criterio que procede declarar CON LUGAR el DEFECTO MATERIAL DE PRESCRIPCION opuesto por el Representante Procesal de la parte demandada. - 4.- La Cor te de Apelaciones del Trabajo del d epartamento de F..M. , en fecha 11 de marzo del 2015 , dictó sentencia definitiva declarando CONFIRMAR la sentencia definitiva venida en apelación, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.D.C.U. en su condición de apoderado apelante, confirmando la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del d epartamento de F.M., de fecha 19 de enero del 2015 , que corre a folios 222 al 226 frente y vuel t o de la primera pieza de autos, sin costas ; bajo el criterio que revisado el Defecto Material de Prescripción encontramos que el fundamento toral del Excepcionista es que al actor, le habían prescrito los términos en virtud que s ó lo ten í a dos meses a partir del primer reclamo administrativo, en fecha 17 de abril del 2012, y que a la presentación de la demanda, que fue el 18 de noviembre del 2013, ya habían transcurrido un año 7 meses y un día; asimismo que en relación al segundo reclamo administrativo presentado el 1 de noviembre del 2013, también estaba prescrito, por razones que la fecha en que fue despedido es el 15 de marzo del 2012, pero que a la fecha de interponer la demanda para reintegro a su puesto de trabajo ya habían transcurrido 1 año , 7 meses y 17 días.- Que analizados los fundamentos expresados por los representantes procesales de las partes y hacer la operación aritmética, este Tribunal de Alzada llega a la conclusión, que entre la fecha de ambos reclamos administrativos descritos anteriormente para agotar la vía administrativa y la fecha de la interposición de la demanda el 18 de noviembre del 2013, para el reintegro a su puesto de trabajo la acción para reclamar sus derechos ya había prescrito; por lo que procede declarar CON LUGAR el defecto material de prescripción. - 5.- Que mediante auto de fecha 04 de mayo del 2015 , este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A bogado S.D.C. URRACO actuando en su condición de apoderado legal del señor O.R.H.O. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confi riéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación. - 6.- Que en fecha 12 de junio del 2015 , compareció ante este Tribunal el A bogado S.D.C.U. , en su condición de apoderado del señor O.R.H.O., formalizando su demanda y exponiendo cuatro motivo s de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de fecha 1 2 de junio del 2015 , tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 2 6 de junio del 2015 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de l a A bogad a G.L.S.H. , en su condición de apoderado de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la L. Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda de casación para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado S.D.C.U. , en su primer motivo de casación alega: “ Ser la sentencia violatoria de la L. Sustantiva de Orden Nacional por Aplicación Indebida del A.o 864 del Código del Trabajo en relación con el A.o 862 del mismo cuerpo legal; A. o 70 del Código del Trabajo, y l a Cláusula Número 114 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo SANAA-SITRASANAAYS 2012-2013. PRECEPTO AUTORIZANTE .- Este motivo de Casación está comprendido en el Ordinal Primero, Párrafo Primero del A.o 765 del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO .- El concepto de infracción por aplicación indebida consiste en aplicar l a norma infringida a un hecho no regulado por ella. La Corte sentenciadora ha incurrido en violación de la norma sustantiva de orden nacional relacionada al aplicarla indebidamente al caso de autos, ya que el A.o 864 del Código del Trabajo cita textualmente: “ Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de dos (2) meses contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente”; y el A.o 862 del Código de Trabajo cita textualmente: “Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este Capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse l a prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables”, con los cuales fundamentó su fallo.- Como verán los Honorables Magistrados, el A.o 864 del Código del Trabajo establece que los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados prescriben en el término de dos (2) meses contados a partir de la terminación del contrato y asimismo, el A.o 862 del Código de Trabajo estipula que la prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el Código del Trabajo o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, y resulta ser un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, que la cuestión en litigio se contrae al reclamo del pago de las “Prestaciones e Indemnizaciones Laborales y los demás beneficios que otorga el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo SANAA-SITRASANAAYS 2012-2013”. Para librarse de las obligaciones impuestas, el SANAA debía de denunciar el Contrato Colectivo vigente aludido tal como lo estipula el Artícu lo 70 del Código del Trabajo y l a Cláusula No. 114 del mismo contrato colectivo vigente como normas laborales más favorables para el trabajador por el principio protector (extremo que no fue acreditado en autos por l a parte demandada) para dar por terminado el contrato colectivo y a partir de esa terminación, aplicar lo estipulado en el A.o 864 del Código del Trabajo, pues el contrato individual de trabajo se encuentra protegido por el contrato co lectivo y se debía de efectuar l a denuncia para s u terminación; asimismo, según l a parte demandada, todo el proceso de l a sanción de despido impuesta al trabajador fue consecuencia de la aplicación de lo establecido en las Clausulas Numero 9 y 16 del Contrato Colectivo aludido y por lo tanto, se deduce que las obligaciones por parte del SANAA están impuestas de manera especial por el Contrato Colectivo con normas más favorables para el trabajador y no de manera general por el Código del Trabajo. Debido a la vigencia del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo SANAA-SITRASANAAYS 2012-2013 (desde el 01 de Enero del año 2012 al 31 de Diciembre del año 2013), no han prescrito las acciones y derechos para el trabajador reclamante mientras no haya sido denunciado legalmente el contrato colectivo que es el contrato a considerar para efectos de la prescripción.- Es evidente que se hizo uso de una norma que no convenía al caso que nos ocupa por lo que la Corte acusada incurrió en violación de la L. Sustantiva de Orden Nacional por aplicación indebida de la norma relacionada, por lo que procede casar la sentencia por este motivo. .- III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) O mite señalar la disposición que debió aplicarse debidamente en sustitución de la señalada como vulnerada ; b) E l concepto de aplicación indebida alegado, se da al margen del material probatorio , es decir, que se aceptan los hechos tal como son presentados por el Tribunal, en el caso de mérito se alude a las clá usulas números 9 y 16 del Contrato Colectivo SANAA-SITRASANAAYS 2012-2013 , que ingresaron al proceso como parte del material probatorio aportado por las partes, por lo cual , resulta inap ropiado en virtud del concepto invocado ; y, c) R ealiza inoportunos alegatos de instancia . - IV. Se formula un segundo motivo de casación de la manera siguiente: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la L. Nacional por infracción Indirecta proveniente de error de hecho por falta de apreciación de pruebas que hizo incurrir en l a violación de la norma contenida en el A.o 123 Literal c) del Código del Trabajo en relación con la Cláusula Número 22 Literal a) del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo SANAA-SITRASANAAYS 2012-2013; A.os 2 y 23 del Reglamento para la Extensión de Certificado de Incapacidad Temporal Laboral; A.o 142 de la Constitución de la República. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. - Las normas procesales que sirvieron de medio para l a violación de las norma sustantiva señalada están contenidas en los A.os 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . - Este motivo de casación está comprendido en el Numeral Primero, Párrafo Segundo del A.o 765 del Código del Trabajo. DOCTRINA. - Esta clase de yerro debe estar vinculada a l a existencia de determinadas pruebas en el proceso y se presenta en los supuestos siguientes: a) Cuando el J. da por demostrado un hecho sin existir en los Autos l a prueba de él; y b) CUANDO NO SE DA POR ACREDITADO UN HECHO A PESAR DE EXISTIR EN EL PROCESO LA PRUEBA IDÓNEA DE EL . El medio probatorio dejado de apreciar lo explico a continuación: 1) DOCUMENTAL : consistente en la Certificación Médica No. 007256 que es vista a folio 175 de la primera pieza de autos (misma Prueba Documental que es vista a folios 13, 49, 176 de la primera pieza). EXPLICACION DEL MOTIVO.- La Corte sentenciadora al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia incurrió en error de hecho al dejar de apreciar el medio probatorio que fue admitido y evacuado en autos en el juicio, y que singularizo de la siguiente manera: 1) El medio de prueba documental consistente en la certificación médica No. 007256 extendida por una doctora quien en el ejercicio de su profesión es la responsable de extender ese documento medico (A.os 2 y 23 del Reglamento para la Extensión de Certificado de Incapacidad Temporal Laboral), en la que la doctora HACE CONSTAR que: “El paciente fue visto en emergencia de Medicase el día 6 de Febrero por Sangrado Digestivo Alto Secundario a Gastritis Alcohólica Aguda, siendo tratado con lavado gástrico y gastroprotectores, ameritando dieta y reposo relativo desde esa fecha; razón por la cual se incapacita por 1 mes (6 de Feb. al 7 de Marzo)”, certificación médica que fue presentada por el trabajador demandante y recibida en su lugar de trabajo, con lo cual se deduce que el trabajador demandante ten la una justificación legal válida para no asistir a su trabajo y que los 5 días del abandono del trabajo indicados por el patrono estaban contenidos dentro del mes en que fue incapacitado, protección que tiene el trabajador a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar según lo dispone el A.o 142 Constitucional; la copia debidamente autenticada del acta del Inspector de Trabajo ante la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social con la que fue obtenida la certificación médica 007256 es vista a folios 165 al 175 de la primera pieza de autos.- La Corte acusada al confirmar la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, no apreció el medio de prueba singularizado; por el contrario, la sentencia de Primera Instancia en el considerando nueve (9) declara con lugar el defecto material de prescripción basada en que al actor ya le habla prescrito la acción para demandar pero sin considerar el medio de prueba singularizado y lo dispuesto en el A.o 123 Literal c) del Código del Trabajo que estipula: “El preaviso, auxilio de cesantía o indemnización de que tratan los artículos anteriores se regirán por las siguientes reglas: a)...; b)...; c ) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga o paros legales, y otras causas análogas, que según este Código, no ponen término al contrato de trabajo d)...” (lo subrayado en negritas es nuestro) y de igual manera, el juzgado de primera instancia no consideró que en la Institución estaba vigente un contrato colectivo y que en la Cláusula 22 Literal a) del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo SANAA-SITRASANAAYS 2012-2013 se le permite al trabajador presentar la certificación médica particular sin el refrendo del Seguro Social como norma más favorable, por lo que el Juzgado no apreció esta prueba ni las normas invocadas y relacionadas.- V de esta misma manera, el Tribunal de Segunda Instancia declaró con lugar el defecto material prescripción opuesta por la parte demandada, confirmando la sentencia del A-Quo y negando las prestaciones e indemnizaciones que otorga el contrato colectivo al trabajador; mas sin embargo, si dicho Tribunal hubiese apreciado debidamente la prueba en su conjunto y especialmente la prueba singularizada, conforme a lo señalado en los A.os 738 y 739 del Código de Trabajo, no hubiera incurrido en el error de confirmar la sentencia del A-Quo, lo que hizo recurrir en infracción indirecta por error de hecho por falta de apreciación de pruebas y que aparece manifiesto en los autos, por lo que es procedente casar la sentencia por este motivo . .- V. Que el cargo antes expuesto resulta ines timable por la razón siguiente: no se demuestra la incidencia de la norma señalada como infringida , sobre el caso en particular , ya que la sentencia impugnada ha confirmado la de primera instancia, en todos sus fund amentos y pronunciamientos, basando su decisión en el reconocimiento de la excepción o defecto material de prescripción , extintiva de la acción de conformidad con el artículo 864 del Código del Trabajo, absolviendo a la demanda da , en consecuencia r esulta vano tratar de demostrar el error de hecho por apreciación errónea sobre un material probatorio, que no tenga rela ción con la si tuación jurídica antes señalada . - VI. Que en el tercer motivo se alega: Contener l a sentencia recurrida de cisiones que hacen más gravosa la situación de l a parte que apeló de l a primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE. - Este motivo de casación se encuentra comprendido en el A.o 765, Numeral Segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA INFRACCION .- En l a sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 19 de marzo del año dos mil quince, visi ble a folios del 222 al 226 de l a primera pieza, se declaró con lugar el defecto mater ial de prescripción, Sin lugar l a demanda ordinaria laboral para el Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, Salarios dejados de percibir y se absolvió a l a empresa demandada al Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales así como al pago de los salarios dejados de percibir, apoyando su decisión en el criterio de que al trabajador demandante le habían prescrito sus acci ones para demandar con base en l a L. según el juez. Consta en autos por otra parte que el fondo del asun to se basa precisamente en que l a parte demandante reclama sus prestaciones e indemnizaciones laborales y los demás derechos que otorga el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo SANAA-SITRASANAAYS 2012-2013 por despido ilegal, injusto e injustificado, y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, y en todo eso se basó el recurso de apelación interpuesto por el demandante e igual, la defensa de l a demandada se baso en la negación de las prestaciones en indemnizaciones laborales y los salarios dejados de percibir que fueron reclamadas por el actor, según lo pueden confirmar las alegaciones de ambas partes que constan en autos tanto en la primera instancia como en l a segunda instancia en el recurso de apelación. No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones del Trabajo en el considerando quinto (5) de la sentencia impugnada, que puede verse a folio 12 vuelto de la segunda pieza, sin razón legal alguna y sin ser ése el motivo principal del reclamo inicial, procede de esta manera y cito: “Que analizados los fundamentos expresados por los representantes procesales de las partes y hacer la operación aritmética, este tribunal de Alzada llega a la conclusión que entre la fecha de ambos reclamos administrativos descritos anteriormente para agotar la vía administrativa y la fecha de la interposición de la demanda el 18 de noviembre del 2013 para el Reintegro a su puesto de trabajo la accionó para reclamar sus derechos ya había prescrito, por lo que procede declarar CON LUGAR el defecto material de prescripción”, es decir, que emitió su fallo decidiendo con otro motivo que no era el principal del reclamo inicial y que precisamente, en los medios de prueba aportados y en el proceso judicial mismo, se reclamaron las prestaciones e indemnizaciones con base en el contrato colectivo vigente por el despido injustificado por lo que el trabajador demandante no solicitó la acción de personal del reintegro y consta tal hecho en la subsanación efectuada a la demanda original que es vista a folios 18 al 23 de la primera pieza de autos; pero la Corte de Apelaciones sin cerciorarse bien y sin motivo legal alguno efectúa sus razonamientos tal como han sido expuestos, con lo cual violenta los principios de “Reformatio in Pejus” y de “Personalidad del Recurso de Apelación”, excediéndose dicho Tribunal en la facultad que conforme a la ley tenia para pronunciarse sobre nuestro recurso contra el fallo de primera instancia, pues su deber era hacerlo conforme a las bases de su formalización contenida en las alegaciones o expresión de agravios de ambas partes; por lo tanto, dado que esa situación anómala resulta evidentemente notoria del simple estudio de los autos, es procedente casar la sentencia también por este motivo.” .- VI I . Que el cargo que a ntecede resulta inestimable por que la sentencia impugnada ha confirmado la de primera instancia en todo s sus extremos , confirmación que no hace más gravos a la situación de la parte apela nte ; en adición , se realizan inapropiados alegatos de instancia. - VII I . Que en el cuarto motivo se aduce: Ser l a sentencia recurrida violatoria de L. Sustantiva de orden Nacional laboral, por interpretación errónea del A.o 864 del Código de Trabajo en relación con el A.o 862, Párrafo Primero del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. - Este motivo está comprendido en el artículo 765 Numeral Primero, Párrafo Primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO. - Esto es, el juez aplica l a ley que regula el caso, pero le da una interpretación que no es la correcta. En primera instancia el juez declara con lugar el defecto material de prescripción opuesto por la parte demandada al citar en su considerando número nueve (9) que la acción ya estaba prescrita luego de efectuar la operación aritmética entre los dos reclamos administrativos de fecha 17 de Abril del año 2012 y 1 de Noviembre del año 2013 y la interposición de la demanda laboral ante el juzgado del trabajo hasta el 18 de Noviembre del año 2013, con un primer conteo aritmético de 1 año, 7 meses y 1 día, y un segundo conteo aritmético de 1 año, 7 Meses, 17 días, respectivamente, tal como Io expuso la parte demandada en el momento procesal oportuno basada tal exposición y planteamiento en el A.o 864 del Código del Trabajo pero sin aplicar en su fallo esta norma laboral en el POR TANTO; asimismo, el Tribunal de segunda instancia hace suyos los considerandos del A-Quo y fundamenta el defecto material de prescripción en el POR TANTO de su fallo con los A.os 862 y 864, ambos del Código del Trabajo, confirmando el fallo pronunciado por el A-quo y señala en su considerando número cinco (5) de la sentencia recurrida; Que revisado el defecto material de prescripción encontramos que el fundamento toral del excepcionista es que al actor le hablan prescrito los términos en virtud que solo tenla dos meses a partir del primer reclamo administrativo, en fecha 17 de abril del 2012, y que a la presentación de la demanda, que fue el 18 de noviembre del 2013, ya hablan transcurrido un año, 7 meses y un día; asimismo, que en relación al segundo reclamo administrativo presentado el 1 de noviembre del 2013, también estaba prescrito, por razones de que la fecha en que fue despedido es el 15 de marzo del 2012, pero que a la fecha de interponer la demanda de reintegro a su puesto de trabajo ya hablan transcurrido 1 año, 7 meses, 17 días...”.- Es decir, sostiene que el término de prescripción que alude dicha norma está relacionado con lo estipulado en el A.o 864 del Código del Trabajo, por lo que ha interpretado incorrectamente el Párrafo Primero del A.o 862 del Código del Trabajo que claramente enuncia y determina que para invocar la prescripción laboral se deben de cumplir con los requisitos el transcurso de cierto tiempo (2 meses) y en las condiciones que determina este Capítulo (contados a partir de la terminación del contrato) y en el caso que nos ocupa es un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juez que los derechos que se reclaman en la demanda son las prestaciones e indemnizaciones otorgadas por el contrato colectivo SANAA-SITRASANAAYS 2012-2013 que estaba vigente y que por lo tanto, Si se efectuaron acciones administrativas ante la Secretarla de Trabajo y Seguridad Social fue precisamente para que la parte demandada cumpliera con lo estipulado en sus obligaciones generadas del Contrato Colectivo aludido que no había terminado porque no había sido denunciado por ninguna de las partes tal como lo exigen las normas laborales, y que por lo tanto, no procedía la prescripción de derechos ni de acciones del trabajador demandante como tampoco procedía declarar con lugar el defecto material de prescripción.- Si se hubiese interpretado correctamente el artículo 864 del Código del Trabajo en relación con el A.o 862 Párrafo Primero del mismo cuerpo legal, el Tribunal Ad-Q.uem no hubiese confirmado la sentencia de primera instancia que deniega el derecho reclamado de prestaciones e indemnizaciones otorgadas por el contrato colectivo aludido, ya que el mismo al momento de reclamarse ante la autoridad administrativa del Trabajo y posteriormente ante los Tribunales de Justicia, no se encontraba prescrito y por lo tanto debió declararse sin lugar el defecto material de prescripción que además, se interpuso de forma vaga e imprecisa, por lo que es procedente casar la sentencia por este motivo.” .- IX . Que el cargo resulta inadmisible por las razones siguientes : a) el Recurrente en el primer motivo argumentó la aplicación indebida del artícul o 864 del Código del Trabajo , ahora enuncia su interpretación errónea, lo cual resulta ser contradictorio, ya que una misma disposición no puede ser objeto de violación simult á nea a través de esas dos modalidades distintas de infringir la ley, dado que si interpretó erróneamente presupone que si era aplicable, pero que a la misma el juzgador le dio un alcance distinto ; y , b) se limita en el desarrollo del motivo a realizar los mismos alegatos de instancia, haciendo alusión al material probatorio del proceso , lo cual resulta incompatible c on el tipo de concepto de infracción invocado. - X. El impetrante alega nulidad subsidiaria exponiendo lo siguiente: “ Tal como puede apreciarse a folios 158 al 160 de la primera pieza de autos donde consta la audiencia primera de trámite, específicamente en el folio 159, la apoderada de la parte demandada opuso el DEFECTO MATERIAL DE PRESCRIPCION bajo los siguientes términos: “el artículo 864 del código del trabajo dice que los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar los despidos injustificados que se les hagan, prescriben en el término de 2 meses contado a partir de la terminación del contrato o desde que se le impusieron dichas correcciones. El 17 de abril del 2012 el demandante presentó reclamo administrativo ante la Secretaria de Trabajo solicitando el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de vacaciones proporcionales, pago de aguinaldo proporcional, pago de décimo cuarto mes proporcional y otros pagos (bonificación proporcional vacaciones y bono de compensación); en fecha 1 de noviembre del 2013, el demandante presentó nuevamente otro reclamo administrativo ante la Secretar í a de Trabajo esta vez solicitando el reintegro al puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones, y fue hasta el 18 de noviembre del 2013, que interpuso la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales ante este Tribunal, por lo que se puede apreciar los términos ya están prescritos ya que el demandante tenla solo dos meses desde el primer reclamo administrativo que fue en fecha 17 de abril del 2012 , la presentación de su demanda que fue el 18 de noviembre del 2013, pues ha transcurrido ya un año, 7 meses y 1 día; y el segundo reclamo presentado el 1 de noviembre del 2013 , también está caducado ya que su fecha de despido fue el 15 de marzo del 2012, por lo que ha transcurrido 1 año, 7 meses y 17 días por lo antes expresado el término para interponer la demanda está prescrito al tenor de lo establecido en el artículo 864 del Código de Trabajo, haciendo la observación que este último reclamo a parte de no estar en tiempo, el demandante solicita el reintegro a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones y la suma de la demanda presentada solicita el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales que son cosas totalmente distintas y de acuerdo a lo establecido en el articulo 113 incisos a) y b) del Código del Trabajo el ejercicio del derecho es alternativo o sea que el demandante ten g a la opción ya sea de pedir su reintegro al puesto de trabajo o el pago de sus prestaciones laborales pero no ambas al mismo tiempo”. Evidentemente, aparte de la falta de precisión y claridad de lo expuesto en su interposición, la norma en que sustenta el defecto material de prescripción no cabe en el caso de autos, ya que NO se trata de una acción contra un despido injustificado o contra una medida de corrección disciplinaria basada en el Código del Trabajo, que es a lo que se refiere el artículo 864 del Código del Trabajo, sino que es de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales otorgadas por el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo SANAA-SITRASANAAYS 2012-2013 por despido injustificado sin base en el mismo contrato colectivo, tal como Io señala claramente el demandante en su escrito de demanda subsanada (ver folios 18 al 23 del expediente de primera instancia) agregando a l o anterior que no fue fundamentado jurídicamente el defecto material o la excepción perentoria de prescripción en el fallo de primera instancia; y el Tribunal Ad-Quem basa la confirmación del fallo de primera instancia donde se declara con lugar el defecto material de Prescripción pero éste tribunal sí fundamenta con el A.o 862 y 864, ambos de Código de Trabajo, habiendo incongruencia en la sentencia. Además, ha extendido la prescripción para denegar el derecho al pago de las prestaciones e indemnizaciones que otorga el contrato colectivo vigente, cuando consta de autos que los reclamos y posterior acción judicial se interpuso dentro del término legal porque el contrato colectivo que es el contrato a considerar para efectos de la prescripción laboral estaba vigente y no se podía invocar el defecto material de prescripción o excepción perentoria de prescripción; asimismo, el A-Quo en su fallo efectúa una vinculación supuestamente jurídica entre la excepción perentoria de prescripción y el defecto material de prescripción (véase considerandos 3, 7, 8, 9 y 10) pero no fundamento jurídicamente en el POR TANTO ninguna de las dos figuras con supuesta apariencia jurídica; y el Ad-Quem en su fallo hace suyos los considerandos del A-Quo pero además agrega en sus considerandos 5 y 6 la procedencia del defecto material de prescripción que no es más que el mismo análisis efectuado por el fallo de primera instancia con la excepción perentoria de prescripción pero que igualmente, en el POR TANTO del fallo la corte acusada no fundamento jurídicamente ninguna de las dos figuras con supuesta apariencia jurídica. B) Asimismo, el Ad-Quem aplica en su fallo el A.o 2292 del Código Civil que estipula: “ Las acciones personales que no tengan señalado término especial, prescriben a los diez (10) años”, norma que no tiene ninguna vinculación jurídica con el caso que nos ocupa por lo que violenta el principio de congruencia de las sentencias y el de legalidad, ya que el Código del Trabajo contiene sus propias disposiciones especiales en el caso de los términos de la prescripción de derechos y acciones. C) De igual manera, la Corte de Apelaciones en su fallo invoca en su considerando número seis (6) lo que cito: “Que la línea jurisprudencial de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, es sostenido el criterio que cuando se ha interpuesto un Defecto Material de Prescripción en el momento oportuno y éste prospera, resulta vano pronunciarse sobre el fondo del asunto, y siendo lo típico en el caso presente de estudio...”, y por Io tanto, la Corte de Apelaciones debla de citar las 3 sentencias conformes como ejemplos de casación laboral que contengan jurisprudencia de defectos materiales de prescripción, pero al no hacerlo se deduce que no existe jurisprudencia como fuente del derecho que respalde tal aseveración de la Corte de Apelaciones por Io que no hay congruencia ni legalidad en su fallo. D) Finalmente, al revisar en autos todo el proceso judicial y su resultado en las dos sentencias emitidas, en ninguno de sus considerandos aparecen las valoraciones jurídicas relacionadas con las ALEGACIONES que efectué como parte demandante, es decir, que en este juicio laboral solamente hubo una parte , la demandada , porque solamente a ella se le admitieron, valoraron, consideraron y fundamentaron jurídicamente en los fallos de ambas instancias, sus medios de pruebas y alegatos, por lo que el derecho de defensa y al debido proceso fueron violentados sin lugar a dudas. Por Io anteriormente expuesto, es evidente que ambos Tribunales no juzgaron el caso aplicando el principio de legalidad y el Protector, con la sana critica, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y el de debida congruencia de las sentencias, sino que obviaron su responsabilidad constitucional de Juzgar e impartir justicia, produciendo un notorio daño a mi representado a través de un proceso judicial que no respetó nuestros derechos y garantías procesales y constitucionales, pero que ha servido para declarar sin lugar la demanda negando los derechos laborales de más de 13 años del trabajador demandante, olvidando las disposiciones legales que indican que las sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos numerados pero continuos en forma de acta, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo; por lo que con base a lo dispuesto en los A.os 1, 3, 858 del Código del Trabajo en relación con los A.os 22, 206, 207, 208, 211, 212 Numerales 4. y 6., 214 del Código Procesal Civil, procede la nulidad del fallo recurrido, para que el Tribunal de segunda instancia substancie y ordene substanciar de conformidad a derecho. .- XI . Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; estudiado el caso en examen, se estima que no se ha violado el derecho de defensa ni el debido proceso , por ende la nulidad subsidiaria alegada resulta improcedente. - X III. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cuatro motivos y sin lugar la nulidad solicitada de forma subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la L. de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s cuatro motivos de casación. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó l a M..M.F.C.M. . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintitrés días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 215-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

L ABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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