Administrativo nº AL-184-16 de Supreme Court (Honduras), 22 de Marzo de 2017

PonenteNo indica
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de marzo de dos mil diecis iete . - VISTO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado F.E.S.S. a favor del COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS , contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE L DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha ocho de enero de dos mil dieciséis , que confirmó la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , el doce de octubre de dos mil quince; con relación a la demanda laboral promovida por la señora ZOLIA DIGNA ÁVILA GONZALES contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS . - CONSIDERANDO: Que el impetrante señala su inconformidad con la resolución proferida por la citada Corte de Apelaciones, alegando que ésta viola el derecho al debido proceso contenido en el art í culo 90 de la Constitución de la República , pues con dicha resolución se le causan graves perjuicios a su representada al pretender reformar la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, facultad exclusiva del Poder Legislativo no del Poder Judicial. - CONSIDERANDO: Que de la resolución reclamada se desprende que el parecer de la Alzada es que la resolución apelada se encuentra apegada a derecho, razón por la que se impuso a confirmarla. - CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la resolución emitida por la Alzada y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que el Ad-quem , confirmó el auto interlocutorio de fecha doce de octubre de dos mil quince , dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de l departamento de F.M. , al considerar que de los autos se aprecia que la demanda fue dirigida contra el Colegio de Abogados de Honduras por medio de su representante legal el P. de la Junta Directiva Nacional Abogado J.L.V., estableciendo el Código del Trabajo que las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, disposición que se ratifica con el artículo 26 párrafo cuarto que indica que la representación legal del Colegio corresponde a la Junta Directiva Nacional y se ejerce a través de su P. y la representación procesal se ejerce a través de su F.. - CONSIDERANDO: Que este Alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. - CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados, se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. - CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la Sala Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes. - CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que las cuestiones planteadas por el recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad, no pudiendo discernirse de sus planteamientos que se haya vulnerado garantía constitucional alguna y siendo que el presente asunto correspondía ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria, sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales, corresponde, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), procede sobreseer el recurso de mérito, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso. - POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 26 y 35 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras ; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado F.E.S.S. a favor del COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha ocho de enero de dos mil dieciséis , toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes y en definitiva se archiven las presentes diligencias . NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-EDWIN F.O.C..- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), Certificación de la resolución de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) recaída en el A.L., registrado en este Tribunal bajo el numero 0184-2016.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN : El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.- VISTO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado F.E.S.S. a favor del COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, que confirmó la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , el doce de octubre de dos mil quince; con relación a la demanda laboral promovida por la señora ZOLIA DIGNA ÁVILA GONZALES contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS .- CONSIDERANDO: Que el impetrante señala su inconformidad con la resolución proferida por la citada Corte de Apelaciones, alegando que ésta viola el derecho al debido proceso contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República, pues con dicha resolución se le causan graves perjuicios a su representada al pretender reformar la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, facultad exclusiva del Poder Legislativo no del Poder Judicial.- CONSIDERANDO: Que de la resolución reclamada se desprende que el parecer de la Alzada es que la resolución apelada se encuentra apegada a derecho, razón por la que se impuso a confirmarla.- CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la resolución emitida por la Alzada y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que el Ad-quem , confirmó el auto interlocutorio de fecha doce de octubre de dos mil quince, dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., al considerar que de los autos se aprecia que la demanda fue dirigida contra el Colegio de Abogados de Honduras por medio de su representante legal el P. de la Junta Directiva Nacional Abogado J.L.V., estableciendo el Código del Trabajo que las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, disposición que se ratifica con el artículo 26 párrafo cuarto que indica que la representación legal del Colegio corresponde a la Junta Directiva Nacional y se ejerce a través de su P. y la representación procesal se ejerce a través de su F..- CONSIDERANDO: Que este Alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable.- CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados, se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.- CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la Sala Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes.- CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que las cuestiones planteadas por el recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad, no pudiendo discernirse de sus planteamientos que se haya vulnerado garantía constitucional alguna y siendo que el presente asunto correspondía ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria, sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales, corresponde, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), procede sobreseer el recurso de mérito, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso.- POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 26 y 35 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado F.E.S.S. a favor del COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha ocho de enero de dos mil dieciséis , toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes y en definitiva se archiven las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-EDWIN F.O.C..- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), Certificación de la resolución de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) recaída en el A.L., registrado en este Tribunal bajo el numero 0184-2016.- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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