Administrativo nº AC-1141-15 de Supreme Court (Honduras), 23 de Mayo de 2017

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por la Abogada L..G.P..A. , a favor de la señora J.M. ANDINO, cont ra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015) que declaró n ulidad de la sentencia emitida por el Juzgado de Letras de Familia del departamento de F.M., en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), con relación a la Demand a de Reconocimiento de Unión de Hecho Póstumo promovida por la señora L.M.G.V. , contra la señora G.I.R.O. , en su condición de pariente más cercano del señor A.R.R. . Estima la recurrente que los derechos y garantías constitucionales que se considera violentados están contenido s en el artículo 119 y 126 de la Constitución de la República. - A NTECEDENTE S .- 1) Que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado de Letras de Familia del departamento de F.M., el A..J.M.D.R., en su condición de R.P. de la señora L.M.G.V., interponiendo Demanda de Reconocimiento de Unión de Hecho por la vía del procedimiento abreviado no dispositivo, contra l a señor a G.I.R.O.. ( F. del 2 al 5 de la primera pieza de sus antecedentes ) .- 2) Que en fecha veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), el Juzgado de Letras de Familia de F.M., (sic) FALL A : 1) DECLARANDO CON LUGAR, la existencia de la Unión de Hecho entre los señores L.M.G..V. y A.R.R. ya fallecido a partir del año dos mil siete, habiéndose procreado dentro de la misma a la menor L.C.R.G., este Juzgado no se pronuncia sobre la existencia de bienes adquiridos, durante la vida en común, en virtud de no haberse acreditado en autos la existencia de los mismos. 2) MANDANDO : Que al estar firme el presente fallo se libre mandamiento judicial del mismo S eñor Registrador Civil Municipal del Distrito Central, departamento de F.M. para que haga las anotaciones e inscripciones preventivas por la ley y se inscriba en el Registro de Sentencia de este departamento. Contra la presente sentencia cabe el recurso de apelación el cual deberá de interponerse dentro de los días siguientes a la notificación de la Sentencia de mérito ante el Juzgado que haya dictad o la resolución que se impugne. SIN COSTAS …” . ( F. del 198 al 203 de la pieza de sus antecedentes ) .- 3) Que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L..G.P. , en su condición de Apoderada Legal de la señora J.M. ANDINO , contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado de Letras de Familia del departamento de F.M., la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., ( s ic) “FALLA: PRIMERO : Declarando nulidad de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015) sin necesidad de devolver al Juzgado de Primera Instancia para que vuelvan a decidir sobre el fondo del asunto, por constar en autos los elementos de juicio necesarios para decidir, por ello, este Tribunal resolverá directamente.- SEGUNDO: DECLARANDO CON LUGAR , La existencia de la Unión d e H echo entre la señora LUDIN MAGDIELA GONZALE Z VARELA y el señor A.R.R., ya fallecido a partir del veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012). Habiéndose procreado dentro de la misma a la menor L.C.R.G., este Tribunal no se pronuncia sobre la existencia de bienes adquiridos, durante la vida en común, en virtud de no haberse acreditado en autos la existencia de los mismos.- TERCERO : Que al estar firme el presente fallo se libre mandamiento Judicial del mismo al señor Registrador Civil Municipal del Distrito Central, departamento de F.M., para que haga las anotaciones e inscripciones preventivas por la ley y se inscriba en el Registro de Sentencias de este Departamento.- CUATRO: Sin Costas… . F.s 12 al 20 de la pieza de corte de Apelaciones). - 4) La recurrente Abogada LIDILIA GIRON PASTRANA , compareció ante este A lto Tribunal en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015), interponiendo recurso de amparo a favor de la señora J.M. ANDINO, afirmando que la decisión del Ad Q uem, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015) , violenta el artículo 119 y 126 de la Constitución de la República. Teniendo la S. por formalizado en tiempo y forma el recurso en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016); ordenándose dar vista al F.d.D. de los antecedentes por el término de cuarenta y ocho horas a fin de que emitiera su dictamen. - 5) Que con fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se tuvo por emitido el dictamen presentado por la abogada SUSSY G. COELLO GARCIA , en su condición de F.d.D., en el cual fue de la opinión que NO SE OTORGUE LA ACCION DE AMPARO promovida en virtud de no vislumbrarse violación a los preceptos señalados por el amparista como ser el artículo 119 y 126 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la g arantía de A mparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República ; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5 , 7 , 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, la que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional en consonancia con el artículo 2 y 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concreto s que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución , interponiéndose de conformidad con la ley. - CONSIDERANDO TRES (3): Que se conoce en A. la r esolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., dictada en fecha treinta ( 30 ) de septiembre del año dos mil quince (201 5 ) que declaró nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado de Letras de Familia del Departamento de F.M., en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), con relación a la Demanda de Reconocimiento de Unión de Hecho Póstumo promovida por la señora L.M.G.V. , contra la señora G.I.R.O. , en su condición de pariente más cercano del señor A.R.R. . - CONSIDERANDO CUATRO ( 4): Que del estudio de su escrito de interposición es apreciable que el recurrente estima que con la resolución que impugna por el fallo proferido por el Tribunal A d quem, violenta las garantías contenidas en los artículos 119 y 126 de la Constitución de la República . Como ser el enunciado que el Estado tiene la obligación de proteger a la infancia, gozando de la protección prevista en los acuerdos internaciones que velan por sus derechos, las que son de orden público y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tienen carácter de centros de asistencia social; todo niño debe en cualquier circunstancia figurar entre los primeros que reciban auxilio, protección y socorro. - CONSIDERANDO CINCO (5): Al proce der al estudio de la presente causa al tenor de las disposiciones por estimar el recurrente que la referida sentencia fue dictada al margen de la Ley , declarando nulidad de la misma, pero consideró con lugar la Unión de Hecho, a partir de una fecha distinta, sin expresar bajo qué argumentos, por lo que no se logró dirimir la controversia, y por ende, el irrespetarse el ordenamiento jurídico que rige la manera de proceder en el caso de solicitar una Unión de Hecho, trae como consecuencia el menoscabo de los derechos hereditarios de la menor A.M.R.M. , por verse afectada en la disminución de su patrimonio, para su subsistencia y educación a futuro, ya que a la demandante le interesa poder reclamar la porción conyugal. - CONSIDERANDO SEIS (6): De los antecedentes del amparo y su formalización, se desprende que el reproche al fallo emitido por el Ad Quem se base en apreciaciones no jurídicas, en las cuales no muestran un agravio concreto y preciso a lo s derechos y garantías constitucionales; y contrario a lo expuesto por el amparista, se considera que la resolución venida en amparo explica ampliamente en el apartado de “ Fundamentos de Derecho “ los motivos y los medios de prueba valorados para llegar al convencimiento que, si bien, la Unión de Hecho entre los señores L.M.G.V. y A.R.R. , inici ó desde el año 2007 c omo se establece en la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26)de febrero del dos mil quince (2015), no menos cierto es, que la misma inició siendo irregular o no singular, porque ambos estaban unidos legalmente en matrimonio con terceras personas, por lo que estima el Ad Quem, que la fecha para determinar la existencia de una Unión de Hecho debe partir desde la fecha en que ambos disolvieron dichos vínculos matrimoniales, que en el caso del señor A.R.R. , fue en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil nueve (2009), mientras que para la señora L.M.G.V. fue hasta el veinticinco (25)de abril del dos mil once (2011), no obstante, el T ribunal de A lzada fijó la Unión de Hecho a partir del veintisiete (27) de enero del dos mil doce (2012) fecha en la cual nació su menor hija L.C.R.G. , cuando l a convivencia era singular, por lo que gozaba de protección de la ley. - CONSIDERANDO SIETE (7): “Las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El órgano jurisdiccional está obligado a preservar la igualdad en las partes en el proceso y a evitar toda discriminación contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política, económica o de otra índole” [1]. Imponiendo de esta manera la obligación al Juez de preservar esa igualdad de las partes en el proceso y evitar toda discriminación contra o entre ellos por las razones anteriormente establecidas. Es un reconocimiento al derecho a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto juzgamiento. Su finalidad es lograr el máximo respeto de los derechos fundamentales de la persona que afronta un proceso. A través de él, se logra la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes y permite una adecuada justicia social. Como derecho, el debido proceso no admite excepciones y corresponde a todo tipo de causas, sean públicas o privadas. Entendiéndose el Debido Proceso como: [2] ”El derecho que tienen las partes a que se desarrolle el proceso por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por Órgano Jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada” . - CONSIDERANDO OCHO (8 ): Que señalado lo anterior esta S. efectivamente constata que en el caso subexamine se comprueba, que la resolución impugnada en esta vía constitucional ha reiterado en distintos fallos que las cuestiones de mera legalidad son aquellos que en principio corresponde ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por lo cual se aleja de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculados con la normativa constitucional, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, los que han sido debidamente motivados, observándose en su fundamentación legal, una efectiva adecuación de las normas aplicables, respetándose en todo momento el derecho de las partes y las formalidades exigidas por la ley, mismas que hoy se alegan violentadas por el recurrente , constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser denegado . POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por UNANIMIDAD DE VOTOS de la S. de lo Constitucional, como intérprete último y definitivo de la Constitución , en aplicación de los artículos 1, 119 , 126, 183, 303, 304, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 321 de la Constitución de la República ; 1, 2, 4, 6, 4546,51, 53 y 63 del Código de Familia; 3, 5, 129, 700 numeral 1 . y 705 del Código Procesal Civil ; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 2, 3 numeral segundo, 5, 7, 8, 9, 41, 42, 44, 45, 47, 52, y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO la Acción de AMPARO interpuesta por la Abogada L..G.P..A. , a favor de la señora J.M. ANDINO, contra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015) . Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. - Redactó Magistrada R.A.H.R.. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Sentencia de fecha veintitrés (23 ) de mayo del año dos mil diecisiete (2017 ), recaída en el Recurso de A. Civil , registrado en este Tribunal bajo el número 1141-2015 .

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por la Abogada L..G.P..A. , a favor de la señora J.M. ANDINO, contra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015) que declaró nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado de Letras de Familia del departamento de F.M., en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), con relación a la Demanda de Reconocimiento de Unión de Hecho Póstumo promovida por la señora L.M.G.V. , contra la señora G.I.R.O. , en su condición de pariente más cercano del señor A.R.R. . Estima la recurrente que los derechos y garantías constitucionales que se considera violentados están contenidos en el artículo 119 y 126 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado de Letras de Familia del departamento de F.M., el A..J.M.D.R., en su condición de R.P. de la señora L.M.G.V., interponiendo Demanda de Reconocimiento de Unión de Hecho por la vía del procedimiento abreviado no dispositivo, contra la señora G.I.R.O.. ( F. del 2 al 5 de la primera pieza de sus antecedentes).- 2) Que en fecha veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), el Juzgado de Letras de Familia de F.M., (sic) FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR, la existencia de la Unión de Hecho entre los señores L.M.G.V. y A.R.R. ya fallecido a partir del año dos mil siete, habiéndose procreado dentro de la misma a la menor L.C.R.G., este Juzgado no se pronuncia sobre la existencia de bienes adquiridos, durante la vida en común, en virtud de no haberse acreditado en autos la existencia de los mismos. 2) MANDANDO : Que al estar firme el presente fallo se libre mandamiento judicial del mismo Señor Registrador Civil Municipal del Distrito Central, departamento de F.M. para que haga las anotaciones e inscripciones preventivas por la ley y se inscriba en el Registro de Sentencia de este departamento. Contra la presente sentencia cabe el recurso de apelación el cual deberá de interponerse dentro de los días siguientes a la notificación de la Sentencia de mérito ante el Juzgado que haya dictado la resolución que se impugne. SIN COSTAS …”. ( F. del 198 al 203 de la pieza de sus antecedentes).- 3) Que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L..G.P. , en su condición de Apoderada Legal de la señora J.M. ANDINO , contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado de Letras de Familia del departamento de F.M., la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., (sic) “FALLA: PRIMERO : Declarando nulidad de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015) sin necesidad de devolver al Juzgado de Primera Instancia para que vuelvan a decidir sobre el fondo del asunto, por constar en autos los elementos de juicio necesarios para decidir, por ello, este Tribunal resolverá directamente.- SEGUNDO: DECLARANDO CON LUGAR , La existencia de la Unión de Hecho entre la señora L.M.G.V. y el señor A.R.R., ya fallecido a partir del veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012). Habiéndose procreado dentro de la misma a la menor L.C.R.G., este Tribunal no se pronuncia sobre la existencia de bienes adquiridos, durante la vida en común, en virtud de no haberse acreditado en autos la existencia de los mismos.- TERCERO : Que al estar firme el presente fallo se libre mandamiento Judicial del mismo al señor Registrador Civil Municipal del Distrito Central, departamento de F.M., para que haga las anotaciones e inscripciones preventivas por la ley y se inscriba en el Registro de Sentencias de este Departamento.- CUATRO: Sin Costas… ”. F.s 12 al 20 de la pieza de corte de Apelaciones).- 4) La recurrente Abogada LIDILIA GIRON PASTRANA , compareció ante este Alto Tribunal en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015), interponiendo recurso de amparo a favor de la señora J.M. ANDINO, afirmando que la decisión del Ad Quem, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015) , violenta el artículo 119 y 126 de la Constitución de la República. Teniendo la S. por formalizado en tiempo y forma el recurso en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016); ordenándose dar vista al F.d.D. de los antecedentes por el término de cuarenta y ocho horas a fin de que emitiera su dictamen.- 5) Que con fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se tuvo por emitido el dictamen presentado por la abogada SUSSY G. COELLO GARCIA , en su condición de F.d.D., en el cual fue de la opinión que NO SE OTORGUE LA ACCION DE AMPARO promovida en virtud de no vislumbrarse violación a los preceptos señalados por el amparista como ser el artículo 119 y 126 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la garantía de A. acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República ; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5 , 7 , 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, la que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional en consonancia con el artículo 2 y 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución , interponiéndose de conformidad con la ley.- CONSIDERANDO TRES (3): Que se conoce en A. la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015) que declaró nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado de Letras de Familia del Departamento de F.M., en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), con relación a la Demanda de Reconocimiento de Unión de Hecho Póstumo promovida por la señora L.M.G.V. , contra la señora G.I.R.O. , en su condición de pariente más cercano del señor A.R.R. .- CONSIDERANDO CUATRO (4): Que del estudio de su escrito de interposición es apreciable que el recurrente estima que con la resolución que impugna por el fallo proferido por el Tribunal Ad quem, violenta las garantías contenidas en los artículos 119 y 126 de la Constitución de la República . Como ser el enunciado que el Estado tiene la obligación de proteger a la infancia, gozando de la protección prevista en los acuerdos internaciones que velan por sus derechos, las que son de orden público y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tienen carácter de centros de asistencia social; todo niño debe en cualquier circunstancia figurar entre los primeros que reciban auxilio, protección y socorro.- CONSIDERANDO CINCO (5): Al proceder al estudio de la presente causa al tenor de las disposiciones por estimar el recurrente que la referida sentencia fue dictada al margen de la Ley , declarando nulidad de la misma, pero consideró con lugar la Unión de Hecho, a partir de una fecha distinta, sin expresar bajo qué argumentos, por lo que no se logró dirimir la controversia, y por ende, el irrespetarse el ordenamiento jurídico que rige la manera de proceder en el caso de solicitar una Unión de Hecho, trae como consecuencia el menoscabo de los derechos hereditarios de la menor A.M.R.M. , por verse afectada en la disminución de su patrimonio, para su subsistencia y educación a futuro, ya que a la demandante le interesa poder reclamar la porción conyugal.- CONSIDERANDO SEIS (6): De los antecedentes del amparo y su formalización, se desprende que el reproche al fallo emitido por el Ad Quem se base en apreciaciones no jurídicas, en las cuales no muestran un agravio concreto y preciso a los derechos y garantías constitucionales; y contrario a lo expuesto por el amparista, se considera que la resolución venida en amparo explica ampliamente en el apartado de “ Fundamentos de Derecho “ los motivos y los medios de prueba valorados para llegar al convencimiento que, si bien, la Unión de Hecho entre los señores L.M.G.V. y A.R.R. , inició desde el año 2007 como se establece en la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26)de febrero del dos mil quince (2015), no menos cierto es, que la misma inició siendo irregular o no singular, porque ambos estaban unidos legalmente en matrimonio con terceras personas, por lo que estima el Ad Quem, que la fecha para determinar la existencia de una Unión de Hecho debe partir desde la fecha en que ambos disolvieron dichos vínculos matrimoniales, que en el caso del señor A.R.R. , fue en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil nueve (2009), mientras que para la señora L.M.G.V. fue hasta el veinticinco (25)de abril del dos mil once (2011), no obstante, el Tribunal de Alzada fijó la Unión de Hecho a partir del veintisiete (27) de enero del dos mil doce (2012) fecha en la cual nació su menor hija L.C.R.G. , cuando la convivencia era singular, por lo que gozaba de protección de la ley.- CONSIDERANDO SIETE (7): “Las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El órgano jurisdiccional está obligado a preservar la igualdad en las partes en el proceso y a evitar toda discriminación contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política, económica o de otra índole” [3]. Imponiendo de esta manera la obligación al Juez de preservar esa igualdad de las partes en el proceso y evitar toda discriminación contra o entre ellos por las razones anteriormente establecidas. Es un reconocimiento al derecho a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto juzgamiento. Su finalidad es lograr el máximo respeto de los derechos fundamentales de la persona que afronta un proceso. A través de él, se logra la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes y permite una adecuada justicia social. Como derecho, el debido proceso no admite excepciones y corresponde a todo tipo de causas, sean públicas o privadas. Entendiéndose el Debido Proceso como: [4]”El derecho que tienen las partes a que se desarrolle el proceso por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por Órgano Jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada”.- CONSIDERANDO OCHO (8): Que señalado lo anterior esta S. efectivamente constata que en el caso subexamine se comprueba, que la resolución impugnada en esta vía constitucional ha reiterado en distintos fallos que las cuestiones de mera legalidad son aquellos que en principio corresponde ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por lo cual se aleja de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculados con la normativa constitucional, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, los que han sido debidamente motivados, observándose en su fundamentación legal, una efectiva adecuación de las normas aplicables, respetándose en todo momento el derecho de las partes y las formalidades exigidas por la ley, mismas que hoy se alegan violentadas por el recurrente, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser denegado. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por UNANIMIDAD DE VOTOS de la S. de lo Constitucional, como intérprete último y definitivo de la Constitución , en aplicación de los artículos 1, 119, 126, 183, 303, 304, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 321 de la Constitución de la República ; 1, 2, 4, 6, 4546,51, 53 y 63 del Código de Familia; 3, 5, 129, 700 numeral 1. y 705 del Código Procesal Civil; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 2, 3 numeral segundo, 5, 7, 8, 9, 41, 42, 44, 45, 47, 52, y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO la Acción de AMPARO interpuesta por la Abogada L..G.P..A. , a favor de la señora J.M. ANDINO, contra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015). Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, para los efectos legales consiguientes.- Redactó Magistrada R.A.H.R.. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de A. Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 1141-2015.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

[1] Artículo 5 del Código Procesal Civil.

[2]Artículo 3 del Código Procesal Civil.

[3] Artículo 5 del Código Procesal Civil.

[4]Artículo 3 del Código Procesal Civil.

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