Administrativo nº AA-1038-15 de Supreme Court (Honduras), 4 de Abril de 2017

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERT I FICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de abril de dos mil diecisiete. - VISTO : En Consulta la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , en fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que denegó el Recurso de Amparo Contencioso Administrativo interpuesto por el Abogado JOSE RAM Ó N MORALES PINEDA a favor del señor V.A.G. Í A GALINDO, contra las actuaciones dictadas por la DIRECTORA DEPARTAMENTAL DE EDUCACI Ó N DEL DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha veintidós de octubre de dos mil quince. Estima el recurrente que con el acto reclamado en amparo se ha violado en perjuicio de su representad o los derechos establecidos en los artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha seis de mayo de dos mil quince , el Abogad o JOSE RAM Ó N MORALES PINEDA compareció ante el JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, CORT É S , reclamando amparo a favor del señor V.A.G.G., contra la orden verbal dictada por la señora S.D.S., en su condición de Directora Departamental de Educación de C., en relación a un traslado ilegal del recurrente sin motivo alguno, violentando así en perjuicio de su representad o los artículos 1 , 59 , 6 4 , 80,90 y 103 de la Constitución de la República. - 2) Que en fecha seis de mayo de dos mil quince, el citado Juzgado, resolvió: “ 1) .- Declararse I N COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo que ha sido promovida por el Abogado JOSE RAMON MORALES PINEDA en su condición de Apoderado Judicial del Señor V.A.G.G., contra la Dirección Departamental de Educación de C. .2.- Ordénese la REMISIÓN del presente expediente a la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Tegucigalpa Departamento de F.M. y jurisdicción a nivel nacional quien es competente para conocer y resolver la presente Acción Constitucional de Amparo; remisión que deberá hacerse dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la presente resolución judicial ; …” (Folios 48 al 49 de la primera pieza de los antecedentes ) . - 3) Que en fecha veintidós de octubre del año dos mil quince , luego de agotado el trámite del recurso de amparo determinado por la Ley Sobre Justicia Constitucional, la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , FALLÓ: “ DENEGAR LA DEMANDA DE AMPARO, interpuesta por el A.J.R.M.P., actuando en su condición de R. del señor V.A.G.IA GA L INDO, contra el Acto descrito en el preámbulo del presente fallo .- …” (Folios 40 al 42 de la segunda pieza de los antecendentes) . - 4) Que en fecha tres de noviembre del año dos mil quince , este alto Tribunal, recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo interpuesto el Abogado JOSE RAMON MORALES PINEDA a favor del señor V.A.G. Í A GALINDO en estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 68 párrafo segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - C ONSIDERANDO (1) : Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución , los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo , la Ley Sobre Justicia Constitucional manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones en cualquiera de los supuestos del artículo 68 , vengan en trámite de consulta ante la S. de lo Constitucional. - CONSIDERANDO (2) : Que la sentencia que se conoce en consulta es la dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , en fecha veintidós de octubre de dos mil quince , que denegó el Recurso de Amparo Contencioso Administrativo interpuesto por el Abogado JOSE RAMÓN MORALES PINEDA a favor del señor V.A.G.G., contra actuaciones dictadas por la DIRECTORA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha veintidós de octubre de dos mil quince. La motivación de dicha resolución denegatoria al amparo intentado consiste, entre otras, en las siguientes consideraciones: alega el recurrente, entre otras cosas, que a su Representado le fueron trasladados los enseres y documentos que tenía en la oficina del Distrito a su cargo a otro Centro Básico, sin notificarle en ningún momento un acto formal apegado al debido proceso que respetara su derecho humano a la defensa, dichas acciones fueron realizadas de hecho, verbalmente sin mediar ninguna justificación legal por orden de la Directora Departamental de Educación de Cortes, acciones que además de ser violatorias a sus derechos humanos, también están revestidas de discriminación, ya que estas acciones las realizaron por estar enfermo, lo cual esta prohibido por el Reglamento del Estatuto del Docente de Honduras, aplicándole una sanción de traslado de una forma arbitraria; que fue asignada otra persona para que ocupara su cargo, sin haber oficios presentados para realizar este tipo de acciones ni para los Directores de Centros Educativos. Argumenta la alzada que si bien es cierto, el recurrente fue trasladado de su puesto de trabajo a otro cargo, no como sanción sino por su enfermedad, también es cierto, que en virtud del reclamo presentado por éste, fue reintegrado al c argo que ha venido desempeñ ando de Director Distrital , por lo cual, no se ha violentado, el ordenamiento jurídico aplicable, ni Garantía Constitucional alguna, ya que con dicho reintegro se dejó sin ningún valor la orden verbal de traslado, que es el a cto contra el cual se recurre con la presente acción . - CONSIDERANDO (3): Que el Artículo 43 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , establece la amplitud de la acción de amparo al determinar que la acción de amparo podrá interponerse aún cuando el hecho o acto violatorio de los derechos no conste por escrito. - CONSIDERANDO ( 4 ): Que concluye el Tribunal de Alzada, que el traslado impugnado quedo sin ningún valor al constar, mediante la Resolución respectiva, que el Recurrente fue reintegrado al cargo que venia desempe ñ ando antes del mismo, como Director Dist rital , por lo que es claro para é ste Tribunal, que las Garantías C onstitucionales que argumenta el impetrante le fueron violentadas con el Acto Recurrido, no fueron en ning ún momento violentadas ; por lo que concluye que no existe violación a las Garantías constitucionales alegadas por el impetrante, esto por que el Recurrente fue reintegrado al Cargo del cual fue trasladado por lo que consideraba se le habían violentado las Garantías Constitucionales, procediendo a denegar el amparo interpuesto. - CONSIDERANDO ( 5 ): Al respecto esta S. estima que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la garantía de una tutela judicial efectiva.- Por otro lado, se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. Del análisis y estudio de los antecedentes, esta S. observa que el recurrente ha hecho uso del derecho a la defensa desde la utilización efectiva del derecho de acción, hasta el derecho al recurso como lo demuestra la respuesta que se brinda mediante el presente recurso de amparo interpuesto. - CONSIDERANDO (6 ): Que la sala de lo Constitucional manifiesta que uno de los derechos fundamentales comprendidos de ntro del debido proceso, es el derecho que tienen las partes a obtener una respuesta suficientemente motivada de sus pretensiones, en este caso, es de capital importancia establecer que en el razonamiento externado por la Corte de Apelaciones, se ha analizado y valorado suficientemente la respuesta brindada por el ente administrativo impugnado , sin embargo, la alzada no detecta la falta de claridad y precisión en la parte dispositiva de la resolución administrativa impugnada, resolución que por ser imprecisa podría tener como consecuencia una ejecución vulneradora de derechos fundamentales. Esta S. concluye que la resolución que se pretende anular, esta dictada conforme a derecho, parcialmente - lo que se explicará más adelante - ya que lo que reclamo en vía administra tiva le fue concedido mediante Resolución Numero 33 D.D.E.C.-15 , emitida por la Dirección Departamental de Educación de C., l a cual consta de autos (ver folio 29 y 29v. p.p) , así como también consta que la misma l e fue transcrita a l Recurrente mediante Oficio No. 026 D.D.E.C.-15 , resolución de la cual recurre el impetrante, convirtiéndola en el objeto de la presente acción de amparo. - CONSIDERANDO (7 ): Que la Resolución Numero 33 D.D.E.C.-15 , impugnada y transcrita al impetrante mediante Oficio No. 026 D.D.E.C.-15 , dispone: “Que la Dirección Departamental de Educación de Cortes, esta facultada por ley para conocer y resolver los asuntos que ante ella se presenta por estar en primera instancia. CONSIDERANDO: Que la Dirección Departamental de Educación de C., para poder ejecutar los procesos desconcentrados, se ve en la necesidad de recurrir a personal capacitado que labora en diferentes centros educativos del departamento y los incorpora en funciones a esta dependencia, devengando los salarios asignados en sus respectivos Centros Educativos. CONSIDERANDO: Que e1 Licenciado VIDAL AU X ENCIO G.G. , con Cedula de Identidad 0201-1947-00041, nombrado en forma Permanente, Supervisor Auxiliar a nivel departamental, Mediante Acuerdo No.-6175 E. P. 90 de fecha 18 de Diciembre de 1990, ubicado en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes. CONSIDERANDO: Que en Virtud que la unidad de coordinación institucional de esta dirección departamental de Cortes necesita de personal capacitado para darle cobertura a las diversas actividades encomendadas. CONSIDERANDO: Que la Dirección Departamental de Educación de Cortes, tiene como funciones principales: Administrar, Organizar, Orientar, Coordinar, Ejecutar, M. y Supervisar en el ámbito de su jurisdicción, e1 funcionamiento de los Programas y Servicios Educativos de la Secretaria de Educación. CONSIDERANDO: Que la Dirección Departamental de Educación de Cortes, ha convenido reintegrar al Licenciado VIDAL AUXENCIO G.G., al cargo que ha venido desempeñ and o, todo ello en virtu d que no consta en autos ningún documento que ampare su reubicación . POR TANTO Esta Dirección departamental de Educación de Cortes, en uso de las facultades que la ley le Confiere: Decreto 34 - 96 - Reformado por Decreto 162-96; 207-99 Artí culo 7, 42, 43, 44, 45, 46 de la Ley General de la Administración Publica; 1, 5, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 60, 61, 62, de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art 28 inciso 5 del Estatuto del Docente. RESUELVE: Reintegrar al cargo que ha venido desempeñando el Licenciado VIDAL AUXENCIO G.G., en funciones de Director Distrital, en la dirección Distrital que para el caso convenga, en virtud de su enfermedad que adolece, la cual esta debidamente acreditada…” . Lo remarcado es nuestro. CONSIDERANDO (8 ): Que esta S. de lo Constitucional, señala que las resoluciones deben ser claras y sin lugar a confusión para una efectiva ejecución de las mismas. Así las cosas esta sala de lo Constitucional observa, que si bien es cierto el derecho violentado le fue restituido al impetrante, no es menor cierto que existe ambigüedad o contradicción en la pa r te dispositiva de la Resolución Numero 33 D.D.E.C.-15 “…Reintegrar al cargo que ha venido desempeñando el Licenciado VIDAL AUXENCIO G.G., en funciones de Director Distrital, en la dirección Distrital que para el caso convenga , en virtud de su enfermedad que adolece, la cual esta debidamente acreditada…”.- Por lo cual se estima que esta falta de claridad vulnera el derecho a una repuesta precisa y congruente, lo que constituye una falencia en la motivación de la misma, por lo que es procedente en derecho otorgar el recurso de amparo y reformar parcialmente la Resolución recurrida, para el único efecto que la ejecución de la misma se realice sin confusión y no de pie a arbitrariedades . En ese sentido se restituye el derecho del recurrente, quien debe regresar a su antiguo lugar de trabajo, es decir, al mismo sitio en donde ejercía sus funciones según el puesto que le haya sido asignado en el Acuerdo de nombramiento , cumpliendo a cabalidad con las obligaciones señaladas para ese puesto en las leyes y reglamentos de educación. Al mismo tiempo, las autoridades de educación, superiores al impetrante V.A.G.G. , están obligadas a respetar los procedimientos administrativos establecidos en la leyes y reglamentos de la República, debiendo emitir por escrito y con la debida formalidad, cada una de las disposiciones necesarias para el normal funcionamiento de esa entidad dependiente del Ministerio de Educación, lo que permita a los servidores iniciar los procedimientos legales preestablecidos, si es el caso. - CONSIDERANDO (9 ) : Que el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que la sentencia que recaiga en la consulta fallará, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada, y comunicará inmediatamente por el medio de comunicación mas efectivo a la autoridad recurrida que la dictó en primera instancia, ordenando su cumplimiento. P or todas las razones anteriormente expuestas, esta S. es del criterio porque se Reforme la sentencia venida en consulta, proferida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 90 párrafo primero, 255, 303, 304, 313 No. 5), 316 No. 1) de la Constitución de la República , 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 28, 64 y 127 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo 1, 9 No. 3) literal b), 68 párrafo segundo y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : 1) REFORMANDO la parte dispositiva de la Resolución Numero 33 D.D.E.C.-15 emitida por la Dirección Departamental de C. en fecha cinco de febrero de dos mil quince, en cuanto a “…Reintegrar al cargo que ha venido desempeñando el Licenciado VIDAL AUXENCIO G.G., en funciones de Director Distrital, en la dirección Distrital que para el caso convenga , en virtud de su enfermedad que adolece, la cual esta debidamente acreditada…”.-, 2) SE RESTITUYE EL DERECHO A VIDAL AUS ENCIO G.G. , DE SEGUIR DESEMPEÑANDO LAS FUNCIONES QUE REALIZABA Y A SER UBICADO EN EL ESPACIO FISICO EN EL CUAL HA ESTADO; 3) CUALQUIER DISPOSICIÓN ATINENTE AL CASO, DEBE SER EMITIDA POR ESCRITO Y DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE ACUERDO A LAS FORMALIDADES DERECHOS Y GARANTIAS QUE LAS LEYES ESTABLECEN, Y MANDA : Que con certificación de ésta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE . - Firmas y Sello. Abogado .- E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE POR LEY DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S..- L.A.S..- R.B.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), Certificación de la Sentencia de fecha cuatro ( 4 ) de abril del año dos mil diecisiete (2017) recaída en el Amparo Administrativo Venido en Consulta , registrado en este Tribunal bajo el número 1038-2015.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN : El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de abril de dos mil diecisiete.- VISTO : En Consulta la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , en fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que denegó el Recurso de Amparo Contencioso Administrativo interpuesto por el Abogado JOSE RAMÓN MORALES PINEDA a favor del señor V.A.G.G., contra las actuaciones dictadas por la DIRECTORA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha veintidós de octubre de dos mil quince. Estima el recurrente que con el acto reclamado en amparo se ha violado en perjuicio de su representado los derechos establecidos en los artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES : 1) Que en fecha seis de mayo de dos mil quince, el Abogado JOSE RAMÓN MORALES PINEDA compareció ante el JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, C., reclamando amparo a favor del señor V.A.G.G., contra la orden verbal dictada por la señora S.D.S., en su condición de Directora Departamental de Educación de C., en relación a un traslado ilegal del recurrente sin motivo alguno, violentando así en perjuicio de su representado los artículos 1, 59, 64, 80,90 y 103 de la Constitución de la República.- 2) Que en fecha seis de mayo de dos mil quince, el citado Juzgado, resolvió: “ 1) .- Declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo que ha sido promovida por el Abogado JOSE RAMON MORALES PINEDA en su condición de Apoderado Judicial del Señor V.A.G.G., contra la Dirección Departamental de Educación de C. .2.- Ordénese la REMISIÓN del presente expediente a la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Tegucigalpa Departamento de F.M. y jurisdicción a nivel nacional quien es competente para conocer y resolver la presente Acción Constitucional de Amparo; remisión que deberá hacerse dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la presente resolución judicial;…” (Folios 48 al 49 de la primera pieza de los antecedentes).- 3) Que en fecha veintidós de octubre del año dos mil quince, luego de agotado el trámite del recurso de amparo determinado por la Ley Sobre Justicia Constitucional, la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , FALLÓ: “DENEGAR LA DEMANDA DE AMPARO, interpuesta por el A.J.R.M.P., actuando en su condición de R. del señor V.A.G.G., contra el Acto descrito en el preámbulo del presente fallo.-…” (Folios 40 al 42 de la segunda pieza de los antecendentes).- 4) Que en fecha tres de noviembre del año dos mil quince, este alto Tribunal, recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo interpuesto el Abogado JOSE RAMON MORALES PINEDA a favor del señor V.A.G.G. en estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 68 párrafo segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (1) : Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución , los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo , la Ley Sobre Justicia Constitucional manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones en cualquiera de los supuestos del artículo 68 , vengan en trámite de consulta ante la S. de lo Constitucional.- CONSIDERANDO (2) : Que la sentencia que se conoce en consulta es la dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , en fecha veintidós de octubre de dos mil quince , que denegó el Recurso de Amparo Contencioso Administrativo interpuesto por el Abogado JOSE RAMÓN MORALES PINEDA a favor del señor V.A.G.G., contra actuaciones dictadas por la DIRECTORA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha veintidós de octubre de dos mil quince. La motivación de dicha resolución denegatoria al amparo intentado consiste, entre otras, en las siguientes consideraciones: alega el recurrente, entre otras cosas, que a su Representado le fueron trasladados los enseres y documentos que tenía en la oficina del Distrito a su cargo a otro Centro Básico, sin notificarle en ningún momento un acto formal apegado al debido proceso que respetara su derecho humano a la defensa, dichas acciones fueron realizadas de hecho, verbalmente sin mediar ninguna justificación legal por orden de la Directora Departamental de Educación de Cortes, acciones que además de ser violatorias a sus derechos humanos, también están revestidas de discriminación, ya que estas acciones las realizaron por estar enfermo, lo cual esta prohibido por el Reglamento del Estatuto del Docente de Honduras, aplicándole una sanción de traslado de una forma arbitraria; que fue asignada otra persona para que ocupara su cargo, sin haber oficios presentados para realizar este tipo de acciones ni para los Directores de Centros Educativos. Argumenta la alzada que si bien es cierto, el recurrente fue trasladado de su puesto de trabajo a otro cargo, no como sanción sino por su enfermedad, también es cierto, que en virtud del reclamo presentado por éste, fue reintegrado al cargo que ha venido desempeñando de Director Distrital , por lo cual, no se ha violentado, el ordenamiento jurídico aplicable, ni Garantía Constitucional alguna, ya que con dicho reintegro se dejó sin ningún valor la orden verbal de traslado, que es el acto contra el cual se recurre con la presente acción.- CONSIDERANDO (3): Que el Artículo 43 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , establece la amplitud de la acción de amparo al determinar que la acción de amparo podrá interponerse aún cuando el hecho o acto violatorio de los derechos no conste por escrito.- CONSIDERANDO (4): Que concluye el Tribunal de Alzada, que el traslado impugnado quedo sin ningún valor al constar, mediante la Resolución respectiva, que el Recurrente fue reintegrado al cargo que venia desempeñando antes del mismo, como Director Distrital, por lo que es claro para éste Tribunal, que las Garantías Constitucionales que argumenta el impetrante le fueron violentadas con el Acto Recurrido, no fueron en ningún momento violentadas; por lo que concluye que no existe violación a las Garantías constitucionales alegadas por el impetrante, esto por que el Recurrente fue reintegrado al Cargo del cual fue trasladado por lo que consideraba se le habían violentado las Garantías Constitucionales, procediendo a denegar el amparo interpuesto.- CONSIDERANDO (5): Al respecto esta S. estima que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la garantía de una tutela judicial efectiva.- Por otro lado, se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. Del análisis y estudio de los antecedentes, esta S. observa que el recurrente ha hecho uso del derecho a la defensa desde la utilización efectiva del derecho de acción, hasta el derecho al recurso como lo demuestra la respuesta que se brinda mediante el presente recurso de amparo interpuesto.- CONSIDERANDO (6): Que la sala de lo Constitucional manifiesta que uno de los derechos fundamentales comprendidos dentro del debido proceso, es el derecho que tienen las partes a obtener una respuesta suficientemente motivada de sus pretensiones, en este caso, es de capital importancia establecer que en el razonamiento externado por la Corte de Apelaciones, se ha analizado y valorado suficientemente la respuesta brindada por el ente administrativo impugnado, sin embargo, la alzada no detecta la falta de claridad y precisión en la parte dispositiva de la resolución administrativa impugnada, resolución que por ser imprecisa podría tener como consecuencia una ejecución vulneradora de derechos fundamentales. Esta S. concluye que la resolución que se pretende anular, esta dictada conforme a derecho, parcialmente - lo que se explicará más adelante - ya que lo que reclamo en vía administrativa le fue concedido mediante Resolución Numero 33 D.D.E.C.-15 , emitida por la Dirección Departamental de Educación de C., la cual consta de autos (ver folio 29 y 29v. p.p), así como también consta que la misma le fue transcrita al Recurrente mediante Oficio No. 026 D.D.E.C.-15 , resolución de la cual recurre el impetrante, convirtiéndola en el objeto de la presente acción de amparo.- CONSIDERANDO (7): Que la Resolución Numero 33 D.D.E.C.-15 , impugnada y transcrita al impetrante mediante Oficio No. 026 D.D.E.C.-15 , dispone: “Que la Dirección Departamental de Educación de Cortes, esta facultada por ley para conocer y resolver los asuntos que ante ella se presenta por estar en primera instancia. CONSIDERANDO: Que la Dirección Departamental de Educación de C., para poder ejecutar los procesos desconcentrados, se ve en la necesidad de recurrir a personal capacitado que labora en diferentes centros educativos del departamento y los incorpora en funciones a esta dependencia, devengando los salarios asignados en sus respectivos Centros Educativos. CONSIDERANDO: Que e1 Licenciado V.A.G.G. , con Cedula de Identidad 0201-1947-00041, nombrado en forma Permanente, Supervisor Auxiliar a nivel departamental, Mediante Acuerdo No.-6175 E. P. 90 de fecha 18 de Diciembre de 1990, ubicado en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes. CONSIDERANDO: Que en Virtud que la unidad de coordinación institucional de esta dirección departamental de Cortes necesita de personal capacitado para darle cobertura a las diversas actividades encomendadas. CONSIDERANDO: Que la Dirección Departamental de Educación de Cortes, tiene como funciones principales: Administrar, Organizar, Orientar, Coordinar, Ejecutar, M. y Supervisar en el ámbito de su jurisdicción, e1 funcionamiento de los Programas y Servicios Educativos de la Secretaria de Educación. CONSIDERANDO: Que la Dirección Departamental de Educación de Cortes, ha convenido reintegrar al Licenciado VIDAL AUXENCIO G.G., al cargo que ha venido desempeñando, todo ello en virtud que no consta en autos ningún documento que ampare su reubicación. POR TANTO Esta Dirección departamental de Educación de Cortes, en uso de las facultades que la ley le Confiere: Decreto 34-96- Reformado por Decreto 162-96; 207-99 Artículo 7, 42, 43, 44, 45, 46 de la Ley General de la Administración Publica; 1, 5, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 60, 61, 62, de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art 28 inciso 5 del Estatuto del Docente. RESUELVE: Reintegrar al cargo que ha venido desempeñando el Licenciado VIDAL AUXENCIO G.G., en funciones de Director Distrital, en la dirección Distrital que para el caso convenga, en virtud de su enfermedad que adolece, la cual esta debidamente acreditada…”. Lo remarcado es nuestro. CONSIDERANDO (8): Que esta S. de lo Constitucional, señala que las resoluciones deben ser claras y sin lugar a confusión para una efectiva ejecución de las mismas. Así las cosas esta sala de lo Constitucional observa, que si bien es cierto el derecho violentado le fue restituido al impetrante, no es menor cierto que existe ambigüedad o contradicción en la parte dispositiva de la Resolución Numero 33 D.D.E.C.-15 “…Reintegrar al cargo que ha venido desempeñando el Licenciado VIDAL AUXENCIO G.G., en funciones de Director Distrital, en la dirección Distrital que para el caso convenga , en virtud de su enfermedad que adolece, la cual esta debidamente acreditada…”.- Por lo cual se estima que esta falta de claridad vulnera el derecho a una repuesta precisa y congruente, lo que constituye una falencia en la motivación de la misma, por lo que es procedente en derecho otorgar el recurso de amparo y reformar parcialmente la Resolución recurrida, para el único efecto que la ejecución de la misma se realice sin confusión y no de pie a arbitrariedades. En ese sentido se restituye el derecho del recurrente, quien debe regresar a su antiguo lugar de trabajo, es decir, al mismo sitio en donde ejercía sus funciones según el puesto que le haya sido asignado en el Acuerdo de nombramiento, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones señaladas para ese puesto en las leyes y reglamentos de educación. Al mismo tiempo, las autoridades de educación, superiores al impetrante V.A.G.G. , están obligadas a respetar los procedimientos administrativos establecidos en la leyes y reglamentos de la República, debiendo emitir por escrito y con la debida formalidad, cada una de las disposiciones necesarias para el normal funcionamiento de esa entidad dependiente del Ministerio de Educación, lo que permita a los servidores iniciar los procedimientos legales preestablecidos, si es el caso.- CONSIDERANDO (9) : Que el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que la sentencia que recaiga en la consulta fallará, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada, y comunicará inmediatamente por el medio de comunicación mas efectivo a la autoridad recurrida que la dictó en primera instancia, ordenando su cumplimiento. P or todas las razones anteriormente expuestas, esta S. es del criterio porque se Reforme la sentencia venida en consulta, proferida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 90 párrafo primero, 255, 303, 304, 313 No. 5), 316 No. 1) de la Constitución de la República , 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 28, 64 y 127 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo 1, 9 No. 3) literal b), 68 párrafo segundo y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : 1) REFORMANDO la parte dispositiva de la Resolución Numero 33 D.D.E.C.-15 emitida por la Dirección Departamental de C. en fecha cinco de febrero de dos mil quince, en cuanto a “…Reintegrar al cargo que ha venido desempeñando el Licenciado VIDAL AUXENCIO G.G., en funciones de Director Distrital, en la dirección Distrital que para el caso convenga , en virtud de su enfermedad que adolece, la cual esta debidamente acreditada…”.-, 2) SE RESTITUYE EL DERECHO A V.A.G.G. , DE SEGUIR DESEMPEÑANDO LAS FUNCIONES QUE REALIZABA Y A SER UBICADO EN EL ESPACIO FISICO EN EL CUAL HA ESTADO; 3) CUALQUIER DISPOSICIÓN ATINENTE AL CASO, DEBE SER EMITIDA POR ESCRITO Y DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE ACUERDO A LAS FORMALIDADES DERECHOS Y GARANTIAS QUE LAS LEYES ESTABLECEN, Y MANDA : Que con certificación de ésta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE .- Firmas y Sello. Abogado .- E.F.O.C., MAGISTRADO PRESIDENTE POR LEY DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- J.A.S..- L.A.S..- R.B.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), Certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017) recaída en el Amparo Administrativo Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 1038-2015.- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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