Laboral nº CL-253-16 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2017

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha uno de agosto del año dos mil dieciséis, por el A..F.A.C.V. , hondureño, mayor de edad, casado , Abogado y N otario, de este domicilio; en su condición de representante procesal de la ALCA L DÍA MUNICIPAL DE JACALEAPA.- SON PARTES: Recurrente: ALCALDÍA MUNICIPAL DE JACALEAPA , representado en juicio por el abogado F.A.C.V. , también es parte demandada la empresa OFICINA DE PROYECTOS ; y, Recurrido: A.R.M.M. y otros , representando en juicio por la A..H.M.Z.. OBJETO DEL PROCESO: en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones L., salarios adeudados y a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que quede firme la sentencia, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Danlí, Departamento del Paraíso, en fecha cuatro de febrero del año dos mil quince por medio de la abogada A.M.Z. , en representación de A.R.M.M. y otros , contra la empresa OF ICINA DE PROYECTOS y solidariamente contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE JACALEAPA , por medio de su alcalde municipal de J., el señor J.A.J. , hondureño, mayor de edad, casado, perito mercantil y del domicilio en Danlí, D epartamento del Paraíso. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha siete de abril del año dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló Reformando la sentencia de fecha dos de diciembre del año dos mil quince , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Danlí, Departamento del Paraíso, misma que: “ FALLA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la A..H.M.Z. y ORLANDO CLAROS TORRES, su condición de Representantes Procesales de la parte demandante-apelante.- II. Declarar SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por los Representantes Procesales de las partes demandadas, en condición de apelantes y apelados.- III.- REFORMAR sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional por Ministerio de la Ley de Danlí, Departamento de El Paraíso de fecha 02 de de diciembre del 2015 que corre a folios del 811 a 855, de primera pieza de autos así: PRIMERO: a) Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral, en relación a los salarios dejados de percibir que tienen derecho todos los trabajadores demandantes y obligación de pagarle los demandados OFICINA DE PROYECTOS, Representada por la señora A.M. , solidariamente con la ALCALDIA MUNICIPAL DE JACALEAPA, D epartamento de El Paraíso, a través del señor J.A.J. , en su condición de Alcalde Municipal de ese Municipio.- b) CONDENAR a la OFICINA DE PROYECTOS, Representada por la señora A.M. , solidariamente con la ALCALDIA MUNICIPAL DE JACALEAPA, Departamento del Paraíso, a través del señor J.A.J. , en su condición de Alcalde Municipal, a pagar a los trabajadores señores A.R.M.M., E.H.C.V., C.H.R., B.F.A.P., J.D.V.E., RANDHALL SCENEYER TERCERO RAMIREZ, T.M.S., S.G.M.M., A.V.A., M.D.J.G.M., A.J.A., R.F.G.R., D..L.A..T.R.A., O.F.S.D., D.Y.M.G., M.A.M.V., K.A.R.C., L.F.P.M., M.A.M.G., R.M.M.C., A.E.E.V., M.I.R. FO RNE LL, G.E.R.V., L.A.R.M., D.M.V.R., C.A.E.Z., Y.M.A.V., B.H.M.M., H.A.S.A., J.S.C.L., J.M.M.S., A.J.S., E.C.V.Z., JOSE DOMINGO SANTOS ARTICA, A.C., A.J.G.E., E.J.V..O. , JULIO CESAR RODRIGUEZ, DONALDO DE J.A.M., C..N..A.R.M., A.G..Y..R.D., L.F.S.Z. y M.D.E.V. los salarios dejados de percibir y a título de daños y perjuicios desde la terminación laboral, hasta quede firme la sentencia definitiva - SEGUNDO CONFIRMAR los literales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo apelado.- TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- Los demandantes expresaron en el escrito de su acción, que fueron contratados verbalmente por la empresa “Oficina de Proyectos” y la “Alca l día Municipal de J.” a quienes demandada solidariamente, como empleados permanentes, pues no se les indicó fecha de terminación de su contrato, en las siguientes fechas: A.J.A., R..F.G.R., D.A.R.A., A.R.M.M., R.S..T.R., B.H.M.M., H..A.A.J.C.R., C.A.R.M., M.D.E.V., el 12 de junio del año 2014; J.M.M.S. el 24 de junio del año 2014; C.H.R., B.F.A.P., J.D.V.E., T..M.S., K.A.R.C., R.M.M..C. , A.E.E.V., J.A..C., Á.J.G. arc í a E., el 27 de junio del año 2014; M. de J.G.M., E.H.C.V., O.F.S.D., G.E.R.V., Y.M.A.V.J....S....C....L., A.J.S. el 29 de junio del año 2014; L.F.P.M., L.A.R.M., D.M.V.R., C.A.E.Z., D. de J.M., el 30 de junio del año 2014; E.S.V., el 01 de julio del año 2014, M.A....M.V. el 14 de julio del 2014; L.F.S.Z., el 18 de julio del año 2014; A.V.A., D.M.V.R., el 24 de julio del año 2014; J.D.S..Á. , D....M.G., M.A.M.G., M.I.R.F., el 06 de agosto del año 2014 y S.G.M.M. el 11 de agosto del año 2014; todos ellos desempeñándose como obreros de construcción, ejecutando sus labores personalmente, bajo la continuada subordinación de personas que en nombre de la Municipalidad de J., ejercían funciones de dirección o representación, el salario que devengaban era inferior al salario mínimo legal establecido y como fueron contratados verbalmente, de acuerdo a la legislación nacional la falta de contrato por escrito es imputable al patrono. Por otra parte a los demandantes no se les especifico la duración o termino de su relación laboral ni las labores que debían ejecutar, estos iniciaron sus labores en el proyecto de saneamiento de aguas negras y de agua potable en la circunscripción comprendida dentro del área del perímetro urbano del Municipio de J., D epartamento de E l P araíso para la excavación de las zanjas para la instalación de las tuberías respectivas, es decir ya fueran de aguas negras o de agua potable y su posterior aterramiento, trabajos que efectuaron inicialmente desde el cerro el limón, hasta el perímetro urbano del referido municipio. También, los demandantes alegaron ser despedidos por un acto de represalia, ya que en vista de que a estos no se les pagaba el salario mínimo legal establecido, denunciaron tal situación a la Inspectoría General del Trabajo, lo que conllev ó que los suspendieran temporalmente y posteriormente fueron despedidos verbalmente el 11 de noviembre del año 2014, a excepción del señor H..A.S.A., que fue despedido el día siguiente, sin indicarles la causa o motivo de su despido, (la parte demandante aclar ó que las obras para las que fueron contratados terminaban el 31 de marzo del año 2015); en vista de los ilegales despidos y con el objeto de dejar constancia de los mismos, se solicitó la intervención, de la Inspectoría G eneral del T rabajo y ante la presencia de la inspectora, el día 24 de de noviembre 2014, la Gerente de Oficinas de P royectos, A.M., entre otras cosas dijo: “ en ningún momento los he despedido, lo que se dio en fecha 25 de octubre fue un paro momentáneo por falta de materiales para continuar el proyecto y los trabajadores no esperaron, sino que fueron al Ministerio del Trabajo a hacer su reclamo… la empresa ha llegado a un acuerdo con los trabajadores que se le cancelaran sus derechos… los que me comprometo a cancelar, en fecha 30 de marzo del año 2015, la empresa se compromete a hacer la Gestión ante la Alcaldía Municipal para poder cumplir con la obligación en las fechas pactadas ”, de lo antes referido la inspectora de trabajo dijo “ se deja constancia de las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio ”. Finalmente la demandante manifestó que la institución demandada hacía las siguientes violaciones a la ley laboral: 1 . no pagaban las horas extraordinarias trabajadas en los fines de semana; 2 . no fuimos registrados en el seguro social; 3 . no pagaban los salarios en los días y fechas convenidas, ni mucho menos el salario mínimo completo; 4. hacían los pagos normalmente cada 12 días y no como inicialmente había pactado en forma incompleta; y, 5. no pagaban el séptimo día. - 2.- La parte demandada, la ALCA L DÍA MUNICIPAL DE JACALEAPA , contestó dicha demanda señalando que los trabajadores jamás prestaron su fuerza de trabajo para mí representada, por lo tanto es falso que estos hayan estado bajo la dependencia y subordinación de la Alcaldía Municipal, y mucho menos que hayan ejercido funciones de dirección o de administración por medio de representante durante la ejecución del proyecto, ya que la relación de los trabajadores era exclusiva entre ellos y la empresa contratista, sin intervención del contratante. La Alcaldía Municipal no efectuaba desembolsos al contratista para que este pagara los salarios de sus trabajadores, ya que el mecanismo de pago de los avances de obra realizados, establecido entre el contratante y el contratista se denomina “pago de estimaciones”, las “estimaciones” son los cálculos, no de salarios, sino del valor global de las obras realizadas por el contratista dentro de un determinado per í odo de tiempo y una vez aprobados por las partes (contratante, contratista y la supervisión del proyecto) se le paga al contratista, por lo que la Alcaldía Municipal de J. no tiene nada que ver con el destino que el contratista le daba a dichos fondos. También manifestó la demandada que era preciso mencionar que la parte demandante en el último párrafo del preámbulo de su demanda manifiesta que todos los trabajadores fueron contratados sin indicarles término de tiempo para la prestación de la fuerza de trabajo, es decir no se especific ó fecha para su terminación, por consiguiente, sus representados se acogen a lo dispuesto al literal a) del artículo 46 del Código del Trabajo, sin embargo dicho articulo sólo es aplicable en los casos en que existe el contrato individual de trabajo por escrito y que éste no indique la fecha de terminación del contrato; si bien la demandante en su demanda manifiesta que ya el artículo 30 del Código del Trabajo establece que la inexistencia del contrato escrito es imputable al patrono y en caso de controversia son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, pero para que este supuesto se cumpla tiene que existir una relación laboral entre las partes y la demandada no es el patrono de los trabajadores. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de Danlí, Departamento del Paraíso, en fecha dos de diciembre del año dos mil quince, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por A.R.M.M. y otros , contra Oficina de Proyectos y a la Alca l día Municipal ; bajo el criterio que con la práctica de los medios de prueba: 1) Interrogatorio de las partes , en cual se interrogó al señor J.A.J., en su condición de Alcalde Municipal de J.: a) ¿En los contratos que firmó, a cargo de quien estaría el pasivo laboral? “ Se entiende que por parte de la empresa Constructora del Proyecto” ; b) ¿Esto quedo establecido así en el contrato? “ No , la Ley de Contratación del Estado lo establece y el tiempo contractual de la obra finalizó y al tener el informe de la Supervisión que el tiempo finalizó, la Corporación acordó y aprobó la resolución por incumplimiento de la obra contratada y el tiempo finalizado” , c) ¿habían tomado en cuenta a las partes contratadas para la decisión de rescindir el contrato o si la habían hecho deforma unilateral? “ De acuerdo a la Ley de Contratación del Estado, el contrato finalizó y que en los pagos de las estimaciones realizadas se efectuaba el pago por avance de obra construida, donde se contemplan todos los compromisos de obras hasta la fecha de pago realizada” ; 2) interrogatorio de testigos , en cual rindieron declaración los testigos S....Y....C.A. y R..E..M. , que entre otras cosas manifestaron; que era una supervisión contratada por la Alcaldía, que las planillas eran enviadas por parte de los Ingenieros a la Oficina de S....Y....C.A. en Tegucigalpa y que estos dependían de la Alcaldía Municipal, quienes llegaron a la Oficina de Proyectos por recomendación del Alcalde”; 3 ) reconocimiento judicial admitido a la parte demandante, y en las que se pudo ver que no consta que la demandada Oficina de Proyectos pagaba los séptimos días a sus trabajadores; asimismo no consta que la demandada haya tenido autorización para suspender los contratos de trabajo, también en las actas levantadas por la autoridad del Trabajo, se colige que los demandantes acudieron al Ministerio del Trabajo en busca de tutela de sus derechos laborales, y posteriormente el cierre de diligencias administrativas conciliatorias, con las que se dio por agotado el trámite administrativo; 4) reconocimiento judicial admitido a la Oficina de Proyectos, quedó plenamente evidenciado que mediante contrato suscrito en fecha quince de mayo de dos mil catorce, entre la Alcaldía Municipal de J. y la Oficina de Proyectos se acordó la ejecución del Proyecto de Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario del casco urbano de dicho municipio, financiado por la Cooperación Suiza, mismo que fue ganado mediante licitación pública por la demandada Oficina de Proyectos y que los pagos a esta fueron mediante estimaciones por avance de obra; 5) documental publico: que consta entre otros el acta levantada ante la Inspección Regional del Trabajo de esta ciudad, la demanda Oficina de Proyectos, niega haber despedido a los demandantes y argumenta que lo que sucedió fue un paro momentáneo, m á s adelante llegó a un acuerdo con los trabajadores que les pagaría a éstos de acuerdo a sus fechas de ingreso y fechas finales conforme a las planillas presentadas ante la autoridad del Trabajo y se comprometió a cancelarlos el día treinta de marzo de das mil quince, así como el reconocimiento del 50% de las prestaciones reclamadas en su condición de demandada solidaria con la Municipalidad de J.; 6) documentos privados , se pudo acreditar que los contratos no fueron firmados por los trabajadores, es decir no existía contratos de trabajo entre las partes y la inexistencia de los mismos es imputable al patrono y de acuerdo a lo que prescribe el artículo 20 del Código del Trabajo. En relación a los medios de prueba enumerados anteriormente se puede ver que en el presente caso reúnen los tres elementos esenciales que requiere el contrato de trabajo como ser: a) “La actividad personal del trabajador, es decir realizada por si mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de ordenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y c) Un salario como retribución del servicio .- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , en fecha uno de abril del dos mil dieciséis , dictó sentencia reformando la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que la sentencia definitiva dictada no est á apegada a derecho y procede su reformatoria.- Este fundamento se relaciona en los hechos siguientes: 1) Que con los medios de prueba allegados al proceso por las partes qued ó probada la relación laboral que existió entre el empleador y los demandantes mediante la contratación verbal y terminó el 11 de noviembre del año 2014.- 2) Que los derechos reclamados por trabajadores no constituyen motivo controvertido en el juicio, tal como aparece en acta del Inspector del Trabajo de fecha 23 diciembre del 2014, que la parte demandada con la representante de los trabajadores llegaron a un acuerdo en fecha 24 de noviembre del 2014 que pagarían a los trabajadores sus pretensiones reclamadas el día 23 de diciembre del 2014 promesa que fue incumplida tal como consta en nota remitida por; la Gerente de Proyectos A.M. en fecha 19 de diciembre del 2014.- 3) Que tal como consta de autos con los medios de prueba acreditado y en aplicación del art í culo 7 del Código del Trabajo ambas demandadas son obligadas solidariamente para el pago de los derechos de los demandantes. Por otra parte si bien se declara Con Lugar la demanda y condena solidariamente a partes demandadas a pagarle a todos los cuarenta y tres trabajadores todos los conceptos que detallan en sus pretensiones, en la condena no se pronuncia sobre los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, evidente omisión legal, pues el artículo 113 del Código del Trabajo establece que cuando el patrono no justifica o prueba la causa de la ruptura de la relación laboral est á obligado no solo a pagar la indemnización de sus derechos sino que a título de daños y perjuicios est á obligado a pagar los salarios dejados de percibir, desde la criminación de la relación laboral hasta que quede firme la sentencia condenatoria, como sanción compensativa por el injusto y abrupto despido. - 5. Mediante auto de fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A..F.A.C.V., en su condición de representante procesal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE JACALEAPA, DEPARTAMENTO DE EL PARAÍSO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a el recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha uno de agosto del año dos mil dieciséis, compareció ante éste Tribunal el A..F.A.C.V. , en su condición de representante procesal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE JACALEAPA, DEPARTAMENTO DE EL PARAÍSO, formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación y solicitando la nulidad subsidiaria de la sentencia recurrida, por lo que mediante providencia de esa misma fecha se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintidós de agosto del año dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada H.M.Z., en su condición de representante procesal de la parte recurrente, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. - II. Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: " Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente" . - III. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" ; además, se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. - IV. Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. - V. Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. - VI. Que el A.F.A.C.V., de forma subsidiaria solicita la nulidad de la sentencia recurrida, en la forma siguiente: “ NULIDAD SUBSIDIARIA. Honorable Corte Suprema de Justicia, no obstante los dos motivos de casación desarrollados, considero que la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. en fecha 1 de abril de 2016, infringe normas procesales, por lo que, en éste acto y en aras de la sanidad y unidad del proceso laboral, propongo como subsidiario el cargo de nulidad de la sentencia recurrida y, ya señalada de manera precisa, por ser violatoria de normas procesales que, por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, son sancionadas con nulidad. En el caso de autos, la sentencia impugnada adolece de defectos que la vician de nulidad, como ser: 1) Los artículos 10.2, 11.1, 206.2 y 208.1 del Código Procesal Civil exigen que los hechos en que se funden las sentencias definitivas deben ser alegados por las partes, puesto que se prohíbe al Tribunal apartarse de la causa de pedir, debiendo las sentencias ser claras, precisas, exhaustivas y congruentes con las pretensiones deducidas, requisitos que no fueron cumplidos por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. en la Sentencia en cuestión, puesto que la sentencia omitió pronunciarse sobre los alegatos planteados, y sin tener en cuenta las normas que debieron ser aplicadas al caso y sin apreciar correctamente las pruebas allegadas al juicio; 2) El artículo 200.1 del Código Procesal Civil establece que las sentencias deben ser debidamente motivadas, requisito que no reúne la sentencia recurrida, ya que es evidente su falta de motivación, así como su motivación defectuosa, lo cual se desprende de la simple lectura de la misma; 3) El artículo 197.2 del Código Procesal Civil, exige que al notificar la resolución a las partes se debe de indicar si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión en éste último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir, requisitos que no aparecen consignados en la sentencia dictada y notificada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M..- En consecuencia, al ser omisa de ese requisito formal viola las garantías del debido proceso y del derecho de defensa; 4) Los artículos 206.3 y 208.2 del Código Procesal Civil exigen que los Tribunales se pronuncien en las sentencias que dicten sobre todos los puntos objeto del litigio y hagan las declaraciones correspondientes; no obstante, la Corte de Apelaciones no se pronuncia sobre los puntos planteados, en consecuencia, no desarrollo las proposiciones fácticas correspondientes; únicamente reforma la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia sin manifestarse respecto a los alegatos opuestos contra la misma y; 5) El Tribunal Ad-Q. al confirmar la sentencia de primera instancia hace suya la condena establecida en ésta, la cual contiene en su parte resolutiva, numeral segundo, condena abstracta al establecer el Juzgador el concepto «OTROS PAGOS” a favor de los demandantes siguientes: E.H.C.V. la cantidad de L. 160.00 (folio 846 frente, renglón 17, del Tomo No. 4 del expediente de primera instancia); R.M.M.C. la cantidad de L. 1,280.00 (folio 850 frente, renglón 4, del Tomo No. 4); B.H.M. la cantidad de L. 4,000.00 (folio 851 vuelto, renglón 18, del Tomo No. 4); J.A.C. m o la cantidad de L. 960.00 (folio 853 frente, renglón 15, del Tomo No. 4) y; L.F.S.Z. la cantidad de L. 320.00 (folio 854 vuelto, renglón 10, del Tomo No. 4); ya que no habiendo sido pedido tal concepto por los demandantes, el Juzgador no debe otorgarles condena en abstracto. A parte de los defectos antes señalados de que adolece la sentencia, también es importante señalar lo siguiente: a) Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece; b) Que el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. - Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia l o ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”; e) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Articulo 8 numeral 1), dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por .a ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; d) Que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos las libertades y derechos reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales; e) Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial; f Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de Ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella; g) Que la Corte de Apelaciones tiene sus funciones claramente establecidas en la ley y respecto el alcance de las decisiones de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 715 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, el Tribunal Ad-Q. puede confirmar, revocar y anular los fallos dictados por los Tribunales de primer grado; h) Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, e; i) Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen, tal como lo establece el articulo 701.3 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, cuando se refiere que “el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieran denunciado por el recurrente”. Por todo lo antes expuesto, es procedente anular la sentencia recurrida, a efecto de que el Tribunal Ad-.Q. proceda conforme a derecho…” .- VII. Con base al principio del debido proceso que regula el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República y particularmente el Código Procesal Civil en su artículo 3, de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 858 del Código del Trabajo, las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las Leyes ordinarias y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada; todo ello conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y como antes se relaciona, mediante un procedimiento establecido con el fin de cumplir con el principio de legalidad procesal (artículo 7 CPC), de manera que la ejecución del acto procesal implique la mejor y más rápida consecución de los fines pretendidos por la Ley; en tal sentido, para determinar que se ha garantizado el debido proceso es indispensable analizar en la resolución que se revisa, el cumplimiento de los deberes de congruencia y motivación (el artículo 739 del Código del Trabajo, en su párrafo final, en cuanto a la libre formación del convencimiento del juzgador, obliga que en la parte motivada de la sentencia se indiquen los hechos y circunstancias que causaron la decisión) que además, fijan un límite a su poder discrecional. - VIII.- Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 1 de abril del 2016, reformó el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Letras Primero Seccional y del Trabajo por ministerio de la Ley de Danlí, Departamento de El Paraíso , en fecha 2 de diciembre del 2015, declarando por ello con lugar la demanda en relación a los salarios dejados de percibir que tienen derecho los demandantes y condena a las demandadas a pagar esos conceptos hasta que la sentencia quede firme, confirmando en sus demás extremos el fallo de primera instancia que condenó al pago del preaviso, auxilio de cesantía, reajuste salarial, derechos adquiridos y otros conceptos, sin costas; sin embargo, dicho órgano jurisdiccional se aleja de su deber de resolver el litigio en forma congruente, es decir conforme los hechos y pretensiones alegados por las partes, omitiendo motivar y explicar lo relacionado sobre los extremos vinculados a los señalamientos relativos a la situación jurídica del tema de la responsabilidad solidaria o no imputada a la Alcaldía Municipal de Jacaleada, Departamento de El Paraíso, como también omitió pronunciarse sobre los puntos medulares de los agravios formulados por los apelantes en los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, limitándose a desestimarlos, sin dar las explicaciones necesarias de tal dete r minación. - IX. Que el Ad quem debe observar el debido proceso, que incluye entre otros, motivar y explicar suficientemente sus resoluciones y por el deber de congruencia procesal resolver conforme a las pretensiones y hechos debatidos. - X. Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. - XI. Que conforme con el artículo 701 numeral 3) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, dispone que el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieran denunciado por el recurrente. - XII. Que por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, es procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a efecto de que el Tribunal de segunda instancia proceda de conformidad a derecho. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República ; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1, 8.2.h ), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, ésta última disposición en relación al artículo 200, 207 numeral 1), 701 numeral 3) y 931 del Código Procesal Civil; 9 y 11 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 1 de abril del 2016 , visible a folios 29 al 33 d e la segunda pieza. Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la infracción, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los trece días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecis iete , recaída en el Recurso de Casación número 253-16 .

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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