Administrativo nº AA-765-16 de Supreme Court (Honduras), 4 de Abril de 2017

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CE R TIFICACI ÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de abril de dos mil diecisiete. - VISTO : En Consulta las diligencias procedentes de la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo del departamento de F.M., que contiene la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, dictada en el Recurso de A. interpuesto por la Abogada X..L.I.C. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, en la que el citado Tribunal, denegó el recurso presentado contra el auto dictado por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del departamento de F.M., en fecha veintiocho de julio de dos mil quince, en relación a las defensas previas alegadas en la demanda promovida por el señor F.J.O..D..M. , contra el ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DE L A SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL . Habiendo estimado la recurrente como violado el artículo 90 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que l a A....B..Y..C. , actua ndo en su condición de apoderada legal del señor F.J.O.M. , compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del departamento de F.M., en fecha doce de junio del año dos mil catorce, promoviendo Demanda Especial en Materia Personal para que se declare la ilegalidad y anulación de un acto administrativo de carácter particular, contra el ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL . (F. 01 al 07 de la primera pieza de los antecedentes). - 2) Que en fecha uno de junio del año dos mil quince, compareció ante el A-quo el Abogado A.A.U. , en su condición de PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA , alegando y oponiendo Defensas Previas. - 3) Que en fecha veintiocho de julio del año dos mil quince, el Tribunal de primera instancia falla: PRIMERO: Desestimar las presentes defensas previas alegadas por el incidentista, por no existir las causas de Inadmisibilidad alegadas. SEGUNDO: contra el presente auto resolutivo que desestima las Defensas Previas no procede recurso alguno. (F. del 35 al 36 de la pieza de Defensa Previas). - 4) Que en fecha veinte de novi embre del año dos mil quince, compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo del departamento de F.M., la Abogada X.L.I.C. , en su condición ya indicada, promoviendo Recurso de A. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del departamento de F.M., en fecha veintiocho de julio del año dos mil quince , alegando la recurrente que con esos actos se violentan el artículo 90 de la Constitución de la República. - 5) Que en fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis , la Corte de Apelaciones citada, dictó sentencia mediante la cual, FALLÒ: DENEGANDO el Recurso de A. interpuesta por la Abogada X..L.I.C.. (F. del 30 al 32 de la pieza de Defensa Previas). - 6) Que en fecha ocho de agosto del año dos mil dieciséis, recibimos en este Alto Tribunal, para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. interpuesto por la Abogada X..L.I.C.. - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer en Consulta las sentencias recaídas en los recursos de amparo interpuestos ante las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO (2): Q ue la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO (3): Que se conoce en consulta la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, dictada en el Recurso de A. interpuesto por la Abogada X..L.I.C. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, en la que el citado Tribunal, denegó el recurso presentado contra el auto dictado por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del departamento de F.M., en fecha veintiocho de julio de dos mil quince, en relación a las defensas previas alegadas en la demanda promovida por el señor F.J.O.M., contra el ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL. - CONSIDERANDO (4): Que el examen de los antecedentes revela que la Procuraduría General de Estado alega como defensas previas 1.- PRIMERA CAUSA DE INADMISIBILIDAD : QUE LA DEMANDA SE HUBIERE PRESENTADO FUERA DE LOS PLAZOS RESPECTIVOS , cuya pretensión es anular el acto administrativo consistente en el Acuerdo de Cancelación No. 0044-CES-SRH-2014 de fecha 10 de marzo de 2014 , emitido por la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL mediante el cual se le destituye de su puesto de trabajo como Conductor de Automóvil III , por motivo de reducción forzosa de personal, dicho acuerdo le fue notificado vía correo electrónico, sin embargo el ahora demandante interp uso la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, días después de los 15 días que establece la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 105 y 111. No obstante lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante, contesta que se interpuso la demanda ante lo Contencioso Administrativo hasta esa fecha, en tiempo y forma , puesto que en la fecha en que fue notificado el demandante gozaba de una incapacidad extendida por autoridad competente, por lo tanto no debe contabilizarse desde el término que indica el defensor del Estado por ser contrario a la ley. 2.- SEGUNDA CAUSA DE INADMISIBILIDAD : QUE TUVIERE POR OBJETO ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN MEDIANTE LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA POR SER UN ACTO FIRME .- La Procuraduría General de la República, fundamenta la defensa previa manifestando que es procedente alegar la causa de inadmisibilidad establecida en el Articulo 63 literal a) de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que señala: “Los demandantes y coadyuvantes podrán alegar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al emplazamiento, cualesquiera de las siguientes defensas previas: a) Los que se funden en los motivos que, con arreglo al Articulo 80 de esta Ley podrán determinar la inadmisibilidad de la acción .. ”, en relación a lo que establece el Articulo 80 literal c ) del mismo cuerpo legal que señala: Se declara la inadmisibilidad en los casos siguientes, apreciados de oficio por el Juez por objeto actos no susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa, al tenor del Articulo 31 literal a ) que señala: “ L o s actos firmes, es decir aquellos que no hubieren sido recurridos en tiempo y forma o que hubieren sido consentidos expresamente,….” Expone Que al haber interpuesto la demanda extemporáneamente, el acto quedó firme lo que lo convierte en un acto no susceptible de impugnación. 3.- TERCERA Y ULTIMA CAUSA DE ADMISIBILIDAD : QUE SE HUBIERE INTERPUESTO POR PERSONA NO LEGITIMADA .- Señala la Procuraduría, que procede la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 80 literal b) dela Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que manda: “se declara la inadmisibilidad en los casos siguientes, apreciados de oficio por el señor Juez a) ---, b) que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada.” Lo anterior en relación con el artículo 14 de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el cual literalmente dice: “Si además de la declaración de ilegalidad o nulidad, se pretendiere el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su restablecimiento, únicamente estará legitimado el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto impugnado.” Arguye que el haber consentido el acto y permitido su firmeza lo convierte en una persona deslegitimada para interponerla. Alega la Procuraduría que no hay legitimación desde el momento en que el demandante no es titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento jurídico, por no tener la capacidad al haber recurrido de un acto firme. - CONSIDERANDO (5): Que la Abogada X.L.I.C. interpuso recurso de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS , ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo , señalando como derecho fundamental vulnerado el derecho a un debido proceso. L a Corte de Apelaciones fundamenta su decisión denegatoria del amparo, en un argumento mediante el cual manifiesta: TERCERO (3): Revisados que fueron los antecedentes, se estableció de forma contundente que el demandante presentó la demanda en el tiempo oportuno y dentro del máximo legal , pues debido a que la primera notificación de cancelación se realizó cuando el servidor publico se encontraba incapacitado por prescripción dica, esta no surtió los efectos esperados y por lo tanto es imposible e ilegal computarizar los plazos legales para las acciones pertinentes cuando el trabajador se encuentra incapacitado, ya que conforme al articulo 38 de la Ley de Servicio Civil , constituye un Derecho a los Servidores Públicos, gozar de los beneficios que otorga la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, y el articulo 30 del Reglamento Para la Extensión del Certificado de incapacidad Temporal Laboral del IHSS , establece que si el trabajador se encuentra incapacitado , el empleador debe de respetar dicha situación, no siendo posible estar en disposición de recibir una notificación laboral, es por ello que aquella notificación no surte ni surtió los efectos esperados, en consecuencia la demanda de merito esté presentada dentro del plazo legal respectivo. Con respecto a la segunda causa de inadmisibilidad , al ser una consecuencia lógica de que si la demanda fue presentada fuera de los plazos legales, el acto administrativo impugnado es firme, por consiguiente también al haberse desestimado la primera causa de inadmisibilidad, corre la misma suerte la segunda causa de inadmisibilidad, por lo que dicho acto administrativo no es firme a la fecha. En cuanto a la tercera causa de inadmisibilidad y defensa prev ia, consistente en “que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada”, el alegado de la impetrante se encuentra alejado del contexto jurídico , pues la legitimación en un juicio con tencioso administrativo, no está figurada por la firmeza o no del acto administrativo que se impugna, tampoco por haber presentado de forma extemporánea una demanda, sino por la afectación directa del administrado por la emisión de un acto administrativo y sus efectos; de tal forma, si existe legitimación del actor respecto al reclamo solicitado al Estado de Honduras. - CONSIDERANDO (6) : Que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos de la administración serán emitidos por autoridad competente, respetando el ordenamiento jurídico para ello , por ejemplo, se producirán por escrito, indicando la autoridad que los emite y su fecha, en su caso, y deberán sustentarse en hechos y antecedentes que sirven de causa, así como en el derecho aplicable, y debidamente motivada. Esta, podría considerarse como una definición orgánica, a los efectos de la Ley y a los efectos de la administración pública. - CONSIDERANDO (7): Que en el presente caso, el ordenamiento jurídico a respetar está en lo establecido articulo 38 de la Ley de Servicio Civil, constituye un Derecho a los Servidores Públicos, gozar de los beneficios que otorga la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, el lo con relación al articulo 30 del Reglamento Para la Extensión del Certificado de incapacidad Temporal Laboral del IHSS, establece que si el trabajador se encuentra incapacitado, el empleador debe de respetar dicha situación . La normativa enunciada señala respectivamente: Artículo 38 de la Ley de Servicio civil: “Los servidores públicos protegidos por esta Ley y sus Reglamentos gozarán de los derechos siguientes: a); b); c); d); e) Licencia remunerada por razones justificadas como enfermedad, gravidez, accidentes, duelo, matrimonio, estudio y programas de adiestramiento, de conformidad como lo que determine el Reglamento respectivo;…” en relación con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento Para la Extensión del Certificado de incapacidad Temporal Laboral del IHSS, que manda: El trabajador (a) a quien los médicos del Instituto le extendieren un certificado de incapacidad temporal esta obligado a abstenerse de todo trabajo remunerado mientras dure la incapacidad, igualmente el patrono esta obligado a respetar el descanso prescrito por médicos del Instituto….” - CONSIDERANDO (8) : Que se concluye que las tres defensas previas opu estas por la representación del E stado de Honduras se centran en la supuesta extem por aneidad de la interposición de la demanda por parte del demandante, no obstante lo anterior, ha quedado acreditado en la audiencia de defensas previas la incapacidad médica de la cual gozaba el demandante al momento de haber sido notificado de su despido , por lo que procede computar el término de la notificación una vez terminada la incapacidad médica otorgada, siendo esta fecha el 23 de mayo de 2014, (ver folio 26 de la pieza de defensas previas), fecha en que recibió personalmente la notificación de la nota de despido, por tanto es a partir de esta fecha que comienza a contar el término de quince días que manda el artículo 111 en relación con el artículo 105 de la ley de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, por todas las razones anteriormente expuestas, esta S. es del criterio porque se confirme la sentencia venida en consulta, proferida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo que deniega el recurso de amparo de mérito. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 90 párrafo primero, 255, 303, 304, 313 No. 5), 316 No. 1) de la Constitución de la República , 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 28, 64 y 127 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo 1, 9 No. 3) literal b), 68 párrafo segundo y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, dictada en el Recurso de A. interpuesto por la Abogada X..L.I.C. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, en la que el citado Tribunal, denegó el recurso presentado contra el auto dictado por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del departamento de F.M.; Y MANDA : Que con certificación de ésta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-EDWIN F.O.C..- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los dos (2 ) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), Certificación de la Sentencia de fecha cuatro ( 4 ) de abril del año dos mil diecisiete (2017) recaída en el A. Contencioso Administrativo venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0765-2016 .

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN : El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de abril de dos mil diecisiete.- VISTO : En Consulta las diligencias procedentes de la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo del departamento de F.M., que contiene la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, dictada en el Recurso de A. interpuesto por la Abogada X..L.I.C. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, en la que el citado Tribunal, denegó el recurso presentado contra el auto dictado por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del departamento de F.M., en fecha veintiocho de julio de dos mil quince, en relación a las defensas previas alegadas en la demanda promovida por el señor F.J.O.M., contra el ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL. Habiendo estimado la recurrente como violado el artículo 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES : 1) Que la Abogada B..Y.C., actuando en su condición de apoderada legal del señor F.J.O.M., compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del departamento de F.M., en fecha doce de junio del año dos mil catorce, promoviendo Demanda Especial en Materia Personal para que se declare la ilegalidad y anulación de un acto administrativo de carácter particular, contra el ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL. (F. 01 al 07 de la primera pieza de los antecedentes).-2) Que en fecha uno de junio del año dos mil quince, compareció ante el A-quo el Abogado A.A.U., en su condición de PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA , alegando y oponiendo Defensas Previas.- 3) Que en fecha veintiocho de julio del año dos mil quince, el Tribunal de primera instancia falla: PRIMERO: Desestimar las presentes defensas previas alegadas por el incidentista, por no existir las causas de Inadmisibilidad alegadas. SEGUNDO: contra el presente auto resolutivo que desestima las Defensas Previas no procede recurso alguno. (F. del 35 al 36 de la pieza de Defensa Previas).- 4) Que en fecha veinte de noviembre del año dos mil quince, compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo del departamento de F.M., la Abogada X.L.I.C., en su condición ya indicada, promoviendo Recurso de A. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del departamento de F.M., en fecha veintiocho de julio del año dos mil quince, alegando la recurrente que con esos actos se violentan el artículo 90 de la Constitución de la República.- 5) Que en fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, la Corte de Apelaciones citada, dictó sentencia mediante la cual, FALLÒ: DENEGANDO el Recurso de A. interpuesta por la Abogada X..L.I.C.. (F. del 30 al 32 de la pieza de Defensa Previas).-6) Que en fecha ocho de agosto del año dos mil dieciséis, recibimos en este Alto Tribunal, para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. interpuesto por la Abogada X..L.I.C..- CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer en Consulta las sentencias recaídas en los recursos de amparo interpuestos ante las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO (3): Que se conoce en consulta la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, dictada en el Recurso de A. interpuesto por la Abogada X..L.I.C. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, en la que el citado Tribunal, denegó el recurso presentado contra el auto dictado por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del departamento de F.M., en fecha veintiocho de julio de dos mil quince, en relación a las defensas previas alegadas en la demanda promovida por el señor F.J.O.M., contra el ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL.- CONSIDERANDO (4): Que el examen de los antecedentes revela que la Procuraduría General de Estado alega como defensas previas 1.- PRIMERA CAUSA DE INADMISIBILIDAD : QUE LA DEMANDA SE HUBIERE PRESENTADO FUERA DE LOS PLAZOS RESPECTIVOS , cuya pretensión es anular el acto administrativo consistente en el Acuerdo de Cancelación No.0044-CES-SRH-2014 de fecha 10 de marzo de 2014 , emitido por la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL mediante el cual se le destituye de su puesto de trabajo como Conductor de Automóvil III, por motivo de reducción forzosa de personal, dicho acuerdo le fue notificado vía correo electrónico, sin embargo el ahora demandante interpuso la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, días después de los 15 días que establece la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 105 y 111. No obstante lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante, contesta que se interpuso la demanda ante lo Contencioso Administrativo hasta esa fecha, en tiempo y forma, puesto que en la fecha en que fue notificado el demandante gozaba de una incapacidad extendida por autoridad competente, por lo tanto no debe contabilizarse desde el término que indica el defensor del Estado por ser contrario a la ley. 2.- SEGUNDA CAUSA DE INADMISIBILIDAD : QUE TUVIERE POR OBJETO ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN MEDIANTE LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA POR SER UN ACTO FIRME .- La Procuraduría General de la República, fundamenta la defensa previa manifestando que es procedente alegar la causa de inadmisibilidad establecida en el Articulo 63 literal a) de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que señala: “Los demandantes y coadyuvantes podrán alegar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al emplazamiento, cualesquiera de las siguientes defensas previas: a) Los que se funden en los motivos que, con arreglo al Articulo 80 de esta Ley podrán determinar la inadmisibilidad de la acción..”, en relación a lo que establece el Articulo 80 literal c) del mismo cuerpo legal que señala: Se declara la inadmisibilidad en los casos siguientes, apreciados de oficio por el Juez por objeto actos no susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa, al tenor del Articulo 31 literal a) que señala: “Los actos firmes, es decir aquellos que no hubieren sido recurridos en tiempo y forma o que hubieren sido consentidos expresamente,….” Expone Que al haber interpuesto la demanda extemporáneamente, el acto quedó firme lo que lo convierte en un acto no susceptible de impugnación. 3.- TERCERA Y ULTIMA CAUSA DE ADMISIBILIDAD : QUE SE HUBIERE INTERPUESTO POR PERSONA NO LEGITIMADA .- Señala la Procuraduría, que procede la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 80 literal b) dela Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que manda: “se declara la inadmisibilidad en los casos siguientes, apreciados de oficio por el señor Juez a) ---, b) que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada.” Lo anterior en relación con el artículo 14 de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el cual literalmente dice: “Si además de la declaración de ilegalidad o nulidad, se pretendiere el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su restablecimiento, únicamente estará legitimado el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto impugnado.” Arguye que el haber consentido el acto y permitido su firmeza lo convierte en una persona deslegitimada para interponerla. Alega la Procuraduría que no hay legitimación desde el momento en que el demandante no es titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento jurídico, por no tener la capacidad al haber recurrido de un acto firme.- CONSIDERANDO (5): Que la Abogada X.L.I.C. interpuso recurso de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS , ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo , señalando como derecho fundamental vulnerado el derecho a un debido proceso. L a Corte de Apelaciones fundamenta su decisión denegatoria del amparo, en un argumento mediante el cual manifiesta: TERCERO (3): Revisados que fueron los antecedentes, se estableció de forma contundente que el demandante presentó la demanda en el tiempo oportuno y dentro del máximo legal , pues debido a que la primera notificación de cancelación se realizó cuando el servidor publico se encontraba incapacitado por prescripción médica, esta no surtió los efectos esperados y por lo tanto es imposible e ilegal computarizar los plazos legales para las acciones pertinentes cuando el trabajador se encuentra incapacitado, ya que conforme al articulo 38 de la Ley de Servicio Civil , constituye un Derecho a los Servidores Públicos, gozar de los beneficios que otorga la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, y el articulo 30 del Reglamento Para la Extensión del Certificado de incapacidad Temporal Laboral del IHSS , establece que si el trabajador se encuentra incapacitado, el empleador debe de respetar dicha situación, no siendo posible estar en disposición de recibir una notificación laboral, es por ello que aquella notificación no surte ni surtió los efectos esperados, en consecuencia la demanda de merito esté presentada dentro del plazo legal respectivo. Con respecto a la segunda causa de inadmisibilidad , al ser una consecuencia lógica de que si la demanda fue presentada fuera de los plazos legales, el acto administrativo impugnado es firme, por consiguiente también al haberse desestimado la primera causa de inadmisibilidad, corre la misma suerte la segunda causa de inadmisibilidad, por lo que dicho acto administrativo no es firme a la fecha. En cuanto a la tercera causa de inadmisibilidad y defensa previa, consistente en “que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada”, el alegado de la impetrante se encuentra alejado del contexto jurídico, pues la legitimación en un juicio contencioso administrativo, no está figurada por la firmeza o no del acto administrativo que se impugna, tampoco por haber presentado de forma extemporánea una demanda, sino por la afectación directa del administrado por la emisión de un acto administrativo y sus efectos; de tal forma, si existe legitimación del actor respecto al reclamo solicitado al Estado de Honduras.- CONSIDERANDO (6) : Que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos de la administración serán emitidos por autoridad competente, respetando el ordenamiento jurídico para ello , por ejemplo, se producirán por escrito, indicando la autoridad que los emite y su fecha, en su caso, y deberán sustentarse en hechos y antecedentes que sirven de causa, así como en el derecho aplicable, y debidamente motivada. Esta, podría considerarse como una definición orgánica, a los efectos de la Ley y a los efectos de la administración pública.- CONSIDERANDO (7): Que en el presente caso, el ordenamiento jurídico a respetar está en lo establecido articulo 38 de la Ley de Servicio Civil, constituye un Derecho a los Servidores Públicos, gozar de los beneficios que otorga la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, ello con relación al articulo 30 del Reglamento Para la Extensión del Certificado de incapacidad Temporal Laboral del IHSS, establece que si el trabajador se encuentra incapacitado, el empleador debe de respetar dicha situación. La normativa enunciada señala respectivamente: Artículo 38 de la Ley de Servicio civil: “Los servidores públicos protegidos por esta Ley y sus Reglamentos gozarán de los derechos siguientes: a); b); c); d); e) Licencia remunerada por razones justificadas como enfermedad, gravidez, accidentes, duelo, matrimonio, estudio y programas de adiestramiento, de conformidad como lo que determine el Reglamento respectivo;…” en relación con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento Para la Extensión del Certificado de incapacidad Temporal Laboral del IHSS, que manda: “El trabajador (a) a quien los médicos del Instituto le extendieren un certificado de incapacidad temporal esta obligado a abstenerse de todo trabajo remunerado mientras dure la incapacidad, igualmente el patrono esta obligado a respetar el descanso prescrito por médicos del Instituto….”- CONSIDERANDO (8) : Que se concluye que las tres defensas previas opuestas por la representación del Estado de Honduras se centran en la supuesta extemporaneidad de la interposición de la demanda por parte del demandante, no obstante lo anterior, ha quedado acreditado en la audiencia de defensas previas la incapacidad médica de la cual gozaba el demandante al momento de haber sido notificado de su despido, por lo que procede computar el término de la notificación una vez terminada la incapacidad médica otorgada, siendo esta fecha el 23 de mayo de 2014, (ver folio 26 de la pieza de defensas previas), fecha en que recibió personalmente la notificación de la nota de despido, por tanto es a partir de esta fecha que comienza a contar el término de quince días que manda el artículo 111 en relación con el artículo 105 de la ley de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, por todas las razones anteriormente expuestas, esta S. es del criterio porque se confirme la sentencia venida en consulta, proferida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo que deniega el recurso de amparo de mérito.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 90 párrafo primero, 255, 303, 304, 313 No. 5), 316 No. 1) de la Constitución de la República , 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 28, 64 y 127 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo 1, 9 No. 3) literal b), 68 párrafo segundo y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, dictada en el Recurso de A. interpuesto por la Abogada X..L.I.C. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, en la que el citado Tribunal, denegó el recurso presentado contra el auto dictado por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del departamento de F.M.; Y MANDA : Que con certificación de ésta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE .- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-EDWIN F.O.C..- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), Certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017) recaída en el A. Contencioso Administrativo venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0765-2016 .- Firma y Sello

C ARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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