Administrativo nº AC-1187-15 de Supreme Court (Honduras), 4 de Abril de 2017

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de abril del dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado EDFRAM DASSAEV MEJIA REYES a favor de la señora M.B.H.A. , quien a su vez actúa en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil EMPRESA SUREÑA S. DE R . L., contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA Y VALLE , en fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince , que declaró con lugar un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de f echa veinticuatro de febrero de dos mil quince , dictad a por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE NACAOME, DEPARTAMENTO DE VALLE , con relación a la solicitud de Adopción de Medida Cautelar de Suspensión de Acuerdos Sociales promovida por el señor E.O.G. contra la señora M.B.H.A. quien actúa como Representante Legal de la Sociedad Mercantil EMPRESA SUREÑA S. DE R.L. Estima el recurrente que con el a cto reclamado se han violado en perjuicio de su representad a los artículos 82 párrafo primero y 90 párrafo primero de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha quince de octubre de dos mil trece , compareció ante el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE NACAOME, DEPARTAMENTO DE VALLE , la A..Y.S.R.G. , actuando en su condición de Apoderada Legal del señor E.O.G. quien es socio de la Sociedad Mercantil EMPRESA LA SUREÑA S. DE R.L., presentando solicitud de Adopción de la Medida Cautelar de Suspensión de A cuerdos Sociales con Carácter de Urgente bajo el P rocedimiento de Inaudita Parte , ( se acompañó a dicha solicitud la s copia de l os testimonio s de escritura publica numero 340 y 354 del acta de la asamblea y de la Reforma Clausulas Escritura de Constitución, otorgado por M.B.H. AVELAR Ejecutora Especial de la EMPRESA SUREÑA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, autorizados por el N..M.R.S.P. en fechas 28 de agosto y 3 de septiembre del 2008, respectivamente , y testimonio de escritura publica numero 100 de Poder de Representación y de Administración , otorgado por D.A.O.H., EN SU CONDICIÓN DE EJECUTORA ESPECIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SUREÑA S. DE R.L. , a favor de M.B.H.A. , como Gerente General de dicha empresa, autorizado por el Notario MARCONI AMAYA CHIRINOS de fecha once de diciembre de dos mil ocho), por tener la solicitante la intención de promover juicio vía proceso abreviado ordinario de impugnación de acuerdos sociales, su nulidad absoluta de los instrumentos que contiene la protocolización de la citada acta, reforma de escritura de constitución y de poder de representación, su cancelación registral contra la Sociedad Mercantil “ EMPRESA LA SUREÑA S. DE R.L., Representada por la señora M.B.H.A.. En fecha treinta de octubre de dos mil trece, el referido Juzgado tuvo por admitida la solicitud de adopción de la medida cautelar de “SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES CON CARÁCTER URGENTE BAJO EL PROCEDIMIENTO DE INAUDITA PARTE, promovida por la Abogada Y.S.R.G..” ( F.s 1-4/ 7-18/ 19 vuelto de la pieza del A-quo) .- 2) Que en fecha doce de noviembre de dos mil trece, el Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, Valle, dictó auto en el cual resolvió: “ PRIMERO : procédase a adoptar la medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales que obra en el acta numero 1 de fecha 27 de agosto del año 2008, protocolizada bajo instrumento numero 340 autorizada por el notario MARIO R.S.P. e inscrita bajo asiento numero 38 del tomo 14 del registro de comerciante sociales de la asamblea general de socios de la sociedad mercantil “EMPRESA SUREÑA S. DE R.L.”.- SEGUNDO: L. mandamiento judicial al Instituto de la Propiedad e Inmueble Mercantil de Valle, para que al margen del asiento 38 del tomo 14 anoten la medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SUREÑA S. DE R.L.- TERCERO: Como consecuencia de la medida de suspensión de acuerdo social, téngase al solicitante E.O.G. como socio y administrador de la sociedad mercantil EMPRESA SUREÑA S. DE RL., librándose los oficios correspondientes a los socios de la resolución de la adopción de la medida cautelar ordenada por el Tribunal.- CUARTO: P. en conocimiento a los socios que en el término de tres días, una vez notificados de la medida puedan oponerse a la adopción de la misma…” . (F. 24 vuelto de la pieza del A-quo) . - 3) En fecha treinta de noviembre de dos mil trece, el Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, Valle, ordenó librar oficio a la Dirección de Transito de la Jefatura 17 de Nacaome, Valle, para que a la brevedad posible pusiera a la orden del Gerente de la Sociedad Mercantil EMPRESA SUREÑA S. DE R.L., los buses con las siguientes rutas: Autobuses con Rutas AMATILLO-CHOLUTECA Y VICEVERSA con placa AAF6431, AAI8480,AAF5391 Y AAR2722, MICROBUS NUMERO URBANO 49 DE LA CIUDAD DE CHOLUTECA, CON NUMERO DE PLACA AAS1349, MICROBUS RUTA GUASAULE AMATILLO Y VICEVERSA CON PLACAS AAJ4936, AUTOBUS URBANO EN CHOLUTECA NUMERO 48 CON PLACAS AAA3378 Y AUTOBUS URBANO CON RUTA CIUDAD NUEVA EN CHOLUTECA CON PLACAS PBJ7376, todo en virtud de la medida cautelar decretada…” (F. 27 de la pieza del A-quo) . - 4 ) En fecha cinco de febrero de dos mil catorce, presentaron oposición y una excepción por prescripción los Abogados M.A.C.Y.C.H.B.T. , en su condición de Apoderados Legales de la señora M.B.H.A. , contra la resolución que recayó sobre la solicitud de adopción de medi da cautelar de suspensión de acuerdos sociales la que se ha dejado relacionada en el numeral anterior. Posteriormente , en fecha seis de febrero de dos mil catorce, se tuvo por contestada la adopción de la medida cautelar y por interpuesta la excepción de prescripción ante la pretensión de la medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales. (F.s 31-36/68-69 de la pieza del A-quo) . - 5 ) En fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE NACAOME, VALLE , resolvió: “ PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Excepción de Prescripción planteada por los oponentes .-SEGUNDO : Declarar SIN LUGAR la procedencia de ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES que obran bajo acta numero uno de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil ocho (2008)por haberle prescrito el derecho a solicitarla el peticionario ESTANI S LAO ORTIZ GARCÍA tanto la ADOPCION DE LA SUSPENSION DE ACUERDO SOCIALES como LA DEMANDA que pretende de impugnación de acuerdos sociales, su nulidad absoluta de los instrumentos que la contiene, la protocolización del acto de acuerdos sociales, reforma de escritura de Constitución y poder de representación y s u cancelación registral .-TERCERO : Condenar en COSTAS al peticionario para lo cual quedaría garantizada la liquidación de Daños y perjuicios mediante una caución de Cincuenta Mil Lempiras exactos (Lps.50,000.00) mediante cheque no negociable numero 2065087 de Banco de Occidente emitido por el peticionario .-CUARTO : Que se tenga como Gerente General de la Empr esa Mercantil SUREÑA S. DE R.L. a la señora M.B..H..A. .-QUINTO: Ordenar el libramiento de mandamiento judicial al Instituto de la Propiedad de Valle, para liberar la medida cautelar de Suspensión de Acuerdos Sociales inscrita bajo el asiento numero 38 tomo 14 del registro de Comerciantes Sociales de la Asamblea General de Socios de la Sociedad Mercantil Empresa Sureña s. de R. L .- SEXTO: Librar los respectivos oficios a la Dirección de Transporte para que las unidades de transporte y sus respectivas rutas con las características siguientes: Dos (2) rutas de GUASAULE-AMATILLO y viceversa cuyos buses se encuentran registrados bajo PLACA AAJ 4936 y AAA7208, circulan con el permiso de operación numero 211110044FEAF21-T con numero correlativo 200620050 y el numero de permiso de Explotación 21111R0021838-T con numero correlativo 980340; y otras tres (3) unidades con ruta CHOLUTECA-AMATILLO y viceversa las que circulan con certificación de operación 24100007002614 con numero correlativo 19961294 y un segundo con igual numero de permiso de operación y con numero correlativo 19961295 y el tercer bus de esta ultima ruta con numero correlativo 19961292 de esta ruta se encuentra una unidad en mal estado para lo cual d ebe incorporarse en el estado en que se encuentren a la Sociedad Mercantil Empresa Sureña S. de R.L. y específicamente a su administradora General señora M.B.H.A..” (F. 92-95 de la pieza del A-quo ) . - 6 ) Que en fecha dieciocho de mayo de dos mil quince , la Abogad a Y.S.R.G. , actuando en su condición de Apoderad a Legal de l señor E.O.G. , compareció ante la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA Y VALLE , interponiendo un recurso de apelación contra la resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince . (F.s 96-99 de la pieza del A-quo ) . - 7 ) Que la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA Y VALLE , en fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince , dictó sentencia en la cual falló: “ PRIMERO : Declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.S.R.G., en su condición de R.P. del señor E.O.G., contra la resolución de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, departamento de Valle, en la SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES BAJO EL PROCEDIMIENTO DE INAUDITA PARTE, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA SUREÑA S. DE R.L., representada por la señora M.B.H.A., ambos de generales conocidas .- SEGUNDO : REVOCAR la Resolución venida en apelación, dejando sin valor ni efecto todo lo que en ella se ha resuelto .- TERCERO : En consecuencia declara SIN LUGAR la oposición presentada contra la medida cautelar adoptada de suspensión de acuerdos sociales.- CUARTO: Declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES por haberse interpuesto en forma extemporánea . (F. s 12-16 de la pieza del Ad-quem ) . - 8 ) Que el Abogad o EDFRAM D A SSAEV MEJIA REYES , compareció ante este Tribunal en fecha quince de diciembre de dos mil quince , interponiendo acción de amparo contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince , y que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 párrafo primero y 90 párrafo primero de la Constitución de la República. Teniendo esta S. por formalizado el recurso de mérito, en fecha dos de mayo de dos mil dieciséis . - 9 ) Que en fecha de veinte de mayo de dos mil dieciséis , se tuvo por evacuada la vista concedida al Fiscal del Ministerio Público Abogada S.R.G. , quien en su dictamen fue de la opinión porque NO SE OTORGUE la presente acción de amparo por no existir ultraje a los artículos constitucionales denunciados por el amparista , en virtud haberse alegado extemporáneamente la Excepción de Prescripción en un procedimiento de Adopción de medida cautelar cuyo único fin es verificar si concurren o no los requisitos de forma , por lo que dicha Excepción puede ser presentada en el momento procesal de contestación de la demanda principal, tal y como ha motivado el Ad Quem en la resolución que es venida en amparo . - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO (2) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. - CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en amparo la resolución proferid a en fecha diecisiet e (1 7 ) de septi embre de dos mil quince (2015 ), por la Honorable Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle , conociendo del RECURSO DE APELACIÓN int erpuesto por l a Abogad a Y.S.R.G. , en su condición de representante procesal del señor E.O.G. en la solicitud de medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales promovida a su instancia contra la señora M.B.H.A. , según se deduce de los antecedentes de la presente sentencia. - CONSIDERANDO (4) : Que la resolución en mención, según visto en el Antecedente 7 ) , textualmente expres a lo siguiente: PRIMERO : Declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.S.R.G., en su condición de R.P. del señor E.O.G., contra la resolución de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, departamento de Valle, en la SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES BAJO EL PROCEDIMIENTO DE INAUDITA PARTE, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA SUREÑA S. DE R.L., representada por la señora M.B.H.A., ambos de generales conocidas .- SEGUNDO : REVOCAR la Resolución venida en apelación, dejando sin valor ni efecto todo lo que en ella se ha resuelto .- TERCERO : En consecuencia declara SIN LUGAR la oposición presentada contra la medida cautelar adoptada de suspensión de acuerdos sociales.- CUARTO: Declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES por haberse interpuesto en forma extemporánea ; lo cual tuvo como fundamento de actuaciones que la alegación de falta de acción por prescripción, opuesta por su representación procesal, no resulta procedente alegarla como oposición en un trámite de medida cautelar, ya que según lo establece el artículo 434 numeral 3) del Código Procesal Civil, las excepciones deben promoverse en la contestación de la demanda . - CONSIDERANDO (5) : Que en la formalización de su recurso , manifiesta el A....E.D.M. REYES a favor de la señora M.B.H.A., contra la resolución proferida en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Honorable Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle y que ha queda do expresada , que la misma fue objeto de recurso de reposición, el cual le fue denegado en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015); resolución que juzga errada , según su argumentación, en vista a que el artículo 434 numeral 3) del Código Procesal Civil, se refiere únicamente a las excepciones procesales, definidas en los artículos 443 al 447 del Código Procesal Civil, pero que en el presente caso la “oposición de prescripción” , opuesta por su representada , no se trata de una excepción procesal de las establecidas en los referidos artículos, sino que únicamente de una oposición por prescripción , la que no debe ser enmarcada como excepción procesal, sino que dársele el tratamiento extensivo que ya establece el artículo 392 del Código Procesal Civil y resolverse conforme a derecho, co mo hizo en su momento el Juez A- Quo, al declarar Sin Lugar la Adopción de la Medida Cautelar, que es legalmente lo procedente. - CONSIDERANDO (6) : Que p or todo lo antes expresado solicita de la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la S. de lo Constitucional se otorgue amparo por las infracciones constitucionales denunciadas a los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, con relación a lo que prescriben los artículos 390 numeral 2) y 505 numeral 2) del Código Procesal Civil, en aras de lo cual y de que se mantenga a los agravios (Sic.) en el goce de los derechos y garantías que la Constitución de la República y el Código Procesal Civil establecen, declarándose admitida la oposición interpuesta consistente en prescripción de la acción y, a la vez, se proceda a declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales, por haberse violado , con la adopción de dicha medida , el debido proceso establecido en la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (7) : Que vistos los antecedentes de la presente acción de amparo encuentra esta S. de lo Constitucional que la formalización abunda en consideraciones de instancia o de mera legalidad, bajo el supuesto de infracción al debido proceso alegada por el peticionario; desprendiéndose de la foliada, que la declaración CON LUGAR de l recurso de apelación interpuesto por la contraparte d el compareciente, vista la extemporaneidad con que se presentó por el peticionario la Excepción de Prescripción opuesta contra la Medida Cautelar de Suspensión de Acuerdos Sociales, se fundamenta y motiva jurídicamente por el Ad- Quem en una interpretación legalmente plausible del contenido del artículo 434 del Código Procesal Civil, el cual, en sus numerales 1) y 3) , se precave lo necesario respecto a la interposición de excepciones materiales y procesales , por las partes interesadas; resultando, por ende, que las alegaciones del recurrente denotan incompletitud y falta de fundamentación jurídica para la debida acreditación de su alegato de violación de garantías constitucionales; no logrando demostrarse fehacientemente que la resolución subjudice ha colision ado con el ámbito garantista establecido en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO ( 8 ) : Que l o anterior, debido a que la indefensión y consiguiente violación al debido proceso no devienen necesariamente de cualquier denegatoria a las peticiones formuladas por los interesados en el curso del proceso, sino que únicamente respecto a aquellas que entrañen un carácter de gravedad o irrevocabilidad y que impliquen un impedimento radical y arbitrario al ejercicio del derecho de acción y de defensa como derechos fundamentales . N o obstante lo anterior, conserva la parte que se considera perjudicada su derecho a hacer valer su pretensión en la contestaci ón de la demanda lo cual excedería de suyo el ámbito tutelar para el cual fue instituida l a garantía de amparo , de lo cual se colige la improcedencia de la garantía constitucional impetrada y su consiguiente desestimatoria. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números 1, 59 , 80, 82, 90, 183 numeral 2), 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional . FALLA : DENEGANDO la presente Garantía Constitucional de A.. Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ÁLVAREZ SAG A STUME . NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-EDWIN F.O.C..- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los quince ( 15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), Certificación de la Sentencia de fecha cuatro ( 4) de abril del año diecisiete (2017) recaída en el A. Civil , registrado en este Tribunal bajo el número 1187- 2015.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de abril del dos mil diecisiete.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado EDFRAM DASSAEV MEJIA REYES a favor de la señora M.B.H.A. , quien a su vez actúa en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil EMPRESA SUREÑA S. DE R.L., contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA Y VALLE , en fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, que declaró con lugar un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE NACAOME, DEPARTAMENTO DE VALLE , con relación a la solicitud de Adopción de Medida Cautelar de Suspensión de Acuerdos Sociales promovida por el señor E.O.G. contra la señora M.B.H.A. quien actúa como Representante Legal de la Sociedad Mercantil EMPRESA SUREÑA S. DE R.L. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representada los artículos 82 párrafo primero y 90 párrafo primero de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES: 1) Que en fecha quince de octubre de dos mil trece, compareció ante el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE NACAOME, DEPARTAMENTO DE VALLE , la A..Y.S.R.G., actuando en su condición de Apoderada Legal del señor E.O.G. quien es socio de la Sociedad Mercantil EMPRESA LA SUREÑA S. DE R.L., presentando solicitud de Adopción de la Medida Cautelar de Suspensión de Acuerdos Sociales con Carácter de Urgente bajo el Procedimiento de Inaudita Parte ,(se acompañó a dicha solicitud las copia de los testimonios de escritura publica numero 340 y 354 del acta de la asamblea y de la Reforma Clausulas Escritura de Constitución, otorgado por M.B.H. AVELAR Ejecutora Especial de la EMPRESA SUREÑA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, autorizados por el N..M.R.S.P. en fechas 28 de agosto y 3 de septiembre del 2008, respectivamente, y testimonio de escritura pública numero 100 de Poder de Representación y de Administración, otorgado por D.A.O.H., EN SU CONDICIÓN DE EJECUTORA ESPECIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SUREÑA S. DE R.L. , a favor de M.B.H.A. , como Gerente General de dicha empresa, autorizado por el Notario MARCONI AMAYA CHIRINOS de fecha once de diciembre de dos mil ocho), por tener la solicitante la intención de promover juicio vía proceso abreviado ordinario de impugnación de acuerdos sociales, su nulidad absoluta de los instrumentos que contiene la protocolización de la citada acta, reforma de escritura de constitución y de poder de representación, su cancelación registral contra la Sociedad Mercantil “ EMPRESA LA SUREÑA S. DE R.L., Representada por la señora M.B.H.A.. En fecha treinta de octubre de dos mil trece, el referido Juzgado tuvo por admitida la solicitud de adopción de la medida cautelar de “SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES CON CARÁCTER URGENTE BAJO EL PROCEDIMIENTO DE INAUDITA PARTE, promovida por la Abogada Y.S.R.G..” ( F.s 1-4/7-18/19 vuelto de la pieza del A-quo).- 2) Que en fecha doce de noviembre de dos mil trece, el Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, Valle, dictó auto en el cual resolvió: “ PRIMERO : procédase a adoptar la medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales que obra en el acta numero 1 de fecha 27 de agosto del año 2008, protocolizada bajo instrumento numero 340 autorizada por el notario MARIO R.S.P. e inscrita bajo asiento número 38 del tomo 14 del registro de comerciante sociales de la asamblea general de socios de la sociedad mercantil “EMPRESA SUREÑA S. DE R.L.”.- SEGUNDO: L. mandamiento judicial al Instituto de la Propiedad e Inmueble Mercantil de Valle, para que al margen del asiento 38 del tomo 14 anoten la medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SUREÑA S. DE R.L.- TERCERO: Como consecuencia de la medida de suspensión de acuerdo social, téngase al solicitante E.O.G. como socio y administrador de la sociedad mercantil EMPRESA SUREÑA S. DE RL., librándose los oficios correspondientes a los socios de la resolución de la adopción de la medida cautelar ordenada por el Tribunal.- CUARTO: P. en conocimiento a los socios que en el término de tres días, una vez notificados de la medida puedan oponerse a la adopción de la misma…”. (F. 24 vuelto de la pieza del A-quo).- 3) En fecha treinta de noviembre de dos mil trece, el Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, Valle, ordenó librar oficio a la Dirección de Transito de la Jefatura 17 de Nacaome, Valle, para que a la brevedad posible pusiera a la orden del Gerente de la Sociedad Mercantil EMPRESA SUREÑA S. DE R.L., los buses con las siguientes rutas: “Autobuses con Rutas AMATILLO-CHOLUTECA Y VICEVERSA con placa AAF6431, AAI8480,AAF5391 Y AAR2722, MICROBUS NUMERO URBANO 49 DE LA CIUDAD DE CHOLUTECA, CON NUMERO DE PLACA AAS1349, MICROBUS RUTA GUASAULE AMATILLO Y VICEVERSA CON PLACAS AAJ4936, AUTOBUS URBANO EN CHOLUTECA NUMERO 48 CON PLACAS AAA3378 Y AUTOBUS URBANO CON RUTA CIUDAD NUEVA EN CHOLUTECA CON PLACAS PBJ7376, todo en virtud de la medida cautelar decretada…” (F. 27 de la pieza del A-quo).- 4) En fecha cinco de febrero de dos mil catorce, presentaron oposición y una excepción por prescripción los Abogados M.A.C.Y.C.H.B.T. , en su condición de Apoderados Legales de la señora M.B.H.A. , contra la resolución que recayó sobre la solicitud de adopción de medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales la que se ha dejado relacionada en el numeral anterior. Posteriormente, en fecha seis de febrero de dos mil catorce, se tuvo por contestada la adopción de la medida cautelar y por interpuesta la excepción de prescripción ante la pretensión de la medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales. (F.s 31-36/68-69 de la pieza del A-quo).- 5) En fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE NACAOME, VALLE , resolvió: “ PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Excepción de Prescripción planteada por los oponentes .-SEGUNDO : Declarar SIN LUGAR la procedencia de ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES que obran bajo acta numero uno de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil ocho (2008)por haberle prescrito el derecho a solicitarla el peticionario E.O.G. tanto la ADOPCION DE LA SUSPENSION DE ACUERDO SOCIALES como LA DEMANDA que pretende de impugnación de acuerdos sociales, su nulidad absoluta de los instrumentos que la contiene, la protocolización del acto de acuerdos sociales, reforma de escritura de Constitución y poder de representación y su cancelación registral .-TERCERO : Condenar en COSTAS al peticionario para lo cual quedaría garantizada la liquidación de Daños y perjuicios mediante una caución de Cincuenta Mil Lempiras exactos (Lps.50,000.00) mediante cheque no negociable numero 2065087 de Banco de Occidente emitido por el peticionario .-CUARTO : Que se tenga como Gerente General de la Empresa Mercantil SUREÑA S. DE R.L. a la señora M.B.H.A. .-QUINTO: Ordenar el libramiento de mandamiento judicial al Instituto de la Propiedad de Valle, para liberar la medida cautelar de Suspensión de Acuerdos Sociales inscrita bajo el asiento numero 38 tomo 14 del registro de Comerciantes Sociales de la Asamblea General de Socios de la Sociedad Mercantil Empresa Sureña s. de R.L.- SEXTO: Librar los respectivos oficios a la Dirección de Transporte para que las unidades de transporte y sus respectivas rutas con las características siguientes: Dos (2) rutas de GUASAULE-AMATILLO y viceversa cuyos buses se encuentran registrados bajo PLACA AAJ 4936 y AAA7208, circulan con el permiso de operación numero 211110044FEAF21-T con numero correlativo 200620050 y el numero de permiso de Explotación 21111R0021838-T con numero correlativo 980340; y otras tres (3) unidades con ruta CHOLUTECA-AMATILLO y viceversa las que circulan con certificación de operación 24100007002614 con numero correlativo 19961294 y un segundo con igual numero de permiso de operación y con numero correlativo 19961295 y el tercer bus de esta ultima ruta con numero correlativo 19961292 de esta ruta se encuentra una unidad en mal estado para lo cual debe incorporarse en el estado en que se encuentren a la Sociedad Mercantil Empresa Sureña S. de R.L. y específicamente a su administradora General señora M.B.H.A..” (F. 92-95 de la pieza del A-quo).- 6) Que en fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, la Abogada Y.S.R.G., actuando en su condición de Apoderada Legal del señor E.O.G. , compareció ante la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA Y VALLE , interponiendo un recurso de apelación contra la resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince. (F.s 96-99 de la pieza del A-quo).- 7) Que la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA Y VALLE , en fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, dictó sentencia en la cual falló: “ PRIMERO : Declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.S.R.G., en su condición de R.P. del señor E.O.G., contra la resolución de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, departamento de Valle, en la SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES BAJO EL PROCEDIMIENTO DE INAUDITA PARTE, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA SUREÑA S. DE R.L., representada por la señora M.B.H.A., ambos de generales conocidas .- SEGUNDO : REVOCAR la Resolución venida en apelación, dejando sin valor ni efecto todo lo que en ella se ha resuelto .- TERCERO : En consecuencia declara SIN LUGAR la oposición presentada contra la medida cautelar adoptada de suspensión de acuerdos sociales.- CUARTO: Declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES por haberse interpuesto en forma extemporánea ”. (F.s 12-16 de la pieza del Ad-quem).- 8) Que el Abogado EDFRAM DASSAEV MEJIA REYES, compareció ante este Tribunal en fecha quince de diciembre de dos mil quince, interponiendo acción de amparo contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, y que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 párrafo primero y 90 párrafo primero de la Constitución de la República. Teniendo esta S. por formalizado el recurso de mérito, en fecha dos de mayo de dos mil dieciséis.- 9) Que en fecha de veinte de mayo de dos mil dieciséis, se tuvo por evacuada la vista concedida al Fiscal del Ministerio Público Abogada S.R.G., quien en su dictamen fue de la opinión porque “ NO SE OTORGUE” la presente acción de amparo por no existir ultraje a los artículos constitucionales denunciados por el amparista, en virtud haberse alegado extemporáneamente la Excepción de Prescripción en un procedimiento de Adopción de medida cautelar cuyo único fin es verificar si concurren o no los requisitos de forma, por lo que dicha Excepción puede ser presentada en el momento procesal de contestación de la demanda principal, tal y como ha motivado el Ad Quem en la resolución que es venida en amparo.- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO (2) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.- CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en amparo la resolución proferida en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Honorable Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, conociendo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Y.S.R.G. , en su condición de representante procesal del señor E.O.G. en la solicitud de medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales promovida a su instancia contra la señora M.B.H.A., según se deduce de los antecedentes de la presente sentencia.- CONSIDERANDO (4) : Que la resolución en mención, según visto en el Antecedente 7) , textualmente expresa lo siguiente: “ PRIMERO : Declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.S.R.G., en su condición de R.P. del señor E.O.G., contra la resolución de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, departamento de Valle, en la SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES BAJO EL PROCEDIMIENTO DE INAUDITA PARTE, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA SUREÑA S. DE R.L., representada por la señora M.B.H.A., ambos de generales conocidas .- SEGUNDO : REVOCAR la Resolución venida en apelación, dejando sin valor ni efecto todo lo que en ella se ha resuelto .- TERCERO : En consecuencia declara SIN LUGAR la oposición presentada contra la medida cautelar adoptada de suspensión de acuerdos sociales.- CUARTO: Declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES por haberse interpuesto en forma extemporánea ”; lo cual tuvo como fundamento de actuaciones que la alegación de falta de acción por prescripción, opuesta por su representación procesal, no resulta procedente alegarla como oposición en un trámite de medida cautelar, ya que según lo establece el artículo 434 numeral 3) del Código Procesal Civil, las excepciones deben promoverse en la contestación de la demanda.- CONSIDERANDO (5) : Que en la formalización de su recurso , manifiesta el A....E.D.M. REYES a favor de la señora M.B.H.A., contra la resolución proferida en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Honorable Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle y que ha quedado expresada, que la misma fue objeto de recurso de reposición, el cual le fue denegado en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015); resolución que juzga errada, según su argumentación, en vista a que el artículo 434 numeral 3) del Código Procesal Civil, se refiere únicamente a las excepciones procesales, definidas en los artículos 443 al 447 del Código Procesal Civil, pero que en el presente caso la “oposición de prescripción”, opuesta por su representada, no se trata de una excepción procesal de las establecidas en los referidos artículos, sino que únicamente de una oposición por prescripción, la que no debe ser enmarcada como excepción procesal, sino que dársele el tratamiento extensivo que ya establece el artículo 392 del Código Procesal Civil y resolverse conforme a derecho, como hizo en su momento el Juez A-Quo, al declarar Sin Lugar la Adopción de la Medida Cautelar, que es legalmente lo procedente.- CONSIDERANDO (6) : Que p or todo lo antes expresado solicita de la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la S. de lo Constitucional se otorgue amparo por las infracciones constitucionales denunciadas a los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, con relación a lo que prescriben los artículos 390 numeral 2) y 505 numeral 2) del Código Procesal Civil, en aras de lo cual y de que se mantenga a los agravios (Sic.) en el goce de los derechos y garantías que la Constitución de la República y el Código Procesal Civil establecen, declarándose admitida la oposición interpuesta consistente en prescripción de la acción y, a la vez, se proceda a declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales, por haberse violado, con la adopción de dicha medida, el debido proceso establecido en la Constitución de la República.- CONSIDERANDO (7) : Que vistos los antecedentes de la presente acción de amparo encuentra esta S. de lo Constitucional que la formalización abunda en consideraciones de instancia o de mera legalidad, bajo el supuesto de infracción al debido proceso alegada por el peticionario; desprendiéndose de la foliada, que la declaración CON LUGAR de l recurso de apelación interpuesto por la contraparte del compareciente, vista la extemporaneidad con que se presentó por el peticionario la Excepción de Prescripción opuesta contra la Medida Cautelar de Suspensión de Acuerdos Sociales, se fundamenta y motiva jurídicamente por el Ad-Quem en una interpretación legalmente plausible del contenido del artículo 434 del Código Procesal Civil, el cual, en sus numerales 1) y 3), se precave lo necesario respecto a la interposición de excepciones materiales y procesales, por las partes interesadas; resultando, por ende, que las alegaciones del recurrente denotan incompletitud y falta de fundamentación jurídica para la debida acreditación de su alegato de violación de garantías constitucionales; no logrando demostrarse fehacientemente que la resolución subjudice ha colisionado con el ámbito garantista establecido en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO (8) : Que lo anterior, debido a que la indefensión y consiguiente violación al debido proceso no devienen necesariamente de cualquier denegatoria a las peticiones formuladas por los interesados en el curso del proceso, sino que únicamente respecto a aquellas que entrañen un carácter de gravedad o irrevocabilidad y que impliquen un impedimento radical y arbitrario al ejercicio del derecho de acción y de defensa como derechos fundamentales. No obstante lo anterior, conserva la parte que se considera perjudicada su derecho a hacer valer su pretensión en la contestación de la demanda lo cual excedería de suyo el ámbito tutelar para el cual fue instituida la garantía de amparo, de lo cual se colige la improcedencia de la garantía constitucional impetrada y su consiguiente desestimatoria.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números 1, 59, 80, 82, 90, 183 numeral 2), 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional. FALLA : DENEGANDO la presente Garantía Constitucional de A.. Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..Á.S. . NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-EDWIN F.O.C..- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), Certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de abril del año diecisiete (2017) recaída en el A. Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 1187-2015.-

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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