Laboral nº CL-382-16 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2017

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta y un días del mes de enero del dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante é ste Tribunal de Justicia en fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis , por el A..D.E.C. , mayor de edad, solter o, hondureño y de este domicilio , en su condición de representante procesal d e la EMPRESA DE CORREOS DE HONDURAS (HONDUCOR) , además siendo la parte recurrida el señor JULIO CESAR P..I..N.P., representado en juicio por el A..O.H.T.P., en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, fuero sindical, demás derechos del contrato colectivo más costas del juicio , promovid a ante el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. , en fecha nueve de septiembre del dos mil quince , por el señor JULIO C.P.P. , mayor de edad, casado, C., en el domicilio de San Lorenzo, d epartamento de Valle , promoviendo demanda ordinaria laboral de reintegro, pago de salarios dejados de percibir, fuero sindical y demás derechos establecidos en el contrato colectivo más costas del juicio, contra la EMPRESA DE CORREOS DE HONDURAS (HONDUCOR), por medio de su Director General J.E.M.M. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha uno de junio de dos mil dieciséis , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , que falló CONFI RMANDO la sentencia definitiva de fecha seis de abril de dos mil dieciséis , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. , misma que: “ FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo por despido directo injusto e ilegal, pago de salarios dejados de percibir; instaurada por el Señor JULIO C.P.P.; contra la EMPRESA DE CORREOS DE HONDURAS (HONDUCOR), por medio de su Director General y por ende representante Legal el señor J.E.M.M. ; II.- CONDENAR: A la EMPRESA DE CORREOS DE HONDURAS (HONDUCOR), por medio de su Director General y por ende representante Legal el señor J.E.M.M., a lo siguiente: 1.- REINTEGRAR: A..S..J.C.P.P. a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones a las que tení a a l momento de su despido, mas a tí tulo de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos que se le adeudan desde el momento de sus despido hasta la fecha de su reintegro. III.- Declarar SIN LUGAR la demanda Ordinaria Laboral para el pago de Fuero Sindical; instaurada por el Señor JULIO C.P.P.; contra LA EMPRESA DE CORREOS DE HONDURAS (HONDUCOR), por medio de su Director General y por ende representante Legal el señor J.E.M.M.; de pagar dicho concepto al señor P.P.. IV.- SIN COSTAS.. .” . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- El demandante expres ó en el escrito de su acción, que inició a laborar en fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el cargo de C. II, dependiente la oficina de la administración de correos en la ciudad de San Lorenzo, Departamento de Valle , siendo despedido el diecisiete de agosto de dos mil quince, por medio de nota firmada por el Director General de la Empresa, sin seguir el procedimiento establecido en la ley y violentando lo acordado en el contrato colectivo que suscribió la empresa con el sindicato del cual ha sido S. General, estando protegido por el fuero sindical, en aras de llegar a una conciliación por medio de la s oficinas regionales de la Secretaría de E stado en los Despacho del Trabajo y Seguridad Social , sin ningún éxito por lo que se siguió el procedimiento de ley . - 2. - La parte demandada la EMPRESA DE CORREOS DE HONDURAS (HONDUCOR), contestó la demanda de mé rito expresando que se siguió el procedimiento establecido en la ley orgánica de la empresa y su reglamento de igual manera lo establecido en el Código del Trabajo, ya que el demandante cometió faltas graves en contra de la empresa teniendo la facultad el patrono de terminar la relación laboral sin resp onsabilidad; en cuanto que formó parte de la Junta Directiva del Sindicato se desconoce en virtud que solicitó al SITRAHONDUCOR, listado de las juntas directivas a nivel nacional sin tener respuesta alguna, de igual manera el demandante no pertenece a la Junta Directiva Seccional de Nacaome, Departamento de V alle, ya que en los archivos del D epartamento de Recursos Humanos consta la hoja de desafiliación de dicho sindicato, el día diecinueve de noviembre de dos mil catorce, solicitando no se le s iga deduciendo el porcentaje , por lo cual ya no estaba afiliado el sindicato mencionado. - 3. - El Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. , en fecha seis de abril del dos mil dieciséis , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral y condena a la empresa demandada a reintegrar al demandante a su puesto de trabajo, mas a tí tulo de daños y perjuicios , demás derechos que se le adeudan desde el momento de sus despido hasta la fecha de su reintegro; Sin lugar la demanda en cuanto al pago del fuero sindical absolviendo a la empresa demandada por este concepto y sin costas; bajo el criterio que la parte de mandada no mostró pruebas del porque el despido del demándate y en cuanto al pago del fuero sindical es a la Organización sindical quien le compete solicitar el pago de indemnización por lo cual se declara no ha lugar. - 4. - La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , en fecha uno de junio de dos mil quince , dictó sentencia confi rmando la proferida por e l A quo, sin costas ; bajo el criterio que la empresa demandada violentó el procedimiento para despedir al demandante, al igual que el artículo 516 del Código del Trabajo que establece el respectivo procedimiento incumplido por el patrono, en cuanto al pago del fuero sindical le corresponde al sindicato hacer el reclamo pertinente y no al trabajador.- 5. - Mediante auto de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurs o de casación interpuesto por el A..D.E.C. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA DE CORREOS DE HONDURAS (HONDUCOR) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confir iéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. - En fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis , compareció ante é ste Tribunal el A..D.E.C. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA DE CORREOS DE HONDURAS (HONDUCOR) , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha veintidós de septiembre del dos mil dieciséis , se tuvo por d evuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis , se tuvo por d evuelto el traslado conferido el A..O.H.T.P. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida y por contestado en tiempo el recurso de casación, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente . - 7. - Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando é ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley s ustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que e l A bogado D.E.C. , en el único motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa proveniente de la no apreciación de determinada prueba la cual fue presentada mediante comparecencia en fecha 06 de abril del año 2016 siendo las 12:28 p.m . ante el Juzgado de Letras del Trabajo y la cual no consta en el expediente de mé rito. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República, articulo 113 párrafo primero interpretado por el decreto legislativo número 89 del 24 de noviembre de 1969, 112 literal e), i), y 1) del Código de Trabajo. NORMAS PROCESALES VIOLADAS: La normas procesales violadas y que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: El error de hecho, derivado de no apreciar la prueba presentada mediante comparecencia en fecha 06 de abril del año 2016 a las 12: 28 p.m la cual contenía 1) Nota de fecha 19 de noviembre del año 2014 del señor JULIO C.P.P. dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la Em presa de Correos de Honduras (H ONDUCOR) en la cual solicita que no se le siga deduciendo la cuota sindical qu e aportaba al Sitrahonducor esta bleciendo su retiro voluntario de dicho sindicato. 2) Acta de Compromiso firmada por el señor JULIO C.P.P. en la cual acepta pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (35,732.50) en concepto de faltante según auditoría realizada en fecha 09 de junio del año 2015 el cual no fue cumplido. 3) Auditoría realizada al señor JULIO CESAR P.P. del periodo del 04 de junio de 2013 al 10 de junio de 2015 en la cual se determina el faltante encontrado en la agencia postal de San Lorenzo, Valle y cuyo valor fue aceptado por el demandante. 4) Denuncia interpuesta por la señora S.F.C. CRUZ como sub-administradora de la Agencia Postal de San Lorenzo en la cual manifiesta el hurto del señor JULIO C.P.P. de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS ( (35,732.50) y de documentos pertenecientes a la Empresa de Correos de Honduras (HONDUCOR) 5) Nota de Cancelación en la cual se le establece las faltas en que incurrió el señor JULIO C.P.P., comparecencia presentada antes de emitirse la sentencia la cual contenía documentos que demostraban fehacientemente los delitos y faltas cometidos por el señor JULIO CESAR P.P.. Esta no apreciación de la prueba constituye un error de hecho manifiesto, que como tal no aparece en los autos en virtud de que no fue agregada por la secretaria de la Juez y en la cual se comprobaba fehacientemente que el demandado había cometido delitos y faltas en contra de la empresa y los cuales fueron aceptados y asumidos por el señor JULIO C.P.P. y aceptando la responsabilidad y firmando un acta de compromiso asumiendo la responsabilidad de sus acciones; dichos documentos fueron presentados al Juzgado y no fueron agregadas al expediente por la SECRETARIA y por el cual se le sanciono mediante un LLAMADO DE ATENCION DE PARTE DE LA JUEZ ocasionando un grave perjuicio a los intereses de la Empresa de Correos de Honduras (HONDUCOR); cabe señalar que se interpuso una denuncia ante la Inspector i a de tribunales la cual se encuentra mediante nu mero 0801- 2016-00290 y en la cual tanto la juez como la secretaria del Juzgado de Letras del Trabajo ACEPTAN LA NO INCORPORACION DE LA E?UEBA PRESENTADA EN FECHA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2016 M EDIANTE COMPARECENCIA y por la cual se le hizo un llamado de atención como medida disciplinaria por la falta cometida quedando demostrado el error de hecho en el cual se incurrió.” .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: no es claro ni preciso en el concepto de la violación alegada , ya que invoca infracción directa y a la vez aduce la existencia de un error de hecho proveniente de la falta de apreciación de un medio de prueba que no aportó al proceso; en adición, cita como infringidas, entre otras disposiciones, los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República, las cuales no ostentan el carácter de ser normas sustantivas, tal como lo requiere el artículo 759 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo, entendiendo como tal, aquella que consagra e impone, derechos y obligaciones correlativos a las partes (trabajador y patrono) o los extingue . - IV. Que el Recurrente alega nulidad subsidiaria de la sentencia impugnada, señalando : “La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe cuando conste en autos declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen y no puede subsanarse por la confirmación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. En virtud de ello, se alega en forma subsidiaria la nulidad absoluta de la sentencia recurrida de fecha uno de junio del año dos mil dieciséis dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, F.M., señalando el error procesal siguiente: En el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, la corte sentenciadora, no se pronunció sobre la prueba dejada de apreciar y que no fue agregada por el Juzgado de Letras del Trabajo específicamente por la secretaria del Juez provocando una grave violación a las Garantías constitucionales del Derecho de Petición y el Derecho de Defensa.” .- V. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto, examinada que fue la sentencia impugnada se estima que en la misma se ha analizado la prueba aportada por las partes para tomar la decisión de fondo del juicio. Por otro lado, el asunto de una prueba no agregada al proceso, era una situación pr ocesal que debió haber impugnado o recurrido en el momento procesal oportuno, por lo que ha sido consentida. En razón de lo antes expuesto e ste Tribunal considera que no se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - V I. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación y sin lugar la nulidad alegada de forma subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad alegada de forma subsidiaria. 3 ) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consig uientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los quince días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 382-16.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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