Laboral nº CL-438-15 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2017

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C ., treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante é ste Tribunal de Justicia en fecha 16 de noviembre del año 2015 , por el Abogado G.F.G.R. , mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de el ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD; en relación a la demanda ordinaria laboral de pago de derechos adquiridos, pago de salarios adeudados, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 16 de junio del año 2014 , por la señora A.R.D.L. , mayor de edad, soltera, hondureña, M. General y de este domicilio, en contra de l ESTADO DE HONDURAS , por medio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS , señor A..A., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 18 de agosto del año 2015 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 22 de junio del año 2015 , dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por A.R.D.L. en contra del ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la República el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA. 2) CONDENA AL ESTADO DE HONDURAS a pagar a la demandante A.R.D.L. la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (L 490,969.43) por los conceptos siguientes: VACACIONES (10 días) L 10,881.70, DECIMO TERCER MES (1 año) L 27,981.50, DECIMO CUARTO MES (1 año), DECIMO TERCER MES PENDIENTE (14 días) L 13,057.94, DECIMO CUARTO MES PENDIENTE (14 días) y SALARIO ADEUDADO (14 meses) l 391,741.00. SIN COSTAS ”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La demandante manifestó en el escrito de su acción que comenzó a laborar en la Secretaría de Salud el 3 de septiembre del año 2012 , en el puesto de M. G eneral cumpliendo el horario estipulado y devengado la cantidad de L 26,980.00 en concepto de salari o, asignada en el CESAMO de San Pedro de Catacamas, D epartamento de Olancho, siendo su J. inmediato el D octor R.M., relación que se dio mediante Contrato Laboral que se extendió hasta el mes de diciembre del año 2012, fue llamada por el D octor H.F.D. de la Región Sanitaria No . 15 a firmar un nuevo contrato laboral que comprendía todo el año 2013, iniciando el 2 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2013. Del primer contrato que suscribió, no le fue pagado el salario del mes de diciembre del año 2012, pero continuó trabajando hasta el mes de marzo del año 2013, cuando por orden del D octor H.F., fue trasladada al Centro Penal de Juticalpa, Olancho para trabajar los días lunes, miércoles y viernes en su clínica asistencial pero atendiendo siempre la clínica número 15 los días martes y jueves además de las brigadas médicas realizadas los días sábados y domingos, así se mantuvo hasta el mes de agosto del año 2013; a partir del mes de septiembre del año 2013 hasta febrero del año 2014, fue nuevamente trasladada a la Clínica del pueblo de San Pedro de Catacamas. Posteriormente fue trasladada a realizar turnos de 7 de la mañana a 7 de la noche en el hospital San Francisco en la sala de emergencia a partir del mes de marzo del año 2014. De toda la labor desempeñada se le adeuda la remuneración del mes de diciembre del año 2012, todo el año 2013 y el mes de febrero del año 2014, la cual le ha ocasionado grandes perjuicios en vista que su residencia es en la ciudad de Tegucigalpa, pero para poder desempeñar su trabajo tuvo que trasladarse a los lugares donde la asignaron, lo cual le ocasionó gastos de vivienda, transporte y alimentación durante los años 2012 y 2013, por lo cual solicita el pago de lo adeudado. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando la pretensión de la parte actora, aceptando que fue contratada a partir del 1 de octubre al 30 de noviembre del año 2012, devengando un salar i o mensual de L 27,987.50, desempeñándose como M. General en la región Departamental de Olancho, mediante Acuerdo suscrito entre la demandante y la Secretar ía de Estado de Salud número 4598 de fecha 14 de diciembre del año 2012. Expuso que en ningún momento autorizó la contratación de la demandante, tal es así que no acredita el supuesto contrato que dice haber formado con el D.H.F. de la R egión Sanitaria N o. 15, por l o cual la J. de Recurso s Humanos de manera irresponsable extendió la constancia que aporta la demandante, y en todo caso fue a propia cuenta de la J. de Personal de la D epartamental de Olancho P.M. L. í a A.C. que fue contratada la demandante, violentado con ell o el art í culo 4 del Reglamento de Personal de la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud relacionado con el al art í culo 181 del mismo documento. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 22 de junio d e l año 2015 , dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, condenó al demandado al pago de derechos adquiridos, pago de salarios adeudados, sin costas; bajo el criterio que partiendo del principio fundamental establecido en el art í culo 70 de la Constitución de la República, que establece que no existe el trabajo gratuito, por el cual se declara con lugar la presente demanda, en vista que existe suficiente evidencia en los autos según ha quedado relacionado, que concluido la relación emanada del Acuerdo Ministerial la demandante, aún sin percibir salario alguno, continu ó de manera responsable realizando las labores encomendadas, prueba de ello es la Constancia extendida por la J. de Recursos Humanos de la Región Departamental No 15 de Olancho que obra a folios 6 y 7, así como las ó rdenes emanadas de su superior inmediato el Director Departamental de Salud No . 15 para que realizara sus labores; por otra parte también se valora el documento que corre a folio 11 en el cual consta que para el mes de febrero del año 2013, la demandante se encontraba registrada bajo el Sistema SIAFI utilizado por el gobierno central para realizar el depósito del salario de los empleados del gobierno. Que como secuela de la naturaleza consensual del contrato de trabajo, por lo tanto la demandante ha demostrado que una vez concluida la vigencia del contrato, continuó laborando de manera personal en el mismo puesto, por lo que se presume que existió un contrato de manera indefinida, ya que la parte demandada no demostró lo contrario. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 18 de agosto del año 2015 , dictó sentencia definitiva confirmando la proferida por el a-quo; con el criterio de que quedó plenamente demostrado que la demandante continuó laborando al servicio de la Región Sanitaria Departamental en la cual estaba asignada hasta el mes d e febrero de 2014, lo que originó la prorroga automática de dicho contrato e independientemente de la forma en que se de por finalizada la relación de trabajo, el patrono está obligado a pagar al trabajador los derechos adquiridos que por Ley le corresponden. - 5.- Que mediante auto de fecha 30 de septiembre del año 2015 , este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado G.F.G., actuando en su condición de apoderado del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación. - 6.- Que en fecha 16 de noviembre del año 2015 , compareció ante este Tribunal el Abogado G.F.G., actuando en su condición de apoderado del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda y exponiendo un motivo de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de esa misma fecha, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha diez de noviembre del año dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del abogado F.J.S.R. , en su condición de apoderado de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró M. o Ponente a E.C.C. , quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. - 2.- Que el R ecurrente en su único motivo de casación establece lo siguiente: “ Infracción de los artículos 46 literal b) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1348 del Código Civil, en virtud que sin duda alguna si se hubiere apreciado los preceptos legales antes mencionados otro hubiere sido el resultado de la decisión judicial. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendida en el articulo 765 numeral uno párrafo segundo del Código del Trabajo . EXPLICACIÓN DE ESTE MOTIVO. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del articulo 46 literal b) del Código Laboral que establece: “El contrato Individual de trabajo puede ser: a)... b) Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto su acaecimiento...; por otro lado nuestro Código Civil en su articulo 1348 dice: “Las Obligaciones que nacen de los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”, a tal efecto en el presente caso, el Juzgador no aprecio ni valoró los medios de prueba denominado documentales que consisten en Contratos de Servicios Técnicos y Profesionales suscritos entre El Estado de Honduras a través de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, mediante los cuales quedó plenamente demostrado, que el demandante únicamente sostuvo con mi representado el Estado de Honduras, una relación de prestación de servicio temporal por tiempo determinado bajo contratos de Servicios Técnicos y Profesionales.” .- 3.- Al respecto del primer motivo la Sala advierte que no es una proposición jurídica completa, pues omitió señalar la causal de violación en la que considera comprendido el cargo y la norma señalada como violada no ostenta el carácter sustantivo de índole laboral que exige el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo . Estos defectos técnicos son inexcusables en el recurso de casación, en consecuencia el cargo ha de rechazarse. - 4.- Es preciso recordar que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia llevada a su examen. - 5.- Que por las razones expuestas, procede desestimar la pretensión del recurso de casación en su único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8. 1 , 8.2.h ), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M.o E.C.C. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los quince días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 438-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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