Laboral nº CL-518-15 de Supreme Court (Honduras), 14 de Diciembre de 2016

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C ., catorce de diciembre de dos mil dieciséis. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha catorce de diciembre de dos mil quince, por el Abogado J.N.C.C. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) ; además es parte recurrida la señora NORALISIS AMADOR , representada en juicio por el A..J.R.A.G.. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para la nivelación de salarios conforme a la normativa legal, reajuste retroactivo del salario y demás derechos y beneficios laborales, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, por la señora NORALISIS AMADOR , mayor de edad, soltera, Abogada, hondureña y de este domicilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), por medio de su Directora Ejecutiva, señora M.V.D.A., mayor de edad, casada, M. en Ciencias Contables, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil quince, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que declaró CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora NORALISIS AMADOR , contra el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP); CONDENÓ a la institución demandada a la nivelación salarial por la cantidad de L. 30,070.00 en forma retroactiva desde dos años atrás a partir de la fecha del agotamiento de la instancia administrativa y en adelante (20 de enero del 2012), entendiéndose extensiva dicha nivelación para todos los derechos laborales que le corresponden a la demandante por ser empleada permanente, en consecuencia, procede pagar a favor de la demandante en concepto de reajuste salarial desde el 20 de enero del 2012 hasta esta fecha la cantidad de L. 980,885.00, sin perjuicio de la respectiva nivelación salarial desde esta fecha y en adelante, sin costas. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La demandante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la institución demandada, en fecha 20 de octubre de 2003, en el puesto de Oficial de Ingresos, posteriormente el 22 de febrero del año 2012 pasó a ocupar el cargo de Procuradora Legal funcionalmente; que por razones que se desconocen el salario de la demandante es menor y en un porcentaje significativo con respecto al de otras colegas que laboran dentro de la institución demandada pero que tienen menos funciones que las asignadas a la demandante y su antigüedad es también menor, por lo que no existe fundamento legal que justifique el trato desigual que la parte demandada le da como empleada a la demandante, lo cual origina un trato discriminatorio al que debe ponérsele fin, a efecto de hacer efectiva esa igualdad que contempla tanto nuestra legislación nacional como los convenios internacionales debidamente ratificados por el país, agotándose el trámite administrativo correspondiente, sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio con la institución demandada. - 2. La parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), contestó dicha demanda señalando que la demandante fue contratada para que desempeñara las funciones inherentes al cargo de Oficial de Ingresos, dependencia adscrita a la División de Finanzas del Instituto, mediante Contrato Individual de Trabajo con carácter indefinido número 371-2003, con fecha de suscripción el 15 de octubre del año 2003, y con inicio de relación laboral en fecha 20 de octubre de ese mismo año; mediante acuerdo número 415-2008 de fecha 29 de agosto del año 2008, por acción de personal efectuado se canceló a la demandante a partir del 01 de septiembre de 2008, del cargo de Oficial de Ingresos, producto de tal cancelación la demandante interpuso demanda laboral de reintegro registrada bajo el No.7362/2582, por la cual se condenó a la demandada a reintegrar a la demandante bajo el concepto escrito en dicha sentencia, en los términos : “su antiguo puesto de trabajo como Oficial de Ingresos”, y de lo cual siendo respetuosa la demandada d e los fallos judiciales así sucedió en reintegro efectuado en fecha 14 de febrero del año 2011; que mediante acuerdo número 031-2013 con fecha de efectividad a partir del 02 de septiembre de 2013, se le trasladó a la demandante contractualmente del cargo y plaza de Oficial de Ingresos a la de Auxiliar de Registro y Afiliación, dependencia de la División de Beneficios en el instituto, generándose también una prestación económica a favor de la demandante, lo que trajo consigo que la relación laboral esté definida por este marco legal y presupuestario asignado en dicha acción, lo cual hace impropio e improcedente la acción incoada en éste Tribunal, por no variar el desarrollo de las funciones temporales de las condiciones contractuales aducidas, lo que será también probado en el juicio. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del D epartamento de F.M., en fecha cinco de agosto de dos mil quince, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por la señora N.A. , contra el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones d e los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP); condenando a la institución demandada a la nivelación salarial por la cantidad de L. 30,070.00 en forma retroactiva desde dos años atrás a partir de la fecha del agotamiento de la instancia administrativa y en adelante (20 de enero del 2012), entendiéndose extensiva dicha nivelación para todos los derechos laborales que le corresponden a la demandante por ser empleada permanente, en consecuencia, procede pagar a favor de la demandante en concepto de reajuste salarial desde el 20 de enero del 2012 hasta esta fecha la cantidad de L. 980,885.00, sin perjuicio de la respectiva nivelación salarial desde esta fecha y en adelante, sin costas; bajo el criterio que resulta ser infundado el alegato de la parte demandada, en el sentido de que la demandante fue trasladada a otro puesto de trabajo de Auxiliar de Registro y Afiliación a partir de septiembre del 2013, siendo probado en autos que la demandante sigue laborando para el INJUPEMP y desempañándose en funciones de procuración en la División de Servicios Legales, tal como consta en el medio de prueba reconocimiento judicial donde la Jefe de Recursos Humanos hace constar en enero del 2015 dicha situación, además de ser imputable al patrono el mencionado movimiento de personal; como ha quedado evidenciado en autos el salario que devenga la demandante con respecto a sus compañeros de trabajo que ejercen la misma labor, es totalmente injusto y fraudulento, al no ser acorde con la labor desempeñada, por lo que bajo el amparo de la Garantía Constitucional igual trabajo igual salario, le corresponde a la demandante un salario ordinario mensual de L.30,070.00 tomando como referencia el salario mínimo que perciben los profesionales del derecho compañeros de la demandante; en 1999 la Organización Internacional del Trabajo (OIT) renovó su compromiso con el Derecho del Trabajo y conceptualiza lo que es el trabajo decente, indicando que es aquella actividad productiva que es justamente remunerada y que se ejerce en condiciones de libertad, equidad, seguridad y respeto a la dignidad humana, a su vez, se establece que se alcanza logrando cuatro objetivos estratégicos: oportunidad de empleo e ingreso, protección social y seguridad social, garantía de principios fundamentales y derechos en el trabajo, y, dialogo social. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que está probado de autos la relación laboral que existe entre demandante y empleador, y que actualmente continua laborando en la institución demandada desempeñando las funciones de procuración en la Dirección de Servicios Legales hecho que fue probado con el medio de prueba Reconocimiento Judicial; que la demandante tiene acumulada una antigüedad de más de diez (10) años desde el 2006 devengando menor y desigual salario que otros empleados con menor antigüedad por lo que procede el otorgamiento de su nivelación salarial en cumplimiento al artículo 128.3 de la Constitución de la República; junto con las demás pretensiones solicitadas en cuanto a los reajustes de salarios en consecuencia la sentencia dictada por la Juez a quo cumple con las disposiciones aplicadas contenidas en el Código del Trabajo y garantía constitucional. - 5. Mediante auto de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.N.C.C. , en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha catorce de diciembre de dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el Abogado J.N.C.C. , en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado J.R.A.G. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley S. en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el A bogado J.N.C.C. , en el único motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley S. de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de hecho, manifiesto en la falta de apreciación de los medios de prueba documentales debidamente autenticados singularmente señalados así: a). A folio 43 44 Contrato individual de trabajo de la demandante como oficial de control de ingresos; b). A folio 47 acuerdo de la demandante con nombramiento como auxiliar de registro y afiliación; 16 de abril del 2009; c). A folios 49 al 52 Sentencia de reintegro de la demandante al puesto de Oficial de Ingresos de fecha 16 de abril del 2009; d). A folio 59 Constancia emitida con motivo de reconocimiento Judicial. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA EN ESTE MOTIVO . La norma S. de orden nacional violada, está contenida en el artículo 113 del Código del Trabajo. En relación con el artículos 26 y 29 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 ordinal segundo del Código del Trabajo, que establece como causal de Casación “ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por falta de apreciación de determinada prueba”. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 729, 730, 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR . La prueba dejada de apreciar por el Tribunal Ad-Quem, consiste en los siguientes medios probatorios a). A folio 43 44 Contrato individual de trabajo de la demandante como oficial de control de ingresos; b). A folio 47 acuerdo de la demandante con nombramiento como auxiliar de registro y afiliación; 16 de abril del 2009; c). A folios 49 al 52 Sentencia de reintegro de la demandante al puesto de Oficial de Ingresos de fecha 16 de abril del 2009; d). A folio 59 Constancia emitida con motivo de reconocimiento Judicial. EXPLICACION DE LA VIOLACION . El artículo 113 del Código del Trabajo expresamente dispone que la terminación de la relación de trabajo (o en situación análoga de demanda por cualquier motivo de que sea objeto un patrono) el patrono deberá prueba la causa en que funda su derecho o de lo contrario debe pagarle al trabajador las indemnizaciones que correspondan. Emplazado el patrono en la presente demanda probo fehacientemente el motivo legal para pagar a la demandante su salario correspondiente conforma a su acuerdo de nombramiento primero como oficial de ingresos y luego al ser reintegrada mediante sentencia judicial y trasladada a otra unidad como auxiliar de afiliación. Nunca ha sido nombrada como aduce como procuradora legal ni en otro cargo similar por lo cual su estatus salarial ha sido conforma a su nombramiento en la Institución , de lo cual se desprende que no ha existido la discriminación aludida por la demandante ya que su salario responde a su nombramiento. Lo dispuesto en la norma sustantiva de orden nacional antes relacionada se vincula con las obligaciones que competen a los trabajadores de: Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular les impartan el patrono o sus representante, según el orden jerárquico establecido”, y “cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código, las leyes y reglamentos de trabajo. Las normas sustantivas laborales de orden nacional antes descritas, enuncian para efecto de dar por terminado un contrato de trabajo, CAUSA JUSTA QUE EL PATRONO PUEDE EXPRESAR siempre y cuando estén debidamente probados los hechos como acontece en el presente caso, y dicha justa causa para que surta efectos deberá ser alegada válidamente en juicio, en el caso de que el trabajador demande al patrono, como ha ocurrido en el presente caso, que fue promovida demanda por el trabajador y el patrono alegó válidamente en juicio el motivo legal del salario actual de la demandante. La Honorable Corte de Apelaciones contrario sensu al Juez A-Quo incurre en error de hecho, al no apreciar adecuadamente en el fallo recurrido la prueba documental que debidamente singularizada por su importancia y relevancia explico en el orden siguiente: a). A folio 43 44 Contrato individual de trabajo de la demandante como oficial de control de ingresos; b). A folio 47 acuerdo de la demandante con nombramiento como auxiliar de registro y afiliación; 16 de abril del 2009; c). A folios 49 al 52 Sentencia de reintegro de la demandante al puesto de Oficial de Ingresos de fecha 16 de abril del 2009; d). A folio 59 Constancia emitida con motivo de reconocimiento Judicial. Como el motivo legal que tiene mi representado fue alegado válidamente en el juicio la falta de apreciación de los medios de prueba antes singularizados, causan la violación indirecta de norma sustantiva de orden nacional por error de hecho por la cual se acusa a la sentencia recurrida. Lo expuesto en este motivo hace admisible el recurso de Casación y es suficiente merito para que se case la sentencia recurrida.” .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) si bien es cierto el artículo 113 del Código del Trabajo es una norma sustantiva, la misma cuenta con párrafos y literales con distintas situaciones jurídicas, que era necesario precisar a cual de ellas es que dirige su ataque, además lo debatido en el proceso es tema de nivelación salarial y no de terminación de contrato por despido directo que es lo que regula dicha disposición concediéndole el derecho del trabajador a emplazar al patrono ante los tribunales del trabajo, como los efectos sino se prueba la justa causa en que se fundo el mismo; b) el precepto autorizante señalado corresponde a una causal distinta a la invocada como concepto de la infracción; y, c) formula alegatos propios de instancia. - IV. Por otra parte, se debe recordar que en la materia laboral, se informa y se nutre de principios generales que obligan tutelar las relaciones y contratos de trabajo, conforme lo previenen los artículos 128 numeral 15) y 135 de la Constitución de la República, en armonía al carácter de orden público que informa el Derecho del Trabajo, así como su irrenunciabilidad, tal como lo estipulan los artículos 128 primer párrafo de la referida Constitución y 3 del Código del Trabajo. - V. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los once días del mes de enero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Casación número 518-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR