Administrativo nº AP-806-15 de Supreme Court (Honduras), 21 de Febrero de 2017

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el A bogad o J.H.P.M. a favor de l o s señor e s K.S.G.A., ALBA L.G.A.E.I.J.R.Z. , contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M. , en fecha veinticuatro de marzo d el año dos mil quince , que Resuelve: 1) Declarar No Ha Lugar el recurso de apelación interpuesto por las respectivas Defensas de los acusados.- 2) Declarar Ha Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Reformando el auto de formal procesamiento de Estafa a Estafa Continuada y revocar las medidas cautelares impuestas por el A-quo , con relación a la causa instruida contra los señores J.A.F.C., I.J.R.Z., ALBA L.G.A. y K.S.G.A. , por suponerlos responsables de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y DESOBEDIENCIA , en perjuicio de J.L.S.G., T.G.A.M., J.C.E.G. Y OTROS . Estima el recurrente que los derechos constit ucionales que se estiman violentados están consignados en los artículos 82 , 89, 90, 92 y 94 de la Constitución de la República . A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha c uatro (04) de diciembre d el año dos mil catorce (201 4 ) , el abogad o J.R.A.L. , actuando en su condición de Fiscal Titular del Ministerio P ú blico , compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M. , presentando Requerimiento Fiscal contra los señor es J.A.F.C., I.J.R.Z., ALBA L.G.A. y K.S.G.A. , por suponerlo s responsable sa títulos de autores directos y materiales del delito de ESTAFA CONTINUADA y DESOBEDIENCIA , en perjuicio de J.L.S.G., T.G.A.M., J.C.E.G., C..H. y OTROS. 2) Q ue adelantado que fue el proceso, el Juzgado referido en fecha Doce de diciembre del año dos mil catorce , emitió resolución motivada en la celebración de la audiencia inicial , en la cual resolvió (Sic) PRIMERO: Decretar Auto de Formal Procesamiento contra el imputado J.A.F.C., por el delito de ESTAFA CONTINUADA en perjuicio de varios ofendidos, y por el delito de DESOBEDIENCIA en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.-SEGUNDO: Auto de Formal Procesamiento contra I.Z., por el delito de ESTAFA CONTINUADA en perjuicio de VARIOS OFENDIDOS, TERCERO: Sobreseimiento Provisional a favor de las imputadas ALBA J.G.A. y K.S.G.A. .- en el primer caso el imputado se le otorgaran medidas S. quien solicito una fianza hipotecaria favor del Estado de Honduras, se le acepta la misma y ya otorgada evaluada y registrada la propiedad se le otorgara la Libertad y se le aplicara las Medidas contempladas en el articulo 173 numerales 5, 6, 7, 8 y 10 del Código Procesal penal; En el segundo caso se le aplicara las medidas sustitutivas a la imputada I..J.R., en vista que con el arraigo presentado anteriormente se asegura su presencia, c abe señalar que estas medidas cautelares son proporcionales tomando en cuenta los imputados en el Primer Expediente contra los imputados al Ministerio Público solicito que solo fueran citados asimismo que los testigos que han comparecido lo que piden es que se les devuelva el dinero. ( Folios 223 al 237 de l primer tomo de los antecedentes) . 3) Que c onociendo del recurso de R eposición interpuesto en la audiencia inicial, por el representante del Ministerio Público , mediante el cual solicita se reponga el Sobreseimiento Provisional dictado a favor de las imputadas ALBA J.G.A. y K.S.G.A. , en consecuencia el A quo procedió a declarar con lugar el mismo, decretando el Auto de Formal Procesamiento en contra de las imputadas , por el delito de ESTAFA CONTINUADA , imponiendo a la vez medidas cautelares sustitutivas de la Prisión Preventiva. 4) Que en fecha veinticuatro de marzodel año dos mil quince , conociendo del recurso de apelaci ón interpuesto por las Respectivas Defensas de los Acusados, así como también de parte del Ministerio Público, contra el Auto de Formal Procesamiento y las Medidas Cautelares Distintas a la Prisión Preventiva, dictado en fecha doce de diciembre del año dos mil catorce , relacionada en el numeral anterior ; la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., resolvió (Sic) 1) Declarar No Ha Lugar el recurso de apelación interpuesto por las respectivas Defensas de los acusados.- 2) Declarar Ha Lugar el recurso el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Reformando el auto de formal procesamiento de Estafa a Estafa Continuada y revocar las medidas cautelares impuestas por el A-quo…” ( Folios 1292 al 1305 de la pieza de segunda instancia ) . 5 ) El r ecurrente abogad o J.H.P.M. , compareció ante este Tribunal, en fecha veinte de agosto del año dos mil quince , interponiendo recurso de amparo a favor de los señor es K.S.G.A., ALBA L.G.A.E.I.J.R.Z. , por considerar que la decisión del Ad-quem, de fecha veinticuatro de marzodel año dos mil quince , violenta los artículos 82, 89, 90, 92 y 94 de la Constitución de la República. Teniendo la S. por formalizado en tiempo y forma el recurso en fecha nueve de diciembre del año dos mil quince , y omitiendo la vista al Fiscal del Despacho de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. C ONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO ( 2) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (3) : Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de F.M. , en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil quince , que declaró con lugar un recurso de apelaci ón interpuesto contra el auto de formal procesamiento y las medidas cautelares, distintas a la prisión que dictó el Juez de Primera Instancia del Juzgado Unificado de Tegucigalpa, F.M., en la causa instruida contra las señoras K.S.G.A., ALBA L.G.A.E.I.J.R.Z. , por suponerla s responsables del delito de ESTAFA CONTINUADA en perjuicio de los señores J.L.S.G., T..A.G.A.M., JU A N CARLOS ESCOBAR GAMONEA Y OTROS . CONSIDERANDO (4) : Que el recurrente, en la formalización de la acción de amparo solicita se ordene el sobreseimiento definitivo (F.56 pieza de amparo) de la causa, para ello expone que: “Las procesadas en su condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Consejeros Técnicos para el Desarrollo de Honduras, asociación que tiene su legítima personalidad jurídica, le devolvieron el terreno que se lotificó en la Aldea de Santa Rosa, kilómetro 10.5 de la carretera que de Teguciga lpa conduce al Sur del país, el terreno lo compro el doctor J.A.F.C., con la promesa de que él iba a repartir los terrenos de la L o tificación por lo que además de venderle el bien inmueble, también se le devolvieron los depósitos que habían sobrado, después de que se invirtió en esos mismos depósitos, en la planificación, en la limpieza, y en los diseñ os de los tres sistemas de agua ,diseño del sistema de electrificación, se construyeron además dos viviendas modelo que ahora pertenecen al Dr. F..C., se hizo la planimetría, altimetría, remedidas del terreno, logrando hacer un verdadero proyecto para construir Villas de San Andrés. El terreno en bruto la Asociación (ACOTEDH) se lo compró al mismo Dr. F..C. por la suma de 18.0 millones de lempiras, pero que como ya se explicó se vendieron al mismo profesional con las mejoras introducidas ya descritas y los permisos vigentes”. El recurrente considera que a sus representadas se le s ha vulnerado el derecho de Defensa artículo 82; el Estado de inocencia del artículo 89; el debido proceso artículo 90; requisitos para dictar auto de formal procesamiento artículo 92 y el artículo 94 que contien e la garantía judicial de que a nadie se le impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, todos de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (5) : Q ue el Ad quem en su resolución expone detalladamente los antecedentes procesales, describiendo la prueba aportada por las partes. Expone el Ad quem que “la conducta engañosa debe ser la que induce en error a una o varias personas y así ejercer una influencia en el ánimo del sujeto pasivo que la mueva a hacer una disposición patrimonial; además debe ser el engaño el que genere o provoque el perjuicio en el sujeto pasivo, es decir entre el engaño y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad de tal manera que el engaño sea motivo o causa del perjuicio. En el caso de mérito los supuestos ofendidos entregaron los montos de primas, depósitos y mensualidades en diferentes fechas, en la creencia que a cambio de ello recibirán su terreno, por el cual estaban pagando una determinada cantidad de dinero y que depositaron por los bancos establecidos por los imputados…. Señala además que en la presente causa se ha acreditado que existen elementos de prueba que evidencian que se cometió el delito imputado a los recurrentes. Señala además el gravamen de la imputación contra las recurrentes, es motivo que legitima la privación de libertad de una persona que todavía no ha sido condenada, señalando que es razón suficiente para que las medidas impuestas a las recurrentes sean revocadas y ordenar la prisión preventiva de las partes. CONSIDERANDO (6) : Que el espíritu de la legislación procesal en las Medidas Cautelares, es que la libertad del procesado sea la regla general durante el transcurso de proceso. Para ello se ha previsto en el proceso Penal, una serie de medidas tendientes a garantizar la realización de la justicia, respetando el Principio de Inocencia y el derecho a ser oído en libertad durante la tramitación del mismo, derecho que asiste a todos los ciudadanos, teniendo las mismas una serie de características, presupuestos de procedencia y regulaciones, que es importante abordar al momento de decidir sobre la sujeción del procesado a estas medidas. Siendo así, las medidas cautelares tienen como características: que son excepcionales, por lo que su aplicación debe causar la menor lesión posible a los derechos del procesado, deben ser proporcionales es decir en relación a la magnitud de la pena con que se sanciona el delito por el que enfrenta un proceso penal, deben ser objetivas no arbitrarias, es decir nunca deben vulnerar lo prescrito en la Constitución de la República, ley y los tratados internacionales de los que Honduras forma parte; además deben ser necesarias en su aplicación de la manera que menos perjudique al imputado, sobre todo son revocables cuando desaparecen los presupuestos que las provocaron por lo que su duración es limitada, solo deben durar lo estrictamente necesario para asegurar los fines por las que fueron aplicadas, en ese sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia…”. El Código Procesal Penal se encuentra en armonía con las disposiciones contenidas en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Constitución de la República, en base a esa armonía, las medidas cautelares es uno de los institutos procesales mas relevantes para determinar la efectividad del Estado de Derecho, en virtud de que al momento de adoptar una medida cautelar en el caso concreto, debe existir un justo equilibrio entre el respeto a la libertades fundamentales del ciudadano y el interés estatal de perseguir y sancionar las conductas consideradas como altamente contrarias al orden social establecido. CONSIDERANDO (7) : Que entre las medidas cautelares esta la medida de prisión preventiva, acaso la medida más grave a que puede someterse a un acusado, por lo que solo debe restringirse como ultimo recurso, en aquellos casos de gran impacto social, es decir delitos y penas graves, de acuerdo a lo que señala el Código Pena l vigente. Sobre este aspecto las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad, adoptadas por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1990, “establecen que el incumplimiento de las obligaciones impuestas puede dar lugar a la modificación o revocación de la medida no privativa de libertad; sin embargo también establecen que el fracaso de una medida no privativa de la libertad no significará automáticamente la imposición de una medida privativa de libertad (Reglas 14.1 y 14.39) ,(el sub rayado es nuestro), ello por el carácter de última ratio que tiene la privación de la libertad mientras no exista una condena”. En consecuencia la medida cautelar que se dictará deberá fijarse tomando en consideración las condiciones de procedibilidad que han sido delimitadas por el legislador, para la restricción de derechos, por lo que el juzgador está obligado a observar criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Actuar de manera diferente sería arbitrario es decir contra lo dispuesto en la Constitución de la República, los Tratados que forman parte del derecho interno del Estado y que éste, sus instituciones, autoridades y ciudadanos involucrados en la administración de justicia deben respetar, garantizar el ejercicio de dichas normas en virtud del control de convencionalidad. CONSIDERANDO (8) : Que del estudio de los antecedentes y d e la resolución recurrida esta S ala observa que las partes han presentado medios de prueba que deben ser sometidos al contradictorio y valoración conforme las reglas de la sana crítica, en un juicio oral y público, a fin de emitir una resolución conforme a derecho, sin que ello implique volver más gravosa la situación de las acusadas, las que de acuerdo al comportamiento observado a lo largo del proceso, como su sometimiento al proceso, en que las mismas han aportado medios de prueba para desacreditar la imputación, (sin que esta S. se pronuncie sobre las mismas), por no ser su función, sino la de garantizar el respeto a los derechos fundamentales y por ende humanos, en el caso concreto deben mantenerse las medidas cautelares dictadas por el A quo. CONSIDERANDO (9) : Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico por todo lo antes expuesto procede conforme a Derecho OTORGA el Recurso amparo interpuesto. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 59, 80, 90, 95, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, 321, 323, 324, 325 y 326 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 199 código Procesal Penal y, 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : OTORGANDO la Garantía Constitucional de AMPARO interpuesta por el Abogado J.H.P.M., a favor de K.S.G.A., ALBA L.G.A.E.I..J..R.Z. , contra las resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Departamento de F.M., en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil quince. Y MANDA : Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado J.A.S.V. .-NOTIFIQUESE . Firmas y Sello. ABOGADO J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida a solicitud de la Abogada D.A.C. SALAS en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los seis días del mes de abril del año dos mil diecisiete , certificación del fallo de fecha veintiuno de febrero del año dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Amparo Penal bajo el número SCO-0806-2015.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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