Administrativo nº AA-300-16 de Supreme Court (Honduras), 23 de Mayo de 2017

PonenteNo indica
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey Sobre Justicia Constitucional, art. 46, numeral 1

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., veintitrés de mayo del año dos mil diecisiete. - VISTO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado R.A.R.A., a favor de la sociedad mercantil denominada SEGUROS ATLÁNTIDA S.A., en contra de la resolución de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince, dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , que resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece, dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO FISCAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., con relación a la demanda en materia tributaria o impositiva promovida por la sociedad mercantil denominada SEGUROS ATLÁNTIDA S.A. en contra del ESTADO DE HONDURAS . - CONSIDERANDO: Que el recurrente mediante el escrito de interposición del presente recurso de amparo señala que con la emisión de la resolución que denuncia, la Alzada exige que se acredite el pago o el arreglo de pago correspondiente como lo dispone el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y le concede diez días hábiles para que subsane y alegue lo pertinente en cuanto a la causa de inadmisibilidad referente a que ha expirado el plazo de presentación de la demanda, pronunciamiento que el recurrente estima, vulnera el ordenamiento jurídico y que a su parecer es ilegal, arbitrario e injusto ya que se le impide a su representada el acceso a la justicia, toda vez que indica que se le exige a su representada que acredite un pago de una obligación en que no ha sido vencida y por tanto no hay resolución ejecutoria en que haya sido vencida o el arreglo de pago sobre la misma. - CONSIDERANDO: Que del estudio del escrito de interposición del recurso de amparo, el recurrente señala se han violentado los derechos de pronta respuesta, acceso a la justicia, defensa, debido proceso y principio de legal contemplados en los artículos 80, 82, 90, 94, 321 y 323 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO : Que del análisis de la resolución reclamada se determina que el Ad-quem, decidió confirmar el acto reclamado , toda vez que como lo estableció el A-quo en el auto apelado el escrito de la demanda interpuesta por el quejoso, adolece de requisitos para su validez así como que concurre una causal de inadmisibilidad, motivos por los cuales se le concedió el plazo legal para que subsane las faltas de requisitos señalados y desvanezca o alegue lo pertinente en cuanto a la causa de inadmisibilidad, declarando por tales razones sin lugar por improcedente el recurso de apelación por no ser un auto definitivo y no estar comprendido en los expresamente señalados por la ley para interponer el recurso de apelación. - CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. - CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. - CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la Sala Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes, por lo cual, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que los recurrentes alegan una violación de mera legalidad, en la que el ente denunciado se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan a los quejosos. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República ; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. RESUELVE: SOBRESEER el RECURSO de amparo interpuesto por el Abogado R.A.R.A., a favor de la sociedad mercantil denominada SEGUROS ATLÁNTIDA S.A., en contra de la resolución de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince, al advertirse la concurrencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 46 numeral 1) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda a certificar la misma y se proceda el archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) , certificación de la Resolución de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Amparo Contencioso Administrativo, registrado en este Tribunal bajo el número 0300-2016.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., veintitrés de mayo del año dos mil diecisiete.- VISTO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado R.A.R.A., a favor de la sociedad mercantil denominada SEGUROS ATLÁNTIDA S.A., en contra de la resolución de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince, dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , que resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece, dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO FISCAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., con relación a la demanda en materia tributaria o impositiva promovida por la sociedad mercantil denominada SEGUROS ATLÁNTIDA S.A. en contra del ESTADO DE HONDURAS .- CONSIDERANDO: Que el recurrente mediante el escrito de interposición del presente recurso de amparo señala que con la emisión de la resolución que denuncia, la Alzada exige que se acredite el pago o el arreglo de pago correspondiente como lo dispone el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y le concede diez días hábiles para que subsane y alegue lo pertinente en cuanto a la causa de inadmisibilidad referente a que ha expirado el plazo de presentación de la demanda, pronunciamiento que el recurrente estima, vulnera el ordenamiento jurídico y que a su parecer es ilegal, arbitrario e injusto ya que se le impide a su representada el acceso a la justicia, toda vez que indica que se le exige a su representada que acredite un pago de una obligación en que no ha sido vencida y por tanto no hay resolución ejecutoria en que haya sido vencida o el arreglo de pago sobre la misma.- CONSIDERANDO: Que del estudio del escrito de interposición del recurso de amparo, el recurrente señala se han violentado los derechos de pronta respuesta, acceso a la justicia, defensa, debido proceso y principio de legal contemplados en los artículos 80, 82, 90, 94, 321 y 323 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO : Que del análisis de la resolución reclamada se determina que el Ad-quem, decidió confirmar el acto reclamado , toda vez que como lo estableció el A-quo en el auto apelado el escrito de la demanda interpuesta por el quejoso, adolece de requisitos para su validez así como que concurre una causal de inadmisibilidad, motivos por los cuales se le concedió el plazo legal para que subsane las faltas de requisitos señalados y desvanezca o alegue lo pertinente en cuanto a la causa de inadmisibilidad, declarando por tales razones sin lugar por improcedente el recurso de apelación por no ser un auto definitivo y no estar comprendido en los expresamente señalados por la ley para interponer el recurso de apelación.- CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable.- CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.- CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la Sala Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes, por lo cual, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que los recurrentes alegan una violación de mera legalidad, en la que el ente denunciado se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan a los quejosos.- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República ; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. RESUELVE: SOBRESEER el RECURSO de amparo interpuesto por el Abogado R.A.R.A., a favor de la sociedad mercantil denominada SEGUROS ATLÁNTIDA S.A., en contra de la resolución de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince, al advertirse la concurrencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 46 numeral 1) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda a certificar la misma y se proceda el archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) , certificación de la Resolución de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Amparo Contencioso Administrativo, registrado en este Tribunal bajo el número 0300-2016.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Co nstitucional

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