Administrativo nº AA-340-15 de Supreme Court (Honduras), 7 de Marzo de 2017

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de marzo de dos mil diecisiete .- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por las y los abogada s y abogados M.F.C.M., R.A.L.M., A.C.N.R. Y G.F.R.V. , a favor de SI MISMOS , c ontra las actuaciones del Consejo De La Judicatura y la Carrera Judicial , a través del Director De Administración De La Carrera Judicial , en ese momento , el a bogado R.M.G. , relacionadas según los recurrentes a la convocatoria emitida por este, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince, en la cual se les incluye para que se sometan a la prueba de confianza e specíficamente denominada del “ Polígrafo”. Manifiestan los recurrentes que con la resolución impetrada se consideran violentados derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 1 , 4 , 60 , 68 , 70 , 82 , 303 , 304 , 321 l a Constitución de la República.- A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha dieciséis (16) de abril del año d os mil quince (2015), comparecieron ante é sta S. de lo Constitucio nal , las y los abogadas y abogados M.F.C.M., R.A.L.M., A.C.N.R. Y G.F.R.V. , quienes actúan en su condición personal y de funcionarios Judiciales de Carrera nombrados como Asistentes Letrados de la S ala Penal la Primera y , de la S. de lo Constitucional los últimos, contra la convocatoria de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil quince (2015) efectuada por el extinto Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial , mediante la cual se les incluye a someterse a la denominada prueba s de confianza del “POLIGRAFO” , a través de una indicación de l señor Director de Administra ción de la Carrera Judicial, en ese momento, a bogado R.M.G. , quien actúa en nombre y representación del Pleno del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial y puesto en conocimiento de los suscritos mediante el correo electrónico institucional, por contr avenir flagrantemente Derechos y Libertades fundamentales así como por transgredir las Defensas del orden Constitucional consagrados en los artículos 1 , 4 , 60 , 68 , 70 , 82 , 303 , 304 y 321 de la Constitución de la República. ( F. s No. 1 al 25 de la pieza de los antecedentes ) .- 2) Que en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) la S. de lo Constitucional admitió el presente recurso ordenando se librara comunicación al Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, para que la referida autoridad rindiera un informe circunstanciado de los mismos. - 3 ) En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), se recibió en la Secretaría de la S. de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el informe remitido por parte del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial , del cual se desprende : a) Que cabe señalar que el Consejo de la J udicatura y de la C arrera Judicial como Órgano Constitucional de Gobierno del Poder Judicial, ha venido desarrollando el proceso de evaluación de confianza de los servidores adscritos a este Poder del Estado en consecuencia con lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República; artículos 3 reformado literal m) párrafos 1° y 3° y 36 reformado párrafo 2° de la Ley del Consejo de la judicatura y la carrera Judicial y 3 numeral 10), 78 , 79 párrafo primero, 80 y 81 párrafo tercero del reglamento de dicha Ley. b) Con instrucciones del Consejo de la Judicatura la Dirección de Administración de personal es la encargada de convocar a los servidores judiciales para la realización de las evaluaciones psicométricas y Poligráficas.- Que hasta la fecha las evaluaciones psicométricas y poligráficas han sido realizadas con el apoyo del personal de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia del Estado, en consecuencia con lo establecido en el articulo 80 párrafo 2° de la Ley del Consejo de la judicatura y la Carrera Judicial para dar cumplimiento al decreto Legislativo N° 254-2013, contentivo de la Ley General de la Superintendencia para la aplicación de pruebas de evaluación de confianza.- c) Q ue la S. de lo Constitucional por Unanimidad de Vo tos emitió sentencia en fecha nueve de diciembr e de 2014 mediante la cual falló : Denegando el Recurso de Amparo interpuesto por la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD) contra la Decisión del Consejo de la Judicatura de aplicar las pruebas de confianza, específicamente la del polígrafo a todos los operadores judiciales por considerar que el uso del polígrafo como una más de las llamadas pruebas de confianza, en armonía y en conjunto con las mismas, se alinea con el objeto que persigue el Estado de regular las relaciones de empleo y función Pública de sí mismo con sus servidores fundamentadas en principios de idoneidad, eficiencia, honestidad y probidad …- d) la sala se pronunció a favor de la aplicación de las pruebas de confianza, incluyendo la del polígrafo, a los empleados y funcionarios del poder judicial como parte del proceso de selección del mejor recurso humano y depuración de aquel que ya cumplió su ciclo, fundamentado en principios de idoneidad, eficiencia, honestidad y probidad, estableciendo las condiciones, requisitos y exámenes que se consideren diferentes para regular el ingreso permanencia promoción y ascenso de sus servidores, proceso que debe extenderse no solo a los demás operadores de justicia si no a los otros poderes del Estado y todas las instituciones… e) Los recurrentes fueron convocados por la Dirección de Administración de personal de la Carrera Judicial mediante correo electrónico de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, a efecto de presentarse a realizar la evaluación poligráfica… d ) Que de acuerdo al informe brindado por la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia del E stado a esta Secretaria General, se hace constar que la Abogada M.F..A.C.M. y el Abogado G.F.R.V. si se sometieron a la prueba del polígrafo.- El Abogado RAFAEL ANTONIO LÓPEZ MURCIA present ó ante el Consejo de la Judicatura un escrito manifestación personal debido a su incomparecencia a la prueba de confianza poligráfica convocada para el día martes 21 de abril del 2015, mismo que fue visto y discutido en la sesión de pleno del CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL celebrada el día 28 de abril del 2015 en el acta N° 67 , en la cual se resolvió por unanimidad de votos que todos los servidores judiciales que han sido convocados para presentarse a las pruebas de confianza, deben de asistir a la mismas, en caso de no hacerlo se considera una falta grave, incurriendo en responsabilidad disciplinaria de acuerdo en lo previsto 139 literal b) del Reglamento de la Ley del Consejo de la judicatura y la Carrera Judicial…” . (F. No. 55 al 56 de la pieza de los antecedentes) .- 4 ) Que en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), é sta S. tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de Amparo, ordenándose dar vista al Fiscal del Despacho de los antecedentes por el término de cuarenta y ocho horas a fin de que emita su dictamen. (F.s No. 77 de la pieza de A mparo) . - 5 ) Que en fecha dos (2) de diciembre de l año dos mil quince (2015), se tuvo por evacuada la vista concedida a la abogada K.P.G.A. , en su condición de Fiscal del Despacho y por emitido el dictamen presentado, en el cual fue del parecer que SE SOBRESEAN LAS DILIGENCIAS , en cuanto a los ciudadanos M.F.C.M. a y G.F.R., por concurrir causal de inadmisibilidad, se declare Sin Lugar la acción interpuesta por los ciudadanos R.A..L....M. y A.C.N., por no vislumbrarse vulneración alguna d e los derechos constitucionales invocados por los amparista. (F. s No. 80 al 88 de la pieza de A mparo ). - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5 , 7 , 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO (2): Que la Acción de Amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.- CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en esta vía constitucional la convocatoria de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, para que los hoy quejosos se sometan a la prueba de confianza denominada el “polígrafo” , según un oficio que no lleva numeración de identificación, comunicación que fue remitida por el Director de Administración de la Carrera Judicial, el abogado R.M.G. y dado a conocer por medio de la remisión en el correo electrónico instituciona l a cada uno de los convocados .- CONSIDERANDO (4) : Que l os recurrente s, las y los abogadas y abogados M.F.C.M., R.A.L.M., A.C.N.R. Y G.F.R.V. , en la interposición del recurso, manifiesta que el Tribunal Ad-Quem, en perjuicio de sus representados a violentado el contenido de los artículos 1, 4, 59, 76, 89, 303 y 304 de la Constitución de la República; para ello explica que la resolución que hoy se impugna en esta vía constitucional, vulnera sus derechos al honor, a la intimidad personal, familiar, a la propia imagen, el estado de inocencia, el debido proceso en el amplio concepto que éste reviste como razón instrumental, la separación y complementariedad de los poderes del Estado, desde el plano del control de constitucionalidad como del de convencionalidad.- CONSIDERANDO (5): Que la Constitución de la República al desarrollar el capitulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado.- CONSIDERANDO (6): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial genera una violación o desconocimiento de este derecho.- CONSIDERANDO ( 7 ): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el las partes o entre una parte y el Estado mismo.- CONSIDERANDO ( 8 ): Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. de lo Constitucional deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico.- CONSIDERANDO ( 9 ) : Que después de una minuciosa revisión de los antecedentes, la S. de lo Constitucional, establece que debe de indicar lo resuelto en el recurso de inconstitucionalidad SCO-0709-2014, en la cual se sentencio que: CONSIDERANDO: Que se estima necesario apuntar que el Decreto 254-2013, contentivo de la “Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza”, establece que la función de la Superintendencia es la de aplicar las pruebas de evaluación de confianza a los servidores Públicos del Poder Judicial, de la Policía Nacional, Ministerio Público, Fuerzas Armadas de Honduras y los funcionarios que por ley, reglamento o mandato, están sujetos a dichas pruebas, a fin de garantizar la confiabilidad de dichos servidores públicos en sus cargos, obligando a todos los servidores públicos que dependan de las instituciones anteriormente mencionadas, a practicarse las pruebas de confianza como un requisito indispensable para continuar desempeñándose en el cargo que ya ostentan. CONSIDERANDO: Que de la lectura del recurso de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa, los impetrantes atacan de inconstitucional en dos motivos diferentes, (primer y tercer motivos) el artículo 16 de la Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de las Pruebas de Evaluación de Confianza. Con relación al primer motivo los recurrentes señalan de inconstitucional el párrafo cuarto y quinto de dicho artículo 16 alegando vulneración al mandato constitucional del respeto absoluto a la independencia de poderes del Estado, sin embargo este planteamiento se encuentra en el párrafo tercero y cuarto del artículo 16 de la ley señalada de inconstitucional, que literalmente dice párrafo tercero: “El Superintendente, mediante su resolución, podrá instruir al titular de la institución en el cual labore el investigado y, de manera temporal, la aplicación de medidas administrativas distintas de la cancelación del investigado; siendo estas la suspensión temporal de sus funciones, traslados o asignación a otro puesto”. Al respecto exponen los impetrantes que la doctrina constitucional ha dejado claramente establecido que en la independencia de los poderes no existe ni debe existir preeminencia o predominio de uno sobre los otros, y sostiene que el hecho de que el Congreso Nacional elija a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los miembros del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, por mandato de la propia Constitución, no debe inferirse que el Poder Judicial tenga menos categoría que el primero. Explica que no basta que los mecanismos de control manifestados en actos de naturaleza legislativa, administrativa o jurisdiccional, estén justificados en el texto constitucional, sino que también deben ser correctamente interpretados, y si bien el artículo 205 numeral 1 de la Constitución de la República faculta al honorable Congreso Nacional a crear leyes, no debe ser interpretada en el sentido de que el poder Legislativo esta autorizado para invadir las esferas de competencia constitucional del Poder Judicial. Los impetrantes siguen exponiendo como primer motivo de inconstitucionalidad que el Congreso Nacional, con la justificación de garantizar al pueblo de Honduras la confiabilidad de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial y de otros funcionarios públicos, así como fortalecer la imagen de los funcionarios a quienes se aplica dicho decreto, con la creación de éste, ( Decreto 254-2013), está invadiendo las competencias propias de otro poder del Estado y menoscabando su independencia situándolo en una relación de subordinación, aún y cuando de forma expresa en el artículo 16 párrafo tercero y cuarto refiere que el superintendente “ podrá instruir al titular de la institución en la cual labore el investigado y de manera temporal la aplicación de medidas administrativas distintas de la cancelación del investigado”, asimismo establece “ aquellos empleados, funcionarios o servidores que fuesen separados derivados de procedimientos exclusivamente de la reprobación de una o más pruebas de confianza, no podrá bajo ningún concepto ser reintegrados a sus puestos de trabajo, ya sea por decisión administrativa o judicial, y el funcionario de cualquier instancia que contravenga esta disposición incurrirá en responsabilidad civil, administrativa y penal según proceda”. CONSIDERANDO: Que el solicitante de la declaratoria de Inconstitucionalidad, concluye que de la simple lectura de los preceptos citados queda clara y evidentemente establecida la inconstitucionalidad del Decreto 254-2013 , pues según el mismo, el superintendente esta facultado para dar ordenes inclusive al Presidente de la Corte Suprema de Justicia quien es a la vez el presidente del Consejo de la Judicatura, colocando al poder judicial en una situación de subordinación. Lo anterior, señala, es contrario a lo dispuesto en la Constitución de la República su artículo 317 en el que se crea el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, cuyos miembros, organización, alcances y atribuciones se encuentran reguladas en la Ley del Consejo de la Judicatura, aprobada mediante Decreto 219-2011 por el mismo Congreso Nacional, estableciendo a la vez en el precepto constitucional antes citado, que los Jueces y Magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la ley. Señala que el principio de buena imagen de país invocado, en el Decreto No. 286-2009 de fecha 13 de enero de 2010, que contiene la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la adopción de un Plan de Nación para Honduras, que es sobre lo que se sustentan los considerandos del Decreto No.254-2013 ahora impugnado; no implica que un organismo externo asuma funciones que corresponden estrictamente a órganos dependientes directamente del Poder Judicial, pues una cosa es el control reciproco de los poderes y otra diferente es que uno de ellos se arrogue atribuciones creando leyes que invadas la competencia de los otros. CONSIDERANDO: Que, con relación al primer Motivo, la sala estima que los impetrantes no realizaron el debido análisis del artículo 16 de la Ley señalada de inconstitucional, puesto que en el párrafo primero dispone que: “Si el empleado, funcionario o servidor público evaluado se rige por alguna ley especial que contenga y regule un procedimiento especial derivado exclusivamente de la reprobación de una o mas pruebas de confianza, en estos casos la resolución deberá ser emitida en consideración a este procedimiento especial y remitida al titular de la dependencia donde labore el empleado o funcionario evaluado para que proceda de conformidad al mismo”. ( Las negritas son nuestras). La anterior disposición debe ser relacionada con lo dispuesto en el artículo 3 literalmente “m” y 74 reformados de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, que disponen respectivamente que el Consejo de la Judicatura tienen la atribución de aplicar de forma general o selectiva las pruebas de confianza de acuerdo a la presente ley y que lo no previsto en la presente Ley será resuelto por el Consejo con base en las disposiciones de ley y sus reglamentos de regímenes especiales de carrera aplicando el principio de la norma mas favorable al servidor judicial. Es menester aplicar en este caso el Principio de especialidad de Las Leyes [1]que se encuentra contenido en el artículo 4 del Código Civil y en el artículo 47 de La Ley de la Judicatura y de la Carrera Judicial. Así mismo corresponde aplicar el principio de temporalidad o cronología de las normas [2], ello en virtud de estar aparentemente ante una antinomia y como ya es sabido constituye la aplicación de estos principios entre otros, la forma o criterio tradicional de solución de los mismos. Se dice lo anterior, puesto que se señala de inconstitucional. La sala manifiesta que tal contradicción no existe puesto que la ley General de superintendencia para la aplicación de pruebas de evaluación de confianza señala de manera explicita que en los casos en que en la Institución a que pertenece el empleado o funcionario Público, esté regida por una Ley Especial, debe aplicarse la misma y en el caso de los funcionarios judiciales cuentan con la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial y el Reglamento de la misma, normativas que contienen desarrollados aspectos especiales derivados exclusivamente de la aplicación y reprobación de las pruebas de evaluación de confianza, lo que implica que el Consejo de la Judicatura podrá utilizar la pericia y los aparatos especiales de la Superintendencia sin que signifique esta tome decisiones respecto a los funcionarios judiciales, tal como claramente lo dice la Ley Especial. Concluyendo en consecuencia que no existe intromisión ni vulneración al principio de independencia de Poderes del estado en el caso invocado por el recurrente ”.- CONSIDERANDO (1 0 ) : Que l a Corte Suprema de Justicia actuando como S. de lo Constitucional determino declarar en el expediente SCO-0696-2012 la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Número 219-11, contentivo de la LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA CARRERA JUDICIAL, emitido por el congreso Nacional de la República , en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, y vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 32,706, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once .- CONSIDERANDO (1 1 ): Que esta S. ha sido del criterio, aplicando la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 6 ) del Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, referente a que han cesado los efectos del acto reclamado , que el recurso de amparo es improcedente cuando se ya haya desaparecido o no se puedan continuar los efectos de la resolución impugnada por los amparistas , por lo que procede declarar inadmisible el recurso de mérito.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS ; haciendo aplicación de los artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 63, 64, 82, 90, 128 numeral 15, 134, 135, 139, 303, 304, 313 Numeral 5 y 316 de la Constitución de la República; artículos 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63, 73 y demás aplicables de la Le y Sobre Justicia Constitucional ; entre otras normas.- FALLA: SOBRESEER la Acción de Amparo interpuesta por las y los abogadas y abogados M.F.C.M., R.A.L.M., A.C.N.R. Y G.F.R.V. , a favor de SI MISMOS , contra las actuaciones del Consejo De La Judicatura y la Carrera Judicial, a través del Director De Administración De La Carrera Judicial, en ese momento , el abogado R.M.G. , relacionadas según los recurrentes a la convocatoria emitida por este, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince, en la cual se les incluye para que se sometan a la prueba de confianza específicamente denominada del “Polígrafo” .- Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la M..A.S..- NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. ABOGADO J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A..S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional .

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los tres días del mes de abril del año dos mil diecisiete , certificación de la sentencia de fecha siete de marzo del año dos mil diecis iete , recaída en el Recurso de Amparo Administrativo bajo el número SCO-0 340 -201 5 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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[1]/Lex specialis derogat legis generales

[2]Lex posterior derogate L.P.,

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