Laboral nº CL-342-15 de Supreme Court (Honduras), 14 de Diciembre de 2016

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo L. - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., catorce de diciembre del dos mil dieci s éis. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación L. formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil quince, por el Abogado JULIO F.P.U. , hondureño, mayor de edad, casado y del domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., en su condición de representante procesal de la Sociedad DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES, S. DE R.L. (DICOM), además son parte recurrida los señores ELDER ABIMAEL FERNANDEZ SARMIENTO Y OTROS, representados en juicio por el Abogado N.R.O.. OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Labora les, promovida ante el Juzgado d e Letras del Trabajo de San Pedro Sula, en fecha siete de abril del año dos mil catorce, por los señores ELDER ABIMAEL FERNANDEZ SARMIENTO, mayor de edad, soltero, P.M. y Contador Público, hondureño, con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C. ; W.N.F.M., mayor de edad, soltero, obrero, hondureño, con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C. ; M.J.P.V., mayor de edad, casado, Licenciado en M ercadeo, hondureño, con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C. y J.A.M.R., mayor de edad, soltero, técnico Industrial en electricidad, con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C. , contra la Empresa Mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES, S....D.R....L....(. , a través de su Representante Legal señor F.Y.R.G., mayor de edad, casado, Licenciado, hondureño, y del domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de junio del año dos mil quince , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, que falló confirmando la sentencia de fecha ocho de mayo del año dos mil quince , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, misma que: “ FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda laboral promovida por los trabajadores ELDER ABIMAEL FERNANDEZ SARMIENTO, W.N.F.M., A.J.P.V.Y.J.A.M.R., de generales expresadas en el cuerpo de la demanda en contra de la Empresa Mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES, S. DE R.L. (DICOM) a través de su representante legal F.Y.R.G., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia .- 2) en consecuencia, SE CONDENA a la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES, S. DE R.L. (DICOM) a través de su representante legal F.Y.R.G. de Generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a pagarle las prestaciones e indemnizaciones legales a los trabajadores ELDER ABIMAEL FERNANDEZ SARMIENTO, W.N.F.M., A.J.P.V.Y.J.A.M.R., también de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, mismas que ascienden a la cantidad de la cantidad de LPS. 223,791.24, y que corresponde a cada uno de ellos así: ELDER ABIMAEL FERNANDEZ SARMIENTO LPS. 60,349, desglosada así P.: 2 meses LPS. 18,088.00; Auxilio de cesantía 3 meses LPS. 27,132.00; Auxilio de cesantía proporcional LPS.3,090.00, Vacaciones proporcionales LPS 1,850.00 A. proporcional LPS. 6,835.00 D. cuarto mes proporcional LPS. 3,350.00., más los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que quede firme la presente sentencia.- WILLIANSNOEL F.M., la cantidad de LPS.66,46 1.00 por los siguientes conceptos: P.: LPS. 2 meses LPS.20,513.00, Auxilio de cesantía LPS.30,5 13.00, Auxilio de cesantía proporcional LPS 3, 47 1.00, Vacaciones proporcionales LPS. 1,865.0, A. proporcional LPS 3,888.00 Décimo cuarto mes proporcional LPS 2,778.15, más los salarios caídos o dejados de percibir; M.J.P.V., lps. 60,867.00, así P.. 1 mes LPS. 19,444.00, Auxilio de cesantía 1 mes LPS. 19,444.00 Auxilio de cesantía proporcional LPS.5,347.00, Vacaciones 10 días LPS.6,46 1.00 Vacaciones proporcionales LPS. 2,138.00, D. cuarto mes proporcional LPS. 8,011.11 LPS.8,011.11, más los salarios caídos o dejados de percibir, y J.A.M.R., Lps.36, 114.24 ASI: P.: 1 mes LPS. 10,107.00, Auxilio de cesantía 1 mes LPS. 10,107.00, Cesantía Proporcional LPS.4,322.00. Vacaciones proporcionales LPS. 1,390.00, A. proporcional LPS.6,835.00, D. cuarto mes Proporcional LPS.3,350.00, más los salarios caídos o dejados de percibir.- SIN COSTAS …”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. Los demandantes expresaron en el escrito de su acción que iniciaron su relación laboral de la siguiente manera: ELDER ABIMAEL FERNANDEZ SARMIENTO, el 8 de agosto del 2010, en el cargo de Cajero de Kiosco en la Gasolinera Puma, devengando un salario de L.9,044.28, con un horario de trabajo rotativo; W.N.F.M., el 21 de agosto del 2010, en el cargo de Bombero, devengando un salario de L. 10,171.14, con un horario rotativo; M.J.P.V., el 15 de septiembre del 2012, en el cargo de Gerente de Estación en Gasolinera Puma, devengando un salario promedio mensual de L.19,444.45, con un horario variado en la semana y J.A.M.R. , el 23 de julio del 2012, en el cargo de Bombero de la gasolinera puma devengando un salario promedio mensual de L. 10,107.77, con un horario variado en la semana. Posteriormente la patronal en fecha 23 de diciembre del 2013, por medio del señor F.R., en su cargo de Gerente notificó que ya no laboraríamos con la demandada, ya que cerraba operaciones en ese lugar, y posteriormente negociaríamos las prestaciones situación que según alegan los demandantes nunca ocurrió, por lo que acudieron a las oficinas regionales de la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social para constatar el despido verbal que habían sido objeto, levantando acta el I.tor del Trabajo y continuando el tramite de ley. - 2. La parte demandada, Distribuidora de Combustibles S. de R.L. (DICOM), contestó dicha demanda señalando que a los demandantes se les hizo pagos parciales, por acordarse través de convenio de terminación laboral y pago estando en vigencia; Cabe mencionar que los demandantes nunca fue ron despedidos, ni tampoco cerró la gasolinera Puma, sino que el inmueble donde operaba dicha gasolinera fue arrendado y dentro de la negociación con los trabajadores se acordó que se quedarían laborando con el nuevo arrendador de la gasolinera. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, en fecha ocho de mayo del año dos mil quince , dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda ordinaria laboral , contra DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES S. DE R.L. (DICOM) , condenando a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones legales a los trabajadores por una cantidad total de L. 223,791.24, sin costas; Bajo el criterio que se acreditó el despido de los demandantes y la demandada no hizo uso del procedimiento reglamentario tal y como lo señala el artículo 92 numeral 9) del Código del Trabajo, en virtud que no se les dio a los actores la oportunidad de defenderse. En relación a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, se declaró Sin Lugar por improcedente, pues los demandantes , fueron despedidos de su trabajo el 23 de diciembre del 2013, mismo que fue constatado en fecha once de febrero del 2014, mediante I. tor de Trabajo, la demanda de mé rito fue recibida por este Tribunal el siete de febrero del 2014 y del 11 de febrero del 2014 al 07 de abril del 2014 no habían transcurrido sesenta días, por lo que no pudo darse la prescripción alegada por el Apoderado demandado. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, en fecha veinticuatro de junio del año dos mil quince , dictó sentencia confirmando, la proferida por el a quo, sin costas; Bajo el criterio que e l artículo 111 del Código del Trabajo establece que las partes pueden ponerle fin a la relación jurídica por separación, renuncia o mutuo disenso , ante el cierre de operaciones del establecimiento administrado por la empresa demandada, las partes suscribieron los Convenios de Terminación L. y de Pago, mediante los cuales convinieron la liquidación de los derechos adquiridos e indemnizaciones legales, estableciendo la cantidad a pagar a cada uno de los demandantes en plazos razonables; pese a ello, el empleador incumplió la obligación pactada al no efectuar ningún pago parcial o total a favor de los demandantes, y por cuya razón los actores buscaron tutela judicial; en ese sentido es posible, por disposición de los artículos 128 de la Constitución de la República y 3 del Código del Trabajo, desconocer los mencionados Convenios de Terminación L. y de Pago por mutuo consentimiento, pues es visto que no hubo por parte del empleador ninguna intención de pago, sino limitar los derechos que le corresponden a los trabajadores. siendo evidente que los mencionados convenios a los que la demandada hace referencia, no están refrendados por autoridad administrativa competente, y aunque bien señala fueron firmados libre y voluntariamente, estos no pueden disminuir, tergiversar o restringir los derechos económicos laborales que asisten a los trabajadores, según lo dispone el Artículo 111 numeral 9) del Código del Trabajo, y es que la relación laboral no finalizó por mutuo acuerdo, sino por un acto derivado de un hecho distinto del ánimo de los trabajadores, según se constatara por el I.tor del Trabajo. - 5. Mediante auto de fecha siete de agosto del año dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JULIO F.P.U., en su condición de representante procesal de COMBUSTIBLES S. DE R.L. (DICOM) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el Abogado JULIO F.P.U. , en su condición de representante procesal de COMBUSTIBLES S. DE R.L. (DICOM) , formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha doce de octubre del año dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado N.R.O., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. - El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II. - Que el Abogado JULIO F.P.U., en el primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de violación directa de ley sustantiva de orden nacional por Infracción Directa, por falta de aplicación del artículo 111 Numeral segundo, del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA MANERASIGUIENTE: Honorable Corte en el presente caso nos encontramos con un hecho cuya existencia no se discute, y es que los demandantes terminaron su relación laboral con mí representada DISTRIBUIDORADE COMBUSTIBLE S. DE R. L.(DICOM) por medio de un CONVENIODE TERMINACION LABORAL YDE PAGO, El artículo 111 Numeral segundo del Código del Trabajo dice textualmente: Son causas de terminación de los contratos de trabajo: 1 2. El Mutuo consentimiento de las Partes, (ver folios 45, 47,49 y 51 de la p. p. a.) convenios estos que no fueron valorados ni tomados en cuenta en primer lugar por el Juzgado de Primera Instancia y en segundo lugar por la Corte de Apelaciones del Trabajo para emitir la Sentencia que hoy se Impugna.- En el caso de Autos no hubo un Despido Verbal como lo sostiene en la Sentencia el Juzgado de Primera Instancia, y lo Confirmara la Corte Sentenciadora con su Fallo en el conocimiento del recurso de Apelación, La palabra Convenio significa un acuerdo entre partes, ambas partes firmaron libre y voluntariamente dicho Convenio, y este es una de las formas que ya nuestra legislación L. nos señala como terminación de la Relación L. entre trabajador y patrono (Mutuo Consentimiento de las Partes).- Es importante mencionar que en dichos Acuerdos o Convenios no reza de que en caso de incumplimiento del Patrono, este estará obligado a cancelar la totalidad de las Prestaciones L.es ni mucho menos el reconocimiento de salarios caídos, reconociéndoles con estos derechos que no les corresponden a los Demandantes, pues reitero en cuanto a la cuantía de los Derechos e Indemnizaciones ya se habían puesto de acuerdo ambas partes (trabajadores y patrono) y la misma es de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS, (L. 133,106.65) y en dichos convenios no se estableció cláusula penal como para venir ahora a perjudicar a mi Representada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE S. DE R.L.(., y por si fuera poco Aparte de esto de la cuantía condenada, también se le condena a mi M. al pago de los SALARIOS CAÍDOS, por el Juzgado de Primera Instancia y lo Confirma La Corte de Apelaciones del Trabajo en su fallo.- La Corte Sentenciadora al CONFIRMAR la Sentencia que conocía en apelación violento en forma directa el articulo 111, numeral 2, al dejar de aplicar dicha norma, mostrándose en rebeldía con la misma, pues si dicha Corte hubiera aplicado la norma invocada como violada, devenía en la obligación de REVOCAR la Sentencia Recurrida, lo que no hizo, violando de esa manera en forma directa el articulo 111 numeral 2, del Código de Trabajo. La norma que se dejo de Aplicar provoco un error de juicio que va en detrimento de la misma ley y en perjuicio de mi representada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE S. DE R.L.(..- Por lo explicado considero es procedente que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia recurrida en el presente motivo de casación .” .- III .- Que este cargo es inadmisible, ya que este Tribunal ha venido sosteniendo que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 14-09, 345-12, 880-12 y 901-12); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la forma de la terminación de la relación laboral y ello fue objeto del material probatorio, por ende fue un hecho del debate, sometido a la controversia y por ello no procedía el ataque al fallo por esa vía . - IV. - Que el Impetrante en el segundo motivo esgrime: “Ser la sentencia violatoria del artí culo 113 párrafo primero y tercero letra a) del Código del Trabajo interpretado mediante Decreto Legislativo No. 89 del 23 de Diciembre de 1969, por aplicación indebida en relación con los artículos 116, 118 párrafo segundo y 120 reformado todos del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo esta comprendido en el artículo 765 numeral 1° párrafo primero del Código del Trabajo. LA EXPLICACION SE HACE ASI: la corte sentenciadora al confirmar la sentencia que conocía en apelación y consecuentemente condenar a mi representada al pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 116, 118 párrafo segundo y 120 del Códi go del Trabajo, violento el artí culo 113 párrafo primero y tercero letra a) del Código de Trabajo, al aplicarlo indebidamente y considerar equivocadamente y de manera subjetiva desconocer los Convenios de Terminación L. y de Pago, suscritos y firmados por los demandantes y mi representada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE S. DE R.L.(., pero en el presente caso lo procedente era a plicar lo establecido en el artí culo 111 numeral 2, del Código de Trabajo, pues nos encontramos con un hecho cuya existencia no se discute (ACEPTADO POR LA PROPIA CORTE RECURRIDA) y es que la relación laboral entre los demandantes y mi representada fue por Mutuo Acuerdo pero ha resultado que la Corte recurrida a pesar de aceptar esa situación, equivocadamente se mantiene en desconocer los mencionados convenios de terminación L. y de Pago, aduciendo que los mismos no fueron refrendados por Autoridad Administrativa Competente; así la Corte entro en apreciaciones subjetivas modificando en su fallo la causa de terminación de la Relación L., entre las partes, y dejando sin valor y efecto los Convenios por Mutuo Consentimiento supra mencionado s, tal como lo establece el artí culo 111 numeral 2, del Código del Trabajo, y al no aplicarse al hecho regulado por ella, y por el contrario aplicars e indebidamente el referido artí culo 113 en su primer y tercer párrafo letra a) genero la violación de la norma indicada como violada y consecuentemente una injusta condena a mi representada de las indemnizaciones contenidas en los artículos 116, 118 párrafo segundo del Código de Trabajo. Por lo explicado, considero es procedente que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la Sentencia recurrida en el presente Motivo de casación.” .- V.- Que no puede prosperar el cargo que antecede, ya que al igual que en el anterior motivo, se censura la apreciación y valoración probatoria que el ad quem realizara de los documentos referentes a la terminación de la relación laboral entre las partes, cuando este tipo de viola ción a la Ley (aplicación Indebida) es independiente al haz probatorio. - V I .- Que el Impetrante en su tercer motivo de casación sostiene: “Ser la Sentencia violatoria del artí culo 111 numeral segundo del Código de Trabajo, por infracción Indirecta, en relación con los artículos 113 párrafo primero y tercero letra a) del Código de Trabajo interpretado mediante Decreto Legislativo No. 89 del 23 de Diciembre de 1969, 116, 118 párrafo segundo y 120 reformado todos del Código de Trabajo proveniente de la apreciación errónea de los medios de prueba: Documental que obra a folios del 43 al 52 de la p. p. a., dicho medio de prueba fue admitido a la parte demandada, por error de hecho que aparece de manifiesto en los autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo esta comprendido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO . Esas normas son los Artículos: 738 y 739 del Código de Trabajo. LA EXPLICACION SE HACE ASI: La parte Demandante propuso como pruebas la Documental y Exhibición de Documentos. La parte Demandada propuso como pruebas la Documental y Exhibición de Documentos. DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS SINGULARIZO: Los medios de prueba propuestos por la parte demandada y que consisten en: DOCUMENTAL que a folios del 43 al 52 de la p. p. a., que consisten en los Convenios de Terminación L. y de Pago, que le pusieron fin a la relación laboral que existió entre los Demandantes y mi representada DISTRIBUIDORADE COMBUSTIBLE S. DE R. L.(DICOM), La prueba esta singularizada en este motivo fue decisiva e incidió al ser apreciadas erróneamente en el fallo recurrido y ese error de hecho que aparece de manifiesto en los autos llevó a la Corte recurrida a la violación p or infracción indirecta del artí culo 111 numeral 2, del Código de Trabajo, que en su parte improductiva señala: Son Causas de terminación de los contratos de trabajo: 1……………..2. El mutuo consenti miento de las partes, 3...,4….e tc. Si la Corte sentenciadora hubiera apreciado correctamente este medio de prueba singularizado, como lo orden a los artículos 738 y 739 del Có digo de Trabajo hubiera llegado a la conclusión que en el presente caso la relación laboral entre las partes fue por Mutuo Acuerdo y en ese sentido hubiera REVOCADO la Sentencia recurrida, absolviendo a mi representada a las indemnizaciones contenidas en los artículos 116, 118 párrafo segundo y 120 del Código de Trabajo, lo que no hizo, violando de esa m anera en forma indirecta el artí culo 111 numeral segundo del Código de Trabajo. Pues a un hecho que se tuvo por cierto, a la norma aplicada se le dio una interpretación o alcance distinto al verdadero. En efecto dicho texto del artículo es claro y la Corte Juzgadora le dio una inte rpretación diferente al espíritu de la Ley, Al darle el juzgador una interpretación o alcance distinto al texto de la ley frente a un hecho que es cierto, El cual es que la Terminación de la Relación L. entre las partes fue por Mutuo Consentimiento, al no int erpretar correctamente este artí culo 111 numeral segundo del Código de Trabajo, y al Confirmar la Sentencia Apelada llevó a la corte recurrida a la violación directa de la ley, al hacerla producir unos efectos que el legislador no le dio.- El juzgador al interpretar erróneamente la ley provoca un error de juicio que va en detrimento de la misma ley y en perjuicio de mi representada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE S. DE R.L.(.. Por lo explicado, considero es procedente que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la Sentencia recurrida en el presente Motivo de casación.” .- VI I .- E ste Tribunal ha venido señalando conforme con la Doctrina y como tiene establecido la jurisprudencia, respetuosa de los principios que gobiernan este recurso, que el error de hecho en la apreciación de las pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y autoriza al tribunal de casación para casar el fallo impugnado, solo procede cuando el mismo resulta evidente o manifiesto, esto es, tan notorio que sin mayor esfuerzo, ni raciocinio y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones más o menos razonables, se imponga a la mente. También se ha indicado, que los cargos por error de hecho no pueden prosperar cuando se trata de que en casos dudosos el tribunal haya hecho la crítica de las pruebas y haya considerado demostrado un extremo dudoso, sino cuando lo aceptado por el tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el juicio. En el presente caso, no se observa error en la apreciación de la prueba donde el Tribunal de segundo grado estimó que la demandada con la suscripción de los documentos de Terminación L. y de Pago, lo hizo con la intención de limitar los derechos que le corresponden a los trabajadores y no de cumplir con su obligación de pago, lo cual se contrapone al principio de buena fe que rige las relaciones laborales y por ello cabe aplicar los artículos 128 de la Constitución de la República y 3 del Código del Trabajo . A criterio de este Tribunal de Casación, esta conclusión no es equivocada o al menos no revela la comisión de un error de hecho manifiesto u ostensible por parte del juzgador . En adición, en su explicación confusamente señala otra forma de violar la Ley, al indicar la Interpretación Errónea de la normativa señalada como infringida, lo cual debió haber expresado en forma separada, dada la exigencia de la técnica de este extraordinario recurso que obliga a mantener la independencia de cada uno de los cargos. - VI I I.- P or las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala L.-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 128, 129, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 113, 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinticuatro días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 342-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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