Administrativo nº AA-643-15 de Supreme Court (Honduras), 10 de Marzo de 2017

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., diez de marzo del año dos mil diecisiete. - VISTOS: Los antecedentes en el recurso de amparo interpuesto por el Abogado FREDYS J.M.F. a favor del señor J.A.M.B., contra la Resolución No. 1152/2011-SG-TSC dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC), en fecha dieciocho (18) de agosto de l año dos mil once, contenida en el expediente número 184517, con relación al Pliego de Responsabilidad de indicio de enriquecimiento ilícito promovido contra el señor J.A.M.B. . - CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y en específico de las alegaciones que ha formulado e l recurrente para fundar su acción de amparo, puede apreciarse que éstas son propias de la instancia procesal ordinaria a la que fue sometido el asunto, como es el caso de emitir informe final por existir indicios de enriquecimiento ilícito para lo cual estima esta S., que se han seguido todas las formalidades exigidas por la ley. - CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la Resolución No. 1152/2011-SG-TSC dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC), en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil once , puede apreciarse que éste se basó en el informe provisional No.652/2009-SG-TSC, emitido por la Dirección de Asesoría Legal de dicho ente, enmarcándose su tr amitación y posterior decisión conforme el procedimiento regulado por la ley por lo que no se logró constatar e l alega t o planteado por e l recurrente referente a que la autoridad denunciada no cumplió con lo establecido en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas . - CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio - CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero , es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad. - POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 457 y 470 Código de Procedimientos de 1906; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1) y 9) , 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado FREDYS J.M.F. a favor del señor J.A.M.B., contra la Resolución No. 1152/2011-SG-TSC dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC), en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil once ; al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los . - J.A.Z.Z..- efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z..- MAGISTRAD O PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E DWIN F.O.C..- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Te gucigalpa Municipio del Distrito Central a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), Certificación de la resolución de fecha diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) recaída en el Amparo Administrativo, registrado en este Tribunal bajo el numero 0643-2015.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN: El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., diez de marzo del año dos mil diecisiete.- VISTOS: Los antecedentes en el recurso de amparo interpuesto por el Abogado FREDYS J.M.F. a favor del señor J.A.M.B., contra la Resolución No. 1152/2011-SG-TSC dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC), en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil once, contenida en el expediente número 184517, con relación al Pliego de Responsabilidad de indicio de enriquecimiento ilícito promovido contra el señor J.A.M.B. .- CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y en específico de las alegaciones que ha formulado el recurrente para fundar su acción de amparo, puede apreciarse que éstas son propias de la instancia procesal ordinaria a la que fue sometido el asunto, como es el caso de emitir informe final por existir indicios de enriquecimiento ilícito para lo cual estima esta S., que se han seguido todas las formalidades exigidas por la ley.- CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la Resolución No. 1152/2011-SG-TSC dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC), en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil once , puede apreciarse que éste se basó en el informe provisional No.652/2009-SG-TSC, emitido por la Dirección de Asesoría Legal de dicho ente, enmarcándose su tramitación y posterior decisión conforme el procedimiento regulado por la ley por lo que no se logró constatar el alegato planteado por el recurrente referente a que la autoridad denunciada no cumplió con lo establecido en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas.- CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio- CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad.- POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 457 y 470 Código de Procedimientos de 1906; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1) y 9), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado FREDYS J.M.F. a favor del señor J.A.M.B., contra la Resolución No. 1152/2011-SG-TSC dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS (TSC), en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil once ; al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los. - J.A.Z.Z..- efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-EDWIN F.O.C..- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), Certificación de la resolución de fecha diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) recaída en el Amparo Administrativo, registrado en este Tribunal bajo el numero 0643-2015.- Firma y sello .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL”.

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