Administrativo nº AL-905-16 de Supreme Court (Honduras), 25 de Mayo de 2017

PonenteNo indica
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., veinticinco de mayo del año dos mil diecisiete. - VISTO: el recurso de amparo interpuesto por el Abogado O.R.P.R., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil dieciséis, que confirma el auto dictado por el JUZGADO DEL TRABAJO DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis, con relación a la demanda laboral promovida por las señoras S.J.A.M. y M.A.A.A. , en contra del ESTADO DE HONDURAS. - CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del recurso de amparo se desprende que el recurrente no comparte el parecer pronunciado por la Alzada , mediante el cual declaró sin lugar la Incompetencia del Tribunal, estimando el quejoso que la causa corresponde ser conocida por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la relación laboral entre los demandantes y el Estado está basada en un contrato de servicios profesionales y técnicos, regulados por la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - CONSIDERANDO: Que del mismo escrito de interposición se puede apreciar que el recurrente estima como violentado el Artículo 82, 90 entre otros de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO : Que del análisis in extenso de los antecedentes y en específico de las alegaciones que ha formulado el recurrente para fundar su acción de amparo, puede apreciarse que éstas son propias de la instancia procesal ordinaria a la que fue sometido el asunto, como es el caso de determinar la procedencia o improcedencia de la incompetencia del Tribunal, misma que correspondía ser decidida por el Juzgado ante el cual se planteó y posteriormente por el Tribunal de Alzada, por vía del recurso de apelación, para lo cual estima esta S., se han seguido todas las formalidades exigidas por la ley. - CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la sentencia interlocutoria emitida por la Alzada y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que durante su tramitación y posterior decisión, el incidente planteado por el recurrente fue resuelto respetando el procedimiento regulado por la ley. - CONSIDERANDO: Que e ste alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. - CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. - CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la S. Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes. - CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución y conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad. - POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República ; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado O.R.P.R., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil dieciséis ; por existir ya pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) , certificación de la Resolución de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Amparo Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0905-2016.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., veinticinco de mayo del año dos mil diecisiete.- VISTO: el recurso de amparo interpuesto por el Abogado O.R.P.R., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil dieciséis, que confirma el auto dictado por el JUZGADO DEL TRABAJO DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis, con relación a la demanda laboral promovida por las señoras S.J.A.M. y M.A.A.A. , en contra del ESTADO DE HONDURAS.- CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del recurso de amparo se desprende que el recurrente no comparte el parecer pronunciado por la Alzada , mediante el cual declaró sin lugar la Incompetencia del Tribunal, estimando el quejoso que la causa corresponde ser conocida por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la relación laboral entre los demandantes y el Estado está basada en un contrato de servicios profesionales y técnicos, regulados por la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.- CONSIDERANDO: Que del mismo escrito de interposición se puede apreciar que el recurrente estima como violentado el Artículo 82, 90 entre otros de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO : Que del análisis in extenso de los antecedentes y en específico de las alegaciones que ha formulado el recurrente para fundar su acción de amparo, puede apreciarse que éstas son propias de la instancia procesal ordinaria a la que fue sometido el asunto, como es el caso de determinar la procedencia o improcedencia de la incompetencia del Tribunal, misma que correspondía ser decidida por el Juzgado ante el cual se planteó y posteriormente por el Tribunal de Alzada, por vía del recurso de apelación, para lo cual estima esta S., se han seguido todas las formalidades exigidas por la ley.- CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado, cual es la sentencia interlocutoria emitida por la Alzada y de los antecedentes que motivaron su emisión, puede apreciarse que durante su tramitación y posterior decisión, el incidente planteado por el recurrente fue resuelto respetando el procedimiento regulado por la ley.- CONSIDERANDO: Que e ste alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable.- CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.- CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la S. Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes.- CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución y conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad.- POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República ; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado O.R.P.R., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil dieciséis ; por existir ya pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) , certificación de la Resolución de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Amparo Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0905-2016 .- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constit ucional

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