Administrativo nº AC-191-16 de Supreme Court (Honduras), 7 de Marzo de 2017

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICA C N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia /Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M unicipio del D istrito C entral , siete de marzo de dos mil diecis iete . - VISTOS: Los antecedentes en el recurso de amparo interpuesto por el Abogad o R.V.D. a favor de l señor CESAR A.G. FLORES contra la resolución dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce de agosto de dos mil quince , que revoca el auto definitivo dictado por el JUZGADO DE LETRAS DE INQUILINATO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha doce de mayo de dos mil quince ; con relación a la demanda de desahucio promovida por la s señora s B.A.F. FLORES también conocida como B.A.F. DE ZAPATA y J.S.F. FLORES también conocida como JESSICA SIREY VAN LITH contra el señor CESAR A.G.F. . - CONSIDERANDO : Que del escrito de la interposición del recurso de amparo se desprende, que el recurrente es del criterio que con la resolución recurrida se vulneran en perjuicio de su representado los derechos de defensa y debido proceso contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República , pues la demanda se inició sin ningún documento o medio de prueba que acreditara la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, además el Ad- Quem, determinó como prueba determinante para revocar la resolución del A-Quo, que las demandantes eran las propietarias del inmueble en cuestión, que el demandado realizó una serie de depósitos a favor de la señora B.A.F.F., la mayoría por la cantidad de siete mil lempiras y el pago de una multa por el valor antes referido por no existir un contrato escrito, siendo imputable al arrendador de conformidad con el artículo 24 de la ley de Inquilinato. - CONSIDERANDO: Que analizada la sentencia ya referida, se aprecia que la Alzada fue del criterio que los agravios vertidos por el recurrente eran de recibo y que con las pruebas documentales aportadas por los letrados judiciales de las partes no se logró demostrar la procedencia de la declinatoria interpuesta por falta de competencia objetiva por razón de la materia de conformidad con el artículo 46.3 letra c) del Código Procesal Civil, quedando acreditado que la demanda debía ser sustanciada por el órgano impetrado por ser el competente para ello, razón por la que procedió a revocar la resolución del A-Quo . - CONSIDERANDO: Que la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el articulo 90 de la Constitución de la Republica , se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad, a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas; dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, y el de impugnar las resoluciones judiciales, los cuales se estima no han sido lesionados. - CONSIDERANDO: Que en respeto a la independencia de los jueces y tribunales, esta S. de lo Constitucional es y ha sido del criterio, que los asuntos de mera legalidad o alegatos propios de instancia, como lo es el resultado de la valoración subjetiva de los elementos aportados como prueba en los juicios, no son susceptibles de la Garantía de A. a menos que esto constituya una infracción evidente a los preceptos constitucionales, infringiendo así los derechos fundamentales tutelados por la Constitución de la República a la parte que se considere agraviada, la cual debe señalar de manera puntual tal violación; situación que no se aprecia luego de efectuado el correspondiente estudio del escrito de interposición y del acto reclamado en amparo. - CONSIDERANDO: Que e ste alto Tribunal observa que con el acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. - CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, la cual que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que le asiste a cada parte en litigio. - CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numerales primero y noveno, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad; sobre la cual ya ha existido pronunciamiento previo , por lo que estima esta S., que continuar con el conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una innecesaria substanciación del trámite del juicio principal, como se desprende del expediente de mérito. - POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República ; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1) y 9) , 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el A..R.V.D. a favor del señor CESAR A.G. FLORES contra la resolución dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce de agosto de dos mil quince ; por existir pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo , así como que continuar con el conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una innecesaria substanciación del trámite del juicio principal ; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Resolución de fecha siete (7) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de A. Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0191-2016.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia /Resolución que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de marzo de dos mil diecisiete.- VISTOS: Los antecedentes en el recurso de amparo interpuesto por el A..R.V.D. a favor del señor CESAR A.G. FLORES contra la resolución dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce de agosto de dos mil quince, que revoca el auto definitivo dictado por el JUZGADO DE LETRAS DE INQUILINATO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha doce de mayo de dos mil quince; con relación a la demanda de desahucio promovida por las señoras B.A.F. FLORES también conocida como B.A.F. DE ZAPATA y J.S.F. FLORES también conocida como JESSICA SIREY VAN LITH contra el señor CESAR A.G.F. .- CONSIDERANDO : Que del escrito de la interposición del recurso de amparo se desprende, que el recurrente es del criterio que con la resolución recurrida se vulneran en perjuicio de su representado los derechos de defensa y debido proceso contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República , pues la demanda se inició sin ningún documento o medio de prueba que acreditara la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, además el Ad- Quem, determinó como prueba determinante para revocar la resolución del A-Quo, que las demandantes eran las propietarias del inmueble en cuestión, que el demandado realizó una serie de depósitos a favor de la señora B.A.F.F., la mayoría por la cantidad de siete mil lempiras y el pago de una multa por el valor antes referido por no existir un contrato escrito, siendo imputable al arrendador de conformidad con el artículo 24 de la ley de Inquilinato.- CONSIDERANDO: Que analizada la sentencia ya referida, se aprecia que la Alzada fue del criterio que los agravios vertidos por el recurrente eran de recibo y que con las pruebas documentales aportadas por los letrados judiciales de las partes no se logró demostrar la procedencia de la declinatoria interpuesta por falta de competencia objetiva por razón de la materia de conformidad con el artículo 46.3 letra c) del Código Procesal Civil, quedando acreditado que la demanda debía ser sustanciada por el órgano impetrado por ser el competente para ello, razón por la que procedió a revocar la resolución del A-Quo.- CONSIDERANDO: Que la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el articulo 90 de la Constitución de la Republica , se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad, a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas; dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, y el de impugnar las resoluciones judiciales, los cuales se estima no han sido lesionados.- CONSIDERANDO: Que en respeto a la independencia de los jueces y tribunales, esta S. de lo Constitucional es y ha sido del criterio, que los asuntos de mera legalidad o alegatos propios de instancia, como lo es el resultado de la valoración subjetiva de los elementos aportados como prueba en los juicios, no son susceptibles de la Garantía de A. a menos que esto constituya una infracción evidente a los preceptos constitucionales, infringiendo así los derechos fundamentales tutelados por la Constitución de la República a la parte que se considere agraviada, la cual debe señalar de manera puntual tal violación; situación que no se aprecia luego de efectuado el correspondiente estudio del escrito de interposición y del acto reclamado en amparo.- CONSIDERANDO: Que e ste alto Tribunal observa que con el acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable.- CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, la cual que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que le asiste a cada parte en litigio.- CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numerales primero y noveno, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad; sobre la cual ya ha existido pronunciamiento previo, por lo que estima esta S., que continuar con el conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una innecesaria substanciación del trámite del juicio principal, como se desprende del expediente de mérito.- POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República ; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1) y 9), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el A..R.V.D. a favor del señor CESAR A.G. FLORES contra la resolución dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce de agosto de dos mil quince ; por existir pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, así como que continuar con el conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una innecesaria substanciación del trámite del juicio principal ; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Resolución de fecha siete (7) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de A. Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0191-2016.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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