Administrativo nº AL-49-16 de Supreme Court (Honduras), 27 de Febrero de 2017

PonenteNo indica
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice : “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M unicipio del D istrito C entral , veintisiete de febrero de dos mil diecis iete. VISTO : el recurso de amparo interpuesto por la Abogad a DINIA CARLOTA MOLINA UYOA a favor de l FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS), contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE L DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha once de diciembre de dos mil quince , que confirma el auto interlocutorio dictado por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE L DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha seis de octubre de dos mil quince , con relación a la demanda laboral promovida por los señor es O.A.C., R.J.S.Z., M.S.M.G. y H.A.Á., contra e l FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) . CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del recurso de amparo se desprende que l a recurrente estima que dada la naturaleza del contrato que existió entre las partes , los Juzgados del Trabajo son incompetentes de conocer de la causa, pues es del criterio que en dicho contrato se pactaron cláusulas estableciendo que ambas partes acepta ba n que dicho contrato ser ía regido por las normas del derecho administrativo, estipulación contractual que determina que la demanda correspond e conocerse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que dicho contrato está sujeto al derecho administrativo , además, la demanda fue mal dirigida por la parte actora por lo que solicitó la falta de capacidad procesal, misma que fue declarada sin lugar . CONSIDERANDO: Que la recurrente señala que con la resolución recurrida en amparo se vulnera n , entre otros , el derecho de defensa y el debido proceso , garantía s reconocid a s en l os A rtículo s 82 y 90 de la Constitución de la República . CONSIDERANDO: Que del acto reclamado se desprende que la Alzada determinó que la existencia de una relación de trabajo depende de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y no de lo que las partes hubieren pactado, y que si bien la demandada celebró contratos de servicios profesionales con la demandante también lo es que con l o s medios de prueba aportado s en el proceso se logró conclu ir que la relación laboral sostenida entre las partes reúne los tres elementos esenciales que exige el Contrato de Trabajo re gulado en el artículo 20 [1]del Código del Trabajo, especialmente el elemento de subordinación, por lo cual indica dicha Alzada los Juzgados del Trabajo son competentes del conocimiento de la presente causa, además el defecto procesal de falta de capacidad del demandado es un defecto procesal subsanable, el cual quedó subsanado al contestar la demandada la referida demanda aceptando la relación de trabajo mantenida entre las partes, razón por la que estimó confirmar el auto interlocutorio apelad o . CONSIDERANDO: Que al haberse constatado la inexistencia de una interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable, o que la misma sea excesiva rigorista, formalista o desproporcionada, queda evidenciado para esta Sal a del acto reclamado en amparo y la norma aplicada por la autoridad recurrida, atiende a la concurrencia de los presupuestos exigidos por nuestra ley para sustentar la denegatoria impugnada en amparo; por ende, la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones, corresponde a una potestad propia de su actividad, observando su fundamentación legal una efectiva adecuación a la norma, garantizando con ello la efectiva tutela a los derechos de la partes. CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la S. Constitucional versa exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes, por cuanto esta S. en esta etapa del procedimiento considera debe ser sobreseído el recurso de mérito, en vista que l a recurrente alega una violación de mera legalidad, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numeral primero. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución y conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mér ito, al apreciar esta S. que l a recurrente alega una violación de mera legalidad. POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1) , 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la Abogada DINIA CARLOTA MOLINA UYOA a favor del FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS), contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha once de diciembre de dos mil quince, al advertir ésta S. qu e las cuestiones alegadas por l a demandante de amparo resultan ser alegaciones de mera legalidad. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello. J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete , certificación de la resolución de fecha veintisiete de febrero del año dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de A.L. bajo el número SCO-0049-2016.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Código del Trabajo .- Artículo 20. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres (3) elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y, c) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR