Civil nº CC-10-16 de Supreme Court (Honduras), 16 de Marzo de 2017

PonenteRina Auxiliadora Alvarado Moreno
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica, el Auto que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: W.M.R., como Coordinador, R.A.A.M., designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución en el presente recurso de casación, y R.A.H., en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor O.A.M.S., representado en juicio por el abogado RICARDO GERONIMO TICAS LAZO, en su condición de recurrente; siendo recurrido el REGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP), representado en juicio por el abogado S.V.A.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE H.N.D. SEGÚN ARANCEL EN AUTORIZACION E INSCRIPCION DE DIVERSAS ESCRITURAS PUBLICAS” promovida en fecha veintitrés de enero del año dos mil ocho, ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., por el abogado O.A.M.S., actuando en su condición personal, contra la entidad jurídica REGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP), por medio de su representante legal y Gerente General A.E.L.A. mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M.. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha veinticinco de agosto del año dos mil quince, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de mayo del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en el juicio de mérito, dictó sentencia REVOCANDO la del A-quo, misma que fallo de la siguiente manera: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el A..S.V.A., en su condición de apoderado legal de la Institución denominada REGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS “RAP”, contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., visible a folios del 319 al 342 de la pieza principal de los autos, en la demanda ordinaria de pago de honorarios notariales promovida por el Abogado O.A.M.S., contra el RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP).- SEGUNDO: Declara con lugar la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada.- TERCERO: Declara con lugar la excepción perentoria de prescripción para el cobro del excedente que le pudiere corresponder de honorarios profesionales devengados por el notario autorizante de los instrumentos públicos a que se han hecho alusión en el preámbulo de la presente demanda.- CUARTO: Declara SIN LUGAR la demanda promovida por el abogado O.A.M.S., contra el RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP) a través de su Gerente General A..E....L.A. .- QUINTO: ABSUELVE a la parte demandada de la acción deducida.- SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia.- Y MANDA: Que una vez notificada las partes de esta resolución, y que haya adquirido el carácter de firme, se devuelva la primera pieza al Juzgado de su procedencia con certificación de la presente sentencia para los efectos legales correspondientes.- NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El representante procesal del señor O.A.M.S., abogado RICARDO GERONIMO TICAS LAZO, presentó en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil quince, escrito de interposición y formalización del recurso de casación, contra la sentencia de fecha veinticinco de agosto del año dos mil quince, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil quince, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente , y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: El representante procesal de la institución denominada REGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP) , abogado S.V.A., presentó en fecha nueve de diciembre del año dos mil quince, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados S.V.A. y RICARDO GERONIMO TICAS LAZO, ambos en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas once y catorce de enero del año dos mil dieciséis, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, mediante proveído de fecha veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, los tuvo por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: Que la parte recurrente, plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. de la siguiente manera: MOTIVOS DEL RECURSO. Bajo la relación fáctica y jurídica del caso sub júdice que se ha dejado relacionada, paso a exponer los motivos en que baso el presente recurso: PRIMER MOTIVO .- Se impugna la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, en virtud de violación de lo imperativamente dispuesto en el Artículo 200 del Código Procesal Civil Número 2 literal b), que establece que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado. PRECEPTO AUTORIZANTE. Articulo 719 No. 1 y literal c) del Código Procesal Civil, en cuanto declara que se podrá impugnar la aplicación de las normas que regulan el contenido y la forma de la sentencia. EXPLICACION DEL MOTIVO. Bastará al Honorable Tribunal Supremo leer la fundamentación jurídica del fallo censurado, para concluir que si bien el ad quem menciona en el número NOVENO de su acápite FUNDAMENTOS DE DERECHO el Artículo 200 del Código Procesal Civil que determina imperativamente el CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS, lo cierto es que no le dio aplicación íntegra, porque de haberlo hecho, necesariamente habría consignado todas las pruebas que las partes propusieron y que fueron practicadas oportunamente, en estricto apego a lo dispuesto en el mencionado artículo 200, que se considera violado en la norma específicamente señalada en este recurso, todo en virtud de que en todo el cuerpo del fallo únicamente se señala que hubo prueba documental, que sirvió a la parte demandada para eximirse de la obligación que reclama, pero el caso es que de ninguna manera, ni siquiera mencionó las inspecciones practicadas, el documento público constituido por el dictamen emitido por el Honorable Colegio de Abogados de Honduras, ni mucho menos los testigos que fueron presentados por las partes, señalamiento que se hace independientemente del contenido material de tales probanzas. En consecuencia, no estamos impugnando la falta de apreciación de los medios de prueba, sino que su falta de consignación en el fallo que se cuestiona, con infracción de la norma procesal que regula la forma y contenido de la sentencia, a pesar de que evidentemente tal omisión sirvió al Juzgador de segunda instancia, para omitir sus apreciaciones de tales medios de prueba y que por lo mismo ahora la parte recurrente se ve impedida de solicitar un control de motivación fáctica, puesto que de haber hecho la enumeración de pruebas, lógicamente el Tribunal censurado tendría que haber dado las explicaciones de su desestimación. Es evidente entonces, que la sentencia cuestiono, fue omisa en dar cumplimiento a normas procesales de carácter imperativo, que obviamente tienen su finalidad, lo que constituye una violación al contenido formal forzoso del fallo censurado, puesto que no existe ninguna norma que autorice al tribunal a soslayar la relación y detalle de tales medios de prueba, y es por ello que la sentencia debe ser casada, dictando en su lugar la que corresponde. SEGUNDO MOTIVO. - Se impugna la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales, y cuya infracción produce indefensión. PRECEPTÓ AUTORIZANTE. Artículo 719 No.1 y literal b) del Código Procesal Civil, en cuanto declara que se podrá impugnar la aplicación de las normas que regulan los actos y garantías procesales, cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión EXPLICACION DEL MOTIVO. Puede apreciarse a simple vista sin esfuerzo mental alguno que el Tribunal acusado omitió consignar en su fallo, la totalidad de las pruebas propuestas y practicadas por las partes, ya que únicamente seleccionó para consignarlas, aquellas que a su juicio sustentaban la sentencia, dejando de consignar aquellas probanzas que según su entender no tenían ninguna fuerza decisiva en el pleito, con lo cual, creó un fallo incompleto, ineficiente para resolver la controversia de las partes, puesto que aquella parte que aportó pruebas, que a su juicio eran suficientes para sustentar su derecho, se ven así burladas sin saber cuál fue el motivo de que el tribunal acusado, ni siquiera se refiera a ellas, y mucho menos establecer los motivos legales del hecho de darles o no darles valor jurídico probatorio, con lo que la parte que haya sido afectada no tiene forma alguna de redargüir contra argumentos inexistentes, con lo que ha producido en forma directa indefensión, por lo que no puede el fallo aludido seguir subsistiendo, con el consiguiente perjuicio a la parte afectada. Por lo anterior, el fallo censurado debe ser casado, dictando el que en justicia corresponde por el Honorable Tribunal Supremo, en el cual, volviendo por los fueros del derecho, se ampare la pretensión de la parte demandante, condenando a la parte demandada al pago de lo que se la ha reclamado en juicio. DETERMINACION DEL PERJUICIO O AGRAVIO SUFRIDO. De lo expuesto anteriormente, queda claramente determinado que la infracción en que ha incurrido el Tribunal ad-quem ha causado grave perjuicio a la parte recurrente, puesto que, al declarar con lugar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y consecuentemente declarar sin lugar la demanda, mi mandante no recibirá lo que legítimamente reclama .” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias, resulta que la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de F.M., con fecha diecinueve de noviembre del dos mil quince, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación presentado por el Abogado RICARDO GERONIMO TICAS LAZO , representante procesal del señor O.A.M.S. , contra la sentencia dictada por la misma Corte de Apelaciones, el día veinticinco de agosto del dos mil quince, en la demanda ordinaria para el pago de honorarios notariales devengados según arancel en autorización e inscripción de diversas escrituras públicas promovida ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., por el abogado O.A.M.S., contra la entidad jurídica REGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP), por medio de su representante legal y Gerente General A.E.L.A. ; recurso de casación éste que se formalizó en dos motivos: El primero: Se impugna la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, motivo éste mediante el cual invoca el artículo 719 numeral 1) inciso c) del Código Procesal Civil. El segundo: Se impugna los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga nulidad o produjere indefensión con fundamento en el artículo 719 numeral 1) inciso b) del mismo Código Procesal Civil. 2. DEL PRIMER MOTIVO DE CASACION: “… Se impugna la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, en virtud de violación de lo imperativamente dispuesto en el Artículo 200 del Código Procesal Civil Número 2 literal b), que establece que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado. PRECEPTO AUTORIZANTE. Articulo 719 No 1 y literal c) del Código Procesal Civil, en cuanto declara que se podrá impugnar la aplicación de las normas que regulan el contenido y la forma de la sentencia. EXPLICACION DEL MOTIVO. Bastará al Honorable Tribunal Supremo leer la fundamentación jurídica del fallo censurado, para concluir que si bien el ad quem menciona en el número NOVENO de su acápite FUNDAMENTOS DE DERECHO el Artículo 200 del Código Procesal Civil que determina imperativamente el CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS, lo cierto es que no le dio aplicación integra, porque de haberlo hecho, necesariamente habría consignado todas las pruebas que las partes propusieron y que fueron practicadas oportunamente, en estricto apego a lo dispuesto en el mencionado artículo 200, que se considera violado en la norma específicamente señalada en este recurso, todo en virtud de que en todo el cuerpo del fallo únicamente se señala que hubo prueba documental, que sirvió a la parte demandada para eximirse de la obligación que reclama, pero el caso es que de ninguna manera, ni siquiera mencionó las inspecciones practicadas, el documento público constituido por el dictamen emitido por el Honorable Colegio de Abogados de Honduras, ni mucho menos los testigos que fueron presentados por las partes, señalamiento que se hace independientemente del contenido material de tales probanzas. En consecuencia, no estamos impugnando la falta de apreciación de los medios de prueba, sino que su falta de consignación en el fallo que se cuestiona, con infracción de la norma procesal que regula la forma y contenido de la sentencia, a pesar de que evidentemente tal omisión sirvió al Juzgador de segunda instancia, para omitir sus apreciaciones de tales medios de prueba y que por lo mismo ahora la parte recurrente se ve impedida de solicitar un control de motivación fáctica, puesto que de haber hecho la enumeración de pruebas, lógicamente el Tribunal censurado tendría que haber dado las explicaciones de su desestimación. Es evidente entonces, que la sentencia cuestiono, fue omisa en dar cumplimiento a normas procesales de carácter imperativo, que obviamente tienen su finalidad, lo que constituye una violación al contenido formal forzoso del fallo censurado, puesto que no existe ninguna norma que autorice al tribunal a soslayar la relación y detalle de tales medios de prueba, y es por ello que la sentencia debe ser casada, dictando en su lugar la que corresponde…” Respuesta de la Sala de lo Civil respecto al primer motivo de casación formalizado, así : El artículo 200 del Código Procesal Civil se refiere a situaciones distintas sobre el contenido formal de las sentencias, el Impetrante impugna los antecedentes de hecho artículo 200.2 inciso b) del Código Procesal Civil, tal cual lo dispuso como norma infringida, y que es la parte del fallo en donde deberá consignarse las pruebas que hubieren propuesto y practicado las partes; no obstante, de la lectura de la explicación del motivo se deduce que lo que se cuestiona en el primer párrafo son los “ fundamentos de derecho ” del fallo impugnado, es decir, que dicha situación jurídica encuentra su asidero en el artículo 200.2 inciso c) del Código Procesal Civil; posteriormente en el párrafo segundo de la explicación del motivo cuestiona las pruebas propuestas y practicadas en consonancia con el artículo 200.2 pero inciso b) norma ésta que fue señalada como infringida, por lo que el motivo carece de claridad y precisión al mezclar ambas circunstancias. Por disposición del artículo 721 del Código Procesal Civil el escrito de formalización del recurso de casación deberá cumplir con ciertos requisitos o formalidades como ser que cada causal debe de ir acompañada por la norma infringida y en aquellos casos en que un precepto contenga varios incisos, párrafos o numerales que representen supuestos diferentes, habrá que hacerlo como dice la ley, esto es con la suficiente separación, en otras palabras una causal por cada supuesto jurídico que se supone infringido y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada ; aunado a lo antes señalado en el caso sub júdice, no se precisa ni justifica en el concepto de la infracción la incidencia de la misma en el sentido de la resolución adoptada por el Tribunal; es decir, no lleva al Tribunal al error que justifique como esa falta de aplicación cambiaría la decisión o convencimiento a que llega el juzgador. Por lo que en aplicación del artículo 723 numeral 2) inciso a) del Código Procesal Civil, es procedente desestimar el primer motivo de casación enunciado. 3. DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: “… Se impugna la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales, y cuya infracción produce indefensión. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo 719 No.1 y literal b) del Código Procesal Civil, en cuanto declara que se podrá impugnar la aplicación de las normas que regulan los actos y garantías procesales, cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. EXPLICACION DEL MOTIVO. Puede apreciarse a simple vista sin esfuerzo mental alguno que el Tribunal acusado omitió consignar en su fallo, la totalidad de las pruebas propuestas y practicadas por las partes, ya que únicamente seleccionó para consignarlas, aquellas que a su juicio sustentaban la sentencia, dejando de consignar aquellas probanzas que según su entender no tenían ninguna fuerza decisiva en el pleito, con lo cual, creó un fallo incompleto, ineficiente para resolver la controversia de las partes, puesto que aquella parte que aportó pruebas, que a su juicio eran suficientes para sustentar su derecho, se ven así burladas sin saber cuál fue el motivo de que el tribunal acusado, ni siquiera se refiera a ellas, y mucho menos establecer los motivos legales del hecho de darles o no darles valor jurídico probatorio, con lo que la parte que haya sido afectada no tiene forma alguna de redargüir contra argumentos inexistentes, con lo que ha producido en forma directa indefensión, por lo que no puede el fallo aludido seguir subsistiendo, con el consiguiente perjuicio a la parte afectada. Por lo anterior, el fallo censurado debe ser casado, dictando el que en justicia corresponde por el Honorable Tribunal Supremo, en el cual, volviendo por los fueros del derecho, se ampare la pretensión de la parte demandante, condenando a la parte demandada al pago de lo que se le ha reclamado en juicio…” Respuesta de la Sala de lo Civil en lo que respecta al segundo motivo de casación: El motivo en examen carece de una norma de derecho cuya infracción lo sustente tal como dispone el artículo 721 numeral 2) del Código Procesal Civil. Asimismo, conforme al precepto autorizante enunciado, artículo 719 numeral 1) inciso b) del Código Procesal Civil, le está vedado al Recurrente instar la revisión de los hechos, así como la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia (artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil). Al igual que el anterior motivo éste carece de la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Es por todo lo antes señalado que procede inadmitir el segundo motivo de casación al amparo del artículo 723 numeral 2) inciso a) del Código Procesal Civil. 4. Que por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 704, 721 y 723 del Código Procesal Civil, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado en sus dos motivos. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación en sus dos motivos interpuesto por el Abogado RICARDO GERONIMO TICAS LAZO, en su condición indicada. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., de fecha veinticinco de agosto del dos mil quince , en el expediente de Apelación número 0801-2008-00374, originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2008-00374-CO del Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M.. 3) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA : Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada R.A.A.M. . NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M.. MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida a solicitud del abogado S.V.A., actuando en su condición de representante procesal del REGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP), en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los Seis días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete; Certificación del Auto de fecha Dieciséis de Marzo de Dos Mil Diecisiete, recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. 10=2016.

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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