Laboral nº CL-547-15 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2017

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta y un días del mes de enero del dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha catorce de diciembre de dos mil quince, por el recurrente, A..M.A.M.M., mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS; además es parte recurrida la señora B. ANDINO, representada en juicio por la Abogada D.O.R.L.. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para que se declare la nulidad de un contrato por la simulación del mismo, reconocimiento de una relación laboral de forma permanente, pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de un despido ilegal e injusto, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del D epartamento de F.M., en fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, por la señora B.A., mayor de edad, casada, pasante de la carrera de Periodismo, hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones del INSTITUTO HONDUREÑO DE GEOLOGIA Y MINAS (INHGEOMIN), por medio del Procurador General de la República, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, misma que: “ FALLA : I.- Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.O.R.L., actuando en su condición de Representante Procesal de la parte demandante; 2) REFORMAR la sentencia definitiva dictada por la Juez a-quo de fecha lunes tres de agosto del año dos mil quince, que corre a folios del 127 al 128 frente y vuelto de la primera pieza de autos así: REVOCAR los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada de la forma siguiente: a) Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora B. ANDINO, contra el ESTADO DE HONDURAS, a través del INSTITUTO HONDUREÑO DE GEOLOGIA Y MINAS (INHGEOMIN), a través de su R.L.A..A.A.U., para la nulidad de un contrato por la simulación del mismo.- Reconocimiento de una relación laboral de forma permanente.- Pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de un despido ilegal e injustificado, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que quede firme la sentencia liquidación que se hará en el momento oportuno procesal de la ejecución de la sentencia.- b) SIN COSTAS en esta instancia”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La demandante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la institución demandada en fecha 22 de agosto del año 2012, desempeñándose en el puesto de Asistente de Fiscalización, devengando un salario de L.15,000.00; en fecha 29 de abril de 2014, la demandante recibió un memorándum por parte del J.I. en el que se le informaba que el contrato no sería renovado, ya que este vencía el 30 de abril de 2014, por lo que el contrato que la demandante celebró con la institución demandada era de servicios profesionales, mismo que es contrario a derecho , ya que era una empleada de dicha institución, teniendo un horario o jornada de trabajo, jefe inmediato y además un salario mensual, constituyendo los elementos esenciales para que existiera contrato de trabajo según lo establecido en el artículo 20 del Código del Trabajo, siendo el mismo una simulación de contrato, constituyendo un fraude a la ley, en vista que en el artículo 47 del Código del Trabajo, establece que cuando las labores a desempeñar por el trabajador sean de naturaleza permanente en la empresa, el contrato deberá entenderse celebrado por tiempo indeterminado, aunque en ellos exprese término de duración; que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido el criterio que sólo se puede celebrar Contrato de Servicios Profesionales, cuando la naturaleza de los servicios lo permita, siendo que debe de haber independencia técnica y administrativa, pero que además sea de aquellas actividades temporales, en el caso que nos ocupa, tal situación no es posible porque las labores realizadas son de naturaleza permanente, subordinadas, por lo que se pierde la independencia, por tal razón no era posible celebrar Contrato de Servicios Profesionales. - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que no existió ningún tipo de simulación de contrato como lo desea ver la demandante, sino que lo acaecido fue la llegada de la fecha de finalización de la obligación contractual contraída por las partes hasta el 30 de abril del 2014, extremo é ste que desde el inicio de la relación contractual era del conocimiento de la ahora demandante; es importante hacer notar que la demandante consintió y aceptó cada uno de los numerales establecidos en los contratos, mismos que en ningún momento fueron objetados y es hasta este momento que de forma improcedente pretende se le reconozcan derechos que solamente le corresponden a las personas que tiene un estatus de carácter permanente conforme a lo señalado en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento y que por supuesto no corresponde al caso que nos ocupa, ya que de forma astuta la señora B.A., con argumentos equívocos y fuera del margen de la Ley pretende confundir en su análisis al examinador del proceso reclamando derechos que de antemano era de su entero conocimiento que no le correspondían, al existir un documento indubitado como era el contrato suscrito por las partes que señalaba la fecha, condiciones, monto etc., a las que las partes se obligaban recíprocamente a cumplir lo acordado; por otra parte, el artículo 47 que señala la actora de la demanda en su reclamo, es improcedente, ya que dicho artículo es aplicable únicamente en aquellos casos en que no existe una ley especial bajo la cual se nombra el personal considerado como empleado permanente en la Administración Pública, el cual está regido por la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, no siendo este el caso de la demandante, pues este era regido por un contrato a término regulado por las cláusulas contractuales consentida y aceptada por las partes y que si su intención era alegar la normativa del Código del Trabajo, hubier a presentado su reclamo oportuno dentro del marco de lo que establece el artículo 867 de dicho estamento legal, derecho este que como ya se manifestó en la presente contestación de demanda dejó expirar la demandante en el presente caso, lo que en concordancia al principio de la libre contratación y al amparo de lo que establece el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo que a la letra dice: “El contrato individual de trabajo puede ser: a)… b) Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación...” , como sucedió en el caso de la ahora demandante, siendo una relación enmarcada en contratos administrativos de servicios profesionales, por lo tanto no existe ninguna obligación de carácter laboral como lo aduce la demandante al considerar que la misma únicamente obedece a una prestación de servicios, modalidad que aceptó y consistió desde su inicio la demandante, sin objeción alguna de su parte en tiempo y forma ante autoridad respectiva. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del D epartamento de F.M., en fecha tres de agosto de dos mil quince, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por la señora B.A., contra el Estado de Estado; absolviendo al demandado de toda responsabilidad proveniente de la presente demanda, sin costas; bajo el criterio que la demandante durante laboró para el Estado de Honduras en el Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) , lo hizo bajo la sucesión de contratos por tiempo determinado, pero no para desempeñarse en las mismas labores, de esta forma se desempeñó como Oficial de Trasparencia e Información Pública, luego fue contratada para desempeñarse realizando funciones asignadas por la Dirección Ejecutiva, pero sin detallar en el contrato la funciones específicas que realizaría en la Dirección Ejecutiva ni el puesto que desempeñaría, seguidamente ocupó la plaza de Asistente de Compras y finalmente fue contratada como Auxiliar de Fiscalización Asistente, consecuentemente no cumple con la permanencia o continuidad de las labores a que se refiere el artículo 47 del Código del Trabajo, por lo tanto la relación de trabajo que existió con el demandado no fue de manera indefinida, consecuentemente en las presentes diligencias no se produjo un despido ilegal e injusto, sino la terminación de un contrato por tiempo definido, por lo que se declara sin lugar la presente demanda. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictó sentencia reformando la proferida en primera instancia, en el sentido de revocar los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada de la forma siguiente: a) declarar con lugar la demanda ordinaria laboral para la nulidad de un contrato por la simulación del mismo, reconocimiento de una relación laboral de forma permanente, pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios dejados de percibir, promovida por la señora B.A. , contra el Estado de Honduras , por actuaciones del Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN), b) sin costas; bajo el criterio que est á acreditado de autos la relación laboral que existió entre el empleador y la trabajadora, la cual se inició el 22 de agosto del 2012 , con un salario de L.15,000 y que según M. de fecha 29 de abril del 2014 , se le notificó a la demandante la cancelación de su contrato de trabajo , ver folio 16 de primera pieza de autos; que la demandante con sus medios de prueba documental acreditó en juicio que laboró desde el mes de agosto del 2012 , hasta el mes de abril del 2014 y si bien es cierto que celebró varios contratos de trabajo en los que aparece que desempeñó varios cargos pero pocos días en algunos de ellos, y en otros contratos, no se le asignaron funciones no siendo culpa de la demandante dejando clara la evidencia que tales contratos se hicieron en fraude a la Ley; est á probado de autos que la labor desempeñada por la demandante para el empleador fue de forma ininterrumpida y que en cuyos contratos prevalecen los requisitos del artículo 20 del Código del Trabajo y que la naturaleza de carácter permanente de su último puesto de trabajo, se concluye que la sentencia definitiva dictada por la Juez A-quo no est á apegada a derecho pues se violentan los artículos 20, 112 y 117 del Código del Trabajo, en consecuencia procede su reformatoria . - 5. Mediante auto de fecha trece de noviembre de dos mil quince, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A..M.A.M.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha catorce de diciembre de dos mil quince, compareció ante éste Tribunal el A..M.A.M.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada D.O.R.L. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el A..M.A.M.M. , en su único motivo de casación alega lo siguiente: “ Se impugna la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 47 del Código del Trabajo que regula los contratos celebrados entre los trabajadores y las empresas, y no los celebrados entre en Estado y sus servidores que son los Contratos de Servicios Profesionales, regulados por el artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que es la jurisdicción que ha debido de conocer del caso de autos, en relación con el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo número 765 numeral 1 del Código del Trabajo. IDENTIFICACION DEL PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna la parte dispositiva del fallo dictado por el Juez Ad - Quem, donde REVOCA LA SENTENCIA dictada por el JUEZ A-QUO. SEGUNDO: Que el Juez A- QUO: ABSOLVER al Estado de Honduras a través del Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) de la responsabilidad laboral para el pago de prestaciones y demás indemnizaciones laborales generadas por la suscripción de varios contratos, CONCEPTO DE LA INFRACCION: El artículo número 765 numeral 1 del Código del Trabajo establece: Son causales de casación: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El Juez AD QUEM en la sentencia proferida no tomo en consideración lo establecido en los medios de prueba aportados al juicio, consistentes en los Contratos de Servicios Profesionales suscritos entre el demandante y mi representada, suscritos por tiempo determinado y sujetos al derecho administrativo, tal como lo establecen las clausulas novenas de los contratos; al interpretar erróneamente que la relación laboral existente entre el demandante y mi representada era por tiempo indeterminado, aplicando indebidamente o interpretando erróneamente lo establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo que regula las relaciones entre el capital y el trabajo, es decir entre las empresas y los trabajadores, y no las relaciones laborales existentes entre el Estado y sus servidores; y la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en su artículo 3 literal a) establece que “ Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo todo lo relativo a los Contratos de Servicios Profesionales o Técnicos que celebren los Poderes del Estado”, asimismo las Disposiciones Generales del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del 2015 en su artículo 117 en lo referente a los Contratos de Servicios Profesionales establece: Estos contratos tienen vigencia únicamente dentro del presente Ejercicio Fiscal, no debiendo considerarse, para ningún efecto, al personal contratado bajo esta modalidad como permanente, y su efectividad se contará desde la fecha en que este personal tome posesión del cargo. Los funcionarios que incumplan este artículo serán responsables solidarios financieramente por todas las obligaciones que generen. El artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República es claro al disponer: “Nadie puede ser juzgado, sino por juez competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece...” De ahí que por ninguna manera puede eludirse la letra de la Ley, si esta es clara y manda que para que se juzgue debe ser bajo esos presupuestos, pues de lo contrario da lugar a que todas las actuaciones sean nulas. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE.- La prueba singularizada y apreciada erróneamente por el Tribunal de Alzada al REVOCAR el fallo de primera instancia consiste en la reforma de los numerales 1 y 2, de la Sentencia Definitiva, de los Documentos que son los Contratos de Servicios Profesionales suscritos entre la parte demandante y mi representada el Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN), lo que acredita que dichos contratos son del conocimiento de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que los mismos tenían fecha de inicio y fecha de finalización, por lo cual nunca existió el despido del demandante, sino que en sus contratos de servicios profesionales expiro su vigencia. Lo expuesto da lugar a estimar que la sentencia dictada por el Juez AD QUEN fue violatoria de una ley sustantiva, por interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 47 del Código del Trabajo, pues el Juzgador no valorizó la actividad probatoria demostrada a través de la existencia de la documentación adjuntada al juicio, circunstancia que debió ser apreciada por el Tribunal de Alzada y ordenar la retroacción del fallo en el cual se condena al Estado de Honduras a través del Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) no solo al pago de prestaciones laborales, sino al pago a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, considerando que con fundamento en los artículos 208 en relación con el 205 numeral 2 del Código Procesal Civil la sentencia debe ser congruente con las pretensiones de las partes deducidas y sustanciadas en el proceso, caso contrario nos encontraríamos frente a una situación injusta y con parcialidad, debido a que el juez sentenciador favorece el derecho subjetivo reclamado por la parte demandante sin sustento jurídico, decisión que debió tomar el juzgador atendiendo a criterios objetivos de justicia que no conlleva la falta de neutralidad o de injusticia en el modo de proceder o juzgar con tratos diferenciados por razones inapropiadas, sin influencias, ni prejuicios, decisión que debería superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercito el Juez A QUO. Por lo anteriormente Relatado, CASAR la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de este departamento de F.M., en fecha diecinueve de agosto del dos mil quince, que consecuentemente declara confirmar la sentencia definitiva de fecha veintiocho de mayo del dos mil quince dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M. en la Demanda Ordinaria Laboral para la nulidad de un contrato por la simulación del mismo. Reconocimiento de una relación laboral de forma permanente.- Pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de despido ilegal e injustificado, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir.” .- III. El Recurrente, entre otros, señala el artículo 47 del Código del Trabajo como normas de carácter sustancial supuestamente violada, pero la misma es de naturaleza general, inviolable para los efectos del recurso de casación. Conviene recordar que norma sustantiva es aquella que impone deberes o confiere derechos correlativos o los extingue; también incurre en los siguientes defectos técnicos: a) señala distintas formas de violar la ley, infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; b) el precepto autorizante en que considera comprendido el cargo ha sido señalado de forma imprecisa, ya que si bien cita el artículo 765 numeral 1) del citado cuerpo normativo, el mismo contiene dos párrafos, con distintas causales o motivos del recurso; c) alega apreciación errónea de las pruebas, lo cual es propio de otra causal o motivo del recurso; y, d) en su explicación realiza alegatos propios de instancia. Tales falencias en el motivo impiden su prosperidad. - IV. Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación. - POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo . 2) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó l a M....M.F.C.M. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los trece días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 547-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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