Administrativo nº AA-795-15 de Supreme Court (Honduras), 4 de Abril de 2017

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de abril del dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por la Abogad a ROSANGEL SANDOVAL CARRASCO , a favor de l os señor es C.R.R.D., F.N.Z., FREDIZ IZAGUIRRE RAMIREZ, F.O.M.H. Y OTROS , contra actuaciones de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA , contenidas en la notificación de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, mediante la cual se notifica la decisión de la referida autoridad de suspender por el termino de ciento veinte días el contrato individual de trabajo de los señores C.R.R.D., F.N.Z., FREDIZ IZAGUIRRE RAMIREZ, F.O.M.H. Y OTROS . Estiman do l a recurrente que con el acto reclamado se ha violentado en perjuicio de sus representados los derechos consignados en los artículos 60, 90 y 129 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) , compareció ante este Tribunal la Abogada ROSANGEL SANDOVAL CARRASCO interponiendo acción de amparo a favor de los señores C.R.R.D., F.N.Z., FREDIZ IZAGUIRRE RAMIREZ, F.O.M.H., J.E.S.G., D.A.G.P., E.M.I.E., W.O.P.C., M.E.T.I., M.A.A.A., O.A.E.S.Y.H.E.O. contra actuaciones de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA ( ENEE ), relacionadas según la recurrente con UN ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO S USPENSIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EMITIDO POR LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por constituir violaciones y amenazas a los derechos fundamentales de sus representados, según contemplados en los artículos 60, 90 y 129 de la Constitución de la República. ( Ver f olios uno ( 01 ) al diecisiete ( 17) de los antecedentes ) . - 2) Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) , este alto Tribunal admitió el Recurso de amparo en referencia , ordenando que se librara comunicación a la autoridad recurrida, a efectos que , dentro del plazo de dos (02) días hábiles, remitiese los antecedentes del caso o un informe circunstanciado del proceso de formación del acto impugnado por la vía de amparo. - 3) Que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) , ésta sala recibió el informe solicitado a la autoridad recurrida, a través de su R.L....R.A.O.W. , desprendiéndose del mismo lo siguiente: a ) Que en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, procedió a notificar una suspensión parcial de los contratos individuales de trabajo a un determinado número de trabajadores, tal como fue expuesto en la solicitud de autorización de suspensión de los contratos ante la Secretaría del Trabajo en fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en base al artículo 100 numeral 5 del Código de Trabajo. b) Que esa medida fue tomada a consecuencia de la ardua situación que ha venido atravesando la Empresa durante los últimos periodos, en los que ha venido reportando gravosas y enormes pérdidas, llegando en aquel momentos a reflejar pérdidas diarias que superaban la cantidad de VEINTE MILLONES DE LEMPIRAS, extremo que impedía que la empresa pudiese ser explotada con un mínimo razonable de utilidad y como consecuencia directa la imposibilidad de obtener fondos que permitieran la prosecución normal de los trabajos. - c) Que la empresa se vio obligada a tomar otras decisiones de igual importancia para la reducción del gasto, tales como, reducción de los gastos de operación, reducción de viáticos, y gastos de viaje , en gasto de combustible y lubricantes entre otros, sin embargo , esto no fue suficiente para controlar el déficit que existía entre los gastos elevados y la recaudación de la empresa, extremos que fueron notificados en su oportunidad a la Secretaría de Trabajo, al informarle que las causas invocadas para la suspensión parcial de los contratos individuales de trabajo aún persistían, motivos por los cuales se llegó a la decisión de proceder a una suspensión parcial de los contratos individuales de trabajo a otro grupo de trabajadores , siendo notificados en legal y debida forma en fecha diecinueve de junio de dos mil quince. - d) Que la ENEE a la fecha (2014) de la suspensión anterior contaba con un total de 4,734 empleados, generando una planilla mensual de L. 154 ,3 03 , 925 . 77, pero en el 2015 éstas erogaciones no mermaron, contando la empresa con una planilla de 3 , 214 trabajadores, generando una planilla mensual de L. 99,563,506.74 ; y en lo que respecta a las utilidades de la empresa para el año 2014, la empresa cerró con un total de pérdidas de un 32.5%, representando cada punto porcentual de CATORCE MILLONES DE DOLARES, lo que evidencia que a pesar de las medidas de saneamiento financiero-administrativo, continúa siendo imposible para la ENEE operar con el mínimo de utilidades e) Que la ENEE, cuenta con una mayor cantidad de personal de índole administrativo y que para mantener una eficiente operatividad la relación de contratación debe de ser un 30% de personal administrativo y un 70% técnico, situación que difiere de la realidad, por lo cual la empresa debe revertir esa situación con el objeto de poder operar adecuada y eficientemente, buscando obtener un mínimo razonable de utilidad. f) Que la única fuente de financiamiento es la propia recaudación de la ENEE, cuya facturación y recaudación no es suficiente para sufragar todos los gastos , lo que tiene como consecuencia que se aumente la liquidez de la empresa, reflejando una pérdida acumulada para mayo de 2015 por el orden de los CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETE CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS. g) Que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica presentó solicitud para la autorización de suspensión de los contratos individuales de trabajo en fecha 24 de junio de 201 5 ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, la cual se encontraba en trámite a la fecha de interponer el recurso. h) Que en fecha 19 de octubre de 2015 la Empresa Nacional de Energía Eléctrica notificó a los señores M.A.A., E.M.I.E., O.A.E.S. y E.E.O..G., su decisión de dar por terminado su contrato conforme al artículo 111 numeral 8 y segundo párrafo del Código de Trabajo ; mientras que los señores C.R.R.D., F.N.Z., FREDIZ IZAGUIRRE RAMÍREZ, F.O.M.H., J.E.S.G., D.A.G.P., W.O.P.C.Y.M.E.T.I. , suscribieron con la Empresa, acuerdo de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento conforme a los artículos 111 numeral 1 y 379 del Código de Trabajo . ( Ver f olios ochenta y ocho ( 88 ) al noventa y uno ( 91 ) del recurso de amparo ; y, del ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) de los antecedentes . - 4) Que habiéndose concedido vista por el término de cuarenta ocho (48) horas a l a recurrente para que formalizara su acción de amparo y en virtud de que la recurrente hizo uso del mismo, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015) , la Sala tuvo por formalizado el recurso de amparo, ordenando dar vista de los autos al fiscal del despacho para que realizará los deberes de su cargo. ( Ver f olio ciento dos ( 102 ) de la pieza de amparo ). - 5) Que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (201 6 ) , se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F..Y.G.H. , siendo de la opinión porque “ SE OTORGUE” la acción de amparo por existir vulneración de las garantías constitucionales invocadas por l os recurrente s . ( Ver f olio ciento treinta y dos ( 132 ) de la pieza de amparo ). - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO (2) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en A. la resolución dictada por la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA , contenida en la notificación de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual se notifica la decisión de la referida autoridad de suspender por el termino de ciento veinte (120) días el contrato individual de trabajo de los señores C.R.R.D., F.N.Z., FREDIZ IZAGUIRRE RAMIREZ, F.O.M.H. Y OTROS , bajo las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan sintéticamente en el antecedente 3) de la presente sentencia . - CONSIDERANDO (4) : Que la recurrente expresa que con el acto reclamado y descrito en los numerales que anteceden, se ha n violentado en perjuicio de sus representados , los señores C.R.R.D., F.N.Z., FREDIZ IZAGUIRRE RAMIREZ, F.O.M.H. Y OTROS los derechos consignados en los artículos 60, 90 y 129 de la Constitución de la República, por una serie de consideraciones que se sintetiza a continuación: 1) Manifestó que en f echa dieci nueve (1 9 ) de junio de dos mil quince (2015), la referida autoridad se les n otificó a sus representados la decisión de la Estatal de suspender por un termino de ciento veinte (120) días sus contrato s individual es de trabajo a partir de la fecha. En el caso de los señores O.A.E.S. y H.E.O.G. , la notificación de la suspensión se hizo a través de la lista de suspendidos en el expediente de solicitud de autorización de suspensión de sus contratos de trabajo presentada por la Enee ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, registrado bajo número 18-2015, de lo cual existe constancia extendida por la referida Secretaría de Estado. Que la motivación de la suspensión es de carácter político, pues días antes de que se produjera la misma se envío por parte del representante local del patrono en la ciudad de Choluteca, un memorándum en el que se incluía el listado de personal para suspensión de contrato, aduciendo que todo el personal antes descrito es de afiliación política LIBRE y a la organización sindical de la empresa y que al contrario, se ha solicitado el reintegro de personal que se considera militante del Partido Nacional. - CONSIDERANDO (5) : Que la recurrente manifiesta que con la resolución impugnada, se ha vulnerado el artículo 129 Constitucional que establece que “La ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y la justa causa de separación…”, pues l a EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) basó la suspensión de los contratos individuales de Trabajo en referencia, en el Artículo 100 numerales 4), 5) y 15) del Código del Trabajo, el que dice: Artículo 100 “Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes: 1)…; 2)…; 3)…; 4) La imposibilidad de explotar explotarla empresa con un mínimo razonable de utilidad; 5) La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrono; 6)…; 7)…;8)…; 9)…; 10)…; 11)…; 12)…; 13)…; 14)…; 15)Cualquier otra causa justificada no prevista en los ordinales anteriores a juicio de la Secretaría del Trabajo y de Seguridad Social. Reitera que la suspensión de ciento veinte (120) días tiene el claro propósito de crear la causal para despedir a su representada al final del periodo de la suspensión de labores, ya que el artículo 1 11 numeral 8 del código de Trabajo establece: 8) La suspensión de actividades por más de ciento (120) días en los casos 1), 3) , 4) 5) y 6) del artículo 100 9…; 10…; 11…; 12…. En los casos del inciso 8) tampoco habrá responsabilidad para las partes, excepción del que se refiere a muerte o incapacidad del patrono, en que los trabajadores tendrán derecho al pago del preaviso”. En su exposición l a recurrente manifiesta que existen declaraciones del Viceministro de Empresas Públicas, Ing. J.M. (las cuales transcribe el escrito de interposición de amparo), de las cuales se percibe la intencionalidad de la autoridad recurrida no es otra que la de lograr el despido del personal suspendido , en fraude de ley, puesto que se utiliza el referido derecho del patrono a la suspensión del Contrato Individual del Trabajo con el claro propósito de burlar el derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo. - CONSIDERANDO ( 6 ) : Que considera la impetrante, asimismo, que la resolución de suspensión de labores impugnada vulnera los Derechos Constitucionales contenidos en el artículo 60 que establece que “ T odos los hondureños nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clase privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto”. Señalando que “el derecho a la igualdad supone el derecho a ser tratado igual que los demás, es decir, a no ser tratado de forma distinta o de manera discriminatoria en relación a quienes están en la misma situación ….en este caso , el resto de los trabajadores de la ENEE no fueron suspendidos, se encuentran en la misma situación que su representada, en el sentido de que tienen la condición de trabajadores de la misma institución y por lo tanto suspenderle el contrato de trabajo solamente a ella sin justificación de la diferencia de trato, constituye una discriminación y consecuentemente, una violación al derecho fundamental de la igualdad ante la ley , consagrado en el artículo 60 precitado . .- CONSIDERANDO (7) : Que en lo que refiera al debido proceso contenido en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, la resolución de suspensión de labores impugnada en mención también lo ha vulnerado, al no seguirse el procedimiento establecido en ley para tal menester, previo a proceder al despido de los trabajadores, dado que se presentó solicitud de autorización de suspensión de los contratos individuales de trabajo , ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social , hasta en fecha 24 de junio de 2015, es decir, hasta 5 días después de la notificación de suspensión de los contratos individuales de trabajo a las personas agraviadas, debiendo haberlo hecho 30 días antes de la notificación de la suspensión, por tratarse de un hecho previsible, contrariando así lo establecido en el artículo 101 párrafo primero del Código de Trabajo. - CONSIDERANDO (8) : Que la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , manifiesta en fecha veintinueve ( 29 ) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , a través d el Oficio GG.1 89 . R.. Comunicación del Recurso de A. S CO . 795 -201 5 ; Oficio con el que se da cumplimiento a lo solicitado con anterioridad por la Sala, siendo la información relevante solicitada la siguiente: Que la calamitosa situación que vive la empresa pública en referencia obligó a la suspensión de un grupo de trabajadores en fecha 19 de junio de 2015, hasta fecha 16 de octubre del mismo año, fundamentados en el artículo 100, numerales 4), 5) y 15), así como en los artículos 101, 102 y demás aplicables del Código de Trabajo. – Sin embargo la situación lamentable en la realidad de la empresa obligó a tomar medidas ulteriores para paliar las pérdidas técnicas y no técnicas que se venían produciendo , antecedentes que fueron alegados en su oportunidad ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social , en solicitud presentada en fecha 24 de junio de 2015, la cual a la fecha del informe se enc on tra ba en trámite. - CONSIDERANDO ( 9 ) : Qu e de acuerdo a lo anteriormente expuesto cuando la recurrente presenta la acción de A., aún estaba pendiente la resolución en sede administrativa para la suspensión temporal emitida por la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) . Por otra parte , se aúna a lo anterior lo informado por la Empresa en el Oficio GG.189. REF. Comunicación del Recurso de A. SCO. 795-2015, relativo a que en fecha 19 de octubre de 2015 la Empresa Nacional de Energía Eléctrica notificó a los señores M.A.A., E.M.I.E., O.A.E.S. y E.E.O.G., su decisión de dar por terminado su contrato conforme al artículo 111 numeral 8 y segundo párrafo del Código de Trabajo; mientras que los señores C.R.R.D., F.N.Z., FREDIZ IZAGUIRRE RAMÍREZ, F.O.M.H., J.E.S.G., D.A.G.P., W.O.P.C.Y.M.E.T.I. , suscribieron con la Empresa, acuerdo de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento conforme a los artículos 111 numeral 1 y 379 del Código de Trabajo ; e n consecuencia a lo cual la S ala advierte la consumación de modo irreparable del hecho que la recurrente impugnó en el momento en que se procedió a la suspensión de los referidos trabajadores , suspensión que posteriormente de darse por concluida, d io paso a la termina ción de la relación laboral entre las partes, lo cual denota el acto se consumó de manera irreparable y deberá , en todo caso, dilucidarse ante las instancias judicial es correspondientes , bajo el amparo de la tutela judicial efectiva ; quedando así expedita la vía ordinaria a las partes procesales que se consideraran agraviadas con la emisión de los actos sucesivos a la suspensión del contrato individual de trabajo , a los cuales se ha hecho previa referencia . - CONSIDERANDO (1 0) : Que e n consecuencia , tal como lo dispone el artículo 46 numeral 5 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, con relación a lo establecido en el último p árrafo del referido artículo, en el cual se establece lo siguiente : “ E l Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad ; procede por tanto declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y dictar el consiguiente sobreseimiento . - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo apli cación de los Artículos Números 1, 4, 183, 303, 304 , 313 y 316 de la Constitución de la República; 1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8,10, 41, 46 numeral 5 ) y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional . FALLA: SOBRESEE las diligencias que contienen el Recurso de amparo del que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a l a Autoridad de su procedencia para los efectos leg ales correspondientes. Redactó l a M. a Á.S. . NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-EDWIN F.O.C..- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..F. y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), Certificación de la sentencia de fecha cuatro ( 4) de abril del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el A. Administrativo, registrado en este Tribunal bajo el número 0795- 2015.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN : El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de abril del dos mil diecisiete.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por la Abogada ROSANGEL SANDOVAL CARRASCO , a favor de los señores C.R.R.D., F.N.Z., FREDIZ IZAGUIRRE RAMIREZ, F.O.M.H. Y OTROS, contra actuaciones de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA , contenidas en la notificación de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, mediante la cual se notifica la decisión de la referida autoridad de suspender por el termino de ciento veinte días el contrato individual de trabajo de los señores C.R.R.D., F.N.Z., FREDIZ IZAGUIRRE RAMIREZ, F.O.M.H. Y OTROS. Estimando la recurrente que con el acto reclamado se ha violentado en perjuicio de sus representados los derechos consignados en los artículos 60, 90 y 129 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), compareció ante este Tribunal la Abogada ROSANGEL SANDOVAL CARRASCO interponiendo acción de amparo a favor de los señores C.R.R.D., F.N.Z., FREDIZ IZAGUIRRE RAMIREZ, F.O.M.H., J.E.S.G., D.A.G.P., E.M.I.E., W.O.P.C., M.E.T.I., M.A.A.A., O.A.E.S.Y.H.E.O. contra actuaciones de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), relacionadas según la recurrente con UN ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO SUSPENSIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EMITIDO POR LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por constituir violaciones y amenazas a los derechos fundamentales de sus representados, según contemplados en los artículos 60, 90 y 129 de la Constitución de la República. ( Ver folios uno (01) al diecisiete (17) de los antecedentes ).- 2) Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), este alto Tribunal admitió el Recurso de amparo en referencia, ordenando que se librara comunicación a la autoridad recurrida, a efectos que, dentro del plazo de dos (02) días hábiles, remitiese los antecedentes del caso o un informe circunstanciado del proceso de formación del acto impugnado por la vía de amparo.- 3) Que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), ésta sala recibió el informe solicitado a la autoridad recurrida, a través de su R.L..R.A.O.W. , desprendiéndose del mismo lo siguiente: a) Que en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, procedió a notificar una suspensión parcial de los contratos individuales de trabajo a un determinado número de trabajadores, tal como fue expuesto en la solicitud de autorización de suspensión de los contratos ante la Secretaría del Trabajo en fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en base al artículo 100 numeral 5 del Código de Trabajo. b) Que esa medida fue tomada a consecuencia de la ardua situación que ha venido atravesando la Empresa durante los últimos periodos, en los que ha venido reportando gravosas y enormes pérdidas, llegando en aquel momentos a reflejar pérdidas diarias que superaban la cantidad de VEINTE MILLONES DE LEMPIRAS, extremo que impedía que la empresa pudiese ser explotada con un mínimo razonable de utilidad y como consecuencia directa la imposibilidad de obtener fondos que permitieran la prosecución normal de los trabajos.- c) Que la empresa se vio obligada a tomar otras decisiones de igual importancia para la reducción del gasto, tales como, reducción de los gastos de operación, reducción de viáticos, y gastos de viaje, en gasto de combustible y lubricantes entre otros, sin embargo, esto no fue suficiente para controlar el déficit que existía entre los gastos elevados y la recaudación de la empresa, extremos que fueron notificados en su oportunidad a la Secretaría de Trabajo, al informarle que las causas invocadas para la suspensión parcial de los contratos individuales de trabajo aún persistían, motivos por los cuales se llegó a la decisión de proceder a una suspensión parcial de los contratos individuales de trabajo a otro grupo de trabajadores, siendo notificados en legal y debida forma en fecha diecinueve de junio de dos mil quince.- d) Que la ENEE a la fecha (2014) de la suspensión anterior contaba con un total de 4,734 empleados, generando una planilla mensual de L.154,303,925.77, pero en el 2015 éstas erogaciones no mermaron, contando la empresa con una planilla de 3,214 trabajadores, generando una planilla mensual de L. 99,563,506.74; y en lo que respecta a las utilidades de la empresa para el año 2014, la empresa cerró con un total de pérdidas de un 32.5%, representando cada punto porcentual de CATORCE MILLONES DE DOLARES, lo que evidencia que a pesar de las medidas de saneamiento financiero-administrativo, continúa siendo imposible para la ENEE operar con el mínimo de utilidades e) Que la ENEE, cuenta con una mayor cantidad de personal de índole administrativo y que para mantener una eficiente operatividad la relación de contratación debe de ser un 30% de personal administrativo y un 70% técnico, situación que difiere de la realidad, por lo cual la empresa debe revertir esa situación con el objeto de poder operar adecuada y eficientemente, buscando obtener un mínimo razonable de utilidad. f) Que la única fuente de financiamiento es la propia recaudación de la ENEE, cuya facturación y recaudación no es suficiente para sufragar todos los gastos, lo que tiene como consecuencia que se aumente la liquidez de la empresa, reflejando una pérdida acumulada para mayo de 2015 por el orden de los CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS. g) Que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica presentó solicitud para la autorización de suspensión de los contratos individuales de trabajo en fecha 24 de junio de 2015 ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, la cual se encontraba en trámite a la fecha de interponer el recurso. h) Que en fecha 19 de octubre de 2015 la Empresa Nacional de Energía Eléctrica notificó a los señores M.A.A., E.M.I.E., O.A.E.S. y E.E.O.G., su decisión de dar por terminado su contrato conforme al artículo 111 numeral 8 y segundo párrafo del Código de Trabajo; mientras que los señores C.R.R.D., F.N.Z., FREDIZ IZAGUIRRE RAMÍREZ, F.O.M.H., J.E.S.G., D.A.G.P., W.O.P.C.Y.M.E.T.I. , suscribieron con la Empresa, acuerdo de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento conforme a los artículos 111 numeral 1 y 379 del Código de Trabajo. ( Ver folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del recurso de amparo; y, del ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) de los antecedentes .- 4) Que habiéndose concedido vista por el término de cuarenta ocho (48) horas a la recurrente para que formalizara su acción de amparo y en virtud de que la recurrente hizo uso del mismo, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sala tuvo por formalizado el recurso de amparo, ordenando dar vista de los autos al fiscal del despacho para que realizará los deberes de su cargo. ( Ver folio ciento dos (102) de la pieza de amparo ).- 5) Que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F..Y.G.H., siendo de la opinión porque “ SE OTORGUE” la acción de amparo por existir vulneración de las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes. ( Ver folio ciento treinta y dos (132) de la pieza de amparo ).- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO (2) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en A. la resolución dictada por la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA , contenida en la notificación de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual se notifica la decisión de la referida autoridad de suspender por el termino de ciento veinte (120) días el contrato individual de trabajo de los señores C.R.R.D., F.N.Z., FREDIZ IZAGUIRRE RAMIREZ, F.O.M.H. Y OTROS , bajo las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan sintéticamente en el antecedente 3) de la presente sentencia .- CONSIDERANDO (4) : Que la recurrente expresa que con el acto reclamado y descrito en los numerales que anteceden, se han violentado en perjuicio de sus representados, los señores C.R.R.D., F.N.Z., FREDIZ IZAGUIRRE RAMIREZ, F.O.M.H. Y OTROS los derechos consignados en los artículos 60, 90 y 129 de la Constitución de la República, por una serie de consideraciones que se sintetiza a continuación: 1) Manifestó que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), la referida autoridad se les notificó a sus representados la decisión de la Estatal de suspender por un termino de ciento veinte (120) días sus contratos individuales de trabajo a partir de la fecha. En el caso de los señores O.A.E.S. y H.E.O.G. , la notificación de la suspensión se hizo a través de la lista de suspendidos en el expediente de solicitud de autorización de suspensión de sus contratos de trabajo presentada por la Enee ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, registrado bajo número 18-2015, de lo cual existe constancia extendida por la referida Secretaría de Estado. Que la motivación de la suspensión es de carácter político, pues días antes de que se produjera la misma se envío por parte del representante local del patrono en la ciudad de Choluteca, un memorándum en el que se incluía el listado de personal para suspensión de contrato, aduciendo que todo el personal antes descrito es de afiliación política LIBRE y a la organización sindical de la empresa y que al contrario, se ha solicitado el reintegro de personal que se considera militante del Partido Nacional.- CONSIDERANDO (5) : Que la recurrente manifiesta que con la resolución impugnada, se ha vulnerado el artículo 129 Constitucional que establece que “La ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y la justa causa de separación…”, pues la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) basó la suspensión de los contratos individuales de Trabajo en referencia, en el Artículo 100 numerales 4), 5) y 15) del Código del Trabajo, el que dice: Artículo 100 “Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes: 1)…; 2)…; 3)…; 4) La imposibilidad de explotar explotarla empresa con un mínimo razonable de utilidad; 5) La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrono; 6)…; 7)…;8)…; 9)…; 10)…; 11)…; 12)…; 13)…; 14)…; 15)Cualquier otra causa justificada no prevista en los ordinales anteriores a juicio de la Secretaría del Trabajo y de Seguridad Social. Reitera que la suspensión de ciento veinte (120) días tiene el claro propósito de crear la causal para despedir a su representada al final del periodo de la suspensión de labores, ya que el artículo 111 numeral 8 del código de Trabajo establece: 8) La suspensión de actividades por más de ciento (120) días en los casos 1), 3), 4) 5) y 6) del artículo 100 9…; 10…; 11…; 12…. En los casos del inciso 8) tampoco habrá responsabilidad para las partes, excepción del que se refiere a muerte o incapacidad del patrono, en que los trabajadores tendrán derecho al pago del preaviso”. En su exposición la recurrente manifiesta que existen declaraciones del Viceministro de Empresas Públicas, Ing. J.M. (las cuales transcribe el escrito de interposición de amparo), de las cuales se percibe la intencionalidad de la autoridad recurrida no es otra que la de lograr el despido del personal suspendido, en fraude de ley, puesto que se utiliza el referido derecho del patrono a la suspensión del Contrato Individual del Trabajo con el claro propósito de burlar el derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo.- CONSIDERANDO (6) : Que considera la impetrante, asimismo, que la resolución de suspensión de labores impugnada vulnera los Derechos Constitucionales contenidos en el artículo 60 que establece que “Todos los hondureños nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clase privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto”. Señalando que “el derecho a la igualdad supone el derecho a ser tratado igual que los demás, es decir, a no ser tratado de forma distinta o de manera discriminatoria en relación a quienes están en la misma situación ….en este caso, el resto de los trabajadores de la ENEE no fueron suspendidos, se encuentran en la misma situación que su representada, en el sentido de que tienen la condición de trabajadores de la misma institución y por lo tanto suspenderle el contrato de trabajo solamente a ella sin justificación de la diferencia de trato, constituye una discriminación y consecuentemente, una violación al derecho fundamental de la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 60 precitado.”.- CONSIDERANDO (7) : Que en lo que refiera al debido proceso contenido en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, la resolución de suspensión de labores impugnada en mención también lo ha vulnerado, al no seguirse el procedimiento establecido en ley para tal menester, previo a proceder al despido de los trabajadores, dado que se presentó solicitud de autorización de suspensión de los contratos individuales de trabajo, ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, hasta en fecha 24 de junio de 2015, es decir, hasta 5 días después de la notificación de suspensión de los contratos individuales de trabajo a las personas agraviadas, debiendo haberlo hecho 30 días antes de la notificación de la suspensión, por tratarse de un hecho previsible, contrariando así lo establecido en el artículo 101 párrafo primero del Código de Trabajo.- CONSIDERANDO (8) : Que la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , manifiesta en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través del Oficio GG.189. R.. Comunicación del Recurso de A. SCO. 795-2015; Oficio con el que se da cumplimiento a lo solicitado con anterioridad por la Sala, siendo la información relevante solicitada la siguiente: Que la calamitosa situación que vive la empresa pública en referencia obligó a la suspensión de un grupo de trabajadores en fecha 19 de junio de 2015, hasta fecha 16 de octubre del mismo año, fundamentados en el artículo 100, numerales 4), 5) y 15), así como en los artículos 101, 102 y demás aplicables del Código de Trabajo. – Sin embargo la situación lamentable en la realidad de la empresa obligó a tomar medidas ulteriores para paliar las pérdidas técnicas y no técnicas que se venían produciendo, antecedentes que fueron alegados en su oportunidad ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en solicitud presentada en fecha 24 de junio de 2015, la cual a la fecha del informe se encontraba en trámite.- CONSIDERANDO (9) : Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto cuando la recurrente presenta la acción de A., aún estaba pendiente la resolución en sede administrativa para la suspensión temporal emitida por la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) . Por otra parte, se aúna a lo anterior lo informado por la Empresa en el Oficio GG.189. REF. Comunicación del Recurso de A. SCO. 795-2015, relativo a que en fecha 19 de octubre de 2015 la Empresa Nacional de Energía Eléctrica notificó a los señores M.A.A., E.M.I.E., O.A.E.S. y E.E.O.G., su decisión de dar por terminado su contrato conforme al artículo 111 numeral 8 y segundo párrafo del Código de Trabajo; mientras que los señores C.R.R.D., F.N.Z., FREDIZ IZAGUIRRE RAMÍREZ, F.O.M.H., J.E.S.G., D.A.G.P., W.O.P.C.Y.M.E.T.I. , suscribieron con la Empresa, acuerdo de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento conforme a los artículos 111 numeral 1 y 379 del Código de Trabajo; en consecuencia a lo cual la Sala advierte la consumación de modo irreparable del hecho que la recurrente impugnó en el momento en que se procedió a la suspensión de los referidos trabajadores, suspensión que posteriormente de darse por concluida, dio paso a la terminación de la relación laboral entre las partes, lo cual denota el acto se consumó de manera irreparable y deberá, en todo caso, dilucidarse ante las instancias judiciales correspondientes, bajo el amparo de la tutela judicial efectiva; quedando así expedita la vía ordinaria a las partes procesales que se consideraran agraviadas con la emisión de los actos sucesivos a la suspensión del contrato individual de trabajo, a los cuales se ha hecho previa referencia.- CONSIDERANDO (10) : Que en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 46 numeral 5 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, con relación a lo establecido en el último párrafo del referido artículo, en el cual se establece lo siguiente: “El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad”; procede por tanto declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y dictar el consiguiente sobreseimiento.- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números 1, 4, 183, 303, 304, 313 y 316 de la Constitución de la República; 1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8,10, 41, 46 numeral 5) y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: SOBRESEE las diligencias que contienen el Recurso de amparo del que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a la Autoridad de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó la M..Á.S.. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-EDWIN F.O.C..- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..F. y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.-

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), Certificación de la sentencia de fecha cuatro ( 4) de abril del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el A. Administrativo, registrado en este Tribunal bajo el número 0795-2015..- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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