Laboral nº CL-448-16 de Supreme Court (Honduras), 14 de Diciembre de 2016

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., catorce de diciembre de dos mil dieciséis. .- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha veinte de octubre del año dos mil dieciséis, compareció ante éste Tribunal el abogado E.O.R.A. , en su condición de representante procesal de IMPORTADORA DE PRODUCTOS DE PAPEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ( IMPROPAS DE R.L.) ,conocida comercialmente como SPORT LINE , además es parte recurrid a B.C.R.E., representa da en juicio por el Abogado C.R.A.L. . OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, indemnización por despido en estado de embarazo, pago de pre y post natal y horas de lactancia, salarios dejados de percibir y costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula , en fecha en fecha veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis por B.C.R.E. , contra IMPORTADORA DE PRODUCTOS DE PAPEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ( IMPROPAS DE R.L.), conocida comercialmente como SPORT LINE , por medio de su abogado E.O.R.A. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintinueve de julio del año dos mil dieciséis , dictada por la Corte de Apelaciones Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , que falló confirmando la sentencia de fecha veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula , misma que: “ FALLA : 1) declarando CON LUGAR la demanda Laboral promovida por BESSY CAROLINA RODRIGUEZ ENAMORADO , c ontra la empresa mercantil IMPORTADORA DE PRODUCTOS DE PAPEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IMPROPA, S. DE R.L.), conocida comercialmente como (SPORTLINE), Representada legalmente por el señor E.A., ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; e n consecuencia: 2) CONDENA: A) a La Empresa mercantil IMPORTADORA DE PRODUCTOS DE PAPEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IMPROPA, S. DE R.L.), conocida comercialmente como (SPORTLINE), a través de su representante legal el señor E.A., a pagarle a la trabajadora demandante B.C.R.E., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.42,404.44 ), los cuales se desglosan así: P.L.. 2,558.89; auxilio de cesantía lps.3,655.56; Vacaciones proporcionales Lps.78333, decimotercer mes proporcional Lps. 2,350.00, decimocuarto mes proporcional Lps.2,350.00; la cantidad de L ps. 30,706.67, en concepto de derechos de maternidad pre y post natal 84 días; s a t í tulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que de acuerdo con las normas procésales quede firme la presente sentencia condenatoria; 3) SIN COSTAS.” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó a laboral para la demandada como cajera, en la sucursal de Mall Multiplaza el 16 de enero del año 2015, devengando un salario de L. 10,966.66. En fecha 16 de abril del mismo año la Gerente de Recursos Humanos de la demandada le manifestó que ya no continuaría trabajando, pues el contrato que regia a las partes era por un tiempo determinado de 3 meses y el mismo había expirado ; sin embargo y de acuerdo a la Ley laboral, como ya habían transcurrido los 60 días de l per í odo de prueba y que en consonancia con lo establecido en el artículo 47 del trabajo, la labor que realizaba dentro de la empresa era una función fundamental para el funcionamiento de esta, pues se dedicaba a la venta de artículos y ropa deportiva, se entiende que el contrato que regia a las partes era de carácter permanente dentro de la institución. Por otra parte la demandante manifestó que se encontraba embarazada durante los meses de febrero del año 2015, por lo que notific ó a la patronal de su estado de embarazo, entregándole a los señores D.V. y R.L., gerente y sub gerente de la demandada la respectiva constancia y ultra sonido que acreditaba su estado de embarazo. - 2. La parte demandada, Importadora de Productos de Papel Sociedad de Responsabilidad Limitada (IMPROPA S. DE R.L.) , contestó dicha demanda señalando que la demandante fue contratada por un per í odo de tiempo de 3 meses, del 16 de enero al 16 de abril , fecha en la que esta abandon ó sus labores, pues sabia que su contrato finalizaba en esa fecha y por otra parte pretende que le sean pagadas indemnizaciones por encontrarse en estado de embarazo, sin embrago no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código del Trabajo para tal efecto. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula , en fecha veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis , dictó sentencia declarando con Lugar la demanda ordinaria laboral promovida por B.C.R.E. , contra IMPORTADORA DE PRODUCTOS DE PAPEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ( IMPROPAS DE S.DE R .L .), conocida comercialmente como SPORT LINE ; bajo el criterio que la demandada pretendió acreditar que la demandante abandon ó su puesto de trabajo desde el 17 de abril del año 2015, por no ha berse presentado a su puesto de trabajo , ni presentó ninguna j ustificación, sin embargo la actora acredit ó en juicio que desde el 16 de abril del año 2015 estaba haciendo gestiones administrativas ante el Ministerio del Trabajo para que la empresa le pagara sus derechos de maternidad y sus derechos laborales, tal como consta en el acta que levant ó el M inisterio del Trabajo, y siendo que la demandada no acredit ó el abandono alegado, pues únicamente present ó la constancia que emite el J. de P ersonal con dos testigos, los que no fueron sometidos al contradictorio; razón por la cual se entiende que la trabajadora fue despedid a injustificadamente , debido a que la demandada no acredit ó el abandono del trabajo y siendo que el trabajador alega despido verbal y la empresa demandada alega abandono , la carga de la prueba se invierte correspondiéndole a la demandada acreditar el abandono que alega en su escrito de contestación de demanda y es por tales motivos que procede declarar con lugar la demanda de m é rito. Por otro lado siendo que la demandante solicit ó el pago de i ndemnización por despido en estado de embarazo, el pre y post natal y la s h oras de lactancia , de lo cual el demandado adujo no saber , y siendo la demandante acredit ó haber present ado el certificado médico al patrono le basta este comunicado para tener derecho al goce de estos derechos, procede su condena conforme lo establece los artículos 135 del Código del Trabajo; en cuanto al reclamo de pago de indemnización por despido en estado de embarazo se declara sin lugar debido a que la demandante no fue despedida por estar en estado de embarazo ; también se declaran sin lugar las horas de lactancia , en virtud de que el derecho a lactancia es un descanso que el patrono le otorga a la trabajadora entre jornada y en el caso de autos al no estar trabajando la demandante no existe dicha obligación . - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha veintinueve de julio del año dos mil dieciséis , dictó sentencia confirmando la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que el caso de autos en el que por tratarse de un contrato de excepción a la estabilidad laboral, se perilla la normal continuidad del contrato, al pactarse a término la prestación de servicios de la trabajadora en una actividad cuya naturaleza se ejecuta con normalidad y de manera permanente en los establecimientos que la demandada mantiene abiertos al p ú blico, sin que del contrato que obra a folios del sesenta y uno al sesenta y tres de la primera pieza sea posible establecer las causas que generaron la temporabilidad de dicha contratación, en cuyo caso, se considera por disposición del art í culo 47 del Código del Trabajo como celebrado el mismo por tiempo indefinido aunque en él se haya establecido tiempo de duración, disolver una relación de trabajo en los términos en los que aparece efectuada la contratación, solo seria posible por el cese de la materia que le dio origen y no es éste el caso . L a demandada aunque acepta la existencia de una contratación temporal, niega el despido asegurando que la trabajadora se retira de su puesto temporal haciendo abandono de sus actividades desde el 16 de abril, debiendo así acreditarlo en el proceso, pues con ello da por aceptada la terminación del contrato en esos términos.- Bajo las circunstancias anteriores y que la patronal en fecha veinticinco de abril del año dos mil quince levant ó acta de inasistencia de la trabajadora B.C..R..E. quien no se ha presentado a su trabajo desde el día 17 de abril del año 2015 hasta el momento de l levantamiento de la citada acta (f.56) . Por otra parte e n este caso llama la atención que el primer reclamo o comparecencia de la trabajadora ante el órgano administrativo se realiza e l mismo día en que la patronal había previsto la fecha de terminación del contrato según consta en los documentos visibles a folios cuarenta y nueve y cincuenta de la primera pieza y el acta de inasistencias se levanta dos días después de que el I nspector del T rabajo a requerimiento de la trabajadora llegara a reclamar por el pago de sus derechos laborales, de manera que no resulta posible establecer con el documento citado el abandono o retiro por una acto de voluntad de la trabajadora sino por decisión patronal a la llegada a término de un contrato cuya continuidad se encuentra legalmente establecida por las razones que anterior mente se han dejado expuestas. En cuanto a la indemnización solicitada el Artículo 135 del Código del Trabajo, en su párrafo tercero señala que la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico para darle a conocer su estado de embarazo, requisito o formalidad establecida para los efectos del descanso de que trata el referido a rtículo, y no para generar los derechos objeto de pretensión, no ha sido ésta la intención del legislador según se deduce de su contenido; el desconocimiento patronal en relación al estado de gravidez en que se encuentre una trabajadora, no constituye motivo para negarle los beneficios y privilegios referentes a la situación de maternidad (pre y post natal), derechos cuya irrenunciablidad deriva de la ley, no importando que su incumplimiento sea por ignorarlo tanto la trabajadora como el patrono, en vista de que si la ley trata de proteger a la mujer en esas circunstancias, no puede permitirse que ese propósito quede burlado por actitudes unilaterales que no consientan la continuidad de la prestación de los servicios. - 5. Mediante auto de fecha ocho de septiembre del año dos mil dieciséis , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A bogad o E.O.R.A. , en su condición de representante procesal de IMPORTADORA DE PRODUCTOS DE PAPEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ( IMPROPAS DE R.L.), conocida comercialmente como SPORT LINE , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a el recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha veinte de octubre del año dos mil dieciséis , compareció ante é ste Tribunal el abogad o E.O.R.A. , en su condición de representante procesal de IMPORTADORA DE PRODUCTOS DE PAPEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ( IMPROPAS DE R.L.), conocida comercialmente como SPORT LINE , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación, por lo que mediante providencia de fecha veinte de octubre del año dos mil dieciséis , se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha dos de noviembre del año dos mil dieciséis , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el r ecurso de casación por parte del A bogad o C.R.A.L. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida /recurrente , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. N o habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando é ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. - Que e l A bogad o E.O.R.A. , en su primer motivo de casación alega: “ Ser la sentencia traída en casación, violatoria de precepto legal sustantivo determinado por el artículo 90 en relación con el artículo 304 de la Constitución de la República, 703 y 709 del Código del Trabajo, 3, 200 párrafo 2 letras c) y d) del Código Procesal C.vil, mediante infracción directa por aplicación indebida del artículo 1 13 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación a la apreciación errónea de determinada prueba . EXPLICAC ION DEL MOTIVO . La sentencia bajo examen en su antecedente número 1, 3, que consta en la segunda pieza de autos, dejo perfectamente establecido como hecho no sometido a discusión: a) Que la pretensión de la demandante era el pago de prestaciones e indemnizaciones legales indemnización por despido en estado de embarazo más salarios dejados de percibir, POR HABER SIDO NOTIFICADA POR LA AHORA DEMANDADA DE MANERA VERBAL POR PARTE DE LA GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, que ya no continuaría trabajando para la empresa ya que mi contrato por tiempo determinado de tres meses había finalizado, co mo es visto a folios 1 vuelto de los autos de la primera instancia, b) Que la posición de la demandada fue la de rechazo por inexistencia del despido ver folios 29 y 30 de la primera pieza de autos, lo que si se dijo que mi representada presumía que la demandante sabiendo de la finalización de su contrato se retiró de su puesto de trabajo, y hasta sabiendo de la temporalidad de su contratación pretendía dichos conceptos a pesar del abandono de sus actividades, y también de dejo claro el desconocimiento de la demandada de su estado de embarazo, quedo así constituido el objeto del juicio, sin embargo siendo confirmatoria plena, la sentencia impugnada se desentendió absolutamente del objeto del juicio, desestimó el recurso de apelación y de identifico con la de primer grado, agregando a sus fundamentos legales el artículo 113 del Código del Trabajo, y que la parte demandada tenía que probar el abandono de labores, cuando solamente la demandada dijo que para el criterio de la empresa PRESUMIA LEGALMENTE QUE LA DEMANDANTE SABIENDO LA FINALIZACION DE SU CONTRATO DE TRABAJO SE RETIRO DE SUS LABORES, ver folio 29 y 30 de la primera pieza de autos, y consta que el acta de inasistencia de fecha 25 DE ABRIL DE 2015, QUE OBRA A FOLIO 56 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS, simplemente fue acreditado para evidenciar que la demandante dejo de asistir a la empresa y prefirió iniciar una acción como la que se conoce, cuando lo aplicable al caso según la naturaleza de contratación como quedo probado con la inspección que corre a folios 57 numeral 4 de la primera pieza de autos, que el número de cajero varía de acuerdo a la temporalidad y afluencia de clientes, en consecuencia la aplicación del artículo 113 del Código del Trabajo es INDEBIDA, por no existir despido verbal alguno y haber quedado probado que en cada tienda pueden haber varios cajeros de acuerdo a la afluencia de clientes, de igual manera la demandante devenía en la obligación de probar su aseveración del supuesto despido alegado, LA DEMANDADA no devenía obligada a probar despido alguno ya que es el demandante quien alego un despido verbal y como se ve es distinto objeto del juicio, finalmente debió aplicar en todo caso el artículo 121 del Código del Trabajo vigente ya que su acción debió ser en todo caso el incumplimiento del UNICO contrato, por estas razones debe ser declarado con lugar este motivo de casación ”. - I II . Que el cargo que antecede resulta inestimable por los defectos técnicos siguientes: a) en la formulación se indican la infracción directa y aplicación indebida conceptos de violación a la ley distintos que debieron ser formulados en forma separada e independiente ; b) el Impetrante, no es claro ni preciso en indicar la norma de carácter sustantivo violada, ya que por un lado indica como infringido el “…artículo 90…”sin establecer a que cuerpo legal pertenece tal disposición y por otro, el artículo 113 del Código del Trabajo, que si bien ostenta es carácter, el mismo contiene varios párrafos y literales con distintas situaciones jurídicas y, c) en la explicación se realizan inapropiados alegatos de instancia. - I V .- Que un segundo motivo se alega: ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION DIRECTA PROVENIENTE DE APRECIACION ERRONEA DEL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADO CONSISTENTE EN ACTA DE INASISTENCIA DE UN TRABAJADOR DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2015, QUE OBRA A FOLIO 56 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS Y DEL MEDIO RECONOCIMIENTO JUDICIAL PROPUESTO POR LA DEMANDADA QUE CORRE A FOLIOS 57 numeral 4 de la primera pieza de autos, EN EL QUE SE CONSTATO la naturaleza de contratación OCACI ONAL O TEMPORAL y que el número de cajeros varía de acuerdo a la temporalidad y afluencia de clientes, QUE HIZO AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA INCURRIR EN ERROR DE HECHO QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS Y QUE LO LLEVO DE FORMA DIRECTA A LA VIOLACION DE LA NORMA SUSTANTIVA INVOCADA EN ESTE MOTIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE: este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código de Trabajo. NORMA SUSTANT1VA VIOLADA.- La norma sustantiva de orden nacional por aplicación indebida de los artículos 46, 730, 738,739 del Código del Trabajo, violentando la norma sustantiva contenida en el artículo 117,113 y 135 y 709 del Código del Trabajo. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA.- La prueba singularizada dejada de apreciar por el Tribunal recurrido en los medios de prueba DOCUMENTAL privada, CONSISTENTE EN EL ACTA DE INASISTENCL& DE UN TRABAJADOR DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2015, QUE OBRA A FOLIO 56 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS y DEL MEDIO RECONOCIMIENTO JUDICIAL PROPUESTO POR LA DEMANDANTE QUE CORRE A FOLIOS 57 numeral 4 de la primera pieza de autos, EN EL QUE SE CONSTATO la naturaleza de contratación OCACIONAL O TEMPORAL y que el número de cajeros varía de acuerdo a la temporalidad y afluencia de clientes., Y EL MEDIO RECONOCIMIENTO JUDICIAL PROPUESTO POR LA DEMANDADA QUE CORRE A FOLIOS 57 literal a) y b) de la primera pieza de autos, en la que se probé la inasistencia del trabajador reconocida por la A-quo y que la demandante jamás acredito certificación o documento que acreditara su estado de embarazo , NORMAS PROCESALES VIOLA DAS - Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO. La Corte Acusada aprecio en forma errónea el medio de prueba documental privada consistente en ACTA DE INASISTENCIA DE UN TRABAJADOR DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2015, QUE OBRA A FOLIO 56 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS, en la que se consignó que la demandante no se presentó a su puesto de trabajo desde el 1 7 de abril hasta la fecha del levantamiento de la misma. De la simple lectura del medio probatorio referido, se llega a la conclusión que la demandante no se presentó a puesto de trabajo, prefiriendo entonces entablar la demanda que se conoce, y al contrario ella demando su despido verbal sin probar su alegato invocando causa de despido verbal, violentando lo establecido en el artículo 117 del Código del Trabajo. Se ha inobservado DEL MEDIO RECONOCIMIENTO JUDICIAL PROPUESTO POR LA DEMANDADA QUE CORRE A FOLIOS 57 numeral 4 de la primera pieza de autos, EN EL QUE SE CONSTATO la naturaleza de contratación OCACONAL O TEMPORAL y que el número de cajeros varía de acuerdo a ¡a temporalidad y afluencia de clientes ya que la demandada es un centro de trabajo que se mueve su contratación de acuerdo a las ventas que se generan en ciertas épocas del año, de lo contrario tendría que tenerse 4 o más cajeros por tienda lo que es imposible en épocas de bajas compras de la población. Y EL MEDIO RECONOCIMIENTO JUDICIAL PROPUESTO POR LA DEMANDADA QUE CORRE A FOLIOS 57 literal a) y b) de la primera pieza de autos, en la que se probé la inasistencia del trabajador reconocida por la A quo y que la demandante jamás acredito certificación o documento que acreditara su estado de embarazo. Es evidente que la apreciación errónea de la prueba individualizada llevó al Tribunal de Segunda Instancia en clara violación de las normas laborales establecidas aplicando indebidamente el articulo 113 y 117 del Código del Trabajo.- Con lo anterior queda demostrado que si el Tribunal recurrido hubiera apreciado la prueba documental privada y reconocimiento judicial relacionado individualizada en este motivo de Casación, no hubiera incurrido en el error de hecho planteado. Al violar las reglas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, esto llevo al Tribunal de Segunda Instancia por lo que el J. al momento de proferir su fallo está en la obligación de analizar todas las pruebas llegadas al proceso, denotándose una evidente aplicación indebida de estos artículos por el A quo y Tribunal de Apelación. Por lo que señores Magistrados al existir una mala apreciación o un a falta de apreciación de la prueba es decir a la prueba considerada en sí misma, y no con relación a las normas legales que regulan la prueba de que se trata, pues en este último caso se estar frente a una cuestión diferente, ese error de hecho a considerar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva y el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado el hecho no está demostrado, o al contrario se da por no aprobado, C. hecho que si está probado plenamente en juicio (como es el caso de autos) Siendo así que el error de hecho en la apreciación de la prueba documental privada y reconocimiento judicial, fundamento de este motivo del recurso, no consiste en sacar el recurrente aquellas deducciones en que le interesen los documentos. pretendiendo sustituir el criterio del Magistrado por el propio, si no en demostrar que los hechos declarados probados y las afirmaciones contenidas en la sentencia, están en manifiesta oposición con los que en lOS documentos reconocimiento judicial aparece, por estimar como cierto lo contrario, por estimar como cierto lo contrario de lo que de ellos resulta incurriendo con ello el juzgador en evidente equivocación que exige el ordinal primero del artículo 765 del Código del Trabajo en lo que se ampara este motivo de casación, por lo que procede que este Tribunal case la sentencia por este motivo. .- V. Que el cargo que antecede resulta inestimable a razón de lo siguiente: a) se indica en la formulación la infracción directa, la aplicación indebida y el error de hecho por apreciación errónea, conceptos de violación a la ley distintos que debieron ser formulad o s en forma separada e independiente ; b) se citan , entre otros , como disposiciones sustantivas infringid a s los artículos 46, 730, 738,739 y 709 del Código del Trabajo, los cuales no ostentan tal calidad y el 113 y 135 del mismo cuerpo legal contiene n párrafos y literales , que era necesario precisar a cuál de ellos se dirige el ataque y, c) en su explicación realiza alegatos propios de instancia. - V I . Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s dos motivo s . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal C.vil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivo s . 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la C.udad de Tegucigalpa, M.D.C., a los trece días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 448-16.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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