Administrativo nº AP-655-16 de Supreme Court (Honduras), 20 de Marzo de 2017

PonenteNo indica
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de marzo de dos mil diecisiete. - VISTO: el recurso de amparo interpuesto por el Abogado D.M.M.R., a favor de los señores C.R.M. y M.R.G..É..N.P., contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha once de marzo de dos mil dieciséis, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por EL JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, F.M., en fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince ; en relación a causa instruida contra los señores C.R.M. y M.R.G..É..N.P., por suponerlos responsables del delito de OCULTAMIENTO DE VEH Í CULO AUTOMOTOR ROBADO en perjuicio de TESTIG O PROTEGIDO DENOMINADO “NAILA”.- CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del recurso de amparo se desprende que el recurrente es del criterio que debe subsanarse la resolución recurrida , por considerar que la misma no se encuentra dictada conforme a derecho ya que el Ad-quem no se tomo la molestia de revisar a profundidad todos los aspectos y hechos jurídicos que fueron violentados no solo por la Dirección de Investigación Policial (DIP), Ministerio Público y mucho menos todo lo llevado en audiencia de declaración de imputado en audiencia inicial por el A-quo- CONSIDERANDO: Que en el mismo escrito de interposición indica el recurrente que con el acto reclamado en amparo se vulnera en perjuicio de su representada, el debido proceso, inviolabilidad del domicilio, derechos individuales, contemplados en los artículos 15 , 16,59, 61,63,64,68,69 y 99 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO: Que por disposición constitucional, Sólo podrá decretarse auto de formal procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es su autor o cómplice, extremos éstos que se aprecian de la motivación de la resolución del Ad-quem, el cual apunta que con los elementos de prueba aportados en la audiencia inicial de mérito, se lograron establecer tales indicios, lográndose acreditar de las pruebas aportadas, que el acusado fue detenido por tener en su posesión un vehiculo con reporte de robo y del cual no tenia ninguna documentación que respaldara la propiedad de forma legitima, no pudiéndose desvirtuar nada de los hechos imputados, enmarcándose la conducta del imputado en los elementos exigidos por el tipo penal de OCULTAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ROBADO, razonamientos jurídicos que llevaron al órgano jurisdiccional a llegar a la determinación confirmar el auto de formal procesamiento contra el señor C.R.M. por éste delito . - CONSIDERANDO : Que en cuanto al Sobreseimiento Provisional dictado al imputado M.R..G.P., llevado a juicio por suponerlo responsable del delito de OCULTAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ROBADO, el Ad-quem apreci ó que en el caso de dicho imputado no se aportaron pruebas suficientes de su participación, sin embargo este Tribunal apreció que existe la sospecha de que el acusado pudo haber tenido participación en el ilícito, decretándosele a ést e un Sobreseimiento Provisional.- CONSIDERANDO : Que tal y como lo ha reiterado esta S. en numerosos precedentes, la valoración de los elementos probatorios en orden a decretar un auto de prisión y con ello decidir sobre la probable atribución de un delito al o a los imputados en una causa criminal, es una tarea que en esencia corresponde ejercer a los Juzgados y Tribunales de instancia del orden penal, de tal manera que el Juez Constitucional solamente ha de intervenir, cuando en tal valoración se han quebrantado las formas esenciales del proceso penal y con ello derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República. - CONSIDERANDO : Que un examen detenido de los antecedentes revela, que la Corte de Apelaciones al ordenar auto de formal procesamiento contra el señor C.R.M. ; y un Sobreseimiento Provisional dictado al imputado M..R..G.P., por el delito de OCULTAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ROBADO, no se aprecia una vulneración manifiesta o evidente, de que el Tribunal Ad Quem, haya quebrantado la garantía genérica del debido proceso, ni la disposición constitucional donde se establecen cuales son los requisitos exigidos para decretar un auto de formal procesamiento. - CONSIDERANDO: Que esta S. no advierte que la decisión tomada por la Corte de Apelaciones, pueda considerarse lesiva a la garantía del debido proceso, en virtud de que es producto de un ejercicio de valoración de la prueba aportada, sobre lo cual la Corte concluye que en efecto existe la plena prueba de que se ha cometido un delito y los indicios necesarios para determinar la participación de l os imputado s , por lo que esta S. aprecia que la sentencia venida en amparo, contiene en su motivación una valoración jurídica adecuada. - CONSIDERANDO: Que este Tribunal estima que la resolución del Ad-Quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo éste con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito el derecho de defensa y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes. - CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio - CONSIDERANDO: Que contrario a lo que señala el recurrente, esta S. no advierte que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República y será en todo caso durante la secuela del juicio en donde deberá decidirse sobre las cuestiones y argumentaciones de instancia que presenta el recurrente, teniendo las partes plena libertad para presentar sus alegaciones y los fundamentos en los que basan sus pretensiones. - CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral 1), es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad por las razones expuestas. - CONSIDERANDO: Que el Juez o Tribunal rechazará la demanda de amparo que fuere improcedente y sobreseerá las diligencias tan pronto como conste la causal de su improcedencia, como acontece en el caso de autos. - CONSIDERANDO: Que la S. considera meritorio que el A-quo ordene la evaluación física de los imputados por el Departamento de Medicina Forense , a fin de establecer el tipo de lesiones que supuestamente fueron objeto los encausados . - POR TANTO : LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por UNANIMIDAD DE VOTOS, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los Artículos 92, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª., y 316 de la Constitución de la República; 297 Numeral 1) párrafo segundo del Código Procesal Penal; 5, 7, 46 numeral 1) , y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: 1) SOBRESEER el Recurso de A. de que se ha hecho mérito, interpuesto por el Abogado D.M.M.R., a favor de los señores C.R.M. y M.R.G.P., contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha once de marzo de dos mil dieciséis , en virtud de haberse apreciado la concurrencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 46 numeral 1) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puesto que los alegatos esgrimidos por el recurrente son propios de instancia, toda vez que la resolución del Ad-Quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetando las garantías constitucionales de la parte recurrente y por tanto no son susceptibles de la Garantía de A.; y 2) Esta S. ordena al JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, F.M., que se incorpore los exámenes físicos a los imputados; asimismo al Ministerio público que inicie una Investigación de los supuestos golpes recibidos por los imputados. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-EDWIN F.O.C..- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los dieciocho ( 18 ) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), C. ación de la resolución de fecha veinte ( 20 ) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) recaída en el A. Penal , registrado en este Tribunal bajo el n úmero 0655-2016.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN : El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolucion que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de marzo de dos mil diecisiete.- VISTO: el recurso de amparo interpuesto por el Abogado D.M.M.R., a favor de los señores C.R.M. y M.R.G.P., contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha once de marzo de dos mil dieciséis, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por EL JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, F.M., en fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince ; en relación a causa instruida contra los señores C.R.M. y M.R.G.P., por suponerlos responsables del delito de OCULTAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ROBADO en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO DENOMINADO “NAILA”.- CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del recurso de amparo se desprende que el recurrente es del criterio que debe subsanarse la resolución recurrida , por considerar que la misma no se encuentra dictada conforme a derecho ya que el Ad-quem no se tomo la molestia de revisar a profundidad todos los aspectos y hechos jurídicos que fueron violentados no solo por la Dirección de Investigación Policial (DIP), Ministerio Público y mucho menos todo lo llevado en audiencia de declaración de imputado en audiencia inicial por el A-quo- CONSIDERANDO: Que en el mismo escrito de interposición indica el recurrente que con el acto reclamado en amparo se vulnera en perjuicio de su representada, el debido proceso, inviolabilidad del domicilio, derechos individuales, contemplados en los artículos 15, 16,59, 61,63,64,68,69 y 99 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO: Que por disposición constitucional, Sólo podrá decretarse auto de formal procesamiento, cuando exista evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es su autor o cómplice, extremos éstos que se aprecian de la motivación de la resolución del Ad-quem, el cual apunta que con los elementos de prueba aportados en la audiencia inicial de mérito, se lograron establecer tales indicios, lográndose acreditar de las pruebas aportadas, que el acusado fue detenido por tener en su posesión un vehiculo con reporte de robo y del cual no tenia ninguna documentación que respaldara la propiedad de forma legitima, no pudiéndose desvirtuar nada de los hechos imputados, enmarcándose la conducta del imputado en los elementos exigidos por el tipo penal de OCULTAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ROBADO, razonamientos jurídicos que llevaron al órgano jurisdiccional a llegar a la determinación confirmar el auto de formal procesamiento contra el señor C.R.M. por éste delito.- CONSIDERANDO : Que en cuanto al Sobreseimiento Provisional dictado al imputado M.R.G.P., llevado a juicio por suponerlo responsable del delito de OCULTAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ROBADO, el Ad-quem apreció que en el caso de dicho imputado no se aportaron pruebas suficientes de su participación, sin embargo este Tribunal apreció que existe la sospecha de que el acusado pudo haber tenido participación en el ilícito, decretándosele a éste un Sobreseimiento Provisional.- CONSIDERANDO : Que tal y como lo ha reiterado esta S. en numerosos precedentes, la valoración de los elementos probatorios en orden a decretar un auto de prisión y con ello decidir sobre la probable atribución de un delito al o a los imputados en una causa criminal, es una tarea que en esencia corresponde ejercer a los Juzgados y Tribunales de instancia del orden penal, de tal manera que el Juez Constitucional solamente ha de intervenir, cuando en tal valoración se han quebrantado las formas esenciales del proceso penal y con ello derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República.- CONSIDERANDO : Que un examen detenido de los antecedentes revela, que la Corte de Apelaciones al ordenar auto de formal procesamiento contra el señor C.R.M. ; y un Sobreseimiento Provisional dictado al imputado M.R.G.P., por el delito de OCULTAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ROBADO, no se aprecia una vulneración manifiesta o evidente, de que el Tribunal Ad Quem, haya quebrantado la garantía genérica del debido proceso, ni la disposición constitucional donde se establecen cuales son los requisitos exigidos para decretar un auto de formal procesamiento.- CONSIDERANDO: Que esta S. no advierte que la decisión tomada por la Corte de Apelaciones, pueda considerarse lesiva a la garantía del debido proceso, en virtud de que es producto de un ejercicio de valoración de la prueba aportada, sobre lo cual la Corte concluye que en efecto existe la plena prueba de que se ha cometido un delito y los indicios necesarios para determinar la participación de los imputados, por lo que esta S. aprecia que la sentencia venida en amparo, contiene en su motivación una valoración jurídica adecuada.- CONSIDERANDO: Que este Tribunal estima que la resolución del Ad-Quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo éste con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito el derecho de defensa y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes.- CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio- CONSIDERANDO: Que contrario a lo que señala el recurrente, esta S. no advierte que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República y será en todo caso durante la secuela del juicio en donde deberá decidirse sobre las cuestiones y argumentaciones de instancia que presenta el recurrente, teniendo las partes plena libertad para presentar sus alegaciones y los fundamentos en los que basan sus pretensiones.- CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral 1), es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad por las razones expuestas.- CONSIDERANDO: Que el Juez o Tribunal rechazará la demanda de amparo que fuere improcedente y sobreseerá las diligencias tan pronto como conste la causal de su improcedencia, como acontece en el caso de autos.- CONSIDERANDO: Que la S. considera meritorio que el A-quo ordene la evaluación física de los imputados por el Departamento de Medicina Forense, a fin de establecer el tipo de lesiones que supuestamente fueron objeto los encausados.- POR TANTO : LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por UNANIMIDAD DE VOTOS, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los Artículos 92, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª., y 316 de la Constitución de la República; 297 Numeral 1) párrafo segundo del Código Procesal Penal; 5, 7, 46 numeral 1) , y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: 1)SOBRESEER el Recurso de A. de que se ha hecho mérito, interpuesto por el Abogado D.M.M.R., a favor de los señores C.R.M. y M.R.G.P., contra la resolución emitida por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha once de marzo de dos mil dieciséis , en virtud de haberse apreciado la concurrencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 46 numeral 1) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puesto que los alegatos esgrimidos por el recurrente son propios de instancia, toda vez que la resolución del Ad-Quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetando las garantías constitucionales de la parte recurrente y por tanto no son susceptibles de la Garantía de A.; y 2) Esta S. ordena al JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, F.M., que se incorpore los exámenes físicos a los imputados; asimismo al Ministerio público que inicie una Investigación de los supuestos golpes recibidos por los imputados. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.- F irmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-EDWIN F.O.C..- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), C.ación de la resolución de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) recaída en el A. Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0655-2016.- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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