Administrativo nº AC-256-17 de Supreme Court (Honduras), 10 de Mayo de 2017

PonenteNo indica
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

C ERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , las Resoluciones que literalmente dice: “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, M.D.C., diez de mayo del año dos mil diecisiete. - VISTO: El recurso de amparo interpuesto por la Abogada L..C.L.M., a favor de la sociedad mercantil denominada PETROLERA HONDUREÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la resolución dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DE DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis, que confirma la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS LO CIVIL DE DEPARTAMENTO DE F.M.; con relación a la demanda de reivindicación de dominio promovida por los señores J.L.M.G., L.Y.M.P., ARGÉLIA PINTO MORALES, B.C. y N.A. , ambas de apellidos MARQUEZ PINTO y P.M.G.R. , en su condición de representante legal de su menor hija en ese entonces I.M.M.G. , a través de su representante legal Abogado P.A.N.V. , en contra de la sociedad mercantil denominada EMPRESA DE TRANSPORTES TALANGA S. DE R.L., representada por el señor H.O.S.C.. - CONSIDERANDO: Que en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete, la recurrente interpuso la presente acción de amparo, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete, ésta S., dispuso que previo a la admisión del presente recurso, que la autoridad recurrida rindiera un informe indicando los recursos disponibles por la parte recurrente para obtener la subsanación del acto reclamado en amparo, si hizo uso de ellos y de haberlo hecho la fecha en que se notificó de lo resuelto en el mismo. - CONSIDERANDO: Que en el informe rendido por la Alzada , se desprende que la resolución recurrida se impugnó mediante el recurso de casación la resolución que se indica constituye el acto reclamado. De lo anterior se concluye, que el presente recurso de amparo no reúne el requisito de definitividad que dé lugar a la procedencia del mismo. - CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 7, es improcedente el recurso de amparo cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales contra las resoluciones recurridas en amparo, y se decretará la inadmisibilidad o sobreseimiento de los autos, tan luego conste en autos la causal de improcedencia; por lo que procede declarar inadmisible la demanda de amparo de que se ha hecho mérito. - POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 183, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 4, 9, 41, 46, 49, 50, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por la Abogada L.C.L.M., a favor de la sociedad mercantil denominada PETROLERA HONDUREÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la resolución dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DE DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis , por no reunir el requisito de definitividad que dé lugar a la procedencia del mismo . Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., diecinueve de junio del año dos mil diecisiete.- VISTO: el recurso de reposición interpuesto por el Abogado C.A.M.R., contra la resolución dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete , dictada por esta S. en el recurso de amparo presentado a favor de la sociedad mercantil denominada PETROLERA HONDUREÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por su representante legal L.C.L.M., contra la resolución emitida por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DE DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia definitiva de fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis, dictada por el JUZGADO DE LETRAS LO CIVIL DE DEPARTAMENTO DE F.M.; con relación a la demanda de reivindicación de dominio promovida por los señores J.L.M.G., L.Y.M.P., ARGÉLIA PINTO MORALES, B.C. y N.A. , ambas de apellidos MARQUEZ PINTO y P.M.G.R. , en su condición de representante legal de su menor hija en ese entonces I.M.M.G. , a través de su representante legal Abogado P.A.N.V. , en contra de la sociedad mercantil denominada EMPRESA DE TRANSPORTES TALANGA S. DE R.L., representada por el señor H.O.S.C..- CONSIDERANDO: Que consta de los antecedentes del presente recurso, que la acción de amparo de mérito fue interpuesta en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete, inadmitiéndose dicho recurso en la resolución emitida por este Alto Tribunal en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete .- CONSIDERANDO: Que el recurrente Abogado C.A.M.R., en fecha trece (13) de junio del año dos mil diecisiete, elevó a conocimiento de ésta S., recurso de reposición contra la resolución que emitiera éste Alto Tribunal en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete, por no compartir el criterio jurídico de la S. con respecto a la inadmisión de la presente acción de amparo.- CONSIDERANDO: Que las pretensiones expuestas por el recurrente Abogado C.A.M.R. , en el recurso de reposición no son de recibo ya que la resolución emitida por este Alto Tribunal en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete , que corre agregado en autos es conforme a derecho, y procede declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto, en virtud de no existir razones de fondo o forma para proceder a su enmienda.- CONSIDERANDO: Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según lo creyere de derecho.- POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República ; 78 atribución 5ta., 187, 188 y 189 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4 Nº 7 Y Nº 8, 119, 124 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE : DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por el Abogado C.A.M.R., por las por las razones que se dejan ya señaladas y MANDA: Que el Secretario del Despacho notifique lo resuelto al recurrente para los efectos legales que en derecho correspondan.- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), certificación de las Resoluciones de fecha diez (10) de mayo y diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0256-2017.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓ N.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , las Resoluciones que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, M.D.C., diez de mayo del año dos mil diecisiete.- VISTO: El recurso de amparo interpuesto por la Abogada L..C.L.M., a favor de la sociedad mercantil denominada PETROLERA HONDUREÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la resolución dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DE DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis, que confirma la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS LO CIVIL DE DEPARTAMENTO DE F.M.; con relación a la demanda de reivindicación de dominio promovida por los señores J.L.M.G., L.Y.M.P., ARGÉLIA PINTO MORALES, B.C. y N.A. , ambas de apellidos MARQUEZ PINTO y P.M.G.R. , en su condición de representante legal de su menor hija en ese entonces I.M.M.G. , a través de su representante legal Abogado P.A.N.V. , en contra de la sociedad mercantil denominada EMPRESA DE TRANSPORTES TALANGA S. DE R.L., representada por el señor H.O.S.C..- CONSIDERANDO: Que en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete, la recurrente interpuso la presente acción de amparo, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete, ésta S., dispuso que previo a la admisión del presente recurso, que la autoridad recurrida rindiera un informe indicando los recursos disponibles por la parte recurrente para obtener la subsanación del acto reclamado en amparo, si hizo uso de ellos y de haberlo hecho la fecha en que se notificó de lo resuelto en el mismo.- CONSIDERANDO: Que en el informe rendido por la Alzada , se desprende que la resolución recurrida se impugnó mediante el recurso de casación la resolución que se indica constituye el acto reclamado. De lo anterior se concluye, que el presente recurso de amparo no reúne el requisito de definitividad que dé lugar a la procedencia del mismo.- CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 7, es improcedente el recurso de amparo cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales contra las resoluciones recurridas en amparo, y se decretará la inadmisibilidad o sobreseimiento de los autos, tan luego conste en autos la causal de improcedencia; por lo que procede declarar inadmisible la demanda de amparo de que se ha hecho mérito.- POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 183, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 4, 9, 41, 46, 49, 50, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por la Abogada L.C.L.M., a favor de la sociedad mercantil denominada PETROLERA HONDUREÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la resolución dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DE DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis , por no reunir el requisito de definitividad que dé lugar a la procedencia del mismo . Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., diecinueve de junio del año dos mil diecisiete.- VISTO: el recurso de reposición interpuesto por el Abogado C.A.M.R., contra la resolución dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete , dictada por esta S. en el recurso de amparo presentado a favor de la sociedad mercantil denominada PETROLERA HONDUREÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por su representante legal L.C.L.M., contra la resolución emitida por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DE DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia definitiva de fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis, dictada por el JUZGADO DE LETRAS LO CIVIL DE DEPARTAMENTO DE F.M.; con relación a la demanda de reivindicación de dominio promovida por los señores J.L.M.G., L.Y.M.P., ARGÉLIA PINTO MORALES, B.C. y N.A. , ambas de apellidos MARQUEZ PINTO y P.M.G.R. , en su condición de representante legal de su menor hija en ese entonces I.M.M.G. , a través de su representante legal Abogado P.A.N.V. , en contra de la sociedad mercantil denominada EMPRESA DE TRANSPORTES TALANGA S. DE R.L., representada por el señor H.O.S.C..- CONSIDERANDO: Que consta de los antecedentes del presente recurso, que la acción de amparo de mérito fue interpuesta en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete, inadmitiéndose dicho recurso en la resolución emitida por este Alto Tribunal en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete .- CONSIDERANDO: Que el recurrente Abogado C.A.M.R., en fecha trece (13) de junio del año dos mil diecisiete, elevó a conocimiento de ésta S., recurso de reposición contra la resolución que emitiera éste Alto Tribunal en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete, por no compartir el criterio jurídico de la S. con respecto a la inadmisión de la presente acción de amparo.- CONSIDERANDO: Que las pretensiones expuestas por el recurrente Abogado C.A.M.R. , en el recurso de reposición no son de recibo ya que la resolución emitida por este Alto Tribunal en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete , que corre agregado en autos es conforme a derecho, y procede declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto, en virtud de no existir razones de fondo o forma para proceder a su enmienda.- CONSIDERANDO: Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según lo creyere de derecho.- POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República ; 78 atribución 5ta., 187, 188 y 189 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 4 Nº 7 Y Nº 8, 119, 124 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE : DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por el Abogado C.A.M.R., por las por las razones que se dejan ya señaladas y MANDA: Que el Secretario del Despacho notifique lo resuelto al recurrente para los efectos legales que en derecho correspondan.- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), certificación de las Resoluciones de fecha diez (10) de mayo y diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0256-2017 . - Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Const itucional

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