Administrativo nº AC-125-16 de Supreme Court (Honduras), 28 de Febrero de 2017

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.- VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., de fecha uno (1) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), que sobresee la acción de amparo interpuesto por el Abogado S.M.M.L. a favor del señor C.E.G., contra actuaciones dictadas por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, Departamento de C. en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil quince (2015), en relación a la Demanda de Ejecución Hipotecaria promovida por BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA S.A (FICOHSA), contra el señor C.E.G. .- Estimando el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa, consignados en los Artículo 82 y 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), compareció ante la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Departamento de C., el Abogado S.M.M.M., interponiendo recurso de amparo a favor del señor C.E.G. , contra actuaciones de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil quince, dictadas por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., en donde dicho Juzgado RESOLVIÓ : (SIC) 1) Admítase el escrito que antecede el cual se manda agregar a los autos 2) Inadmitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.M.M.L. , en su condición de Apoderado Legal del señor C.E.G. , contra el auto de fecha veintisiete de octubre del año dos mil quince.- (F. 103 de la pieza del Juzgado).- 2) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha uno (1) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) emitió su fallo, mediante el cual (SIC) “FALLA: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado S.M.M.M. , actuando en su condición de Apoderado legal del señor C.E.G. , contra la resolución judicial de fecha tres de noviembre del año Dos Mil Quince, dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula… ”. (F. 22 al 23 de la pieza de Corte de apelaciones).- 3) Que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento al Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO UNO (1): Que al tenor de lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de lo Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las C. de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras, contemplada en el Artículo 10 numeral 2 literal a) de la misma ley.- CONSIDERANDO DOS (2): Que se conoce en consulta obligatoria la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., de fecha uno (1) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), que sobresee la acción de amparo interpuesto por el Abogado S.M.M.L. a favor del señor C.E.G., contra actuaciones de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictadas por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., en relación a la Demanda de Ejecución Hipotecaria promovida por BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA S.A. (FICOHSA), contra el señor C.E.G. .- CONSIDERANDO TRES (3): Que el reclamante sustentó su recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., manifestando básicamente que dichas resoluciones son violatorias de los derechos estipulados en los Artículo 82 y 90 de la Constitución de la República, puesto que no se le dio el derecho al ejecutado oponerse a la ejecución, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado.- CONSIDERANDO CUATRO (4): Que esta Sala de lo Constitucional comparte el criterio expresado por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en su sentencia dictada en de fecha uno (1) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), cuando señala que en el presente caso no han sido vulnerados por el Juez de Primera Instancia los derechos señalados por el recurrente, en virtud que en el presente proceso de ejecución hipotecaria, se le dio la oportunidad al ejecutado a oponerse a la ejecución; y, este no utilizó dicho medio de defensa, optando por solicitar al Juez la nulidad de actuaciones, vía que no es indicada en esta clase de juicios. Aunando a ello cuando le fue denegado el recurso de apelación, no hizo uso del recurso de queja. Por tanto al argumentar el quejoso en la interposición del recurso en cuestiones de mera legalidad por un lado; y, por otro, no utilizar el recurso de queja que le franquea la ley, nos encontramos ante causales de inadmisibilidad del recurso de amparo, según lo dispuesto en los numerales 1) y 3) del Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; y, conforme lo establece el ultimo párrafo de dicho Artículo, deben sobreseerse tan luego como conste en autos las mismas.- CONSIDERANDO CINCO (5): Que la Constitución de la República al desarrollar el capitulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por Magistrados y Jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado.- CONSIDERANDO SEIS (6): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial general una violación o desconocimiento de este derecho.- CONSIDERANDO SIETE (7): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el las partes o entre una parte y el Estado mismo.- CONSIDERANDO OCHO (8): Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo la Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional.- CONSIDERANDO NUEVE (9): Que además de la causal a la que se refiere la Corte de Apelaciones, también resultan las que los numerales 7)y 9) del Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece: “ARTÍCULO 46.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Es inadmisible el recurso de Amparo: 1) Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad; 2)…; 3) …;5)…; 6)…; 7) En los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal; 8)…; 9) Cuando examinados que sean los antecedentes, se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso - El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad.”.- CONSIDERANDO DIEZ (10): Que por las razones anteriormente expuestas, la Sala es del criterio porque se confirme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha uno (1) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por existir las causas de inadmisibilidad antes señaladas.- POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los Artículos 1, 82, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9, 46 numeral 3) y 9), 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- FALLA : CONFIRMANDO la sentencia del uno (1) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Corte De Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. .- Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- Redactó el Magistrado Z.Z.. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0125-2016.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

" CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.- VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., de fecha uno (1) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), que sobresee la acción de amparo interpuesto por el Abogado S.M.M.L. a favor del señor C.E.G., contra actuaciones dictadas por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, Departamento de C. en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil quince (2015), en relación a la Demanda de Ejecución Hipotecaria promovida por BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA S.A (FICOHSA), contra el señor C.E.G. .- Estimando el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa, consignados en los Artículo 82 y 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), compareció ante la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Departamento de C., el Abogado S.M.M.M., interponiendo recurso de amparo a favor del señor C.E.G. , contra actuaciones de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil quince, dictadas por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., en donde dicho Juzgado RESOLVIÓ : (SIC) 1) Admítase el escrito que antecede el cual se manda agregar a los autos 2) Inadmitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.M.M.L. , en su condición de Apoderado Legal del señor C.E.G. , contra el auto de fecha veintisiete de octubre del año dos mil quince.- (F. 103 de la pieza del Juzgado).- 2) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha uno (1) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) emitió su fallo, mediante el cual (SIC) “FALLA: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado S.M.M.M. , actuando en su condición de Apoderado legal del señor C.E.G. , contra la resolución judicial de fecha tres de noviembre del año Dos Mil Quince, dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula… ”. (F. 22 al 23 de la pieza de Corte de apelaciones).- 3) Que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento al Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO UNO (1): Que al tenor de lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de lo Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las C. de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras, contemplada en el Artículo 10 numeral 2 literal a) de la misma ley.- CONSIDERANDO DOS (2): Que se conoce en consulta obligatoria la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., de fecha uno (1) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), que sobresee la acción de amparo interpuesto por el Abogado S.M.M.L. a favor del señor C.E.G., contra actuaciones de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictadas por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., en relación a la Demanda de Ejecución Hipotecaria promovida por BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA S.A. (FICOHSA), contra el señor C.E.G. .- CONSIDERANDO TRES (3): Que el reclamante sustentó su recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., manifestando básicamente que dichas resoluciones son violatorias de los derechos estipulados en los Artículo 82 y 90 de la Constitución de la República, puesto que no se le dio el derecho al ejecutado oponerse a la ejecución, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado.- CONSIDERANDO CUATRO (4): Que esta Sala de lo Constitucional comparte el criterio expresado por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en su sentencia dictada en de fecha uno (1) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), cuando señala que en el presente caso no han sido vulnerados por el Juez de Primera Instancia los derechos señalados por el recurrente, en virtud que en el presente proceso de ejecución hipotecaria, se le dio la oportunidad al ejecutado a oponerse a la ejecución; y, este no utilizó dicho medio de defensa, optando por solicitar al Juez la nulidad de actuaciones, vía que no es indicada en esta clase de juicios. Aunando a ello cuando le fue denegado el recurso de apelación, no hizo uso del recurso de queja. Por tanto al argumentar el quejoso en la interposición del recurso en cuestiones de mera legalidad por un lado; y, por otro, no utilizar el recurso de queja que le franquea la ley, nos encontramos ante causales de inadmisibilidad del recurso de amparo, según lo dispuesto en los numerales 1) y 3) del Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; y, conforme lo establece el ultimo párrafo de dicho Artículo, deben sobreseerse tan luego como conste en autos las mismas.- CONSIDERANDO CINCO (5): Que la Constitución de la República al desarrollar el capitulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por Magistrados y Jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado.- CONSIDERANDO SEIS (6): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial general una violación o desconocimiento de este derecho.- CONSIDERANDO SIETE (7): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el las partes o entre una parte y el Estado mismo.- CONSIDERANDO OCHO (8): Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo la Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional.- CONSIDERANDO NUEVE (9): Que además de la causal a la que se refiere la Corte de Apelaciones, también resultan las que los numerales 7)y 9) del Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece: “ARTÍCULO 46.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Es inadmisible el recurso de Amparo: 1) Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad; 2)…; 3) …;5)…; 6)…; 7) En los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal; 8)…; 9) Cuando examinados que sean los antecedentes, se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso - El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad.”.- CONSIDERANDO DIEZ (10): Que por las razones anteriormente expuestas, la Sala es del criterio porque se confirme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha uno (1) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por existir las causas de inadmisibilidad antes señaladas.- POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los Artículos 1, 82, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9, 46 numeral 3) y 9), 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- FALLA : CONFIRMANDO la sentencia del uno (1) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Corte De Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. .- Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- Redactó el Magistrado Z.Z.. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0125-2016.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

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